REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLÍVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO, GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.845.685, V-492.405, V-2,149.425, V-480.506, V-4.360.351, V-4.273.710, V-5.003.934, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GINA CAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 38.287.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER C.A., inscrita en el ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo, modificada en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el Nº 77, Tomo 36-A Sgdo, y su última modificación fue en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 37, Tomo 136-A-Sdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS y BERDIC WENCY TELES QUIJADA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 113.120 y 83.978, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Expediente: Nº 14.564/AP71-R-2015-001238.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Secretaría de este Despacho, la abogada BERDIC TELES QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y estampó diligencia, mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra los autos dictados en fechas dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO intentaran los ciudadanos ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLÍVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO, GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO, contra la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., bajo los siguientes términos:
“…DESISTO del Recurso de APELACIÓN que cursa en este Tribunal por motivo de los autos dictados en fecha: 16 y 17 de noviembre del 2015 del Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas. es todo. Termino. se leyo …” “omissis”
A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que cursa a los folios del doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280) ambos inclusive, copia del instrumento poder, que efectivamente acredita la representación de la abogada BERDIC TELES QUIJADA, y establece expresamente su facultad para desistir. Así se establece.
Igualmente, en atención al criterio anteriormente trascrito, se aprecia además, que dicho desistimiento fue efectuado en forma expresa y auténtica ante la Secretaría de este Juzgado Superior; y, que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, es por lo que, es forzoso para este Tribunal Superior, dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación, antes referido, formulado por la abogada BERDIC TELES QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado de la causa en fechas dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015). Así se decide.
Por lo que, este Tribunal da por consumado dicho desistimiento, con los efectos jurídicos que ello conlleva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERDIC TELES QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados de fechas dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentaran los ciudadanos ARACELIS MARGARITA AGOSTINI DE BOLÍVAR, ERNESTO AGOSTINI OQUENDO, GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, HILDA AGOSTINI OQUENDO, BELKIS MIREYA FLORES AGOSTINI, FREDDY CONRRADO FLORES AGOSTINI, SILVIA IDALIA FLORES DE MUGARRA y LOURDES JOSEFINA AGOSTINI OQUENDO, contra la sociedad mercantil MADISON LEARNING CENTER, C.A., planteado por la referida representación judicial ente la Secretaría de este Juzgado Superior, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el expediente que haya habido pacto en contrario respecto de las mismas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
|