REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Marzo de 2016.
Años 205° y 157º
Visto el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por los abogados Edgar Ruíz Pereira y Germán Quijada Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.601 y 80.949, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Sol del Valle Ruíz de Werner, parte actora en el juicio que por tacha de documento público sigue contra los ciudadanos Rafael Melo Montoya y Sonia Anchetta de Valero, en el cual en el particular tercero del petitorio del referido escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 433 ejusdem, solicitó a este Tribunal dicte auto para mejor proveer a los fines de que por vía de prueba de informes, se solicite información a los siguientes entes: i) Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; ii) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, División de Documentología, con sede en Parque Carabobo, Municipio Libertador, Distrito Capital; iii) al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela; v) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, ubicado en el edificio sede de los Tribunales Superiores (Pajaritos); vi) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (Pajaritos); y vii) al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, edificio sede de los Tribunales Superiores (Pajaritos); a los fines que dichos organismos informen y remitan copias certificadas de la documentación existente en esos entes que –a su decir- guarda relación con la presenta causa.
Respecto a esta solicitud de la parte actora para que se dicte un auto para mejor proveer, se opuso la codemandada Sonia Anchetta de Valero, mediante escrito presentado en fecha 03/03/2013, mediante el cual alegó que la intención del actor es que se reabra el lapso probatorio en este procedimiento, que ya fue agotado en primera instancia, utilizando para ello la facultad que le concede la ley al juez para aclarar cualquier duda que tuviese el juez en el conocimiento de la causa, antes de dictar sentencia, no para suplir a las partes en aquellas defensas y pruebas que no supieron ejercer oportunamente en el curso del proceso; que la parte actora pretende que este Tribunal le produzca una prueba de informes (artículo 433 del CPC), sobre una serie de documentos y actuaciones que ya se ventilaron tanto en el juicio principal de Tacha de Documento Público como en la incidencia de Fraude Procesal y Colusión que surgiera en el mismo, los cuales fueron debidamente impugnados y rechazados en cada oportunidad que fueron citados o presentados en el juicio, como bien puede constatarse de los autos.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer sobre lo solicitado en los siguientes términos:
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”.
Del citado artículo, se evidencia, que el auto para mejor proveer consiste en la facultad que el Legislador Patrio otorgó al Tribunal “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3311 del 18 de diciembre de 2002, dictada en el expediente No. 02-0140, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido lo siguiente:
“…Observa esta Sala que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido.
Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula…”. (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”.
Las citadas disposiciones en las que se fundamenta la parte actora, establecen los límites del juez para la admisión de las pruebas en segunda instancia a saber: instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio; así como para la práctica de las diligencias que establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, si el juez lo considera procedente.
Así entonces, conforme la citada norma tiene el juez la facultad discrecional para acordar: i) ordenar la comparecencia de cualquiera de los litigantes para interrogarlo de algún hecho que aparezca dudoso u obscuro; ii) para que las partes presenten algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario; en el entendido de que en esta segunda instancia únicamente se admite la presentación de instrumentos públicos; la práctica de una inspección judicial; y la práctica de alguna experticia.
En consecuencia, ante estas circunstancias en las que se determina por ley, los límites de las pruebas en segunda instancia y las facultades del juez para determinar la verdad; no puede pretender una de las partes, en esta Alzada, la evacuación de una prueba que está prevista como prueba de informes en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y obtener mediante un auto para mejor proveer la evacuación de una prueba que no es de las previstas en segunda instancia por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la solicitud planteada por la parte demandante, respecto a que se oficie a los entes públicos señalados para que remitan información y copias certificadas de actuaciones que cursen en esos organismos, resulta improcedente en esta fase del proceso; en razón de lo cual su admisión debe ser negada. Así se establece.
No obstante, es necesario advertir –como ya se dijo- que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y en caso de considerarlo conveniente para poder sentenciar con precisión, y en ellas no tienen que intervenir las partes; por lo que solo quien suscribe –en función jurisdiccional- en caso de juzgarlo procedente, dictará un auto para mejor proveer, en el cual se podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma. Así se declara.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2015-001223
RDSG/GMSB.