REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2013-001196
PARTE ACTORA: ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.356.318.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CÉSAR ROJAS MENDOZA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, EFRAIN DEL VALLE FERNÁNDEZ NORIEGA, MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, MAGALY ARRAIZ CHIRINOS, FAIEZ ABDUL HADI B y FÉLIX FERRER SALAS, todos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.965; 1.609; 26.538; 65.296; 140.256; 14.038; 14.091; 15.164 y 25.032 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA TERESA ARGOTTI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVÍO/CUADERNO DE MEDIDAS).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por las representación judicial de la parte actora –ciudadano Iván Manuel Torres Martínez-; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2014, y como consecuencia de ello se decreta la nulidad del fallo recurrido, ordenando dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 7 de julio de 2015, asignándole el No. AP71-R-2013-001196 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, se abocó la juez al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de 40 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, folio 200 y 201.
A los folios 202 al 205 ambos inclusive; rielan las notificaciones libradas tanto a la parte actora como a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal dejó constancia de que las partes estaban a derecho, y que el lapso de cuarenta días para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive (f.246 y 247).
Asimismo riela a los folios 248 al 262 ambos inclusive, escrito de alegatos con sus respectivos anexos, presentado por el abogado Faiez Abdul Hadi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Iván Manuel Torres Martínez.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos siguientes a esa fecha, debido a que el estudio del asunto ha requerido mayor tiempo (f.263).
En esta oportunidad, siendo el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 15/03/2016, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA
En la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2013, (f. 114 al 117 ambos inclusive); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…En el escrito de reforma del libelo de la demanda, así como en el escrito de fecha 20 de septiembre y diligencia del 5 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la parte demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Documento de propiedad del inmueble de la parte demandada, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, folio 35, Tomo 2 del protocolo de Transcripción, en copia simple marcado con la letra “B”; Documento de negociaciones, de fecha 18 de diciembre de 2008, por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en copia simple marcado con la letra “C”; Veintisiete (27) comprobantes y/o planillas bancarias, que demuestran el pago, marcadas con la letra “F”; Comunicaciones marcadas con la letras “H” e “I”; Documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 111 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en copia simple a los folios 104 al 110, del presente cuaderno de medidas, de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de la reforma de la demanda, así como de la revisión de sus anexos, y de las copias simple de los documentos consignados mediante diligencia, se puede inferir la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta improcedente la solicitud de LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada sobre los bienes propiedad de la demandada, así como del quince por ciento (15%) de los derechos de dicha propiedad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 119).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, admitió la apelación y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 121 y 122).
Previa distribución le correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 125).
Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la represente judicial de la parte actora el abogado Raúl Aguana; y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f. 143 al 152 ambos inclusive).
Anunciado recurso de casación y tramitado éste, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia recurrida en casación, considerando que: “…En el caso que se examina, además de que la juez de la recurrida no hizo alusión a los alegatos en que se sustentó la petición de tutela cautelar esgrimidos en escrito presentado el 20 de septiembre de 2013, tampoco analizó las pruebas producidas por el interesado en el decreto de la medida cautelar a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible determinar las razones por las cuales consideró que debía confirmar la negativa de la misma….”.
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE):
En fecha 14 de enero de 2014, el abogado Raúl Aguana Santamaría actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…CAPÍTULO PRIMERO
SITUACIONES ANTECEDENTES
PRIMERO: Objeto y finalidad de la demanda intentada ante el Tribunal a-quo: La acción intentada por mi representación ante el Tribunal de la Causa persigue y tiene por objeto el cumplimiento por parte de la demandada al contrato concertado con mi mandante en fecha 18 de diciembre de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 63, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tuvo por objeto la transferencia de la propiedad, a favor de mi representado, de un inmueble que formaría parte de un conjunto residencial denominado "Residencias 702", identificado con la letra y número "A-2-3", ubicado en el nivel 2 de la Torre "A" de dicho conjunto, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts2), incluyendo dos (2) Puestos de Estacionamiento y un (1) Maletero. Es por ello que uno de los petitorios contenidos en el líbelo de la demanda lo constituye el que la sentencia favorable que se dictare en el presente juicio sirviere de título de propiedad sobre el aludido inmueble a favor de mi representado. Los recaudos antes mencionados constan en el presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: En tal sentido, y habida cuenta que hasta la presente fecha aún no ha sido registrado el correspondiente documento de condominio referido, al aludido conjunto residencial en el cual se encuentra el inmueble enajenado a mi representado y antes identificado, mi representación, con el objeto de garantizar las resultas del aludido proceso, solicitó ante el Tribunal de la Causa, en fecha 05 de noviembre de 2013, el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad de los que es titular la parte demandada que le corresponden y pertenecen sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: parcela, con un área de dos mil cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (2.416 m2), situada en la Avenida Sojo, entre Calle Junín y Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, según costa de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 1º de octubre de 2008, bajo el No. 4, folio 35, de tomo 2 del Protocolo de Transcripción. Dicha parcela es la resultante de la integración de tres lotes de terreno, propiedad de la demandada "Asociación Civil El Rosal 702", cuyas protocolizaciones constan en la ya mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, discriminados de la manera siguiente: el primero, en fecha 20 de junio de 2007, según documento anotado bajo el No, 9. tomo 20; el segundo, en fecha 29 de agosto de 2007, según documento anotado bajo el No. 21, tomo 15, y el tercero, en fecha 17 de diciembre de 2007, según documento anotado bajo el No. 17, tomo 22, todos del Protocolo Primero. TERCERO: En fecha 22 de noviembre de 2013 el Tribunal de la Causa dictó la correspondiente decisión que negó la solicitud de medida cautelar antes señalada, la cual es materia y objeto del presente recurso de apelación.-
CAPÍTULO
SEGUNDO EL AUTO APELADO. SUS FUNDAMENTOS
CUARTO: El auto objeto del presente recurso estableció que la improcedencia de la medida cautelar solicitada obedece a que mi representación no demostró la existencia del requisito correspondiente al “periculum in mora" o riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución de un fallo que eventualmente beneficiare a mi representado; aún cuando admitió que la documentación acompañada con el líbelo de la demanda, cuyas copias igualmente cursan a las presentes actuaciones, configuran positivamente la presunción grave del derecho reclamado, pero, habida cuenta de que ambos requisitos han de presentarse de manera concurrente y dado que, a su criterio, el primero de ellos no se encontraba configurado, negó la solicitud de la medida cautelar en cuestión.-
CAPÍTULO TERCERO
ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL AUTO APELADO
QUINTO: Someto a la convicción de esta Alzada y así formalmente lo alego, la circunstancia concerniente a que el auto apelado se encuentra viciado de de inmotivación por silencio de prueba, vulnerando así los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil. La referida aseveración se fundamenta en las razones siguientes:
1.- El único razonamiento y análisis que se efectúa en el fallo apelado en lo referente a la supuesta ausencia del requisito concerniente al "periculum in mora" se transcribe a continuación: "... la apoderada judicial de la parte demandante no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo…”
2.- Mi representación, en la oportunidad de la solicitud de la medida cautelar en cuestión, no solo alegó las razones por las que consideró configurado el mencionado requisito procesal ("periculum in mora"), sino que también demostró, con documentación auténtica, las referidas argumentaciones y alegaciones, sin embargo el fallo apelado ignoró palmariamente el referido documento, afirmando falsamente la inexistencia probatoria de tal requisito.
A continuación se transcribe textualmente el contenido de dichas alegaciones, así: " 3.-) Cumplimiento del requisito concerniente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o "periculum in mora": Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, bajo el No. 33, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notoria, que la parte demandada, desconociendo el derecho de propiedad del que es titular mi representado sobre el apartamento No. A-2-3 y sus anexidades, anteriormente identificado, que forma parte del conjunto residencial Residencias 702", objeto del Presente litigio, procedió a concertar una nueva enajenación sobre el mismo inmueble a favor de un tercero, el ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud, debidamente identificado en el aludido documento. De conformidad con los términos del aludido documento queda claramente demostrado que, en caso de ser declarada con lugar la pretensión de mi mandante, en el sentido de que la sentencia que eventualmente se dicte a su favor le sirva de título de propiedad sobre el mencionado inmueble, tal fallo carecería de todo efecto (ilusorio), toda vez que, en el transcurso del presente proceso, cuya duración no es objetivamente previsible, la parte demandada podrá, una vez protocolizado el correspondiente documento de condominio referido al edificio en cuestión, proceder a formalizar y registrar una negociación de compraventa a favor del mencionado tercero sobre el Inmueble originalmente transferido a mi representado y, para esa oportunidad, un posible fallo favorable a los intereses del actor carecería de todo valor real y verdadero, pues haría hasta inejecutable el fallo que en ese sentido se dicte. El documento autenticado en referencia consta en copia certificada cursante al cuaderno principal del presente Expediente y se acompaña a este cuaderno de medidas en copia fotostática. De esta manera, someto a la convicción del Tribunal la circunstancia concerniente a que, en el presente caso, se encuentra configurado el cumplimiento del requisito denominado en doctrina “riesgo de ilusoriedad ejecución del fallo” o “periculum in mora”. Cursa a las presentes actuaciones, tanto el escrito contentivo de la mencionada solicitud de medida cautelar como también del instrumento auténtico con el que se pretendió demostrar la existencia del aludido requisito legal. De tal manera que resulta evidente del auto recurrido que el mismo ni siquiera analizó, juzgó o valoró el aludido documento, sino que falsamente afirmó que no existió en autos prueba alguna de las argumentaciones de mi representación esgrimidas en la aludida oportunidad, silenciando e ignorando, de manera evidente, el análisis del mencionado instrumento, toda vez que ni siquiera lo mencionó.
-3.- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido claramente su criterio en torno al vicio de inmotivación por silencio de prueba en los términos siguientes: “…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que existe a cargo del sentenciador, la obligación legal de resolver con apego a lo alegado y probado en autos. Dicha actividad implica el estricto apego al acervo probatorio que cursa en el expediente, y que en el momento en que el juez evade tal obligación incurre en un error acusable en casación. Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el Juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Del artículo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas.
De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.
En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. Además, la imperante jurisprudencia de esta Sala de casación Civil, ha señalado, que el llamado silencio de pruebas en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 3 de marzo de 1993, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas. Por tanto en el particular esta valoración de la prueba, no aparece en la decisión, y el juez no hace un alegato lo suficientemente razonado de la prueba para desecharla, basándose en que no sirve para demostrar propiedad pero, sin explicar las razones de esa afirmación, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, lo cual ha sido siempre considerado en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. Así se decide. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2000. Exp. 99-809. Resaltados y subrayados añadidos).
SEXTO: De los razonamientos y argumentaciones expuestas se evidencia claramente el vicio de inmotivación por silencio de prueba del que adoloce el fallo apelado y cuya existencia viola los derechos constitucionales de mi representado a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que el aludido fallo, es, igualmente, inconstitucional.
CAPÍTULO CUARTO
CONCLUSIONES
SÉPTIMO: Con fundamento en las anteriores consideraciones, forzoso es arribar a las siguientes conclusiones:
1.- El fallo apelado violó los dispositivos consagrados en los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad;
2.- El fallo apelado violó los derechos constitucionales de mi representado a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por tanto es inconstitucional
3.-En atención a los vicios delatados existentes en el fallo apelado, este Tribunal por imperativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, deberá resolver el fondo de la presente controversia.
4.- El instrumento probatorio ignorado por el fallo recurrido y aportado por mi representación en la oportunidad correspondiente y que cursa a estas actuaciones, constituye prueba y demostración del requisito legal consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria el fallo definitivo que eventualmente sea favorable a mi representado; y,
5.- En el presente caso se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada a que se refiere el presente recurso.
CAPÍTULO QUINTO
PETITORIOS
OCTAVO: En atención a las fundamentaciones de hecho antes expuestas y su congrua adecuación al derecho alegado, respetuosamente pido al Tribunal proceda a dictar sentencia que resuelva el presente recurso declarando la procedencia de los petitorios siguientes:
1.- La nulidad del fallo apelado y en su consecuente revocatoria;
2.- La procedencia de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por mi representación en este procedimiento; y,
3.- La emisión del correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole el decreto de la medida cautelar en cuestión.
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIOS FINALES
NOVENO: Finalmente pido que el presente escrito, previa su lectura y nota de secretaría, sea agregado a los autos, tenido y considerado como formales informes en este procedimiento, y que el mismo sea apreciado y valorado en la sentencia que resuelva el presente recurso en su mérito favorable…” (Negrillas y subrayado del propio escrito).
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
En fecha 23 de enero de 2014, la abogada Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Los informes presentados por el apelante, se contraen a la decisión del a quo de fecha 22 de noviembre de 2013, que negó nuevamente el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar por el solicitada en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, pues la solicitud de la medida de prohibición solicitada en el libelo, fue negada por el tribunal por auto expreso, de allí que, el demandante solicitó nuevamente la misma medida por escrito del 20 de septiembre de 2013, que mereció contundente negativa por decisión del a quo del 22 -11-13. Pues bien, el demandante en este último escrito, pidió al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta por un equivalente al quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad que le corresponden y pertenecen a la demandada sobre el inmueble que a continuación se identifica:...", "...la medida en referencia se circunscribe al porcentaje de derechos antes señalados (15%), con miras a logro de un equilibrio u proporcionalidad entre el valor patrimonial de los derechos reclamados por mi mandante y el valor total de la parcela de terreno en cuestión; todo ello sin perjuicio que la jueza titular de este Tribunal, como directora del proceso y en función de la discrecionalidad que la Ley le confiere en materia de medidas cautelares, establezca un porcentaje distinto".
Ese es el pedimento de la medida que fue negada por el a quo y que es objeto de apelación. Ese pedimento, mereció de esta representación respuesta inmediata, en el sentido de que no están acreditados los requisitos que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil exige de manera concurrente, y a tal fin paso a transcribir nuestros argumentos:
"Pido de ese Tribunal, niegue el decreto de la cedida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en su escrito del 20 de septiembre de 2.013, por las siguientes razones:
1. No está probado en fumus boni juris, esto es, la presunción de buen derecho, esto es, la aproximación de que la demanda vaya a prosperar, ya que del escrito de contestación a la demanda, surgen indicios serios de la demanda sucumbirá. En efecto, se señaló en la contestación, que la demanda es improponible, (i) dado que una de las pretensiones que por vía principal se explanó en la demanda, es la condena de la demandada a: "Pagar a nuestro representado una suma de dinero equivalente a dos (2) unidades tributarias por cada día de retraso en la entrega del inmueble por él adquirido, a partir del día 30 de septiembre de 2010, oportunidad de la entrega estimada por las partes del referido inmueble, hasta la sentencia definitiva que sea dictada en el presente proceso, para lo cual solicitamos que dicha cantidad sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Civil de Procedimiento Civil y se afincan los actores en esa pretensión, en La Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, siendo que la demanda deviene en improponible (por carencia de acción) ya que no es dable al actor exigir en la demanda por cumplimiento de contrato, el pago de sumas de dinero a título de multa que alguna Ley pueda estipular, sin que ese pago, en primer orden, haya sido previsto en el contrato -cosa que no lo fue-, ni se le atribuya a daños y perjuicios, como lo previene el dispositivo del articulo 1.167 del Código Civil; y vemos que esa exigencia de pago de unidades tributarias no la justifica el demandante, ni a título contractual ni a causa de sedicentes daños y perjuicios.
Así vemos, que el actor por vía principal, pide la condena de una multa que previene la Ley que él invoca, así nomás, sin causa que la justifique, es decir, sin atarla a la posibilidad que prevé el articulo 1.167 ejusdem (sic), ni porque ella estuviera prevista en el contrato firmado que no está prevista-, lo cual, hace improponible la demanda.
Dijimos también, (ii) que por otro lado resulta improponible la demanda, cuando en la pretensión primera exige el actor: “El cumplimiento del contrato con nuestro mandante y descrito en el Capitulo Primero, Particular Segundo del presente escrito en el sentido de concluir la edificación del inmueble antes descrito adquirido por nuestro representado con la consecuente obligación de otorgarle el titulo de propiedad correspondiente; y, que en caso contrario, la sentencia condenatoria que se dicte al efecto, constituya titulo suficiente de propiedad a favor de aquel". (Subrayado añadido)
El actor, afirma en su demanda, que dentro de las obligaciones impuestas a la Asociación Civil 702, está la de “Culminar le ejecución de la obra proyectada ("Residencias El Rosal 702")", y que por consecuencia, una vez concluida tal construcción y se registrara el respectivo documento de se le debía otorgar el correspondiente titulo registrado de propiedad.
Como vemos el propio actor pide se ordene a mi mandante a concluir la edificación del inmueble, y especifica que la obra es la proyectada “Residencias El Rosal 702”, o que es lo mismo, se trata de nada más y nada menos, que la construcción de un Conjunto Residencial compuesto por dos (2) torres, de aproximadamente 11 pisos cada una, con sus puestos de estacionamiento y maleteros, dentro de las cuales se encuentran apartamentos para vivienda, que en su momento se adjudicarían a los asociados solventes en sus aportes para con la Asociación. Se trata entonces, de la edificación de un conjunto residencial de alta envergadura y complicada ejecución, tomando en cuenta las múltiples dificultades pueden presentarse, como es a titulo de guisa: falta de: materiales, mano de obra ordinaria y especializada, equipos de ascensores, permisología (bomberos, etc.), autorizaciones de entes públicos tanto habitabilidad como para el registro del documento de condominio etc., lo que implica, que la sentencia -en el caso hipotético negado de ser afirmativa- que pueda dictarse en ésta causa, no encuadraría en ninguna de las hipótesis de ejecución que prevé la Ley Adjetiva Civil, pues, ¿Cómo podría el fallo constreñir a mi mandante para que en un tiempo que le señale (art. 524 del CPC), termine la construcción de esas dos (2) torres, y que luego en ese mismo tiempo le otorgue el titulo de propiedad al demandante, si antes, debía obtener el permiso de habitabilidad, registrar el documento de condominio etc.? Si revisamos las hipótesis del articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, que manda a hacer, sería de imposible cumplimiento, dado que el actor (autoriza como fuera el juez) estaría impedido por sus propios medios a concluir la edificación de las dos (2) Torres que conforman el conjunto residencial; y, si revisamos el artículo 531 ejusdem (sic), en el caso hipotético que mi mandante se negase o no pudiese concluir el contrato por razones ajenas a su voluntad como es: no haber terminado la construcción del edificio, o no haber podido registrar el documento de condominio por hechos de terceros (entes públicos nacionales o municipales), o por hechos de la misma demandante que ahora pide se prohíba la enajenación del 15% del inmueble, etc. ¿Cómo entonces, la sentencia tendría el carácter de contrato no cumplido, si ésta no podría registrarse para que sirviera de justo titulo de propiedad? Vemos que dicho articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar, que cuando según la sentencia se obligue a la parte a concluir el contrato y "siempre que sea posible", nos da a entender, que si no resulta posible concluir el contrato con el plazo que impone la sentencia -que no puede ser otro que el establecido en el 524 del Código de Procedimiento Civil, no podría tener ésta el efecto de contrato no cumplido. Esa sentencia en ese supuesto hipotético, no podría ejecutarse, porque previamente debió concluirse la obra, obtener la permisología de habitabilidad y registro del documento de condominio (conjugación copulativa “y”) Cuando el demandante contrato con mi mandante, estaba claro que como él lo afirma al libelo, debe preceder a la transferencia de la propiedad registrada, la culminación de la obra, el registro de condominio y estar él solvente en el pago de las obligaciones dinerarias que el contrato le impuso.
De modo que, la demanda en los términos planteados, resulta improponible por arbitraria y caprichosa, y la sentencia que se produzca sería inútil (inutiliter data), y así pido se declare expresamente.
Se alegó además, la Falta de Interés Actual, ya que en el caso sub litem, el actor señala a la página 2 de su líbelo, que entre las obligaciones de la demandada se encuentra el de otorgar el "correspondiente titulo registrado de propiedad del inmueble identificado supra, en encabezamiento del presente particular y efectuar su tradición, una vez que su construcción fuere concluida y registrado el respectivo documento de condominio del aludido conjunto" Dijimos que si admitiéramos gratia arguendi que mi mandante tuviera la obligación de otorgar al demandante el titulo registrado de propiedad –obligación que no tiene, porque el demandante incumplió sus obligaciones de pago en los tiempos previstos-, esa obligación de transferencia de titulo registrado, no ha nacido aun, pues, sólo sería posible si la construcción de los dos (2) edificios que componen el conjunto residencial, estuviera concluida, lo que implica haber obtenido el permiso de habitabilidad y registrado el documento de condominio. Por lo tanto, no debe considerarse que la Asociación Civil 702 haya dejado de cumplir su obligación –que no le vincula con el demandante por haber perdido su derecho-, cuando la obra no está concluida ni tiene documento de condominio registrado. El interés debe de ser actual, es decir, que la amenaza de daño ocurra para el momento en que se proponga la demanda.
Se negó en la contestación al fondo que exista relación contractual vigente con el demandante, pues, el título Nro. 100 que le fue otorgado, fue anulado por haber incumplido con las obligaciones de pago que le impulso tanto los Estatutos Sociales de la Asociación como el documento que marcado “C”, acompañó el actor al libelo con su anexo “A”. Se negó y rechazó que al demandante le asistiera la facultad legal de suspender los pagos de los ajustes de precio del inmueble, acordados por la Junta Directiva de la Asociación Civil. Vemos que cuando el actor alega la excepción de non adimpleti contactus admite la validez del ajuste de precio que la Asociación acordó, lo cual este punto queda fuera de todo debate; pero no le asiste la razón al demandante de ese sedicente derecho de suspensión de pago, ya que el artículo 1.168 del Código Civil esta concebido como una defensa de fondo en juicio a esgrimir por el demandado cuando se le pida el cumplimiento de una obligación, más no como un alegato de la acción; y en otro orden, esa excepción sólo es oponible cuando la otra parte no cumpla con su obligación. Ya vimos, que la Asociación no incumplió con su obligación contenida en los Estatutos Sociales, pues, no se estipuló término para finalizar la edificación de los dos (2) edificios, ni se cumplió la condición de registrar el documento de propiedad del Asociado, como es la de haberse concluido la edificación y registrado el documento de condominio del edificio, así como cumplidos todos los requisitos de Ley. Por manera, que si mi mandante no incumplió sus obligaciones para con el Asociado, mal pudo éste suspender sus pagos en el momento en que él lo señala, lo cual hizo incurrir al actor en mora de su obligación.
Se negó y rechazó, que mi mandante deba reembolsarle al actor la suma de Bs. 93.000,00 por pagos dizque hechos por éste en concepto de abonos a los ajustes decididos por su Junta Directiva. La Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales, obliga al Asociado pago puntual de los aportes que éste a cargo de su respectiva cuota de participación y que le sean aplicables y reunieran para cumplir con el objeto fundamental de la Asociación. Y del documento marcado "C" a la demanda, el acá demandante aceptó que el cronograma de pago anexo “A” a ese documento, sea un cronograma "Inicial Estimado de Pagos", y que estaría sujeto a modificación, como consecuencia del aumento que pudiera originarse en el costo de la construcción del conjunto residencial "Residencias 702", .y se obligó a "el monto final y total de las cuotas que como asociado me corresponden, de acuerdo a lo antes expuesto", de modo que, sí estaba habilitada y autorizada Ja Asociación para incrementar el monto de los aportes que deban hacer los Asociados para poder continuar y concluir satisfactoriamente la obra, como en efecto así lo hizo, en reunión de Junta Directiva del 9-11-11 y ratificado el 23 de agosto de 2012, y es el propio actor quien admite la validez de ese incremento en los aportes, cuando justifica la suspensión de sus pagos, por razones de no terminación de la obra, invocando la non adimpleti contractus. La sola invocación de esa excepción, es admitir la validez de la obligación de pago que le fue impuesta ya aceptada en el anexo "C" a la demanda. El propio actor acepta haber asumido ese compromiso de pago de los mantos que fijare unilateralmente la Junta Directiva de la Asociación, cuando al describir en el líbelo lo que él denomina "Obligaciones del ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ", con énfasis, señala: "Asumir el compromiso de pago del monto final y total de las cuotas que como asociado le corresponde y cuyos montes fijare unilateralmente la Junta Directiva de dicha Asociación, conforme lo establecido en la Cláusula Sexta de su Acta de Constitutiva-Estatutaria". Por tanto no procede la excepción non adimpleti contractus alegada, y así pido se declare expresamente. No existe así, la presunción de buen derecho para el decreto de la medida peticionada, cuando es el propio actor quien admite al líbelo haber quedado en mora de sus obligaciones, al señalar: "...que nuestro representado efectuará la consignación en este Tribunal del saldo que eventualmente se adeudare", y del propio cronograma de pago que él indica al folio 6 de su demanda, vemos que del supuesto pago hecho el 21 de enero de 2011, salta al supuesto pago el 6 de octubre de 2011, sólo por mencionar uno de los significativos retrasos. De modo que, sí incurrió el actor en falta de pago de la cuota de participación en referencia. Siendo que si el propio demandante admite adeudar sus aportes a la cuota de participación, ¿Cómo es que pide al líbelo se declare que el precio "ha sido totalmente pagado por su persona no quedando nada a deber a la referida asociación”?, lo que conduce al Tribunal a negar tal pedimento, y así se pidió en la contestación se declare expresamente. Sí se impugnó en la contestación de la demanda el recaudo marcada “H” acompañado al líbelo y no como dice el solicitante de la medida, que los 27 recibos de pago no fueron impugnados. Claro que si lo fueron.
Así que, con los elementos alegados en la contestación, y que cursan a los autos, la presunción de buen derecho alegado por el peticionante de la medida, queda desvanecida. Si ya antes el Tribunal negó el decreto de la medida pedida, con más razón ahora, cuando con vista de los hechos aplanados en la contestación, esa negativa se robustece, es decir, variaron los hechos que el actor al unísono cantó al cantó al líbelo. No existe la presunción del buen derecho reclamado, esto es, no se presume al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio le reconocerá el derecho deducido.
Por otro lado, en cuanto al requisito de la mora, no está acreditado, y el sólo hecho que el tribunal decrete la medida con base al acompañamiento de un documento notariado el 16 de julio de 2012, referido al apartamento A-2-3, sería tanto como obligar al Juez, a emitir opinión al fondo de la controversia, dado que una de las defensas en la contestación al fondo, lo fue, el que mi mandante sí estaba autorizada para rescindir el contrato que suscribió con el demandante, así como reconocería el tribunal que el actor no se encontrara insolvente en sus obligaciones de aportes a la Asociación.
Por otro lado, siendo que el actor lo que pide es medida nominada, ninguna valía tiene la alegación de un supuesto periculum in damni, de modo que resulta superfino su análisis, a más que no existe ni esta probado en la petición de la cautela.
No procede la medida de prohibición de enajenar y gravar del modo solicitado, esto es, sobre el 15% de la proporción del sobre el inmueble de de 2.416 m2, sin que exista mención de sus linderos y demás determinaciones, y porque, esa medida impediría el registro del documento de condominio en perjuicio de los demás asociados de la Asociación Civil El Rosal 702, pues, no es dable sacrificar el interés general para privilegiar uno en particular -el del actor- ¿De dónde extrae el peticionante de la medida, que a él le corresponda en propiedad un 1 5% sobre la totalidad del terreno donde se levanta el edificio? ¿Qué parámetros utilizo? La respuesta ésta en la propia afirmación del actor: "La medida en referencia se circunscribe al porcentaje de derechos antes señalados (15%), con miras a logro de un equilibrio por mi mandante y el valor total de la parcela de terreno en cuestión”: Nada más concupiscente que eso. Es decir, que a capricho, de el solicitante de la medida, le asignó como experto un valor a la parcela de terreno, y por otro lado, para el logro de un equilibrio para él, pide al Juez se salga del principio dispositivo y congruencia con lo pedido en el líbelo. No es dable al tribunal hacer interpretaciones acomodaticias y extensivas para el proveimiento de la medida NOMINADA, ya que las normas cautelares son por lo general de interpretación restrictiva, por cuanto tienden a limitar o prohibir de alguna forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución, (cfr. CSJ Sent. 27-6-85 y Sent. 29-10-1993). Razones sociales imponen la negativa del decreto en el caso sub litem: Familias enteras están a la espera del registro del documento de condominio y del permiso de habitabilidad para ocupar sus viviendas, aspiración que se vería frustrada de acordarse el inviable pedimento cautelar del actor.
De proveerse lo solicitado por el demandante, sería tanto como permitirle en su negada condición de comunero, separar fracciones determinadas del inmueble "común", cosa que no lo permite el artículo 759 y siguientes del Código Civil. No existe posibilidad alguna, mientras no se registre el documento de condominio (art. 26 de la Ley de Propiedad Horizontal) estimar la independencia del derecho de un "comunero" del corresponde a los demás copropietarios. Vemos que el actor pide en su demanda se le transfiera la propiedad del inmueble que dice adquirió, pero él mismo frustra ese hipotético negado dispositivo, al pedir medida prohibición de enajenación del 15% del terreno donde se está inmueble, con lo cual la sentencia seria inútil (inutiliter data), ya el mismo estaría impidiendo el registro del documento de condominio.
Dice el actor que el petitorio de la demanda es la sentencia favorable que se dicte en el juicio que sirviere de justo titulo de la propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo, y para ello pide medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 15% del terreno donde se levanta el edificio dentro del cual se encuentra el inmueble sub litem. Pero si vemos la medida no guarda relación con la pretensión, ya que ésta es decretada sobre bienes que se consideren ajenos –y no sobre los que pretende rescatar el demandante por considerarlos suyos- de tal manera que la medida que se pide no procede en derecho.
En suma, el decreto de la medida en los términos solicitados, lesionaría no sólo derechos de mi mandante para el cumplimiento de sus obligaciones para con los asociados, sino que perjudicaría a estos al impedir el registro del documento de condominio, por el hecho de existir una medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble (terreno), aunque sólo tuviera un porcentaje de el, como equivocadamente pretende la demandante. Por lo que pido se niegue la medida solicitada."El tribunal a quo, para negar la medida, consideró que "la apoderada judicial la parte demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), resulta improcedente la solicitud de LA MEDIDA DE PROHIBCION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada sobre los bienes propiedad de la demandada, así como del quince por ciento (15%) de los derechos de dicha propiedad".
Es decir, que el a quo consideró que de la revisión de los recaudos acompañados por el actor, no consta prueba alguna que le lleve a la convicción de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia del fallo.
Ahora bien, señala el apelante que la juez ignoró la existencia de un documento autentico que acompañó a su escrito de solicitud de medida que según él, prueba el peligro en la demora, documento que, a decir del apelante, contiene una nueva venta del objeto del presente litigio.
Decimos, que ese documento por si solo nada prueba acerca de las –negadas- gestiones del demandado para dizque frustar la ejecución del fallo en el caso hipotético de que sea favorable a la pretensión del demandante. La presunción hominis de las gestiones del demandado para frustar o burlar el fallo debe acreditarse de manera cierta e indubitable que pruebe esos hechos del demandado con ese fin, y en el caso de marras, esa probaza no existe. En suma, al requisito de mora, no está acreditado, y el sólo hecho que el tribunal decrete la medida con base al acompañamiento de un documento notariado el 16 de julio de 2012, referido al apartamento A-2-3, sería tanto como obligar al Juez, a emitir opinión al fondo de la controversia, dado que una de las defensas en la contestación al fondo, lo fue que mi mandante sí estaba autorizada para rescindir el contrato que suscribió con el demandante, así como por otra parte, reconocería el tribunal que el actor no se encontrara insolvente en sus obligaciones de aportes a la Asociación.
Aduce el apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no estando en lo cierto el apelante, pues, la juez sí la valoró ese documento autenticado, cuando al narrar los documentos insertos al juicio por el actor, y al referirse al documento autenticado, señala que se encuentra al folio 104 al 101 en copia simple, con lo cual, da probado el fumus boni iuris. Y cuando pasa a analizar el peligro en la demora señala: “…pues si bien es cierto que de la lectura del libelo de la demanda y del resto escrito de la reforma de la demanda, así como de la revisión de sus anexos, y de las copias simples de los documentos consignados mediante diligencia, se puede inferir el eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte demandante, no aportó medio de prueba que sirviera de elemento de convicción alguno que permita concluir a quien aquí decide que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo”. Ello prueba, que sí revisó e indagó el juzgador acerca de ese documento autenticado a que se refiere la apelante como dizque prueba del peligro en la demora. Solo existe el vicio de inmotivación cuando hay falta absoluta con fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. (Vid. Sala de Casación Civil en sentencia 83 del 23-3-92, reiterada el 26 de abril de 2000 caso Banco Mercantil).
Nuestra Casación Civil, en cuanto a la motivación de la primera instancia respecto al decreto o negativa de la cautelar, en fallo del 31 de marzo, en el juicio seguido por Carlos Valentín Herrera Gómez, contra Juan Carlos Dorado, expresó:
“,…, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna media aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ello, que <<… no se observa que haya dado a los supuestos articulo 585 del Código de Procedimiento Civil>>, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciado llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello”.
Así, que no tenia el a quo por que extremar –como lo exige el apelante- las exigencias de motivación al tratarse de autos sobre medidas preventivas y no de sentencias de fondo, como lo pretende el apelante.
Pero resulta como se dijo, que en el caso de marras, que la juez sí dio motivos y esbozó su razonamiento al negar la medida. De tal modo, que no incurrió la sentencia apelada en el vicio de inmotivación.
Pido sea ratificada la sentencia apelada con expresa condena en costas del apelante…” (Subrayado y negrillas del propio escrito).
MOTIVACIÓN
La decisión apelada se pronunció en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Iván Manuel Torres Martínez contra la Asociación Civil El Rosal 702; y mediante ella el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, negó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar en el escrito contentivo de la reforma de demanda (f. 75 al 77); y que fue anexado al cuaderno de medidas conforme auto de fecha 6 de marzo 2013, tal como se evidencia del auto que riela al folio 79 y 80.
La referida medida fue solicitada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…CAPÍTULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DECIMO (sic) OCTAVO:, El inmueble fue adjudicado por medio de una Asamblea General Extraordinaria, en fecha 09 de marzo de 2011, transándose todos los Asociados a la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, ubicado en Residencias 702, calle Junín entre las Avenid Sojo y Carabobo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, en el cual me adjudicaron por Libro de Actas de la forma siguiente:
“…Ivan (sic) Manuel Torres Martínez, Cédula de Identidad Nº V-4.356.318, apartamento A-2-3…”
El acta constitutiva de la Asociación El Rosal 702, con todas sus modificaciones fue aprobada con nuestras firmas en ese acto, adjudicándonos a cada asociado los apartamentos.
Ahora bien, como existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, solicitó muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la medida de “Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento A-2-3” que ésta inscrita ante el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dos(02) de mayo de dos mil once (2011), anotada bajo el Nº 24, folios (s) 133, de los Tomo(s) 13, Protocolo de Transcripción del presente año. Juro la urgencia del caso, habilitando el tiempo necesario…”. (Fin de la cita. Negrillas del transcrito).
Dicha reforma fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2013, y se observa que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, el a quo acordó abrir el presente cuaderno de medidas (f. 1).
También se aprecia de las actas que en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad de la parte demandada, sobre una parcela de terreno –propiedad de la parte demandada- con un área aproximada de 2.416 m2, situada en la Avenida Sojo entre Calle Junín y Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, de jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en donde se construirían y adjudicarían los bienes inmuebles destinados a oficina o vivienda a sus respectivos socios en el Conjunto “Residencias 702”, o el porcentaje que establezca discrecionalmente el Tribunal, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia del 5 de noviembre de 2013.
Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
La interpretación de las normas supra transcritas, llevan a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
De esta forma, la norma bajo análisis establece una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento pretende la actora se dicte una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento A-2-3 del inmueble que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias 702”, y sobre el quince por ciento (15%) o el porcentaje que estimase el tribunal de la causa, sobre los derechos de propiedad de la parte demandada, el cual versa sobre la parcela de terreno –propiedad de la parte demandada y en donde se construiría y adjudicaría los bienes inmuebles destinados a oficina o vivienda a sus respectivos socios en el Conjunto Residencial 702-; y en consecuencia aducen que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado; ya que a su decir, la demandada “traspasó” a un tercero la titularidad de su participación societaria y en convención a ello la propiedad del inmueble adjudicado mediante un acta denominada con el titulo N° 100 del cual dice ser el titular.
Adicionalmente, aduce el actor que, pactó con la demandada –Asociación Civil El Rosal 702- un contrato de adhesión, y en consecuencia, adquirió la propiedad y titularidad de una (1) cuota de participación identificada con el N° 100, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual obtuvo la cualidad de asociado en la referida asociación, y en contraprestación de ello adquirió a título oneroso la propiedad de un apartamento para uso de vivienda que formaría parte del conjunto residencial denominado Residencias 702 identificado con letra y número “A-2-3” ubicado en nivel 2 de la Torre “A” de dicho conjunto.
Del referido contrato de adhesión -a decir del actor- éste se obliga a cancelar las cuotas correspondientes al “cronograma inicial de pagos”, correspondientes al acta constitutiva-estatutaria de la asociación, y esta a su vez, se obliga a culminar la ejecución de la obra proyecto del Conjunto Residencial El Rosal 702.
Posteriormente, mediante escrito presentado por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, esgrimió los alegatos por los cuales considera éste que existen los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, señalando que con su pretensión lo que busca obtener es el cumplimiento del contrato que suscribió con la demandada –Asociación Civil El Rosal 702-; y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18/12/2008, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y que a su decir “…tiene por objeto la transferencia de la propiedad, a favor de mi representado de un inmueble que formaría parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias 7022 identificado con letra y número “A-2-3”, ubicado en el nivel 2 de la Torre “A” de dicho conjunto…”.
Sostiene el actor, que el documento de condominio del referido conjunto residencial no ha sido debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, y que el bien que le fue adjudicado en acta n° 100, actualmente se encuentra enajenado a favor de un tercero.
Con relación a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, aduce la parte actora que referente a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); se demuestra mediante el contrato suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta como anteriormente se ha identificado, y con el cual, a su decir, la demandada transfirió la propiedad del inmueble identificado como “A-2-3” del Conjunto Residencial Residencias 702, constituido por un (1) apartamento que estará ubicado en el Nivel Dos (2) de la Torre “A” del conjunto residencial a construirse; se observa que el contenido del referido contrato es el siguiente:
“ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702
TITULO No “100”
Yo, RICARDO PADRON NATALE, Venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.549.514, procediendo mi carácter de Director de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL 702, domiciliada en Caracas, constituida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo Primero, por medio del presente documento y de conformidad con lo estipulado en el ordinal m), de la cláusula octava y demás disposiciones del Acta Constitutiva de la Asociación Civil EL ROSAL 702, en nombre de nuestra representada otorgamos el presente título identificado con el No “100”, a favor del Sr. Iván Manuel Torres Martínez, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.318, el cual representa una (1) cuota de participación de dicha Asociación Civil EL ROSAL 702, la cual le da derecho a su titular a que le sea adjudicado en propiedad, conforme al procedimiento de adjudicación en propiedad establecido en su Acta Constitutiva y Estatutos, (1) apartamento que estará ubicado en el Nivel Dos (2) de la Torre “A” del conjunto residencial a construirse, que se denominara Conjunto Residencial Residencias 702, con un área originalmente prevista de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 M2), el cual estará identificado con el No. A-2-3.
Adicionalmente le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, los cuales le serán asignados en el respectivo documento de condominio del Conjunto Residencial Residencias 702…”. (Negrillas y subrayados de esta alzada).
Conforme se desprende de esta instrumental, el director de la asociación civil demandada otorgó un título identificado con el No. “100”, a favor del Sr. Iván Manuel Torres Martínez, manifestando que el mismo representa una (1) cuota de participación de dicha Asociación Civil EL ROSAL 702, y que le da derecho a su titular a que le sea adjudicado en propiedad un apartamento conforme al procedimiento de adjudicación en propiedad establecido en su acta constitutiva; y en consecuencia, el actor aceptó los términos y condiciones establecidos en el contrato, y se obligó a cancelar el precio del inmueble referido que le corresponda como asociado; quedando demostrada la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); esgrime el actor que la parte demandada “…siempre han actuado de mala fe los directivos de la Asociación Civil El Rosal 702…”, por cuanto la referida asociación procedió a la anulación de su participación societaria del título n° 100, suscrito entre ambas partes, y que dicha terminación unilateral del referido título se evidencia a decir del actor mediante telegrama de fecha 05/06/2012 (f. 45); y en consecuencia de ello, la parte demandada procedió a pactar una nueva participación societaria sobre la venta del inmueble ya adjudicado al actor, a un tercero identificado como Juan Santiago Daoud Daoud, a quien le adjudicaron el mismo inmueble identificado con letra y numero “A-2-3” del Conjunto Residencial 702, ubicado en el nivel 2 del referido conjunto residencial, mediante el título 124 debidamente autenticado en la referida Notaría Pública Sexta en fecha 16/07/2012 quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente consignado por el actor (f. 105 al 110 ambos inclusive).
Por su parte, la demandada –Asociación Civil El Rosal 702- señala que no se encuentran cumplidos los presupuestos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, que actualmente no existe una relación contractual con el actor por cuanto, el mismo incumplió con las obligaciones contraídas referente al pago que se le impuso tanto en los estatutos sociales de la asociación como en el acta n° 100 que presentó el actor. Aducen además, que el actor sólo señala que la medida recaiga sobre un quince por ciento (15%) de la porción del inmueble de 2.416 m2 sin señalar los linderos y demás determinaciones correspondientes, y que con dicha medida impediría el registro del documento de condominio lo que causaría un perjuicio a los demás asociados.
De las actas se aprecian los siguientes elementos probatorios:
• Riela a los autos (f. 22 al 28 ambos inclusive); copia simple del registro de la Asociación el Rosal 702, en donde se evidencia que la misma es la propietaria de tres (3) inmuebles ubicados en la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda; igualmente se observa que la referida asociación es la encargada de construir el Conjunto Residencial denominado Residencias El Rosal 702, el referido instrumento público se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2008, anotado bajo el n° 4, folio 35, del Tomo 2 protocolo primero.
• Se observa a los folios 26 al 31 ambos inclusive; copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18/12/2008 denominado “titulo n° 100”, donde se observa que el ciudadano Ricardo Padrón Natale, actuando como Director de la Asociación Civil El Rosal 702; otorgó título identificado con el n° 100, a favor del actor, ciudadano Iván Manuel Torres Martínez; el cual representa una (1) cuota de participación en la referida asociación, y en consecuencia, le da derecho a la adjudicación de un inmueble ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial 702, identificado con letra y número “A-2-3” y el cual consta de un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 m2), consta de dos (2) puestos de estacionamiento más un (1) maletero, en cual la asociación se comprometió a la construcción del referido inmueble, y por su parte, el actor se comprometía a cancelar los pagos correspondientes del “Cronograma Inicial Estimado de Pagos”.
• Consta a los folios 32 al 35 ambos inclusive; copias simples de las comunicaciones de fechas 23/03/2010 y 08/12/2011 respectivamente; la primera de ellos emitida por Edival Construcciones y dirigida a la parte demandada –Asociación Civil El Rosal 702-; donde establecieron el ajuste del presupuesto correspondiente a marzo de 2010, así como las nuevas “…áreas de cada apartamento; las cuales regirán a partir del 15 de abril de 2010…”; y la segunda emitida por la referida asociación dirigida a “inversionesniyi@hotmail.com” donde le informan del Ajuste número 2, del precio de los apartamentos.
• A los folios 36 al 48 ambos inclusive; copias simples de las planillas de depósitos del Banco Mercantil, donde se evidencia que el actor realizó diferentes depósitos a favor de la Asociación Civil El Rosal 702, en una cuenta registrada bajo su nombre, donde presuntamente se evidencia que corresponden a los pagos pactados en el contrato antes referido.
• Riela al folio 45, copia simple del telegrama de fecha 5/06/2012, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; donde la parte demandada, le comunica al ciudadano actor, solicitándole “…ponerse al-dia (sic) con el pago de sus aportes referente a la cuota de participación de la referida asociación civil…”.
• Riela a los folios 47 al 51 ambos inclusive; una solicitud de notificación notarial, solicitada por el ciudadano actor a los fines de que el notario dejara constancia de la entrega de la referida notificación a los ciudadanos Amelia Soriano, Ynes Hernández, Juan Carlos Chesneau, Max Ramírez y Susana Rojas, en su carácter de Directivos de la parte demandada, y en defecto de no encontrarse a los ciudadanos antes mencionados, dejar constancia que se entregó la notificación anexa a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble, la referida notificación está debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Interina Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/07/2012.
• Se evidencia igualmente al folio 52, copia simple de otro telegrama de fecha 10/08/2012, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; donde la parte demandada, le comunica al ciudadano actor, sobre la notificación efectuada por la Notaría descrita en el acápite anterior, y a su vez le informó que la deuda que tenía con la asociación no era un saldo deudor por conceptos de ajustes por inflación sino aportes que el actor debía realizar como asociado, y en consecuencia, la referida asociación estableció que el plazo de los treinta (30) días solicitados para ponerse al día con los pagos dejados de realizar, eran extemporáneos e improcedentes ya que en vista del incumplimiento de los pagos por parte del actor era inexistente algún vínculo.
• Riela a los folios 53 al 66 ambos inclusive; misivas de permisología para construcción de la obra del Conjunto Residencial denominado Residencias 702, emitidos por la Alcaldía de Sucre.
Con relación a las instrumentales antes referidas que rielan a los folios 32 al 66 del presente cuaderno, se trata de probanzas que están referidas al fondo de la pretensión, y que su contenido no permite valorar el peligro en la mora.
Ahora bien, respecto a los requisitos o presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretaran en los casos en que se cumplan de forma concurrente, los dos requisitos esenciales para su procedencia a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el “fumus boni iuris”, y que exista el riesgo comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, o “periculum in mora”.
Por ello, existe una estrecha vinculación entre la procedencia de la medida cautelar y las pruebas aportadas por la parte solicitante, que permitan demostrar que en efecto se está en presencia de los requisitos exigidos por la Ley para que sean decretadas las medidas; no siendo suficiente la existencia de un juicio y alegar la existencia de peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; se requiere además, en todo caso, un medio de prueba que haga surgir en el juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro; lo que nos permite concluir que la parte que solicite la medida, tiene la carga de probar los motivos en que se fundamenta para que el órgano decrete la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora en este caso es el cumplimiento del “contrato” que suscribió con la demandada –Asociación Civil El Rosal 702-; y el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18/12/2008, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y que a su decir “…tiene por objeto la transferencia de la propiedad, a favor de mi representado de un inmueble que formaría parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias 702 identificado con letra y número “A-2-3”, ubicado en el nivel 2 de la Torre “A” de dicho conjunto…”. Esta instrumental, al tratarse de un documento autenticado se le otorga valor probatorio para dar por demostrado día y fecha de su autenticación.
La ejecución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles está constituida por la remisión de un oficio y su llegada al registro subalterno de ubicación del inmueble al que se le ha dictado la medida, y por la anotación de la orden del Juez en el libro respectivo.
En el caso bajo análisis, se constata de las actas que la sociedad demandada es una asociación civil; que la medida ha sido solicitada sobre un inmueble presuntamente propiedad de la referida demandada; que conforme se evidencia de las actas, en el libelo la parte actora sostiene:
“En atención a lo antes expuesto, nuestro representado suscribió con la referida “ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702”, un contrato de adhesión conforme al cual éste adquirió la propiedad y titularidad de una (1) Cuota de Participación identificada con el N° 100, de la mencionada Asociación Civil. De esta manera nuestro mandante obtuvo la cualidad y condición de Socio de dicha Asociación, y, en contraprestación, en ese acto, adquirió de ésta, a título oneroso, la propiedad de un apartamento, para uso de vivienda, que formaría parte de un conjunto residencial denominado “Residencias 702”, identificado con la letra y número “A-2-3”, ubicado en el nivel 2 de la Torre “A” de dicho conjunto, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts2), incluyendo dos (2) Puestos de Estacionamiento y un (1) Maletero. La referida convención generó para las partes contratantes la asunción de las siguientes prestaciones o compromisos fundamentales…”.
Conforme lo señaló la parte actora, los asociados tienen una participación en la referida asociación, y concretamente en el caso bajo análisis, la titularidad del actor recae sobre una (1) cuota de participación identificada con el N° 100, de la mencionada Asociación Civil.
Respecto a la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente N° 09-034 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
En el caso de autos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada se pretende recaiga sobre “…un apartamento, para uso de vivienda, que formaría parte de un conjunto residencial denominado “Residencias 702”, identificado con la letra y número “A-2-3”, ubicado en el nivel 2 de la Torre “A” de dicho conjunto…”; titularidad que en principio está sometida a la participación societaria. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de las actas se observa, que el terreno sobre el cual se construye el conjunto residencial Residencias 702 es propiedad de la demandada, Asociación Civil El Rosal 702, tal como se evidencia del instrumento en copia simple que riela a los folios 22 al 25 del presente expediente, contentivo de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2008, inscrito bajo el Nro.4, folios 35 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción; sin embargo, no se evidencia así la propiedad de la referida asociación sobre un apartamento para uso de vivienda, que formaría parte de un conjunto residencial denominado “Residencias 702”, identificado con la letra y número “A-2-3”, ubicado en el nivel 2 de la Torre “A” de dicho conjunto.
También surge de las actas, el hecho de que el documento de condominio no está registrado tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo, al sostener en sus informes de alzada: “…En tal sentido, y habida cuenta que hasta la presente fecha aún no ha sido registrado el correspondiente documento de condominio referido, al aludido conjunto residencial en el cual se encuentra el inmueble enajenado a mi representado y antes identificado…”; de lo cual se deduce que las unidades habitacionales no se encuentran aun individualizadas.
Sobre el descrito inmueble lo que existe es una participación del ciudadano actor como asociado de la asociación civil, y que la misma le daría derecho a serle adjudicado un inmueble, previo el cumplimiento de determinadas obligaciones.
En este sentido, por las consideraciones antes referidas, no puede establecerse con certeza la propiedad de la asociación demandada sobre el “presunto inmueble” en el que recaerá la medida; lo que contraría el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, respecto a la presunción grave del derecho que se reclama (el “fumus boni iuris”), se evidencia que, en efecto, entre la actora y la demandada existe una contratación respecto a la participación de la parte actora en el cual, se le otorgó al actor un título signado con el Nro.100, el cual representa una (1) cuota de participación en la Asociación Civil El Rosal 702, lo cual le daría derecho a que le sea adjudicado en propiedad un (1) apartamento que estará ubicado en el Nivel 2 de la Torre “A” del conjunto residencia a construirse.
Sin embargo, respecto al segundo requisito, referido a que exista el riesgo comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, o “periculum in mora”, se aprecia que para evidenciar el peligro en la mora, la parte actora aporta a los autos un documento en el que señala que es “el documento de enajenación a favor de un tercero, ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud, sobre el apartamento Nro. A-2-3 y anexidades que forma parte del conjunto Residencial (sic) “Residencias 702” objeto del presente litigio, el cual consta en el presente expediente del folio 104 al 110”.
Considera esta juzgadora, que del citado documento autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/07/2012, inserto bajo el N° 33, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; se constata que mediante título n° 124, la parte demandada –Asociación Civil El Rosal 702- otorgó al ciudadano Juan Santiago Daoud Daoud, una (1) cuota de participación en la referida asociación, y en consecuencia, le da derecho a la adjudicación de un inmueble ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial 702, identificado con letra y número “A-2-3”, que según aduce la representación judicial de la actora, ya había sido adjudicado a la actora mediante título N° 100 antes señalado; sin embargo, este elemento por sí solo no resulta suficiente para traer la convicción de que exista riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo al momento de dictarse una sentencia definitiva favorable para el actor. Y así se establece.
Ahora bien, por los motivos antes referidos, no se verifica en este caso la existencia concurrente de los requisitos exigidos por la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 587 ejusdem; resultando improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre “1) apartamento que estará ubicado en el Nivel Dos (2) de la Torre “A” del conjunto residencial a construirse, que se denominará Conjunto Residencial Residencias 702, con un área originalmente prevista de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 M2), el cual estará identificado con el No. A-2-3…”, y “…hasta por un equivalente al quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad que le corresponden y pertenecen a la demandada sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: parcela, con un área de dos mil cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (2.416 m2), situada en la Avenida Sojo, entre Calle Junín y Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal, de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…)…” o el porcentaje que estimase el tribunal de la causa en función de la discrecionalidad que la Ley le confiere en materia de medidas cautelares. Así se declara.
Por los fundamentos que anteceden, considera quien se pronuncia que el recurso de apelación ejercido por el abogado Raúl Aguana Santamaría en fecha 25/11/2013 (f. 119), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2013, no puede prosperar, por lo que debe ser declarado sin lugar; y en consecuencia, la decisión apelada debe ser confirmada con la motivación aquí explanada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013, por el abogado Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2013, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, en el curso del juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano Iván Manuel Torres Martínez contra la Asociación Civil El Rosal 702.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2013, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor.
TERCERO: Al haberse declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento, tal como lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 28 de marzo de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2013-001196.
RDSG/GMSB/pos*
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