REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. AP71-R-2016-000008.-
PARTE ACTORA: entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A-Sgdo., organismo liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de marzo de 1985, bajo el N° 33.190, y regido actualmente por el Decreto N° 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT, LUIS ENRIQUEZ PADILLA, MIGUEL FELIPE GABALDÓN, ANA MARÍA CAFORA, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVÁEZ, ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 11.432, 4.842, 86.739, 62.268, 68.988 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRIGORIFICO LARA, C.A., domiciliada en el Estado Lara, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1.970, quedando inserto bajo el N° 129, folios 127 vto. al 136 vto. del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2; modificada su denominación social por la de INVERSIONES J.A.I, C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2000, la cual quedó inscrita en el Tomo 32-A, N° 61 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.035.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZALAG ABI HASSAN, DOLLY DÍAZ MURUA y JORGE TAHAN BITTAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585, 49.673 y 7.603, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassam, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, donde específicamente solicitó al a-quo remitiera el expediente original al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, a los fines de interponer el recurso de casación respectivo, y en consecuencia de ello, negó el anuncio de casación presentado por dicha representación por considerar que era extemporáneo por tardío el mencionado recurso (f. 94 y 95 ambos inclusive); ello en el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue el Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios como ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Frigorífico Lara, C.A. (hoy denominada Inversiones J.A.I., C.A.) y el ciudadano Giuseppe Stelluto Hernández; apelación que fuera oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 (f.91).
En fecha 15 de enero de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2016-000008 y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto (exclusive), a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 96 y 97 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la presente causa, y le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que los mismos ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en esa misma fecha se dejó constancia que el día 15 de febrero de 2016, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, este Juzgado Superior dijo “vistos sin informes” y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa contados a partir del día 16/02/2016 inclusive (f. 98).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente recurso, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que se remitiera el expediente original al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, para interponer el recurso de casación respectivo; y en consecuencia de ello, negó el recurso de casación presentado por dicha representación por cuanto el mismo fue ejercido de forma extemporánea, fundamentándose la recurrida en los motivos que se citan a continuación:
“…Visto el escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LARA, C.A., cuya denominación social fue modificada por la de INVERSIONES J.A.I., C.A., y del ciudadano GIUSEPPE STELLUTO HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual indica que por cuanto fue metido a este Despacho la presente causa por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, “…y que conforme a número de expediente 8765 de ese despacho la nomenclatura de dicho Tribunal, decretó la nulidad de la comisión de la notificación que corre al folio 128 de los autos y que de forma clara y precisa expresa que hasta tanto no consta auto la comisión de la notificación de 11 de agosto del 2014, con la cual dejo sin efecto cualquier notificación anterior que no puede surtir efecto considerarse firme la sentencia dictada por cuanto contra ella no sean (sic) agotado el lapso legal del ejercicio del recurso legales pertinentes establecidos en la ley, y que por tanto esta actuación no debe considerar (sic) como convalidación a las nulidades absolutas existentes en los autos, dado que la garantía al derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentran lesionada había cuenta que del propio auto dictado por el superior establece la garantía de los principio (sic) constitucionales antes mencionados conformé (sic) a lo previsto en los articulo (sic) 19, 26, 257 y 334 constitucional, solicito a este despacho de forma respetuosa remita la presente causa al superior Octavo a los fines de interponer el respetivo (sic) recurso que se encuentra pendiente habida cuenta que la comisión de fecha 11 de agosto del 2014 se encuentra en ese despacho, y que por actuación de la parte actora ante el comisionado; quinto (sic) de municipio (sic) Ordinario de Lara, se cumplimiento (sic) en fecha 01 de octubre del 2015, tal y como consta copia anexa a este escrito, con la cual la notificación de fecha 07 de Enero del 2014 no tiene valides (sic) y por tanto toda actuación posterior a ella es nula, por cuanto esa notificación quedo sin efecto por consecuencia de la posterior en fecha 11 de agosto del 2014 del cual hace referencia el propio auto de fecha 25 de noviembre del 2014 que corre al folio 128 y 129 de los autos, 2da pieza…” Que en virtud de ello solicita sea remitida la presente causa en su forma original al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que se le anexe la comisión recibida por el Superior distinguida NKP02-C-2025-795, la cual se anexa en copia simple. Que a todo evento y sin ánimo de convalidar cualquier nulidad absoluta que exista en el proceso por ser de orden público constitucional interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en la causa dictada por ese despacho 8765. Ahora bien, luego de analizados los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgado verificar las actas que conforman el presente juicio, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Consta de los autos que efectivamente, por auto de fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado superior ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013, para lo cual libró boleta de notificación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto librándose al efecto oficio N° 14-003, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en esa Circunscripción.-
Que mediante de fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora retiro la mencionada comisión a los fines de hacer efectiva la notificación personal de la demandada.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará nueva comisión en virtud del tiempo transcurrido sin que impulsara la comisión librada en fecha 07 de enero de 2014.-
En razón de dicha solicitud, el Juzgado superior dicto auto en el cual acordó lo solicitado y libró nuevamente boleta de notificación al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, librando al efecto oficio N° 14-391 de fecha 11 de agosto de 2014.-
La representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Juzgado superior en fecha 25 de noviembre de 2014, dictó auto negando lo solicitado en virtud que a la fecha de dicha solicitud no constaban en autos las resultas de la comisión librada el 11 de agosto de 2014.-
El día 27 de julio de 2015, mediante auto dictado fue agregada al expediente la resulta de comisión librada por el Juzgado Superior en fecha 07 de enero de 2014, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual el ciudadano Alguacil dejo (sic) constancia de haber practicado la notificación personal de la demandada, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse los lapsos legales correspondientes a los fines de ejercer los recursos de ley.-
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Superior ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el día 27 de julio de 2015, exclusive, fecha en la cual se agregaron las resultas de la comisión recibidas hasta el 10 de agosto de 2015 inclusive, en la cual dejó constancia de que habían transcurrido los diez (10) días de despacho a los que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran recurso alguno, por lo cual se declaró firme la sentencia y por ende su remisión al juzgado de la causa a los fines que se encargara de la fase ejecutiva del proceso.-
El día 16 de septiembre de 2015, fue recibo el expediente en su forma original de regreso a este Juzgado, para lo cual mediante auto se dio entrada y ordenó anotarse en los libros a los fines que surtiera efectos legales subsiguientes.-
Comenzó entonces previa solicitud de la representación judicial de la actora la ejecución de la sentencia para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Público Bancario, se designó como único experto contable al ciudadano JOSE (sic) ORLANDO CHACON a quien se ordenó notificar, a fin de que aceptara el cargo que le fue conferido o se excusara del mismo.-
Luego de los trámites correspondientes, fue realizada la experticia complementaria del fallo, la cual fue agregada a los autos en fecha 29 de octubre de 2015.-
Subsiguientemente fue recibido en este Juzgado oficio N° 15-477 de fecha 03 de noviembre de 2015, provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten resultas de la comisión librada constante de Diecisiete (17) folios útiles para que surtieran efectos legales.-
Así las cosas, el día 09 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la demandada y realizó las solicitudes explanadas en el presente pronunciamiento.-
Verificada la síntesis de las actuaciones en el presente expediente, así como de la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada, le corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la misma de la siguiente forma:
Del auto de fecha 11 de agosto de 2014, queda de manifiesto que efectivamente como señala la representación judicial de la parte demandada, fue librada nueva comisión a los fines de la práctica de la notificación personal de la demandada, mas no consta de forma alguna que esa providencia haya dejado sin efecto o anulado de ninguna manera, la comisión librada en fecha 07 de enero de 2014.-
Que en la motiva efectuada en la providencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo, deja sentado que por cuanto no constaban a los autos las resultas de la comisión para la notificación personal de la demandada, necesariamente debía negarse, como en efecto negó la solicitud de la parte actora de la práctica de notificación por carteles.-
En tal sentido, considera quien suscribe que la notificación practicada por el ciudadano CRUZ MARIO VALERA, alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2014, tiene validez a los efectos del presente juicio, desde el momento en el cual fue agregada la resulta de la comisión por el Juzgado Superior Octavo.-
Agregadas entonces, como fueron las resultas de la comisión librada, en fecha 27 de julio de 2015, comenzó a computarse el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran los recursos que a bien tuvieran, a lo cual el Juzgado Superior Octavo de forma clara y precisa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, que pasado como fue el lapso señalado en el Código adjetivo, sin que las partes ejercieran recurso alguno declaró firme la sentencia y en consecuencialmente ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines de la prosecución del juicio.-
En consecuencia, al haberse aplicado correctamente el contenido del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y estando el presente juicio en fase de ejecución de la sentencia dictada por el mencionado juzgado superior, resulta forzoso para este tribunal Negar como en efecto se niega la solicitud contenida en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, y Así se decide.-
En relación al Recurso de Casación Anunciado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, luego de verificada la notificación personal de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2015, se computaron en esa superioridad Diez (10) días de despacho a saber; Julio 2015: 28, 29, 30 y 31; y Agosto 2015: 3,4,5,6,7 y 10, y siendo que el mismo fue anunciado en fecha 09 de noviembre de 2015; tiempo superior al establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTEMPORANEO por tardío el mencionado recurso de casación anunciado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y Asi (sic) se decide.
Ahora bien, luego de analizados los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgado verificar las actas que conforman el presente juicio, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Consta de los autos que efectivamente, por auto de fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado superior ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2013, para lo cual libró boleta de notificación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto librándose al efecto oficio N° 14-003, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en esa Circunscripción.-
Que mediante de fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora retiro la mencionada comisión a los fines de hacer efectiva la notificación personal de la demandada.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará nueva comisión en virtud del tiempo transcurrido sin que impulsara la comisión librada en fecha 07 de enero de 2014.-
En razón de dicha solicitud, el Juzgado superior dicto auto en el cual acordó lo solicitado y libró nuevamente boleta de notificación al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lar, librando al efecto oficio N° 14-391 de fecha 11 de agosto de 2014.-
La representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el Juzgado superior en fecha 25 de noviembre de 2014, dictó auto negando lo solicitado en virtud que a la fecha de dicha solicitud no constaban en autos las resultas de la comisión librada el 11 de agosto de 2014.-
El día 27 de julio de 2015, mediante auto dictado fue agregada al expediente la resulta de comisión librada por el Juzgado Superior en fecha 07 de enero de 2014, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual el ciudadano Alguacil dejo (sic) constancia de haber practicado la notificación personal de la demandada, comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse los lapsos legales correspondientes a los fines de ejercer los recursos de ley.-
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Superior ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde el día 27 de julio de 2015, exclusive, fecha en la cual se agregaron las resultas de la comisión recibidas hasta el 10 de agosto de 2015 inclusive, en la cual dejó constancia de que habían transcurrido los diez (10) días de despacho a los que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran recurso alguno, por lo cual se declaró firme la sentencia y por ende su remisión al juzgado de la causa a los fines que se encargara de la fase ejecutiva del proceso.-
El día 16 de septiembre de 2015, fue recibo el expediente en su forma original de regreso a este Juzgado, para lo cual mediante auto se dio entrada y ordenó anotarse en los libros a los fines que surtiera efectos legales subsiguientes.-
Comenzó entonces previa solicitud de la representación judicial de la actora la ejecución de la sentencia para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Público Bancario, se designó como único experto contable al ciudadano JOSE (sic) ORLANDO CHACON a quien se ordenó notificar, a fin de que aceptara el cargo que le fue conferido o se excusara del mismo.-
Luego de los trámites correspondientes, fue realizada la experticia complementaria del fallo, la cual fue agregada a los autos en fecha 29 de octubre de 2015.-
Subsiguientemente fue recibido en este Juzgado oficio N° 15-477 de fecha 03 de noviembre de 2015, provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten resultas de la comisión librada constante de Diecisiete (17) folios útiles para que surtieran efectos legales.-
Así las cosas, el día 09 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la demandada y realizó las solicitudes explanadas en el presente pronunciamiento.-
Verificada la síntesis de las actuaciones en el presente expediente, así como de la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada, le corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la misma de la siguiente forma:
Del auto de fecha 11 de agosto de 2014, queda de manifiesto que efectivamente como señala la representación judicial de la parte demandada, fue librada nueva comisión a los fines de la práctica de la notificación personal de la demandada, mas no consta de forma alguna que esa providencia haya dejado sin efecto o anulado de ninguna manera, la comisión librada en fecha 07 de enero de 2014.-
Que en la motiva efectuada en la providencia de fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo, deja sentado que por cuanto no constaban a los autos las resultas de la comisión para la notificación personal de la demandada, necesariamente debía negarse, como en efecto negó la solicitud de la parte actora de la práctica de notificación por carteles.-
En tal sentido, considera quien suscribe que la notificación practicada por el ciudadano CRUZ MARIO VALERA, alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2014, tiene validez a los efectos del presente juicio, desde el momento en el cual fue agregada la resulta de la comisión por el Juzgado Superior Octavo.-
Agregadas entonces, como fueron las resultas de la comisión librada, en fecha 27 de julio de 2015, comenzó a computarse el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran los recursos que a bien tuvieran, a lo cual el Juzgado Superior Octavo de forma clara y precisa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, que pasado como fue el lapso señalado en el Código adjetivo, sin que las partes ejercieran recurso alguno declaró firme la sentencia y en consecuencialmente ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines de la prosecución del juicio.-
En consecuencia, al haberse aplicado correctamente el contenido del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y estando el presente juicio en fase de ejecución de la sentencia dictada por el mencionado juzgado superior, resulta forzoso para este tribunal Negar como en efecto se niega la solicitud contenida en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, y Así se decide.-
En relación al Recurso de Casación Anunciado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, luego de verificada la notificación personal de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2015, se computaron en esa superioridad Diez (10) días de despacho a saber; Julio 2015: 28, 29, 30 y 31; y Agosto 2015: 3,4,5,6,7 y 10, y siendo que el mismo fue anunciado en fecha 09 de noviembre de 2015; tiempo superior al establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTEMPORANEO por tardío el mencionado recurso de casación anunciado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y Asi (sic) se decide…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
MOTIVACIÓN
Corresponde conocer a este Juzgado Superior, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2015, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual negó la solicitud realizada por el referido apoderado judicial, a los fines de que se remitiera el expediente original al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, para interponer el recurso de casación respectivo; negando también el anuncio del recurso de casación presentado por dicha representación por cuanto el mismo se interpuso de forma de extemporánea.
Con relación a los citados pronunciamientos, de los autos se evidencia escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 09/11/2015 (f. 78 y 79 ambos inclusive); donde el referido apoderado solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia, lo siguiente: “…solicito de este despacho de forma respetuoso remita la presenta (sic) causa al superior Octavo a los fines de interponer el respectivo recurso que se encuentra pendiente habida cuenta que la comisión de fecha 11 de agosto del 2014 se encuentra en ese despacho…”.
Asimismo, esgrime el referido apoderado judicial que la notificación de fecha 07 de enero de 2014, no tiene validez, y en consecuencia, toda actuación posterior a ella es nula, por cuanto quedó sin efecto, por la nueva comisión librada en fecha 11 de agosto de 2014.
Solicitó entonces, que fuera remitido el expediente N° 8765 al Juzgado Superior Octavo Civil, y en consecuencia, se le anexe la comisión recibida por ante ese despacho identificada con el n° NKPO2-C-2025-195.
Así las cosas, se evidencia en las actas procesales que constan en el presente cuaderno de apelación que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conoció del recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2007 por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia de fecha 30/10/2006 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia de ello, luego de los trámites correspondientes en el mencionado Juzgado Superior, éste dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2013, y estableció que como la referida decisión se había dictado fuera de lapso, se ordenaba la notificación de las partes (f. 27).
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó al superior en referencia notificara a la demandada mediante boleta, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de la misma (f. 28).
De tal manera, que el Juzgado Superior Octavo, mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la decisión proferida en fecha 05/11/2013, y en consecuencia libró el respectivo oficio con la comisión y su boleta de notificación dirigidas a la parte demandada (f. 29 al 33).
Al respecto, se observa que en fecha 07/08/2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia esgrimió que por cuanto había transcurrido más de un (01) año desde que había sido retirada la comisión dirigida a la parte demandada, sin que la misma haya sido impulsada, solicitó que se librara una nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de proceder con la notificación de la parte demandada (f. 38).
De conformidad con lo anterior, el Juzgado Superior Octavo procedió en fecha 11 de agosto de 2014, a librar una nueva comisión a los fines de la notificación de la parte demandada, librando igualmente oficio con su respectiva comisión y boletas respectivas (f. 39 al 43).
Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo, dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio n° 389 de fecha 15/03/2014 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la comisión librada en fecha 07/01/2014, debidamente cumplida (f. 49 al 58 ambos inclusive).-
En consecuencia de ello, el 11 de agosto de 2015, el referido Juzgado Superior Octavo, mediante auto realizó cómputo por secretaria desde el día 27/07/2015 (exclusive) al 10/08/2015 (inclusive), estableciendo que habían transcurrido los diez (10) días de despacho para que la parte demandada se diera por notificada, o a su vez alguna de las partes ejercieran el recurso extraordinario de casación y que al no haberlo ejercido, declaró firme la sentencia dictada en fecha 05/11/2013, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente su tribunal de origen (f. 59 al 61 ambos inclusive).
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó su prosecución en el estado que se encontraba (f. 62).
Posteriormente, consta a los autos las resultas de la segunda comisión debidamente cumplida, la cual fue librada en fecha 11/08/2014; y que fue remitida por el Juzgado Superior Octavo mediante oficio n° 15-477 de fecha 03/11/2015 al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil (f. 63 al 76 ambos inclusive).
Se evidencia a los autos, que se libraron dos (02) comisiones, dirigidas al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en fechas 07/01/2014 y posteriormente el 11 de agosto de 2014.
Se constata además, que el Juzgado Superior Octavo Civil, una vez recibida las resultas de la primera comisión debidamente cumplida, en la que se constató que la parte demandada, representado por su apoderado judicial, abogado Zalg S. Abi Hassan, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.305.001, e inscrito en el Inprabogado bajo el Nro.20.585, recibió la boleta de notificación en fecha 28 de noviembre de 2.012 a las 12:30 p.m., siendo firmada la referida boleta de notificación, tal como consta al folio 05 de las presentes actuaciones; por lo que el Juzgado Superior Octavo dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia, en virtud de haber constatado que habían transcurrido los diez (10) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso extraordinario de la casación; declarando definitivamente firme la sentencia dictada en ese Tribunal Superior.
Se constata además, que en la primera comisión recibida en el Tribunal Superior Octavo en referencia, efectivamente se notificó en la persona del abogado Zalg S. Abi Hassan, a la parte demandada; constando así que la notificación cumplió la finalidad para la cual fue librada.
Ahora bien, se aprecia que la pretensión de la parte demandada apelante, es que el tribunal de la causa remita un expediente en el que consta sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo, a ese citado tribunal superior, a los fines de que el mismo se pronuncie respecto al recurso de casación anunciado.
Cabe aquí entonces señalar, que ciertamente el derecho de defensa y debido proceso debe ser garantizado en todo estado y grado de la causa; y el ejercicio de los recursos, de la doble instancia y el extraordinario de casación, son una forma de expresión de ese derecho.
También el derecho al debido proceso permite oír a las partes, de la forma prevista en la Ley, y otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas; y tiene por finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.09.01).
De las actas se evidencia, que en efecto, en la causa de cobro de bolívares contenida en el expediente Nro. 8.765 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Octavo Civil) se libraron dos comisiones a los fines de notificarle a la parte demandada que el 05/11/2013 dicho Juzgado Superior había emitido pronunciamiento en la apelación ejercida por la demandada, contra la decisión definitiva dictada el 30/10/2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, no constando de las actas que la primera comisión se hubiera dejado sin efecto; que recibida la primera comisión con sus resultas, el Juzgado Superior declaró definitivamente firme la sentencia y remitió el expediente al juzgado de la causa.
Constatado lo anterior, y vista la solicitud del apelante en el tribunal de la causa que pretende sea remitido el expediente al Juzgado Superior, no obstante haberse declarado definitivamente firme una sentencia, es necesario señalar en primer lugar, que existe una estructura organizativa de la jurisdicción, una distribución jerárquica vertical respecto a los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República.
Que existe una sentencia declarada definitivamente firme por un juzgado superior.
Que en virtud de la remisión que hizo un juzgado superior, el tribunal de la causa dictó auto ordenando la continuación en esa instancia a los fines de la ejecución.
En consideración a lo señalado, los lapsos -en principio- precluyeron en la segunda instancia para el ejercicio y tramitación de algún recurso.
Cabe también destacar, que en este caso, si bien es cierto que este tribunal es competente para la revisión de los autos y decisiones dictadas por los de inferior jerarquía, llámese Primera Instancia y Municipio, no es menos cierto que la pretensión del recurrente está íntimamente vinculado con el auto que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Civil, en fecha 11 de agosto de 2015, por lo que esta jurisdicente no puede pasar inadvertido que, ese auto con el cual el Juzgado Superior declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 05/11/2013 en el juicio de cobro de bolívares que declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades demandadas y las costas del proceso, y además declarando sin lugar la reconvención propuesta; no puede ser objeto de revisión en esta instancia toda vez que se trata de un pronunciamiento de un Juzgado Superior y que solo es revisable por vía de casación; en razón de lo cual, la revisión de una actuación dictada por un Juzgado Superior de la misma categoría, resultaría improcedente al violentarse con ello normas referidas a la competencia y a la cosa juzgada declarada por un tribunal de igual jerarquía.
En consecuencia, resulta improcedente ordenar al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabrir un lapso procesal –en principio– precluido. Así se establece.
También se aprecia de las actas, que el tribunal de la causa, mediante la recurrida negó el recurso de casación que anunció la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo Civil en fecha 05/11/2013, señalando que el recurso era extemporáneo por tardío.
Ahora bien, ante la negativa de los recursos que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales; cuentan las partes con el recurso de hecho a los fines de que se garantice el derecho de defensa del interesado para impugnar el auto del tribunal que negó el recurso de casación ejercido, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.
También tenía a su disposición la parte demandada recurrente, el recurso de reclamo establecido en la parte in fine del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en aquellos casos en que de alguna forma se viera obstaculizado el ejercicio del recurso de casación.
Cuenta además la representación judicial de la demandada, con recursos extraordinarios como el de amparo en casos en que se vea violentado el derecho de defensa o limitado su derecho a interponer los recursos correspondientes.
En consideración a los anteriores motivos explanados, resulta forzoso entonces declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2.015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo por tardío el recurso de casación anunciado por el referido apoderado judicial, y negó la solicitud de remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2015, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró extemporáneo por tardío el recurso de casación anunciado por el referido apoderado judicial, y negó la solicitud de remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo los presupuestos de la motivación que antecede.
SEGUNDO: Dada la improcedencia declarada, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 16 de marzo de 2016, siendo las 3:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2016-000008
RDSG/GMSB/pos*
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