Exp. AP71-R-2016-000161
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin lugar/Confirma/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: JESUS ARMANDO PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.136.647, asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.861.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 10 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el día 5 de febrero de 2016, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2016, en el juicio que por desalojo, sigue el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-3.399.269, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-2.136.647.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se dio por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2016, por el ciudadano JESUS ARMANDO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.136.647, asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 10 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el día 5 de febrero de 2016, en el juicio por desalojo, que sigue el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 23 de febrero de 2016, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En horas de despacho del 29 de febrero de 2016, la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia las copias certificadas conducentes al medio recursivo, constante de veintiocho (28), folios útiles.
Estando en el término indicado para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016, por el ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal los siguientes hechos:
“…Anuncio recurso de hecho contra la decisión de fecha 10 de febrero del 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero del 2016 contra la decisión dictada por dicho Tribunal el día 02 de febrero del 2016, que niega la solicitud de nulidad propuesta en fecha 26 de enero del año 2016.
En efecto, el recurso de hecho que se ejerce contra la referida decisión de fecha 10 de febrero del 2016 dictada por el mencionado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obedece a que en lugar de oír la apelación ejercida oportunamente en ambos efectos, la misma fue oída en un solo efecto, a pesar de que la sentencia contra la cual se propuso la apelación no solo es un fallo definitivo que pone fin al juicio sino que además causa un gravamen irreparable.
Así mismo, fácilmente se observa en autos, que hubo una conciliación mediante la cual perdí derechos irrenunciables –que son los derechos que me acuerda el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 3°- y, por lo tanto, el Juez de Primera Instancia mal podía homologar cualquier acto procesal que vulnera derechos de carácter irrenunciable. No puede aducirse o alegarse que por mi ignorancia, perdí el derecho a continuar ocupando el inmueble puesto que, en este caso, la Ley no convalida el error de hecho ni de derecho y por ello la conciliación o acuerdo en discusión no podía celebrarse y, menos aún, pasar por autoridad de cosa juzgada en violación de disposiciones de orden público. Esto es uno de los pocos casos, en que la ignorancia del derecho no puede cohonestar ningún negocio jurídico que configure una renuncia a derechos irrenunciables.
Si bien hubo error de mi parte, el Juez a quo no debió homologar el acuerdo, como debe hacerse en todo proceso que contemple lesiones a normas de orden publico o entrañen como quedó dicho una renuncia a lo irrenunciable.
Por otra parte, el auto que negó la apelación en ambos efectos, así como el fallo que homologa la conciliación o acuerdo, se repite, tiene fuerza de definitivo porque pone fin a la controversia y además, como se indicó anteriormente, el gravamen es irreparable puesto que puede haber una ejecución forzosa que contempla quedarme sin el derecho a disfrutar de la prórroga legal, o como dice el vulgo, de ser echado a la calle.
Por las razones antes expuestas y dado que el Juzgado en cuestión, oyó la apelación interpuesta oportunamente en un solo efecto, solicito al Tribunal de Alzada se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación propuesta el día 05 de febrero del 2016 contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2016, en ambos efectos, porque el daño que se me ocasionaría con la ejecución sería irreparable…”.-
Explanados los motivos de hecho y de derecho en que sustentó el recurrente su recurso, se verifica para su resolución, lo siguiente:
IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 10 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el día 5 de febrero de 2016, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2016, en el juicio que por desalojo, sigue el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-3.399.269, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-2.136.647. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 17 de febrero de 2016, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 10 de febrero de 2016, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, (exclusive), hasta el 17 de febrero de 2016, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO PÉREZ HURTADO, asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO. Así se decide.-
V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-
Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias certificadas de las actuaciones conducentes, que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse en ambos efectos la apelación ejercida el 5 de febrero de 2016, por el ciudadano JESUS ARMANDO PÉREZ HURTADO, asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2016, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la decisión del 31 de julio de 2015, que homologó la conciliación llevada a cabo el 27 de julio de 2015, en la demanda de desalojo, que sigue el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SOJO PARRA, en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ.
Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por la apelante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia apelada dictada el 2 de febrero de 2016, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:
“…que la transacción como uno de los medios de autocomposición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, siempre y cuando cumpla con uno de los requisito de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, a pesar que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituye la ejecución de lo transado o convenio entre las partes. En consecuencia, y ateniéndose quien aquí decide sobre lo señalado anteriormente y con vista a la homologación de que fuere objeto la conciliación que confirió una autocomposición procesal al proceso; se niega la solicitud de nulidad en esta instancia, sin ello sea obstáculo para que la parte que se sienta afectada por dicha decisión, ocurra en juicio autónomo e independiente con plenas garantías de defensa, a los fines de procurar la nulidad…”
De las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 5 de febrero de 2016, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ, en contra de la transcrita decisión, mediante la cual negó la solicitud de nulidad de la decisión del 31 de julio de 2015, que homologó la conciliación llevada a cabo el 27 de julio de 2015; ello con fundamento en que se trataba de una sentencia interlocutoria. Ahora bien, establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario...”.
El encabezamiento del referido artículo, contiene la regla que toda apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo; ello por cuanto, el recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, al ser el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, el cual persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, pero debe puntualizarse que su efecto esta sujeto a un régimen procesal, dado la naturaleza de la decisión recurrida; es decir, sí la decisión impugnada es una de las catalogadas interlocutorias, se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo, como bien lo indica la norma aludida; si por el contrario se trata de una sentencia definitiva se oirá libremente o en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto aprecia este tribunal que la providencia recurrida, se dictó en forma incidental, con motivo de la petición contenida en el escrito presentado el 26 de enero de 2016, por la parte recurrente, donde se negó la solicitud de nulidad de la decisión del 31 de julio de 2015, que homologó la conciliación llevada a cabo el 27 de julio de 2015, se precisa de ello, que la naturaleza de la decisión recurrida dictada el 2 de febrero de 2016, es sin duda una decisión interlocutoria; ya que solo se limitó a negar nulidad de la decisión del 31 de julio de 2015, que homologó la conciliación, en el decurso del proceso; por lo que el recurso intentado en su contra, debe ser tramitado en el solo efecto devolutivo como efectivamente lo efectuó la recurrida por providencia del 10 de febrero de 2016. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 17 de febrero de 2016, por el ciudadano JESUS ARMANDO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.647, asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, en contra del auto dictado el día 10 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercida el 05 de febrero de 2016, en contra de la providencia del 2 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de desalojo, que sigue en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-2.136.647. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido del 10 de febrero de 2016, el cual oyó en el solo efecto la apelación interpuesta. Así expresamente se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.647, asistido por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, en contra del auto dictado el día 10 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en el solo efecto la apelación ejercida el 5 de febrero de 2016, en contra de la providencia del 2 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de desalojo, que sigue en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº V-2.136.647.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido fechado 10 de febrero de 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-R-2016-000161
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU
|