REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 16, Tomo 157-A Segundo; y modificada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 65, Tomo 85-A-Segundo; en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 36, Tomo 23-A-Segundo; y, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 150, Tomo 5-A-Segundo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.568.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: Nº AP71-R-2016-000113/14.586.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, procediendo con el carácter de apoderado de la parte accionante en amparo, sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., ya plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta por el citado abogado en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en esta Alzada, el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a través de auto dictado el día diez (10) de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal encontrándose dentro del lapso fijado, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Conforme se señaló, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional.
Fundamentó su decisión, el Tribunal-a quo, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conviene señalar que el ejercicio de amparo contra decisiones judiciales (sentencias) constituye -per se- una `excepción dentro de la excepción, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de a acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal exige rigurosamente la concurrencia de un supuesto de procedibilidad que deben cumplirse necesariamente, a saber:
a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.
En el caso que nos ocupa, según anotáramos en párrafos anteriores, el accionante en amparo pretende cuestionar –a través del ejercicio de la presente acción extraordinaria- una decisión de carácter interlocutorio que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado, para lo cual ni el propio ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos o recursos de impugnación, tal como lo instituye el Legislador en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil …OMISSIS…
Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y conforme a la normativa transcrita quien suscribe observa que la actuación desplegada por el sentenciador a-quo, al declarar subsanada la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada en ese procedimiento (hoy accionante en amparo) y, en consecuencia, la improcedencia de la misma, se enmarca perfectamente dentro de los límites legales dispuestos a tales fines para los jueces, razón por la cual, este Tribunal considera y así lo expresa que en el presente caso no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias judiciales; pues el auto accionado emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictado por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-
No obstante el pronunciamiento anterior, este Sentenciador, desplegando una modesta actividad académica y a los fines meramente pedagógicos, le recuerda a la representación judicial de la parte accionante que el juez constitucional sólo de centrar su revisión y constatar –precisamente- la amenaza o posible amenaza de los derechos de rango constitucional que se alegan como violados o menoscabados a los fines de velar por su tutela; ergo le esta vedado al juez que actúa en sede constitucional `descender` a revisar pretensiones que se enmarquen en disposiciones de rango legal o infraconstitucionales, pues esto desnaturalizaría a la institución del amparo constitucional. Para ello, están a disposición de los interesados el abanico de `recursos ordinarios` que el ordenamiento jurídico les otorga, a los fines de que sea revisada la `legalidad` o no de las actuaciones judiciales.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en este oportunidad por declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en constas....”

Tal como se desprende, del texto de la decisión parcialmente transcrita el Juzgado a quo consideró que el quejoso no podía cuestionar a través de la Acción de Amparo Constitucional, una sentencia interlocutoria que decidió una cuestión previa opuesta por el demandado en el juicio principal; y, que había sido debidamente subsanada, cuando ni el propio ordenamiento jurídico ha previsto recursos de impugnación contra ello.-
Ahora bien, del examen efectuado al escrito que dio inicio a la acción de amparo propuesta, se aprecia que la representación del accionante, señaló lo siguiente:
Que la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO C.A., había iniciado un juicio por desalojo debido a un presunto vencimiento de la prórroga legal contra la sociedad mercantil LAUTREK OVERSEAS CORP, que la Acción de Amparo Constitucional se había interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien actuaba como Juzgado de la causa en dicho juicio.
Alegó que la presente acción se fundamentaba en la violación de derechos constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el abuso de poder; como lo era, que el Juez de la causa había declarado improcedente, la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de la postulación para actuar judicialmente, había silenciado las pruebas y había dado como buena una subsanación contraria a derecho.
Que se le había hecho saber al Tribunal agraviante que la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, estaba ejerciendo un poder judicial sin ser abogado, siendo un ejercicio ilegal de su profesión, que no tenía cualidad jurídica para haber otorgado poder judicial a nombre de la sociedad mercantil LAUTREK OVERSEAS CORP, por lo que el poder de fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), contenía un vicio de ilegalidad, ya que dicha ciudadana no era su representante legal, accionista ni directiva de la demandada, sino apoderada general de administración y disposición que se le había indicado expresamente en el poder que le habían dado; que la facultad para otorgar poder era una actividad privativa y exclusiva solo para los directivos de dicha empresa.
Indicó que el poder de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), había sido autenticado de manera ilegal, contrariando e incumpliendo los requisitos que exigían los estatutos sociales de la empresa LAUTREK OVERSERAS CORP, por lo que, era nulo de nulidad absoluta y por ende inadmisible la demanda y sus demás actos.
Que el Tribunal agraviante no se había pronunciado sobre la nulidad del poder antes mencionado, ni de cómo quedarían las actuaciones llevadas a cabo con el mismo, lo que había afectado gravemente el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.
Señaló que en el poder de fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), no se mencionaba a la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ como abogada, evidenciándose la ilegalidad e incumplimiento de los requisitos exigidos en las cláusula Cuatro y Sexta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil LAUTREK OVERSEAS CORP, en el poder otorgado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), había promovido la prueba de informes, para demostrar que la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, no era abogada y carecía de capacidad de postulación para haber intentado la acción jurídica; que en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal agraviante había proveído sobre dicha prueba librando el respectivo oficio al INPREABOGADO, pero que había silenciado la misma, ya que no había esperado respuesta de dicho organismo; y, se había apresurado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), en franca violación de los derechos de su representada a dictar sentencia.
Expresó que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), había presentado escrito de conclusiones; había ratificado la solicitud de informe al INPREABOGADO y había señalado la cuestión previa sobre la inadmisibilidad de la demanda, pero que había operado el silencio de prueba ya que había sido desechado tal alegato tácitamente y sin explicación alguna la consecuencia prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Que ante la admisión de la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda, la cual no había sido contradicha expresamente debido a la falta de cualidad de la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, el Juez no se había pronunciado, violando de esa manera el debido proceso; y más aún ante la actuación de la mencionada ciudadana con un poder nulo, que no tenía cualidad jurídica para ello, ya que no cumplía con los requisitos que estaban exigidos por los estatutos legales de la empresa LAUTREK OVERSEAS CORP.
Indicó que el Juez agraviante no había reparado que la demanda interpuesta contra su representada, se había fundado sobre un poder viciado de una ilegalidad irreparable; que tampoco había analizado el poder de fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), incurriendo en silencio de pruebas y en franca violación de los artículos 12, 15, 169 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en consecuencia al no haber sido la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ directiva ni abogada de la empresa LAUTREK OVERSEAS CORP, el poder con el cual había actuado cuando demandó a su representada era ajeno a dicha empresa, ya que no había sido otorgado por sus directivos y la misma nunca había intervenido en su conformación, que el poder había sido otorgado a sus espaldas y sin su consentimiento expreso, por lo cual, las abogadas instituidas no podían tener representación legal de dicha empresa para demandar.
Señaló que la empresa LAUTREK OVERSEAS CORP, no podía subsanar un poder que nunca había otorgado, que por ello debía tenerse como nula la demanda que se había intentado, pero que el Juez agraviante no había efectuado ningún proceso intelectivo que le hubiese permitido haber llegado a una conclusión lógica y legalmente válida congruente con los hechos.
Que el Juez agraviante sólo se había referido al último poder que había sido otorgado por la sociedad mercantil LAUTREK OVERSEAS CORP en fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), indicando que el mismo era legal y había ratificado las actuaciones nulas, que habían realizado personas extrañas a la citada empresa y no había reparado que los actos procesales debían respetar las formas que las disposiciones legales le asignaban para que cumpliera con su finalidad.
Manifestó que se podía evidenciar de los autos que la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, sabía que dentro de las facultades que establecía el poder que le habían conferido, no podía estar la de otorgar poder judicial a terceros, ya que esa era una facultad privativa y exclusiva que solo era atribuida a dos (02) de los directivos de la empresa que representaba, tal como lo establecían las cláusulas cuarta y sexta, las cuales habían sido desconocidas por el Tribunal agraviante.
Que mal podía haber aceptado el Juzgado agraviante que la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, había obrado en nombre de su poderdante cuando había otorgado poder judicial a terceros, ni haber dado como buena una subsanación no ajustada a derecho, ya que no podía venir una persona ajena a la empresa a subsanar un poder que nunca le había sido otorgado.
Señaló que la sentencia que hoy impugnaba había sido dictada por el Tribunal actuando fuera de su competencia, que había usurpado funciones que no le eran atribuidas y se había extralimitado en las que naturalmente, le habían sido conferidas, de esa manera había lesionado los derechos constitucionales de su representada, cercenando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía a una tutela judicial efectiva.
Que se le había violado el derecho a su representada a que se le decretara la inadmisibilidad de una demanda que se había intentado en su contra, sobre la base de un poder nulo, que se había admitido una demanda de una persona natural que actuaba en nombre de una persona jurídica, representación que no podía ejercer porque no era abogada, ni podía otorgar poder judicial al no ser ni abogada, ni directiva de la empresa que demandante.
Manifestó que se había quebrantado el debido proceso y por consiguiente la garantía constitucional de orden público; al haber declarado el Tribunal agraviante como subsanada una cuestión previa insubsanable, declarando improcedente de manera inconstitucional la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de la postulación de la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, para actuar judicialmente y por haber contenido el poder de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), vicios de ilegalidad insubsanables, al haber silenciado las pruebas, al no haber analizado el poder de fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), al haber desechado las citadas cláusulas cuarta y sexta de los estatutos sociales de la empresa LAUTREK OVERSEAS CORP.
Que al haber sido todos esos actos procesales mencionados anteriormente, de relevancia para su representada en el proceso de desalojo que se le seguía, mal podía el Juez agraviante proferir un fallo configurándose una extralimitación de las funciones que le habían sido concedidas y haber vulnerado de esa manera el principio de la seguridad jurídica e irrespetar la garantía del debido proceso.
Argumentó que el Juez agraviante había subvertido el orden jurídico, menoscabado la autoridad de los Tribunales, acabando con la seguridad jurídica al haber suprimido el concepto de la admisión de la demanda y la falta de capacidad de postulación para poder accionar en juicio y había desconocido la consecuencia jurídica del artículo 351; que con el fallo del cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), había modificado el concepto de admisión o inadmisión de la demanda colocando a su representada en estado de indefensión, que se había emitido una sentencia cuya acumulación había sido solicitada; y, que no era una simple incompetencia procesal de las que pudiesen ser opuestas en juicio, sino que constituían una usurpación de funciones no conferidas por la Ley.
Que cuando el órgano judicial actúa usurpando funciones que no le hubiesen sido conferidas por la Ley, la decisión que emitiera no podía ser apelada por medios ordinarios como ocurría en el presente caso.
Señaló que la presente acción no se encontraba incursa en ningún causal de inadmisibilidad, ya que como accionante había cumplido con los requisitos que exigía la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que todos lo señalamientos de los hechos que se habían embozado, así como la subsanación al derecho constitucional y a la jurisprudencia inobservada; que contra la sentencia recurrida no existía otro medio jurisdiccional idóneo que no fuera la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, ya que de acuerdo a la Ley esa decisión interlocutoria no tenía apelación y tampoco podría ser revisada como una eventual apelación de la definitiva, ya que el valor de la demanda no excedía de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000).
Sobre la base de ello, tenemos:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera, evitar el quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, esta superioridad observa que la presente acción va dirigida contra el auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que con el otorgamiento de instrumento poder y la ratificación de los actos realizados en el juicio por las abogadas de la parte actora, entendía el Tribunal subsanada la cuestión previa opuesta.
Tal decisión, originó que la parte accionante considerase que el Juzgador de la instancia, conculcó sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidencia este sentenciador, que lo razonamientos del quejoso, se centran en asegurar que la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, por no ser abogado, no tiene capacidad para postular, y así lo establece la Ley de abogado y el Código de Procedimiento Civil, y de aceptarse estaríamos facilitando el ejercicio ilegal de la profesión de abogados, ya que la postulante carece de legitimidad por ser licenciada en administración y no Abogada tal como lo exigen las leyes señaladas.
En cuanto a ello, cursa a los autos libelo de demanda intentado por la demandante, vale decir la empresa LAUTREK OVERSEAS CORP, en la cual en forma palmaria se observa, que la actora está representada por los abogados MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, cualidad esta que fue otorgada por la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de abril del dos mil quince (2015), inserto bajo el Nº 17, Tomo 137 de los libros de autenticaciones.
De lo anterior se desprende que los argumentos esgrimidos por el accionante del presente recurso de amparo, están sustentados en confundir, los dispositivos de la Ley de Abogados y la Ley Adjetiva Civil, las cuales no permiten actuar en juicio en representación de alguna de las partes a quienes no sean abocados por falta de capacidad de postulación; situación esta que no está dada en el caso que nos ocupa.
En efecto, la ciudadana GIUSEPPINA TUFANO DE RODRÍGUEZ, no postuló en juicio, lo que hizo fue otorgar poder, para lo cual estaba debidamente facultada, poder este que fue otorgado en forma debida con apego a nuestra legislación. Así queda establecido.
Por otra parte también se evidencia, que la acción de amparo interpuesta, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta alzada acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), (Caso: Alimentos Delta, C.A.), donde se estableció lo siguiente:
“…omissis…
en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela judicial de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer sí los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”
En este sentido se observa, que la parte accionante, procura con la presente acción atacar la decisión del a-quo con relación a una cuestión previa que fue dada como subsanada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir la controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas; cuando no es ésta la función del juez constitucional, a menos que se aprecie, que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales. Por lo que resulta conveniente señalar, que la acción de amparo contra decisiones judiciales, tiene establecido presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión incluso in limine litis, siendo inoficioso en consecuencia, sustanciar el procedimiento que a todas luces sería declarado sin lugar.
Por otro lado, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales.
Asimismo, se observa que la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la acción es necesario que: a) el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Observa esta Alzada que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que tienen que ver con la motivación y juzgamiento que sobre una cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusiera la representación judicial de la parte demandada; y, fuese considerada suficientemente subsanada por el Juzgado antes mencionado declarando la improcedencia de la señalada cuestión previa; lo cual hizo el juez en el ámbito de su competencia; por lo que no puede ser discutida en un amparo. Así se decide.-
Es de resaltar además, que tampoco se aprecia, que el presunto agraviante, haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto impugnado, configure violación alguna contra el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el abuso de poder, señalados como violados.
De modo pues, por cuanto no se encuentran llenas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es imperioso para este sentenciador, declarar in limine litis la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO C.A., que da inicio a estas actuaciones. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, procediendo con el carácter de apoderado de la parte accionante en amparo, sociedad mercantil TALLERES ROCAUTO, C.A. ya plenamente identificada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por cuanto no se evidencia de autos que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya propuesto en forma temeraria, se exonera del pago de costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.