REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 59, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MOIRA CACHUTT, titular de la cédula de identidad Nº 3.411.909, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 50.919.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.590/AP71-R-2016-000154.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MOIRA CACHUTT, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto la abogada MOIRA CACHUTT, el tres (3) de febrero de este mismo año, en contra del auto dictado por el señalado Juzgado, el día veintiocho (28) de enero del año en curso, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara la ciudadana CARMEN SANCHEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÌCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A.
Mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de febrero del año en curso, la abogada MOIRA CACHUTT, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas en las cuales se basó el recurso de hecho que da inicio a las presentes actuaciones.
Este Tribunal, en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada MOIRA CACHUTT, en fecha seis (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en contra del auto dictado por el referido Juzgado, el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En el presente caso, se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho formulado; y se ordenara al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto, en efecto devolutivo.
El recurrente fundamentó su recurso alegando lo siguiente:
Que su poderdante había sido demandada por la ciudadana CARMEN SÀNCHEZ, por Estimación e Intimación de Honorarios, juicio que había sido tramitado en el asunto AH16-V-1991-000002, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que su representada había sido condenada a pagar los honorarios demandados e indexados conforme una experticia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015); y, el día catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), su representación había presentado una impugnación por la vía de reclamo, contra la referida experticia, la cual había sido desechada mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Indicó que este último auto había sido apelado en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y que el Juzgado en comento había declarado en fecha diez (10) de febrero de este mismo año, que era inapelable por que era de mera sustanciación y no tenía materia sobre la cual proveer.
Que al haber negado el recurso ejercido contra el mencionado auto por mera sustanciación era incierto, según lo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyeron que no se trataba de un auto de mera sustanciación ya que el Tribunal tenía conocimiento de que hubo una impugnación por la vía de reclamo de la experticia, que hubo un pronunciamiento mediante el cual se había desechado el reclamo por improcedente, habiendo sido este apelado y declarado como auto de mera sustanciación y por ende inapelable.
Que la experticia complementaria del fallo, había sido considerada por la jurisprudencia como parte integrante del fallo, que no se trataba de un auto de mera sustanciación sino de decisión.
Que se trataba de un auto motivado como lo había demostrado la argumentación ya que se había afectado el derecho de defensa y los intereses de su poderdante.
Como ya se dijo, el recurrente mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de este mismo año, consignó las copias certificadas que consideró conducentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.
De las copias certificadas consignadas se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual la abogada MOIRA CACHUTT, solicitó al a quo se pronunciara sobre la procedencia o no del dictamen pericial presentado el día cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por los expertos designados, y, asimismo impugnó dicha experticia complementaria.
2.- Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el cual declaró improcedente la impugnación a la experticia presentada el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por los expertos designados; realizada por la parte recurrente.
3.- Diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual la abogada MOIRA CACHUTT impugnó la experticia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), y pidió se desestimara.
4.- Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual señaló no tener materia sobre la cual decidir y ratificó el auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
5.- Comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue recibida la diligencia de apelación suscrita el día tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MOIRA CACHUTT, contra el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
6.- Auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual señaló no tener materia sobre la cual proveer al ser el auto apelado de mera sustanciación.
Este Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hoy recurrido, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 proferida por la ciudadana MOIRA CACHUTT abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 50.919 apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio el cual apela del auto de fecha 28 de enero de 2016 el cual este juzgado ratifico el auto de fecha 19 de enero de 2016 dictado por el mismo, en consecuencia este Tribunal constata que el auto sobre el cual se apela es de mera sustanciación por lo que es inapelable y este Juzgado no tiene materia sobre el cual proveer, ASÍ SE DECLARA…”

Así mismo, consta de las actas el auto apelado por el hoy recurrente fechado veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MOIRA CACHUTT, abogada en ejercicio, Inscrita en ele inpreabogado Nº 50.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Juzgado tenga a bien pronunciarse sobre la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal previa revisión de las actas que cursan en el presente expediente constata que en fecha 19 de noviembre de 2016, fue sustanciada tal solicitud motivo por el este juzgado no tiene materia sobre la cual proveer en consecuencia se ratifica el auto de la fecha antes mencionada. ASÌ SE DECLARA…”

Igualmente, consta de las actas procesales, auto dictado por el a quo en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual se transcribe a continuación:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MOIRA CACHUTT, abogada en ejercicio, Inscrita en ele inpreabogado Nº 50.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Juzgado tenga a bien pronunciarse sobre la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 04 de diciembre de 2015, en virtud de que la parte intimante en el escrito libelar no solicitó la corrección monetaria y no puede indexarse su estimación, señalando que por tal situación dicha experticia es excesiva respecto de la sentencia en cuestión y señalando además que la experticia incurre supeditar el calculo a una condición cuando sostiene que la indexación se ha practicado hasta diciembre de 2014, siendo dicha experticia se encuentra fuera de limites del fallo definitivo.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional previa revisión del escrito libelar y sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de julio de 2007 constata que efectivamente la parte Actora solicitó la corrección monetaria como parte de su petitorio. En tal sentido, habiendo sido constatada la solicitud de corrección la experticia es procedente y así se declara.-
Con respecto a que dicha experticia fue efectuada hasta el mes de diciembre de 2014 constata este Tribunal que existiendo la imposibilidad de efectuar el cálculo más allá del mes de diciembre de 2014, por los motivos señalados por los propios expertos en su informe y habiendo sido justificado los motivos y/o razones por los cuales la experticia no puede se efectuado hasta el mes de febrero de 2015, este Tribunal considera que la motivación esgrimida por los expertos es válida por no poseer estos información posterior a la fecha del 31 de diciembre de 2014 respecto a las publicaciones de banco Central de Venezuela, de los índices nacionales de precio al consumidor por lo que al no ser causa no imputable a los expertos asignados la experticia efectuada se encuentra aun dentro de los parámetros señalados en el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, donde se aclara que la experticia sería efectuada desde el 04 de agosto (exclusive), fecha de admisión de la demanda hasta el 26 de febrero de 2015 (inclusive), fecha en que se declaró definitivamente firme el fallo. Inconsecuencia considera este despacho que las motivaciones para considerar la experticia consignada en la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2015 como fuera de los límites de la sentencia es improcedente debiéndose desechar la misma y así se declara…”

Determinado lo anterior, observa este sentenciador, que el Juez del auto recurrido circunscribió su negativa de apelación al fundamento de que el auto apelado era un auto de mera sustanciación no susceptible de apelación, es decir, inapelable.
En lo que respecta a los motivos en los cuales el Tribunal de la causa fundamentó su negativa de apelación se aprecia:
Los autos de mera sustanciación han sido definidos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo…”

En torno a ese tema, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”

En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal antes transcrito, el Juez tiene el deber, en cada caso concreto, de atender al contenido y a las consecuencias en el proceso de la decisión que le ocupa, para determinar si ella se traduce en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad y en su deber de conducir el proceso.
El auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), contra el cual, la hoy recurrente ejerció recurso de apelación, que le fue negado, observa este Tribunal que la resolución tomada en el mismo se refiere a que el Juzgado de la causa no tenía materia sobre la cual proveer en relación al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por los expertos designados, por cuanto a través de auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), había sustanciado la solicitud de la parte actora, razón por la cual ratificó el contenido del mencionado auto.
Cabe destacar, que el auto impugnado en apelación, en el cual el a-quo, ratificó el contenido del auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), donde había declarado procedente la experticia respecto a la corrección monetaria al haber sido solicitada por la parte intimante en el escrito libelar; e improcedente el alegato de que la experticia presentada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), por los expertos designados, había sido realizada fuera de los límites de la sentencia. Dicha providencia, no fue recurrida por ninguna de las partes, en razón de lo cual, ganó firmeza en el proceso, por lo que, mal puede la parte actora, pretender que a través del presente recurso, se ordene oír apelación sobre un auto donde el Juez señaló no tener materia sobre la cual proveer, en virtud de haber dictado un auto con anterioridad y que quedó firme al no ejercerse la correspondiente apelación. Así se decide.-
De modo pues, del contenido y consecuencias del auto impugnado en apelación, encuentra este Tribunal, que el mismo encuadra en la definición de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, tal y como ha sido definido por el legislador procesal y por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.
Ello trae consigo, que deba confirmarse el auto recurrido; y, deba declararse sin lugar el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MOIRA CACHUTT, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra del auto dictado el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de este mismo año, en el asunto AH16V-1991-000002, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÌCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO, C.A. En consecuencia, se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

DR. OMAR ANTONIO RODRÌGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.