REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de Marzo de 2016.
Años 205º y 157º

Visto el cómputo de secretaría que antecede y la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29 de febrero de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2016, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos siguientes al día 02 de febrero de 2016 (exclusive), lapso que fue fijado mediante auto de esa misma fecha (f.233, pz. 2/2), y el cual feneció el día 03 de marzo de 2016; por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 04 de marzo de 2016 (inclusive) comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 28 de marzo de 2016 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el séptimo (7º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 04 de marzo de 2016 y precluyó el 28 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 29 de febrero de 2016 se dictó en el curso de un juicio mercantil de cumplimiento de contrato de seguros, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fecha 29 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta Alzada declaró en la dispositiva lo siguiente:

“…Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2015, por el abogado Benito Luzardo Nieves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró en primer lugar prescrita la acción, y en segundo lugar declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Fullmaster Clean C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 29 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara la interrupción de la prescripción, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).


Ahora bien, si bien es cierto, que la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; sin embargo, se observa que la misma se incluye en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia, como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia, que, sin decidir el fondo de la controversia, declaran la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
Respecto a estas sentencias denominadas definitivas formales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:

“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas de la Sala Civil).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, quien suscribe considera que la recurrida es una “definitiva formal”, por cuanto dicha sentencia fue dictada en la oportunidad de la definitiva, sin decidir sobre la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la causa, revocando la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaro en primer lugar prescrita la acción, en segundo lugar declaró sin lugar la presente demanda; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 29 de febrero de 2016, por tratarse de una sentencia definitiva formal; ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 11 de la pieza 1/2.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2010; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Sesenta y Cinco Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 65,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,00).
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 65,oo; en consecuencia, la presente demanda está valorada en veintitrés mil setenta y seis con noventa y dos (23.076,92) Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2010; es decir, Bs. 1.500.000,oo divididos entre Bs.65 -valor de 1 U.T.- es igual a 23.076,92 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016 por la abogada en ejercicio Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro sigue en su contra la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 29 de febrero de 2016, por la abogada en ejercicio Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de seguro sigue en su contra la sociedad mercantil FULLMASTER CLEAN, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente presente expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-000810, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 29 de Marzo de 2016, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:00 P.M.; y se libró oficio Nº 2016-122, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.















RDSG/GMSB/Oscar.
EXP. Nº AP71-R-2015-000810.