REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de marzo de 2.016
Años 205º y 157º

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2016 por ante esta alzada, suscrita por el abogado Ronald Antonio Paraco Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.788, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, mediante la cual se dio por notificado, impugnó los informes médicos presentados por la hija del demandado por ser copias simples, reconoce el carácter de hija de la ciudadana Magdalena de la Cruz González respecto a su padre Manuel González, en virtud de instrumento poder general que fue otorgado por el ciudadano Manuel González a Magdalena González Ortega por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 07 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro.27, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna a los autos en copia certificada, y en virtud de ello solicita lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que la mencionada ciudadana se encontraba y se encuentra especialmente facultada para hacerse parte del presente recurso, tal y como lo señala el poder especial que le fuera otorgado de forma expresa: “…así como también la representación en sede judicial que pudiera sobrevenir del procedimiento administrativo previo ya mencionado…” es por lo que solicito:
1) Se declare a la ciudadana Magdalena de la Cruz facultada para representar al ciudadano Manuel González en el presente recurso.
2) En virtud de tal facultad, se considere su comparecencia del día 07 de Marzo de 2016, como notificación positiva del presente recurso de su representado.
3) Se proceda a notificar a la citada apoderada de tal circunstancia a los efectos de que se haga asistir de abogado o confiera poder a los efectos de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Es todo…”.

Se aprecia de la citada diligencia, que la representación judicial de la parte actora primeramente impugnó los informes médicos presentados por ante este Juzgado por la ciudadana Magdalena de la Cruz González Ortega, a los efectos de informar al Tribunal el estado de salud que presentaba el demandado Manuel González Mendoza, según acta levantada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2016.
Asimismo, se evidencia, que reconoce el carácter de hija de la ciudadana Magdalena de la Cruz González Ortega, por “…coincidir la identificación realizada por la secretaria con la documental que de seguidas paso a consignar…”, y al efecto consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel González Mendoza a la referida ciudadana, el cual riela a los folios 90 al 96 de la presente pieza.
Y pretende el apoderado judicial de la parte actora, que en virtud de ese poder especial conferido, se declare a la ciudadana Magdalena de la Cruz González Ortega facultada para representar al ciudadano Manuel González en el presente recurso de apelación, y se proceda a su notificación a los efectos de que se haga asistir de abogado o confiera poder a los efectos de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado, considera necesario esta juzgadora analizar el instrumento poder que riela en autos, el cual fue otorgado en los siguientes términos:
“Yo, MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ MENDOZA, (…), por el presente documento declaro: Que confiero poder especial pero amplio en cuanto a derecho se requiere, a MAGDALENA DE LA CRUZ GONZÁLEZ ORTEGA, (…), para que ejerza mi plena representación ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, a fin de tramitar ante tal organismo todo lo referente al procedimiento por desalojo del inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Montalbán 3, calle 6, Residencia Primavera, piso 11, APTO. 11-A, Caracas, Distrito Capital, en cada una de las etapas según lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda relativo al procedimiento administrativo previo, así como también la representación en sede judicial que pudiera sobrevenir del procedimiento administrativo previo ya mencionado según lo dispuesto en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos en lo que concierne al proceso judicial. Por ello en virtud del presente mandato, podrá mi apoderado, actuando individualmente y en mi nombre, gestionar, solicitar y hacer declaraciones de todo género por ante el organismo mencionado sólo a los fines indicados. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido enunciativo y nunca en sentido taxativo…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Para poder actuar en juicio, es requisito esencial para la validez de los actos, tener capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”.

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Asimismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Así, los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a unmandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la referida Sala Civil estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, según la jurisprudencia pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, en decisión No.1.170 de fecha 15 de junio de 2004, expediente Nro.03-2845 (caso: MANUEL MARIA CAPON LINARES), estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.

En el presente caso, este Tribunal observa del instrumento consignado por la parte actora, que el ciudadano Manuel González Mendoza (demandado) otorgó poder especial “en cuanto a derecho se requiere” a la ciudadana Magdalena de la Cruz González Ortega, quien no es abogada, para que ejerza la plena representación de sus derechos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a fin de tramitar ante ese organismo todo el procedimiento por desalojo del inmueble arrendado, objeto de la presente controversia, así como la representación en sede judicial que pudiera sobrevenir del procedimiento administrativo previo; y la faculta expresamente para “…gestionar, solicitar y hacer declaraciones de todo género por ante el organismo mencionado sólo a los fines indicados…”.
Resulta evidente para quien decide, que la apoderada “especial” de la parte demandada, está impedida de ejercer la representación judicial del demandado, por cuanto carece completamente de capacidad de postulación, toda vez que la ciudadana Magdalena de la Cruz González Ortega no tiene capacidad para representar al ciudadano Manuel González Mendoza para “…la representación en sede judicial que pudiera sobrevenir del procedimiento administrativo previo ya mencionado…”, facultad que exclusivamente puede ser otorgada a los profesionales del derecho.
En consecuencia, la ciudadana Magdalena de la Cruz González Ortega, quien no es abogada, no puede comparecer en este juiciopor cuanto no tiene facultad ni cualidad para ello, por lo que no puede ejercer en el presente proceso la representación del ciudadano Manuel González Mendoza, que le otorgó poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, por no ostentar la capacidad de postulación para representar al demandado en la apelación ejercida y que conoce actualmente este Tribunal, aunado además a que solo fue facultada para “…gestionar, solicitar y hacer declaraciones de todo género por ante el organismo mencionado sólo a los fines indicados…”; motivo por el cual, el pedimento formulado por la parte actora de que se declare a la ciudadana Magdalena de la Cruz Mendoza Ortega facultada para representar al ciudadano Manuel González en el presente recurso, resulta improcedente. Así se declara.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No.AP71-R-2016-000105.
RDSG/GMSB.