Exp. Nº AC71-R-1998-000040
Interlocutoria con Carácter Definitiva/Demanda Civil
Interdicto de Amparo/Recurso.
Decaimiento/”F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: METEORO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de abril de 1980, anotado bajo el No. 46, tomo 64-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO JIMENEZ VALERA y RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.912.211 y 7.660938, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.062 y 25.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANNY DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.454.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSMANLY GIMÓN FIERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.558.511 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.275.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (DECAIMIENTO).

II
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 30 de junio de 1998, por el abogado Raúl Enrique Jansen García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de junio del 1998, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, el interdicto de amparo, que impetró la sociedad mercantil METEORO, C.A., en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE MILLAN, en tal sentido, cumplida la distribución, este tribunal el 28 de julio de 1998, dio por recibido el expediente y ordenó, en consecuencia; su trámite de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 12 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de dejar sin efecto la abstención de practicar la entrega material del apartamento objeto del litigio.
Por auto del 7 de octubre de 1998, el Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos, poder especial consignado por los apoderados judiciales de la parte actora.
Mediante diligencia del 14 de octubre de 1998, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, solicitaron la suspensión de la presente causa hasta el 27 de octubre de 1998, con la finalidad de buscar un arreglo que le pusiera fin al mismo.
Por escrito del 29 de octubre de 1998, sucrito por la abogada Moira Cachutt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informe ante esta alzada, en los términos que le siguen:

“...Mi mandante fue objeto de una Entrega Material no contenciosa que estuvo rayana en el absurdo, por el ciudadano que la solicitó, no era propietario el apartamento y hubo una oposición que a la postre fue declarada con lugar. Apelada esta decisión del Juzgado Cuarto de Municipio, que fue el que la falló, fue apelada y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, confirmó la sentencia de dicho juzgador. Remitido el expediente al Tribunal de origen, éste fijó la oportunidad del cumplimiento voluntario y cuando se encontraba en este estadio procesal, se conoce que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó mediante una injusta medida innominada precautelar, la paralización de la fase ejecutiva.
Lo ocurrido es que se pretende con esta Acción Interdictal, interrumpir el curso del proceso de Entrega Material y tratar de impedir el cumplimiento de la Justicia.
(…)
Con base en las anteriores premisas, podemos concluir:
1. Debe declararse sin lugar la apelación y por ende, la Acción intentada, por las características de temeridad y absurdidad que la matizan.
2. Debe condenarse en costa a la accionante.
3. Ratifico el pedimento que he efectuado en esta Alzada, EN EL SENTIDO DE QUE SE ORDENE LA EJECUCIÓN DEL FALLO APELADO, toda vez que este Recurso fue oído en un solo efecto y en tal sentido, se ordene la suspensión de la orden de paralizar la ejecución del proceso de Entrega Material antes señalado…”

Por auto del 30 de octubre de 1998, se dejó constancia de la consignación de escrito de informes por la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos; igualmente se dejó constancia que no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto del 24 de noviembre de 1998, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por apoderado judicial a presentar sus escritos de observaciones, pasando la causa a la etapa de sentencia.
Mediante diligencia del 30 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, asimismo solicitó la notificación a las partes sobre la continuidad de la presente causa.
Por auto del 7 de junio de 1999, el Juez Provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de la parte actora, para la continuación del curso de la presente causa. En esa misma fecha se instó a la parte a consignar hojas en blanco a los fines de proveer lo ordenado.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó lo solicitado por auto del 7 de junio de 1999, a los fines de proveer sobre lo ordenado por el tribunal.
Por consignación del 2 de febrero del 2001, el alguacil titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada.
Mediante diligencia del 12 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal, en vista que no evidencia otro domicilio en el expediente. Pedimento acordado por auto del 6 de marzo de 2001.
Mediante diligencia del 7 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Meteoro, C.A.
Por diligencia del 15 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación.
El 16 de marzo de 2001, se ordenó agregar a los autos la publicación del cartel de notificación librada a la Sociedad Mercantil Meteoro, C.A.
Mediante diligencia del 25 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
Mediante diligencia del 13 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa.
Por auto del 15 de mayo de 2002, el Juez Suplente Especial de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
Por auto del 5 de mayo de 2003, el Juez Suplente Especial de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó la notificación de las partes que no hayan solicitado el abocamiento, fijando un término de diez (10) días para su reanudación contados a partir de la notificación ordenada.
Mediante diligencia del 19 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento del Juez incorporado a la causa, igualmente solicitó se dejará sin efecto la boleta de notificación realizada el 5 de mayo de 2003.
Por diligencia del 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, renunció al poder que le fue concedido el 24 de septiembre de 1998, advirtiendo que la demandante quedó sin representación judicial, por cuanto el otro abogado no se encontraba en ejercicio de la profesión, de igual forma los otros dos abogados a quienes el 5 de mayo de 2003, se le libró boleta de notificación, fueron sustituidos.
Mediante diligencias suscritas en el año 2005, por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 9 de agosto del 2005, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción posesoria por interdicto de amparo planteada por la sociedad mercantil METEORO, C.A., en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE MILLAN.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.
(Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)

En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de diez (10) años y siete (7) meses, desde la última diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, esto fue el 9 de agosto del 2005, sin que las partes dieran el impulso procesal correspondiente ante esta instancia que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL PRESENTE RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, ello en la demanda de interdicto de amparo, que impetró la sociedad mercantil METEORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de abril de 1980, anotado bajo el No. 46, tomo 64-A-Sgdo., en contra de la ciudadana FANNY DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.454.208. En consecuencia, se declara firme la decisión apelada, dictada el 22 de junio del 1998, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-1998-000040
Interlocutoria con Carácter Definitiva/Demanda Civil
Interdicto de Amparo/Recurso.
Decaimiento/”F”
EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.