REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte solicitante: Ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, la primera de ellos colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros E-57.444.129 y V-8.505.832, respectivamente.
Apoderadas judiciales de la parte solicitante: Ciudadanas PAULA CECILIA ANGULO URDANETA y CAROLINA LINARES URRIBARRI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.456.601 y V-16.170.518, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.125 y 120.823, también respectivamente.
Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA CORTE COMÚN DE JUSTICIA.
Expediente Nº 14.603- AP71-S-2016-000011
-II-
En razón de la distribución de expediente corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada PAULA CECILIA ANGULO URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, suficientemente identificados.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió la solicitud de Exequátur procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente el día tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada PAULA CECILIA ANGULO URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, consignó los recaudos de fundamentaciòn de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Original del documento poder otorgado por los solicitantes, ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, a las abogadas CAROLINA LINARES URRIBARRI y PAULA CECILIA ANGULO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.170.518 y V- 16.456.601, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.823 y 118.125, también respectivamente; debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis, bajo el Nº 080.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, expedida por el Registro civil de la parroquia Santa Rita, Estado Zulia, debidamente apostillada bajo el Nº 289336.
• Sentencia de divorcio Nº 2850, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, el ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), debidamente apostillada bajo el Nº 4154, y, su traducción al idioma castellano por la ciudadana MARÍA T. VAN DER WESTEN DE GARCÍA, Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela.
• Acta de nacimiento de la, menor KEREN ABIGAIL GUERRERO TORRES, hija de los ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, debidamente apostillada bajo el Nº 6406.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. E-57444129 y V-8.505.832, de los ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, respectivamente; parte solicitante.
En este estado, corresponde a los fines de la admisibilidad o no de la presente solicitud de exequátur, determinar la competencia de esta instancia en el caso en concreto.
Ahora bien, de la sentencia de divorcio dictada, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA CORTE COMÚN DE JUSTICIA, y su anexo denominado convenio regulador de divorcio, se desprende que en el mismo se señaló que de la unión matrimonial entre los ciudadanos YENNY ABELLO SEQUEDA y TOMÁS RAFAEL GUERRERO TORRES, habían procreado una hija, de nombre KEREN ABIGAIL GUERRERO TORRES, para la fecha menor de edad.
En la sentencia objeto de la presente solicitud, la cual fue dictada por el Tribunal antes mencionado, se lee lo siguiente:
“…Los peticionarios han solicitado que sigan encargados conjuntamente del ejercicio de la patria potestad de la hija. El tribunal opina que esta decisión sobre la patria potestad es la que mejor se adapta a los intereses de esa hija…”

Igualmente se observa a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), acta de nacimiento de la menor KEREN ABIGAIL GUERRERO TORRES, quien nació en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), evidenciándose que de acuerdo a su fecha de nacimiento, la misma al día de hoy tiene catorce (14) años de edad.
Por lo tanto existiendo para la fecha, una hija que no ha alcanzado la mayoría de edad, corresponde conocer de la presente solicitud en razón de la materia a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución.
Remítase el presente expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 206º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÙERO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.