Exp. Nº AP71-R-2015-001025/Definitiva/Civil/Recurso
Acción Reinvindicatoria/Confesión Ficta/ Sin Lugar Apelación
Con lugar La Demanda/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: RAFAEL CARRIZALES YERENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.757, actuando en representación de la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1.971, bajo el Nº 32, Tomo 93-A., posteriormente transformada y/o modificada según documentos inscritos por ante el mismo Registro Mercantil los días 1º de febrero de 1.982, bajo el Nº 16, Tomo 10-A-Pro., 08 de junio de 1.988, bajo el Nº 13, Tomo 81-A-Sgdo., 13 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo 257-A-Sgdo., y 05 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 24, Tomo 173-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PETER NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.754.
PARTE DEMANDADA: REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.942, V-14.197.678 y V-17.769.379, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599, respectivamente, en representación de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO. El ciudadano ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2015, por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, impetrada por la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 23 de octubre de 2015, asumió el conocimiento de la causa, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo e Justicia, así como de la interpretación de ésta, que efectuó, el 10 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 09 de noviembre de 2015, se agregó a los autos el oficio Nº 17.352, del 29 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus anexos.
El 26 de noviembre de 2015, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., asistido por el abogado EDGAR YERENA OCANDO, consignó escrito de informes.
El 27 de noviembre de 2015, la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes.
El 09 de diciembre de 2015, las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de observaciones.
El 29 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente Acción Reivindicatoria, mediante libelo de demanda presentado el 13 de agosto de 2013, por el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, actuando en representación de la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de septiembre de 2013 (fs. 15-16), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El 11 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES, asistido por el abogado DANIEL PETTER, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada. El ciudadano LESTER SEQUERA, Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haberlos recibido.
El 14 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el 21 de octubre de 2013, por el juzgado de la causa.
El 07 de noviembre de 2013, el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, pero que dichos ciudadanos se habían negado a firmar el recibo de las compulsas.
El 10 de diciembre de 2013, los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, otorgaron poder apud-acta a las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO.
El 20 de enero de 2014, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, solicitó notificación de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de enero de 2014, el juzgado de la causa, en vista del poder apud-acta otorgado por los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, acordó la notificación del ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Libró boleta.
El 19 de febrero de 2014, el abogado CARLOS DELGADO, en su carácter de Secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, mediante boleta dejada en la persona de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALERO.
El 25 de marzo de 2014, las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandados, consignaron escrito de cuestiones previas.
El 02 de abril de 2014, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, consignó escrito de subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
El 21 de abril de 2014, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, consignó escrito de promoción de pruebas en el incidente de cuestiones previas.
El 22 de abril de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 27 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de defecto de forma y de prejudicialidad, opuestas por la parte demandada.
El 04 de junio de 2014, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
El 10 de junio de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, librando las respectivas boletas de notificación.
El 1º de julio de 2014, el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de los demandados.
El 23 de julio de 2014, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, solicitó cartel de notificación.
El 04 de agosto de 2014, el juzgado de la causa, acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel.
El 15 de octubre de 2014, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, consignó instrumento poder y solicitó copias certificadas. Asimismo, en actuación aparte, el abogado DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación.
El 21 de octubre de 2014, el abogado DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional.
El 22 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos el cartel de notificación, publicado en el diario El Nacional, a los fines que surtiera sus efectos legales.
El 25 de noviembre de 2014, las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en su carácter de apoderadas judiciales de los codemandadazos, REGULO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 12 de diciembre de 2014, el abogado DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada.
El 14 de enero de 2015, el abogado DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 29 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la acción reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS. Contra dicha decisión fue ejercido el 30 de septiembre de 2015, recurso de apelación, por la representación judicial de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, codemandados; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, fue instaurada el 13 de agosto de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 23 de octubre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 30 de septiembre de 2015, por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, codemandados, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la acción reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29.01.2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Observa quien decide que en fecha 27 de mayo de 2014 se dictó sentencia interlocutoria en incidencia de cuestiones previas (folios del 70 al 74), la cual siendo publicado fuera del lapso, motivó su notificación de las partes. Cumpliendo con ello, se libró mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014 cartel de notificación, que fue publicado en prensa y que el Tribunal ordenó agregar mediante auto de fecha 22/10/2014. Es así que vencido el lapso de 10 días calendarios, se pudo verificar en fecha 01 de noviembre de 2014 comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda en aplicación del artículo 358, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En ese caso, dicha oportunidad tendría lugar entre las fechas 4, 5, 11, 12 y 13 de noviembre de 2014; lo que significa que el escrito de contestación de demanda presentado el 25 de noviembre de 2014 es extemporáneo.
…Omissis…
Son tres los elementos que requiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta: a.) Que la parte no haya dado contestación a la demanda en los plazos de ley; b.) Que el demandado nada probare que le favorezca; y c.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; para lo cual, hace falta verificar el material probatorio promocionado por ambas partes. También vale recordar que la demanda que nos ocupa, está basada en acción reivindicatoria.
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPRECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, tal como se precisó atrás, el demandado dio contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2014, siendo que el lapso para la contestación venció en fecha 13 de noviembre de 2014.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Se evidencia de autos que el demandado no trajo medios de prueba en la oportunidad de probatoria (lapso de promoción de pruebas). En todo caso, siendo que el derecho de acceso de pruebas tiene rango constitucional por colegirse dentro del debido proceso (art. 49.1. CRBV); entiende quien decide que aquellos medios presentados con ocasión de las cuestiones previas han de analizarse igualmente, por el principio de adquisición procesal.
En esa perspectiva, se aprecia incorporado a los folios 48 al 63, en copias simples y otras certificadas actuaciones relacionadas con denuncia de carácter penal llevada por la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en coordinación con el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control y Nº 21 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para establecer su legalidad, siendo documentos que acreditan naturaleza pública, se valoran como legales las contentivas en copias simples en aplicación del artículo 429 CPC, ya que no fueron impugnadas por su adversario. Asimismo, son legales las contenidas en copias certificadas, en aplicación del artículo 1384 del Código Civil.
Ahora bien, ninguna de estas pruebas favorece al demandado como para enervar el derecho de quien se presente a juicio con el objeto de reivindicar su inmueble. Antes bien, estos medios hacen prueba en contra de la propia demandada en el entendido de que de ellos se desprenden ciertas circunstancias con una ocupación del inmueble de juicio por los hoy demandados, sin la debida autorización de su propietario, quien tiene derecho a revindicar la cosa en manos de quien se encuentra “…de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes” (Art. 548 Código Civil).
Entonces, no demostrando las pruebas consignadas por la demandada con las cuestiones previas, que las mismas desvirtúen el derecho del fondo (derecho de reivindicar la cosa inmueble); ni tampoco probar que se trate de unas excepciones de ley para que los mismos no entreguen; quiere decir que se da este segundo elemento de la confesión ficta de no probar nada que le favorezca.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la reivindicación y la entrega material, real y efectiva del inmueble de autos. Para establecer del derecho del reinvindicante se hace necesario determinar su propiedad:
1. Consta a los folios 08 al 13, en copia certificada consta documento público contentivo de venta pura y simple que hizo la sociedad anónima INVERSIONES DRACO, C.A. a la también sociedad mercantil TERPSICORE, S.R.L., de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.435,00 mts2) que forma parte de la Hacienda El Latón. Este instrumento es legalmente promovido por constar certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del código civil, por tanto se reputan como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio es pertinente para probar el negocio jurídico por medio del cual la empresa TERPSICORE, S.R.L adquirió el lote de terreno objeto del juicio. Por consecuencia, que si es propietario, el mismo tiene derecho a reivindicar la cosa.
2-. Incorporado al folio 14, cursa una actuación que aparece suscrita por unos “testigos” de nombres Regulo Rujano, Rafael Carrizales, Daniel Yerena y Johan Medina, el cual se desecha del proceso en primer lugar por tratarse de un recaudo emanado de tercero que no han ratificado su contenido y firma por medio de prueba testimonial como lo exige el art. 431 CPC; en segundo lugar, se puede ver un sello húmedo con un sello de “Guardia del publico”; Comando Regional, sin que pueda verificarse su procedencia o que el mismo pertenezca a alguna actuación de ente militar o de constar en expediente alguno; no contiene número de investigación; no contiene número de expediente, etc. Por ende se desecha.
Al verificarse entonces que se dan los tres elementos concurrentes del artículo 362 CPC; quiere decir por efectos de la misma, que los demandados aceptan los hechos de la demanda; es decir, que reconocen la obligación que tienen de entregar el inmueble que ocupan y que aceptan el derecho de reivindicación de su propietario demandante.
Se debe concluir de las pruebas del actor, que el propietario tiene derecho a reivindicar la cosa de quien la tiene; en este caso, se verificó que los demandados quienes no tienen justo título para oponerse a devolverle el inmueble al demandado, ya que tampoco probaron que exista alguna excepción legal que así lo impida; en conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código Civil; y más aún, cuando están confesos en los hechos en litigio por aplicación del artículo 362 CPC. En consecuencia, es procedente la demanda por la plena prueba de autos (art. 254 CPC).
…Omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó la Sociedad Mercantil TERPSICORE, C.A., contra los ciudadanos RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte actora del inmueble objeto de litigio constituido por una extensión de terreno situado a la margen izquierda de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia, a la altura del kilómetro 15, con un área de aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (112,52 Mts2), que forma parte del terreno de mayor extensión, es decir, los TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.400 m2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino de penetración a la Hacienda “El Latón”, que es o fue propiedad de “Inversiones Draco, C.A.”; Sur: con carretera nacional Petare-Santa Lucia; Este: con terrenos que son o fueron de “Inversiones Draco, C.A.”; y Oeste: con la bifurcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón” que es o fue de “Inversiones Draco, C.A.”, y por la otra, la carretera Petare-Santa Lucía.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencidas en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…Conoce este Tribunal la presente causa por la apelación interpuesta por mi, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero del año 2.015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustancia bajo el número de expediente AP31-V-2.13-001347, de la nomenclatura de dicho Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó la Sociedad Mercantil TERPSICORE, C.A., en contra de mis mandantes y otro, ampliamente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente.-
El juicio comienza por Demanda intentado por la Sociedad Mercantil TERPSICORE, C.A., la cual manifiesta que la empresa es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno situado a la margen izquierda de la carretera Nacional- Petare- santa Lucia, a la altura del Kilómetro 15, con una superficie aproximada de 3.435 metros cuadrados, y manifiesta que uno de mis representados (REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO), procedió a ingresar en un lote de terreno, de 112,52 metros cuadrados, propiedad de la parte actora, con la intención de invadirlo y establecer allí un fondo de comercio destinado a la venta de frutas y hortalizas, y que posteriormente mi co-representado cedió el lote de terreno objeto de la litis, con las bienhechurias por el edificadas y sin autorización de la propietaria a los Ciudadanos JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, Y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, por lo que solicita la reivindicación de dicho lote de terreno.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en la oportunidad de la contestación de la demanda comparecí en nombre y representación de dos de los co-demandados, en fecha 25 de marzo del año 2.014 y consignó escrito de oposición de cuestiones previas.-
La actuación anterior la realice solo en nombre, de dos de las personas demandadas, o sea en nombre de JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, y REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, faltando pues por citar al Ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, quien sin haber sido citado en forma personal, aparece completando su citación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el Secretario del Tribunal; motivo por el cual la presente causa han de Reponer al estado que se realice la citación del c-demandado ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS.-
Así las cosas, Ciudadano Juez, siguiendo con el recuento de lo acontecido en el proceso, las cuestiones previas fueron decididas sin lugar.-
En la oportunidad procesal, en fecha 25-11-2014, consigné escrito de contestación de la demanda, y en fecha 12-12-2.014 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se declarara la confesión ficta.-
En fecha 29 de enero del año 2.015, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la Confesión ficta; manifestando que se dan los tres elementos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quiere decir por efectos de la misma, que los demandados aceptan los hechos de la demanda, es decir, que reconocen la obligación que tienen de entregar el inmueble que ocupan y que aceptan el derecho de reivindicación de su propietario.-
Ahora bien Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa no operó la Confesión ficta, habida cuenta que mis representados concurrieron al juicio, opusieron cuestiones previas, contestaron la demanda, promovieron pruebas, entonces como es que el Tribunal a quo decide una confesión ficta?, si no se han dado los elementos jurídicos para tal fin.-
Nuestra Carta Magna establece el Derecho a la defensa y al Debido proceso, así como que toda persona tiene derecho a acceder a los organos de justicia, así como que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que con todo respeto solicito a este Tribunal Superior en Instancia declare con lugar la apelación interpuesta, y Reponga la causa al estado de la citación del Co-demandado ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, y si el Ciudadano Juez de esta Alzada considera que si fue citado el mencionado Ciudadano, con todo respeto solicito que anule la sentencia apelada en virtud que el Juez a quo no tomo en cuenta la contestación de la demanda, no la analizó para nada, no valoró las pruebas aportadas por mis representados y no tomó en cuenta como lo dije a todo lo largo del proceso que en las instalaciones del terreno que se pretende reivindicar (el cual por cierto Ciudadano Juez, dice el actor es una porción de terreno de 112,52 metros, de una gran extensión de 3.435 metros, sin indicar específicamente donde esta situado la porción de terreno que reclama, por lo que si esta demanda fuese declarada co lugar sería inejecutable habida cuenta que no se sabe a ciencia cierta que porción de terreno es la reclamada), funciona un mercado popular que surte de víveres a la colectividad y que presta un servicio social como lo he demostrado en el presente juicio…”.

Con la finalidad de defender lo declarado por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Por otro laso, la contestación de la demanda fue realizada de forma extemporánea, por cuanto en fecha 27/05/2014, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declara sin lugar las cuestiones previas, la cual publica fuera del lapso, motivó la notificación de las partes, cumpliendo con el trámite, el 04/08/2014 mediante auto, se libro cartel de notificación que fue publicado en prensa y agregado al expediente en fecha 22/10/2014, vencido el lapso de 10 días calendarios, se pudo verificar que en fecha 01/11/2014, comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la demanda en aplicación con el artículo 358 del código de Procedimiento Civil.
En este caso, la oportunidad tendría lugar entre los días 4, 5, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015; lo que significa que el escrito de contestación de demanda presentado el 25 de noviembre es extemporáneo, por lo cual el apoderado de la parte actora solicitó en fecha 12/12/2014 se declare la confección ficta.
…Omissis…
La parte demandada en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor. 2) Han utilizado todos los recursos que les permite la ley para alargar innecesariamente el juicio y 3) Dejan todo el peso de la decisión en el Juez, este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosas.
En el caso de marras, se comprobó que la parte demandada no presentó ninguna prueba que le favoreciera como para enervar el derecho de quien se presenta a juicio con el objeto de reivindicar su inmueble, por el contrario, estos medios hacen prueba en contra de la propia demandada en el entendido de que de ellos se desprenden de ciertas circunstancias con una ocupación del inmueble de juicio por los hoy demandados, sin la debida autorización de su propietario, el cual tiene derecho a reivindicar la cosa en manos de quien se encuentre, (Art. 548 Código Civil).
…Omissis…
En razón de los expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 29 de enero de 2015 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…”.

La parte demandada-recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los términos que siguen:

“…la parte actora presentó escrito de Informes (…) en los cuales hace un pequeño recuento de lo acontecido en el juicio, mas en dicho recuento no expresa taxativamente y con detalles lo que efectivamente se desarrolló en el mismo, por supuesto manifiesta solo aquellos hechos que le convienen, y aquellos que no le convienen no hacen ninguna mención al respecto.-
En el libelo de la demanda se expresa que nuestros mandantes invadieron un terreno presuntamente propiedad de la parte demandada, cuestión esta fuera de toda veracidad, habida cuenta que jamás hubo tal invasión, los presuntos propietarios permitieron el establecimiento en dichos terrenos, avalados por la comunidad de nuestros poderistas, para que funcionara allí un mercado popular, que se dedicaría a la venta de hortalizas, frutas y otros rubros, como se evidencia de documentación que anexamos a este escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandante.-
A todo lo largo y ancho del juicio hemos insistido que no puede haber reivindicación sobre el terreno ocupado por nuestros representados, en virtud que el mismo no se encuentra deslindado, y al momento de ejecutar cualquier sentencia no se podría ejecutar ya que se estaría en desconocimiento del lote de terreno a deslindar, pues la parte actora manifiesta en la demanda, incluso en sus Informes lo siguiente: “El Ciudadano REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, ingresó ilegítimamente al lote de terreno de aproximadamente 112,52 metros cuadrados, que forma parte del terreno de mayor extensión de 3.435,oo metros cuadrados que le pertenecen a la Sociedad Mercantil TERPSICORE C.A, con la intención de invadirlos…sic”.-
Obsérvese pues, que no está plenamente probado que nuestros representados ocupen esa franja de terreno, y que la misma tenga un área aproximada de 112,52 mts2, pues al decir de los demandantes esa supuesta franja de terreno esta ubicada dentro de un área de mayor extensión de terreno que mide 3.435,oo mts2.- Cabe pues, preguntarse si se presentare el caso de reivindicar esa franja de terreno como seria su identificación, pues la parte actora ab-initio nunca señalo sus linderos, y por lo tanto al no haber identificación su demanda no puede prosperar en Derecho, pues el Juez debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin sacar elementos de convicción que no hayan sido alegados y probados en juicio.-
Lo manifestado anteriormente lo tomaremos como primer punto de las Observaciones que en este mismo acto hacemos al ESCRITO DE INFORMES, presentado por la parte demandante.-
En segundo lugar tenemos Ciudadano Juez, que la parte demandante solicitó la CONFESIÓN FICTA de nuestros representados en este juicio, y el Juez de la recurrida, inmediatamente declaró en la sentencia definitiva que hoy recurrimos, la mencionada Confesión Ficta en contra de nuestros representados, ordenando que entregasen el mentado terreno a la parte actora.- Ahora bien, Ciudadano Juez de esta Alzada, en nuestro escrito de informes hicimos una amplia exposición de los motivos por los cuales en el presente juicio no opera la CONFESIÓN FICTA, y manifestamos lo siguiente…
Aunado a todo lo anterior, Ciudadano Juez de esta Superioridad, al introducir en el Tribunal a quo el Escrito de Contestación de la demanda, debemos dar por sentado que estamos en un constante debate jurídico en este juicio, y de una revisión que se haga en el expediente nuestra intención es y ha sido siempre defender los derechos e intereses de nuestros mandantes, por lo tanto, el escrito de Contestación ala demanda debe ser considerado, y tomado en cuenta, porque la intención es y siempre ha sido la de demostrar en este juicio lo contrario a lo que dice la parte actora, y hemos demostrado actividad en el expediente y no se dan los elementos necesarios para que se nos tenga por confeso, y así pedimos sea decidido en la definitiva…”.

Conforme a las posturas asumidas por las partes ante esta alzada, corresponde determinar si en el juicio de acción reivindicatoria, impetrado por la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, se hace procedente o no la reposición de la causa peticionada por la parte recurrente, fundamentada en el hecho que el ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, no se encontraba citado en el proceso y por tanto, se hacía inviable la confesión ficta declarada. Asimismo, verificar la justeza en derecho de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; ya que la parte recurrente, argumenta que no se dan los elementos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que opuso cuestiones previas, las mismas fueron decididas, contestó la demanda y promovió pruebas; además de haber tenido una constante actuación en el juicio, lo que denota su intención de demostrar la falsedad de los hechos que fundamentan la demanda.

I
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La parte demandada-recurrente, solicitó ante esta alzada, la reposición de la causa, al estado que se practique la citación personal del ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, ya que el mismo no había sido citado; y, fundamentando en ello, peticionó la revocatoria de la decisión apelada, al no haberse dado los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con la finalidad de corroborar si el ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, se encontraba o no citado en el presente proceso, este jurisdicente se permite hacer un breve recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio y que constan en las actas:

• El libelo de demanda fue presentado el 13 de agosto de 2013, por el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, actuando en representación de la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de septiembre de 2013 (fs. 15-16), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
• El 11 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES, asistido por el abogado DANIEL PETTER, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada. El ciudadano LESTER SEQUERA, Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haberlos recibido.
• El 14 de octubre de 2013, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el 21 de octubre de 2013, por el juzgado de la causa.
• El 07 de noviembre de 2013, el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, pero que dichos ciudadanos se habían negado a firmar el recibo de las compulsas.
• El 10 de diciembre de 2013, los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, otorgaron poder apud-acta a las abogadas MICELES RIOS NORIEGA y HAYDEE LORENZO DE QUINTERO.
• El 20 de enero de 2014, el ciudadano RAFAEL CARRIZALES YERENA, en representación de la parte actora, asistido por el abogado DANIEL PETTER NIETO, solicitó notificación de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• El 23 de enero de 2014, el juzgado de la causa, en vista del poder apud-acta otorgado por los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, acordó la notificación del ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Libró boleta.
• El 19 de febrero de 2014, el abogado CARLOS DELGADO, en su carácter de Secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, mediante boleta dejada en la persona de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALERO.

En razón del recuento procesal efectuado, se evidencia que el 19 de febrero de 2014, el ciudadano CARLOS DELGADO, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS. Notificación que fue ordenada por el juzgado a quo, en virtud que dicho ciudadano se negó a firmar al alguacil el recibo de la compulsa. En razón de ello, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y podrán constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado. Al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se colige que en caso que el demandado o demandados no pudieren firmar o se negasen hacerlo, el alguacil deberá expresar dicha circunstancia al juez, quien dispondrá que el secretario del tribunal libre boleta de notificación donde se le comunique al o los demandados, la declaración del alguacil. Boleta que deberá ser entregada por el secretario del tribunal, en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio, expresando en el expediente el cumplimiento de dicha formalidad e indicando el nombre y apellido de la persona a quien le entregó la misma. En el caso de marras, tenemos que el ciudadano CARLOS DELGADO, en su condición de secretario del tribunal de la causa, el 19 de febrero de 2014, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, habiéndole entregado dicha boleta a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALERO. En razón de ello, tenemos que dicho ciudadano, si se encontraba citado en el presente proceso; tan es así, que la representación judicial de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, consignaron escrito de cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el tribunal de la causa. Por lo que, la petición de reposición de la causa, por dicho vicio, efectuada por dicha representación judicial, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

II
DE LA CONFESIÓN FICTA:

Dicho lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la confesión ficta declarada, para lo que se observa que son tres (3) los presupuestos concurrentes para que opere dicha figura; esto es, la falta de contestación de la demanda, que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, conforme a la norma transcrita y lo anteriormente expuesto, tenemos que el primer supuesto es que el demandado no diere contestación a la demanda, lo que determina su aceptación a los hechos libelados; dando paso a una nueva oportunidad, para que el demandado promueva las pruebas tendentes a rebatir los hechos admitidos por ficción legal. En el caso de marras, tenemos que los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, quedaron a derecho para la contestación a la demanda, vencidos diez (10) días continuos siguientes al 22 de octubre de 2014, oportunidad en la que el tribunal de la causa, agregó a los autos el cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”, lo cual, luego de una revisión al calendario correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2014, pudo constatarse que dichos días calendario, vencieron el 1º de noviembre de 2014; por lo cual, el inicio para el lapso de los cinco (5) días de despacho, que establecen los ordinales 2º y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, comenzó a computarse al día de despacho hábil siguiente, el cual, de acuerdo a lo expuesto en la decisión recurrida, correspondió al 4 de noviembre de 2014. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-recurrente, no trajo a los autos, medio de prueba alguno que, al menos hiciese presumir a quien decide, que el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa, efectuado en la decisión recurrida, no se corresponde con la realidad. Al contrario, simplemente se limitó a efectuar argumentos y excepciones relacionadas con haber tenido una constante actuación en el juicio, para demostrar la falsedad de los hechos que fundamentan la demanda en interés de sus representados.
En tal sentido, debe dejar claro quien decide que el interés público obra en proteger a las partes, cuando éstas han sido diligentes en sus actuaciones, al punto que, aún cuando hayan presentado sus actuaciones antes de la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser tenidas como válidas, ya que ello demuestra la actuación de un buen padre de familia en defender sus derecho e intereses. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tratando el tema de la contestación efectuada anticipadamente, en sentencia del 24 de febrero de 2006, dictada en el expediente Nº AA20-C-2005-000008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, expresó:

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
…Omissis…
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala).

En acatamiento al fallo antes transcrito, del cual se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe establecer que la única contestación válida dada fuera de su lapso por la parte demandada, es aquella que es presentada de manera anticipada. Por lo que, en contrario, toda contestación a la demanda u acto efectuado luego de vencido el lapso establecido para ello; es decir, de manera tardía, debe ser considerada como extemporánea y por tanto, no debe ser atendida. Así se establece.
Así pues, habiendo el juzgado de primer grado establecido en la decisión recurrida, que la contestación de la demanda presentada por las abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, en representación de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, fue dada de manera extemporánea por tardía y no habiendo aportado éstas algún medio de prueba que desvirtuara la presunción legal de tal declaración, debe tenerse como cierto lo establecido por el a quo y, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, deben tenerse que dichos ciudadanos incurrieron en el primer supuesto de aceptación de los hechos libelados. Así se establece.
En lo que respecta al ciudadano ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, se evidencia que el mismo quedó citado, para la contestación de la demanda, el día 19 de febrero de 2014 y, no habiendo comparecido al tribunal con la finalidad de ejercer las defensas que a bien considerase en relación a sus derechos e intereses, debe tenerse que el mismo, también se encuentra incurso en la causal de admisión de los hechos. Teniéndose, en consecuencia, por satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, en el presente caso; esto es, la falta de contestación al fondo de la demanda. Así formalmente se establece.
Por otra parte, la falta de contestación de la demanda, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley le da una nueva oportunidad al demandado, que ha incurrido en la aceptación de los hechos, para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente; en cuyo caso, si tal promoción no es efectuada, no habrá menester a instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo in comento manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda; es decir, el demandado confeso, puede presentar en la etapa probatoria la contraprueba de los hechos alegados en la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio.
Cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, ya que tal planteamiento, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no expresadas por las partes. Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; es decir, que sea o no admisible la pretensión.
En el caso de marras, el juzgador de primer grado expresó en la decisión recurrida, que la parte demandada no aportó medio de prueba alguna que le favoreciera durante la etapa probatoria. En contradicción de ello, la parte demandada-recurrente, indicó que si promovió pruebas; sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 13 de noviembre de 2014 (fecha en la que venció el lapso para la contestación de la demanda), exclusive, hasta el 29 de enero de 2015 (fecha en que fue publicada la decisión apelada), no consta actuación alguna de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS –salvo el escrito presentado extemporáneamente el 25 de noviembre de 2014-, que al menos hiciese presumir a este jurisdicente que la parte demandada promovió elemento probatorio. Al contrario, no consta en autos promoción de prueba alguna por parte de dichos ciudadanos, por sí o por medio de apoderados judiciales. Ahora bien, no habiendo aportado la parte demandada, ante esta alzada, cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa que, al menos hiciese presumir a quien decide, que el lapso para la promoción de pruebas, al momento de dictarse la sentencia recurrida, no había transcurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, deben estos soportar las consecuencia de la afirmación expresada por el juzgador de primer grado en el fallo apelado, en razón de ello, debe tenerse como satisfecho éste requisito de falta de promoción de prueba alguna que le favorezca. Así se establece.
No obstante la anterior decisión, este jurisdicente observa que al momento de oponer las cuestiones previas, la representación judicial de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADO QUINTERO, codemandados, promovió copias simples del expediente Nº 21ºC-S-439-12, que se sustancia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nº 21º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal promoción lo fue en sustento de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad. En razón de ello, constata quien aquí decide, que dichas copias fotostáticas, en nada desvirtúan los hechos admitidos fictamente –dada su extemporánea contestación-, al contrario, sólo se puede colegir de ellas, que existe averiguación penal en contra del ciudadano REGULO RUJANO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por los hechos que motivaron la presente demanda; sin embargo, no existe en dichas copias constancia que se haya emitido algún pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional o por parte de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de su instrucción, que exima o imponga responsabilidad alguna a dicho ciudadano; por lo que, las mismas son desechadas del presente proceso –sólo a los efectos de la presente decisión-, dada su impertinencia con los hechos admitidos fictamente. Así se establece.
En línea con lo expuesto, no se evidencia en autos, que se le haya vulnerado a la parte demandada-recurrente, su derecho a la defensa y al debido proceso; al contrario, lo que se denota es una total contumacia de su parte, al no dar contestación a la demanda, dentro de los lapsos procesales; ni promover prueba alguna que le favoreciera. Así se establece.
Por último, estando la parte demandada incursa en falta de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera, en descargo de los hechos admitidos fictamente, observa este jurisdicente que la parte demandante, pretende reivindicar un inmueble constituido por la porción de terreno de ciento doce metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (112,52 Mts2), propiedad de su representada situado en el lindero Oeste del inmueble, en la difulcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón”, al día de hoy, la vía que sirve de entrada al Centro Socio cultural “Hermandad Gallega” y por el lindero sur, la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia, por el lindero Este, al lado de la Casa del Publico de la Gobernación de Miranda, la cual es arrendataria de su representada. Porción de terreno que se encuentra situada la margen izquierdo de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia, a la altura del kilómetro 15, que forma parte del terreno de mayor extensión, es decir, tres mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (3.435 mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino de penetración a la Hacienda “El Latón”, que es o fue propiedad de “Inversiones Draco, C.A.”; Sur: con carretera nacional Petare-Santa Lucia; Este: con terrenos que son o fueron de “Inversiones Draco, C.A.”; y Oeste: con la bifurcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón” que es o fue de “Inversiones Draco, C.A.”, y por la otra, la carretera Petare-Santa Lucía, para lo cual, la parte actora produjo copia certificada de documento de propiedad, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de diciembre de 1978, bajo el Nº 40, Tomo 45, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES DRACO, C.A., le vendió a la sociedad mercantil TERPSICORE, S.R.L., el lote de terreno del cual pretende reivindicarse la porción señalada, lo que conlleva a establecer que la petición actoral, no es contraria a derecho, por estar consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

En razón de ello, estando comprobada la propiedad que ejerce la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., sobre la porción de terreno que pretende reivindicar de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, hace que sea procedente la reclamación actoral, pues quedó comprobada la obligación reclamada y el hecho generador de la misma quedó admitido fictamente por el demandado, como lo fue la detentación de dichos ciudadanos y la propiedad de la porción de terreno que forma parte de mayor extensión; hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, en la etapa probatoria, al no promover prueba alguna. Al contrario, al haber admitido los hechos fictamente y no habiendo producido prueba alguna con la finalidad de desvirtuar la presunción iuris tantum que produjo tal aceptación, conlleva a que la parte demandada, se encuentra incursa en confesión ficta, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, en el deber de entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
Así las cosas, estando amparada por nuestro ordenamiento jurídico la petición actoral, se constata que la misma no es contraria a derecho; por lo tanto, debe declararse con lugar la demanda de acción de reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS; por lo que, éstos deberán ser condenados a realizar la entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por la porción de terreno de ciento doce metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (112,52 Mts2), propiedad de su representada situado en el lindero Oeste del inmueble, en la difulcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón”, al día de hoy, la vía que sirve de entrada al Centro Socio cultural “Hermandad Gallega” y por el lindero sur, la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia, por el lindero Este, al lado de la Casa del Publico de la Gobernación de Miranda, la cual es arrendataria de su representada. Porción de terreno que se encuentra situada la margen izquierdo de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia, a la altura del kilómetro 15, que forma parte del terreno de mayor extensión, es decir, tres mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (3.435 mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino de penetración a la Hacienda “El Latón”, que es o fue propiedad de “Inversiones Draco, C.A.”; Sur: con carretera nacional Petare-Santa Lucia; Este: con terrenos que son o fueron de “Inversiones Draco, C.A.”; y Oeste: con la bifurcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón” que es o fue de “Inversiones Draco, C.A.”, y por la otra, la carretera Petare-Santa Lucíaporción de terreno situado a la margen izquierda de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia. Así formalmente se decide.
En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2015, por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, codemandados, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; quedando confirmada la decisión apelada, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2015, por la abogada MICELES RIOS NORIEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.407, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.942 y V-14.197.678, respectivamente, codemandados, en contra de la decisión dictada el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa peticionada por la parte demandada-recurrente, ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO y JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO.
TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMON QUINTERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de acción reivindicatoria, impetrada por la sociedad mercantil TERPSICORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1.971, bajo el Nº 32, Tomo 93-A., posteriormente transformada y/o modificada según documentos inscritos por ante el mismo Registro Mercantil los días 1º de febrero de 1.982, bajo el Nº 16, Tomo 10-A-Pro., 08 de junio de 1.988, bajo el Nº 13, Tomo 81-A-Sgdo., 13 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 25, Tomo 257-A-Sgdo., y 05 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 24, Tomo 173-A-Sgdo., en contra de los ciudadanos REGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, JEAN PIERRE SERRADA QUINTERO y ALEXANDER RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.942, V-14.197.678 y V-17.769.379, respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada en la entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por la porción de terreno de ciento doce metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (112,52 Mts2), propiedad de su representada situado en el lindero Oeste del inmueble, en la difulcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón”, al día de hoy, la vía que sirve de entrada al Centro Socio cultural “Hermandad Gallega” y por el lindero sur, la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia, por el lindero Este, al lado de la Casa del Publico de la Gobernación de Miranda, la cual es arrendataria de su representada. Porción de terreno que se encuentra situada la margen izquierdo de la Carretera Nacional Petare-Santa Lucia, a la altura del kilómetro 15, que forma parte del terreno de mayor extensión, es decir, tres mil cuatrocientos treinta y cinco metros cuadrados (3.435 mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con camino de penetración a la Hacienda “El Latón”, que es o fue propiedad de “Inversiones Draco, C.A.”; Sur: con carretera nacional Petare-Santa Lucia; Este: con terrenos que son o fueron de “Inversiones Draco, C.A.”; y Oeste: con la bifurcación de las dos carreteras, una que sirve de entrada a la “Hacienda El Latón” que es o fue de “Inversiones Draco, C.A.”, y por la otra, la carretera Petare-Santa Lucía.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001025.
Definitiva/Civil/Recurso
Acción Reivindicatoria/Sin Lugar La Apelación/Con Lugar la Demanda/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.