REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-001205.

PARTE INTIMANTE: ciudadana MARÍA GISELA DE MÉLENDEZ y el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MANTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.049, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA EDITORA EL NACIONAL, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B, reformados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 15 de diciembre de 1994, por ante el Registro Miranda, bajo el No. 46, Tomo 236-A-Sgdo; y las ciudadanas IBEYISE PACHECO MARTÍNI y HERCILIA GARNICA MEZA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ENRIQUE ESCUDERO y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548 y 65.168 respectivamente.

ORIGEN: DAÑOS MORALES, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EDITORA EL NACIONAL C.A., y las ciudadanas IBEYISE PACHECO MARTÍNI y HERCILIA GARNICA MEZA.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 1 de diciembre de 2015, (f.377), luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de octubre de 2015 (f. 374), por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 124.049 actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 371), dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales, que siguen los ciudadanos María Gisela Martínez de Meléndez y Luis Francisco Meléndez Martínez, contra las ciudadanas Ybeyise Pacheco, Hercilia Garnica Meza y C.A. Editora El Nacional; apelación que fuera oída en un solo efectos por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f.374).
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 379).
Por auto de fecha 8 de enero de 2016, la Juez Nancy Tirado, designada Juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa (f. 380).
En fecha 14 de enero de 2016, los abogados Jesús Enrique Escudero y Francris Pérez Graziani, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Editora El Nacional C.A., consignaron escrito de informe (f. 381 al 386).
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de observación a los informes (f. 387 al 390).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día once (11) de febrero de 2016 inclusive (f. 392).
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, se pasa a hacer pronunciamiento haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales por costas procesales, incoada por los ciudadanos María Gisela Martínez y Luis Francisco Meléndez Martínez, contra las ciudadanas Ybeyise Pacheco, Hercilia Garnica Meza y C.A. Editora El Nacional; en los siguientes términos:
“… (Omissis)
Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda de intimación de Honorarios profesionales incoada en contra de las ciudadanas Ybeyise Pacheco Martín, Hercilia Meza y C.A. Editorial El Nacional; ESTE Tribunal, a los fines de proveer sobre la referida solicitud, observa que es imperante basar su pronunciamiento en la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como los de criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, donde claramente se define la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
Es así pues, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1393/08.08.08.2008, caso: Colgate Palmolive C.A., Exp. Nº 08-0273, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón)), cuando se trata de un proceso cuya sentencia se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, tal y como es el caso que nos ocupa, la intimación de honoraros profesionales por costas, efectuada a la parte perdidosa de un litigio, debe realizarse a través de un proceso autónomo ante el Juez competente para ello, no siendo el juez que conoció de la causa principal el facultado para conocer de dicho asunto; razón por la cual, mal podría este Tribunal, sustanciar el procedimiento de intimación presentado por los ciudadanos MARÍA GISELA MARTÍNEZ de MELENDEZ y LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ. En consecuencia, quien suscribe, declara inadmisible la referida solicitud…”. (Fin de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de enero de 2016, los ciudadanos Jesús Enrique Escudero y Francris Pérez Graziani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Se inició el proceso a través de demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada el 06 de agosto de 2015, por los doctores MARIA GISELA MARTINEZ DE MELENDEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINES, contra nuestra representada, C.A. EDITORA EL NACIONAL todos plenamente identificada en autos.
Mediante auto del 26 de octubre de 2015, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Dicha sentencia fue apelada el 27 de octubre de 2015, siendo oída la apelación por el Juzgado A Quo el 5 de noviembre de 2015.
II
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Durante más de una década, ha sido pacifica, reiterada y repetitiva la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la pretensión de cobro de honorarios profesionales debe ser ejercida como acción autónoma y no como una incidencia en el expediente de cuyas actuaciones se pretenda cobrar los honorarios de abogado. Ello fue establecido así, entre otras razones en respeto a los Principios del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, del Juez Natural y de la Doble Instancia, e inclusive respecto a las condiciones de Competencia Material, entre el Juzgado que conoció de la causa principal y aquel que haya de conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Así, nos permitimos citar y acompañar el presente escrito con la sentencia Nº 3325 del 04 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava), dictada por la Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que claramente estableció lo expuesto por la sentencia hoy recurrida.
Al momento de ser analizada la admisibilidad de la demanda, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pudo fácilmente verificar que la misma no cumplía con lo ordenado en repetidas sentencias por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando especialmente la Sentencia Numero 1393 del 08 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que claramente establece que, en el caso de demandas por costas u honorarios estimación e iniciada como una acción autónoma. En virtud de ello, fue declarada la inadmisibilidad de la demanda mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 26 de octubre de 2015; decisión que obligatoriamente deberá ser ratificada por esta Alzada, en cumplimiento del Ordenamiento Jurídico venezolano.
III
PETITORIO
En razones de lo alegado, solicitamos al Juzgado en cumplimiento a las previsiones del ordenamiento jurídico venezolano, ratifique la decisión dictada el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ratifique la inadmisibilidad de la demanda.
Es justicia que esperamos, en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita).

2. DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA¬-APELANTE:

En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, actuando en su propio nombre y representación, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de observaciones, en los siguientes términos:
“…Primero: se observa porque resulta evidente y fácil adherirse a una decisión de un tribunal siempre que es favorable. Que la parte demandada argumenta su defensa en el hecho que supuestamente se intimó honorarios en un Cuaderno de incidencias.-
Esto resulta una defensa infundada. Hecho ésta obviamente no es cierto. Por cuanto, consta en el expediente principal diligencia solicitando que se apertura CUADERNO INTIMATORIO. Situación esta que fue realizada erráticamente por el tribunal, quien apertura CUADERNO DE INCIDENCIAS. Durante tal Trámite, esta parte actora debido a la demora en la admisión de la demanda.
En repetidas oportunidades solicitó al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda mediante diligencias.
Pero el tribunal hacía caso omiso. Lo que produjo de esta parte un reclamo por ante la inspectoría de tribunales. Llevando como consecuencias que el tribunal recurrido no admitiera la demanda. Lo que constituye un argot de capricho por parte de un juez que asuma actitudes poco profesionales solo por una queja en la inspectoría de tribunales. Basándose en una “no admisibilidad” por un error que ha cometido el tribunal y que no corrigió en su oportunidad. Que ahora se le pretende atribuir al actor. Perjudicando gravemente los derechos de las partes intervinientes. Hecho este que constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE, por el tribunal perjudicando nuestros derechos litigiosos que mi padre en vida peleó por casi (25) años y que no pudo vivir para celebrar el triunfo de su esmerada y forzosa labor ardua e intensa a favor de su representado el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA.-
Segundo: Se observa muy claramente que tanto la ciudadana jueza del Tribunal Duodécimo (12º) de primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, como a la defensa de la parte demandada. Se han aprovechado de una falla en el proceso para perjudicar a esta parte actora, atribuyendo el hecho del cuaderno de incidencias, cuando claramente y consta en actas se solicitó en diligencia de actas _”CUADERNO INTIMATORIO” para demandas a la parte perdidosa y condenada en costas de una admisión que nunca se dio.-
Siendo que, la demanda perfectamente cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 340 del Vigente Código de Procedimiento Civil. Se promovieron en originales las pruebas indicando que rielan insertas en las piezas I al V en los folios allí indicados. Además de copias certificadas. Se estimó la demanda esperando se diera cumplimiento a la primera etapa de la fase intimativa. Se solicitó MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA DE ACTAS se apertura un CUADERNO INTIMATORIO para tramitar la Intimación de Honorarios profesionales de MANERA SEPARADA.-
UNA VEZ, EXPLICADO ESTO NO SE ENTIENDE DE DONDE LA CIUDADANA JUEZA DEL Duodécimo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial consideró “INADMISIBLE” la demanda.-
De haber ocurrido un hecho subsanable, ha podido dictar un despacho saneador para corregir el error incurrido. Antes de desestimar de manera tan abrupta.
Por cuanto, prevé nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en nuestro artículo 26 lo siguiente. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles”.
Tercero: se observa claramente que la ciudadana jueza antes mencionada de actas. No aplico el contenido del artículo 12 del Vigente Código Procesal Civil. Que si aplicare el artículo 16 de la norma procesal in-comento.-
Sepa que no es posible satisfacer totalmente la acción con una demanda diferente. Pues, la intimación de Honorarios es única y especifica. En otro orden de ideas emana de derechos litigiosos de una herencia. Como se encuentra demostrado plenamente en actas.-
Cuarto: se observa que la defensa de la parte demandada adhiriéndose a la decisión de la ciudadana jueza, pretende desconocer la obligación de sus clientes como consecuencia del juicio que es cosa juzgada.
Pero en una revisión a las actas que conformar el expediente el referido poder no consta en actas y están realizando actuaciones con falta de cualidad. Se desconoce a quienes representa específicamente. Por lo que solicito sea verificado por esta superioridad. De ser el caso dejar sin efecto, el escrito de informes impuesto a las actas del expediente sustanciado en esta sede.
SOLUCIÓN A LOS OJOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN VIGENCIA DEL PRESENTE CASO
Ciudadana Jueza Superior del Tribunal (6º). En virtud, que se han presentado una serie invariable de vicios que han perjudicado gravemente los derechos hereditarios de mi madre y mi persona en el presente juicio. Por situaciones personales del tribunal. Considero ciudadana Jueza Superior que lo prudente y ajustado a derecho para reintegrarse nuestros derechos lesionados es revocar la demanda que declarara “INADMISIBLE” la acción.
Ordenándose su admisión, constatar que se corrija el error de apertura de cuaderno de incidencias por el CUADERNO INTIMATORIO. Se tramite la demanda de forma correcta. Todo ello en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Magna. Pido finalmente que el presente recurso de apelación se declare “Con lugar” y se condene en costas a la parte demandada con sus demás consecuencias de ley. Es lo justo y de un tribunal Superior digno e imparcial, garante de los derechos y garantías constitucionales y legales en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN
La apelación bajo análisis recayó sobre una decisión pronunciada con ocasión de la acción de intimación de honorarios profesionales derivada de una condenatoria en costas, la cual fue declarada inadmisible.
De las actas se evidencia que dicha acción fue incoada en el expediente AH1C-V-2000-000087 contentivo del juicio por daños morales, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los ciudadanos María Gisela Martínez de Meléndez y Luis Francisco Meléndez Martínez, estimaron e intimaron ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, honorarios profesionales a las ciudadanas Ibeyise Pacheco, Hercelia Garnica y la sociedad mercantil Editora El Nacional C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en el juicio de Daños Morales que cursa en ese Juzgado.
Se aprecia, que en ese referido Juzgado, se dictó sentencia definitiva en fecha 12 de noviembre del 2008, mediante la cual se resolvió la controversia de fondo y se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la recurrida señaló como fundamento de la señalada inadmisibilidad, que por cuanto en el proceso en el que se interpuso la acción de intimación de honorarios profesionales, es un proceso en el que existe sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución; la intimación de honoraros profesionales por costas, efectuada a la parte perdidosa de un litigio, debe realizarse a través de un proceso autónomo ante el Juez competente para ello.
La parte actora apelante sostiene que en reiteradas ocasiones solicitó la apertura de un cuaderno intimatorio y que el tribunal erráticamente abrió un cuaderno de incidencias.
La acción de reclamación de costas por intimación de honorarios profesionales, se encuentra tutelada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según la cual se dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (hoy 607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El último aparte de la citada norma ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, como una acción que concede la Ley de Abogados para el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales del mismo, para facilitarle dicho cobro, estableciendo una vía expedita para lograrlo.
Ahora bien, en doctrina, las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
El autor Bello Lozano, nos enseña en su Obra Honorarios, que las costas procesales: “Son los gastos que se hacen al iniciar un proceso, en su tramitación, y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin los cuales no podría legalmente concluirse”.
Así entonces, la condena en costas debe representar un complemento necesario que deberá estimar el Juez conforme al artículo 274 Código de Procedimiento Civil, en la sentencia en la cual se pronuncia sobre el derecho que se hace valer en juicio, a objeto de resarcir los gastos casuísticos, útiles y necesarios, al reconocimiento del derecho declarado en la sentencia, y tal declaración viene a representar el título constitutivo para que el victorioso en la causa, pueda reclamar las costas que deberá pagarle el vencido, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no podría hacerse efectivo.
Respecto a quien se le deben pagar las costas procesales, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”.
En conclusión entonces, con relación al cobro de honorarios derivados de la condena en costas; el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Pero, respecto a cuál es el procedimiento para el cobro de honorarios; la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el siguiente criterio:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo..”. (Fin de la cita).

En principio, el citado criterio se aplica a los casos de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente; sin embargo, para determinar la oportunidad y procedimiento en los casos en que la acción de cobro de honorarios derive de una condena en costas a la parte perdidosa; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2010-000204 de fecha 1 de junio de 2011, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Conforme las citadas jurisprudencias, cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
Así pues, la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de costas procesales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal; de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En el caso bajo estudio, la demanda por cobro de costas procesales fue interpuesta con ocasión a la acción de daños morales incoada por el ciudadano Adolfredo Pulido Mora contra las ciudadanas Ybeyise Pacheco, Hercilia Garnica Meza y C.A. Editora El Nacional.
En el referido juicio, como se señaló supra, se dictó sentencia que se encuentra definitivamente firme, y por tanto, en etapa de ejecución del fallo. En consecuencia, al encontrase la causa definitivamente firme no corresponde el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitar la acción por estimación e intimación de costas procesales; por tanto, se debe remitir el presente cuaderno contentivo de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, respecto al alegato de la parte actora apelante quien aduce que solicitó la apertura de un cuaderno intimatorio y que el tribunal erráticamente abrió un cuaderno de incidencias; cabe señalar, que en virtud de que la acción bajo análisis debe interponerse de forma autónoma al juicio que dio origen a la condenatoria en costas; no es procedente la tramitación en cuaderno separado para tramitar la intimación, por lo que el tribunal de la causa a los fines de resolver, tenía la necesidad de abrir un cuaderno de incidencias.
En consideración a los motivos señalados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación; sin embargo la sentencia debe ser modificada respecto a la declaratoria de inadmisibilidad, dado que se trata de un asunto de competencia del órgano, y en razón de ello, se debe remitir el presente cuaderno contentivo de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a uno de los Juzgados de Primera instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2015, por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de costas procesales interpone contra la parte demandada en el juicio principal, con ocasión de la acción de daños morales incoada por el ciudadano Adolfredo Pulido Mora contra las ciudadanas Ybeyise Pacheco, Hercilia Garnica Meza y C.A. Editora El Nacional.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada, y en consecuencia se declara, que el conocimiento para tramitar la acción por estimación e intimación de costas procesales en este caso corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe remitir el presente cuaderno contentivo de la acción de intimación de honorarios profesionales a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuya a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión dictada y la fase en que se pronuncia la misma, no hay especial condena en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión es pronunciada dentro del lapso legal para dictar sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 11 de marzo de 2016, siendo las 3:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. No. AP71-R-2015-001205.
RDSG/GS/asac.