REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUATRO EN LO CIVIL MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 42, Tomo 61-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA ABASOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.795.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUIERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.265.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Expediente: AP71-R-2015-001180/ 14.557
-II-
Por auto en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada ANA MARÍA ABASOLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., contra el ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En acta de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada, no había presentado escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
En auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016); este Juzgado Superior de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes de esa fecha para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual declaró lo siguiente:
“… Vista la demanda presentada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial por la abogada Ana María Abasolo Iza, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.795, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1977, bajo el Nro 42, Tomo 61 Sgdo, prorrogada su duración según acta Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro 63, Tomo 89-A Cto, contra el ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.955.265, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que sus representado y el demandado suscribieron un contrato de préstamo y que para garantizar el pago de dicho crédito por parte de la sociedad mercantil demandante, se constituyó Hipoteca de primer grado sobre un inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de junio de 1977, anotado bajo el Nro 46, folio 159, tomo 3, protocolo primero.
• Alegan que en virtud que su representada no dio cumplimiento a la obligación pactada con el ciudadano ADELINO DA SILVA, y este procedió a demandar la Ejecución de la Hipoteca, cuyo caso se sustanció por ante el Juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nro AP31-V-2009-004525.
• En dicho caso la sociedad mercantil demandada consignó en fecha 24 de marzo de 2014, cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cantidad correspondiente al pago de lo intimado, más las costas procesales, dando cumplimiento voluntario por el mencionado Juzgado Cuarto.
• Posterior a ello, el ciudadano ADELINO DA SILVA, mediante apoderado judicial retiró el cheque de gerencia consignado, motivo por el cual la representación de la sociedad mercantil solicitó el levantamiento de la medida preventiva de enajenar y Gravar, decretada en ese caso, y de igual forma solicitó se declarar extinta la hipoteca.
• Al respecto de tal pronunciamiento el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio, ordenó mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, la notificación del ciudadano ADELINO DA SILVA, con el objeto de que manifestara lo conducente en relación a la solicitud de levantamiento de medida y extinción de la hipoteca, notificación que fue infructuosa, por lo que en fecha 14 de abril de 2015, solicitaron el pronunciamiento del Tribunal quien levanto la medida preventiva decretada, mediante auto de fecha 21 de abril de 2015.-
• Alega que hasta la fecha su representado no ha recibido el correspondiente documento de liberación de la hipoteca, aun cuando cumplió su obligación en cancelar la totalidad de la deuda.
• Señala en el capítulo del derecho, los artículos 1907 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, el artículo 1907 del Código Civil establece las formas en que se extinguen la hipoteca; y el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Asimismo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal dejó claro en Sentencia de fecha 26/07/2002, en el expediente Nro 01-590, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, visto que el interés jurídico de la parte actora, es la declaración de la Extinción de la Hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, por cuanto según su decir canceló la totalidad de la deuda, y trae a los autos copia certificada de un expediente judicial, en consecuencia el actor puede dirigirse al Registro respectivo con las pruebas correspondientes, es decir existe acciones administrativas que puede satisfacer completamente su interés, no puede este Tribunal declarar la admisión de la presente demanda, pues se estaría, violentado el criterio establecido en la norma adjetiva antes transcrita, así como el criterio jurisprudencial antes citados su interés jurídico, el cual no sea su declaración a través de una sentencia de certeza. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., contra el ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.”.
De la sentencia recurrida, se desprende que el Juez de la causa, declaró inadmisible la acción que nos ocupa, ya que, la pretensión aludida en el escrito de solicitud, referida a la declaratoria de la extinción de la hipoteca, podía ser satisfecha por acciones administrativas como lo era dirigirse al Registro respectivo con las pruebas correspondiente.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte recurrente a los efectos de fundamentar su apelación, al momento de presentar informes ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que la pretensión mero declarativa tenía por objeto lograr un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada un estado de incertidumbre acerca de la existencia de determinada relación jurídica y por ende requería una decisión judicial.
Indicó que esas actuaciones sólo pedían el reconocimiento de un derecho respecto al cual había discusión e inseguridad; para lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).
Que el pronunciamiento o declaración debía ser hecho por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, nunca por la administración pública; y que si bien era cierto que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establecía como requisito que el demandante pudiera obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, esta acción estaba circunscrita al ámbito jurisdiccional y no al administrativo.
Manifestó que la acción mero declarativa pertenecía al derecho procesal y buscaba la tutela de un derecho a través de una sentencia, no mediante un acto administrativo y tradicionalmente había sido el medio por el cual se había buscado la extinción de una hipoteca cuando la deuda que garantizaba ya había sido cancelada y el acreedor no podía o no quería otorgar la cancelación correspondiente, ya que no existía ninguna otra acción jurisdiccional que permitiera declarar dicha certeza.
Solicitó se revocara la sentencia apelada y en consecuencia se admitiera la acción propuesta en los términos expresados en el libelo.
Ante ello, tenemos:
Aprecia este Tribunal Superior, que la parte actora en su escrito libelar, señaló que pretendía la acción mero declaración a los efectos de que fuese declarada la extinción de hipoteca de primer grado que pesaba sobre un inmueble de su propiedad y que la sentencia sirviera de suficiente título de liberación de la misma, en virtud de haber cancelado dicha hipoteca y no haber podido obtener la liberación a los fines de proceder a su correspondiente registro. Fundamentó su acción mero declarativa, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 1907 del Código Civil.
Es preciso citar, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Pero además de ello, la acción mero declarativa se encuentra limitada en su ejercicio, cuando lo pretendido pueda ser satisfecho en su totalidad, mediante la interposición de una acción diferente. Es decir, no debe utilizarse la vía prevista en la norma in comento, para fines ante los cuales el legislador ha constituido acciones específicas para su desarrollo y eficaz tutela.
En este sentido, cabe destacar para este sentenciador que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Ahora bien, son ampliamente aceptados los requisitos que hacen viable procesalmente la acción mero declarativa, y ante los cuales tanto la parte interesada como el órgano jurisdiccional competente deben dar estricta observancia, pues al ser extremos que exige la ley para la tramitación de una acción, los mismos no pueden ser relajados o minimizados en su aplicación, ya que su flexibilización desconocería los supuestos de procedencia de dicha acción, así como el empleo de una vía procesal para la consecución de fines que no han orientado su consagración en el ordenamiento jurídico.
En este caso concreto, se aprecia que el solicitante procedió a demandar por acción mero declarativa, por cuanto, lo que pretende es la extinción de una hipoteca que presuntamente fue cancelada; en virtud de que el acreedor no le ha otorgado la cancelación correspondiente; es decir el finiquito; para este Juzgado Superior, la pretensión que da lugar a la acción que se analiza, se aproxima sustancialmente al reconocimiento judicial de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Por otro lado, se puede apreciar de la sentencia recurrida, que el Juez de la causa, declaró inadmisible la acción intentada, toda vez que consideró, que el interés del solicitante podía ser satisfecho mediante acciones administrativa; es decir al dirigirse al Registro respectivo con las pruebas correspondientes; y no mediante la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta, que considera esta Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto es a los órganos de administración de justicia del Estado, a quien le corresponde el pronunciamiento o declaración por estar la misma circunscrita al ámbito jurisdiccional y no al administrativo; y visto que la parte demandante no pretende una condena a través de una sentencia mero declarativa, sino la acción de reconocimiento de la extinción de una hipoteca, debido al supuesto pago efectuado, como fue señalado anteriormente, pretende el reconocimiento de tal hecho a fin de proteger sus derechos sobre el inmueble de su propiedad, considera quien aquí decide, que al no existir una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, como ocurre en el presente caso, el interés del demandante podía ser satisfecho mediante el procedimiento mero declarativo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Unidad Médico Nefrológica la Pastora C.A., mediante sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a los dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, debe forzosamente este sentenciador, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; revocar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de la causa, que proceda admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., contra el ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUIERA. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), por la abogada ANA MARÌA ABASALO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A., contra el ciudadano ADELINO DA SILVA.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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