REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2016-000231.
PARTE ACTORA: sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., domiciliada en la ciudad de Charallave, Edo. Miranda, e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1964, bajo el número 111, Tomo 23-A; luego modificada en sus estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de mayo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 149-A-PRO., representada por José Luís Alegre, en su carácter de accionista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO URRESTI e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.568 y 35.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVEIRO, CARLOS OLIVEIRO y DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.890.276, 6.977.300, 6.012.778 Y 5.971.593 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación que conste en autos de los tres primeros de los nombrados y la última, representada por GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.275 y 68.835, respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Acción Mero Declarativa). (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Juzgado Superior, conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerida por el abogado Ismael Fernández de Abreu en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el curso del juicio que por acción mero declarativa incoara el ciudadano José Luís Alegre en su carácter de accionista de la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., contra los ciudadanos Deana Biguetti Ronco, Gian Carlo Oliveiro, Carlos Oliveiro y Denise Ronco Ferioli, y que se tramita en el expediente N° AP71-R-2016-000231 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2015 (f.14 al 29, pz.2/2), mediante la cual se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por Deana Biguetti Ronco contra la sentencia dictada el 02 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revocó la referida decisión, ordenando la remisión de dicho expediente a uno de los Juzgados Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que otro Tribunal se pronuncie con relación a la regulación de competencia.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016 (vto. f.35, pz.2/2) previa distribución; fijándose el trámite correspondiente por auto de fecha 04 de marzo de 2016 (f.36, pz.2/2), indicando que el lapso para dictar sentencia sería dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano José Luís Alegre, debidamente asistido por el abogado José Ignacio Urresti, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda por acción mero declarativa contra los ciudadanos Deana Biguetti Ronco, Gian Carlo Oliveiro, Carlos Oliveiro y Denise Ronco de Ferioli, con fundamento en los hechos que se transcriben parcialmente:
“…LOS HECHOS
Consta del acta de asamblea No. 100, celebrada el 10 de septiembre de 2003 (anexa en copia marcada “C”), que los socios actuales de la empresa, ciudadanos: DEANA BIGUETTI RONCO; GIAN CARLO OLIVEIRO, CARLOS OLIVEIRO, JOSÉ LUÍS ALEGRE y DENISE RONCO PRATI, acordaron designar como integrantes de la Junta Directiva a: DEANA BIGUETTI como Presidenta, GIAN CARLO OLIVEIRO como Vicepresidente, DENISE RONCO, Primer Director y JOSÉ LUÍS ALEGRE como Segundo Director, para el periodo que transcurrió desde el 10 de junio del 2003 hasta junio del 2006. Consta igualmente del acta No. 109 celebrada el 8 de septiembre de 2006; la No. 110 fechada 20 de agosto de 2007 y la No.114 del 28 de junio de 2010 (anexos marcadas “D”, “E” y “F”), que esta junta directiva ha sido ratificada en tres ocasiones más, habiendo vencido su mandato el pasado 28 de junio de 2013.
Es el caso que DENISE RONCO PRATI, hija de GIOVANNI RONCO y REANA PRATI DE RONCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.603.966 y E-545.176, originales propietarios de esas acciones, y usufructuarios de los derechos que corresponden a ese paquete accionario cedido a la primera, mediante contrato de usufructo otorgado y constituido en asamblea extraordinaria de socios celebrada el 30 de septiembre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial bajo en No.26, Tomo 17-A, que anexo en copia marcada “G”; y que representa aproximadamente el treinta y cinco coma veinte por ciento (35,20%) del capital social de MULTIPRENS: está incurriendo en abuso de minoría con respecto al resto de los socios de la compañía, por cuanto en la última asamblea societaria, donde se trató –únicamente- lo relacionado a la ratificación de la Junta Directiva (que ella misma conforma), y la ratificación del comisario y su suplente; procedió a lanzar su propia candidatura para Presidenta de la sociedad, y en virtud de que tal moción no fue aceptada por el resto de los socios que representamos el sesenta y cuatro coma ochenta (sic) por ciento (64,80%) del Capital Social, quienes decidimos ratificar la misma Junta Directiva que viene administrando la sociedad desde hace mas de 12 años; ocasionó que el encargado del Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda: rechazara registrar y publicar (y ni siquiera agregar al expediente mercantil de la sociedad) esa Asamblea de socios celebrada 28 de junio de 2013, (anexo en copia marcada “H”) por cuanto, en su opinión no había sido probada con el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, a pesar de haberse cumplido con todas las disposiciones legales para su convocatoria, y constituido el asamblea con la totalidad del capital social; dejando peligrosamente la compañía en un estado de parálisis, al haber cesado, por expiración del término, su principal órgano ejecutivo como es la Junta Directiva; todo debido al capricho de una accionista, que a pesar de nunca haber ejercido ningún cargo dentro de la empresa, y menos un cargo gerencial, sino, por el contrario, haber operado como una usufructuaria capitalista de MULTIPRENS, pretende obligar a la mayoría de los accionistas a que la nombren presidenta; lo cual fue impedido por el mismo bien de la empresa.
El DERECHO
En sentencia No.157 del 13 de febrero de 2008, dejó establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la paralización de los órganos sociales pudiera devenir en la configuración de una de las causales para la disolución de una sociedad. Dijo la Sala:
“Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.
Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza del caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituido.
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto de análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
(…omissis…)
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de este se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
Concretamente se establece al respecto que:
(…omissis…)
Consecuencia de lo citado, tengo la plena convicción sobre lo siguiente: de los cinco socios de MULTIPRENS, cuatro (4) que constituimos el 64,80% de su capital societario, estamos opuestos a la paralización de la compañía, y, por supuesto, somos contrarios a que una empresa exitosa caiga en un proceso de disolución, lo cual hace aplicable lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana, que regula la libertad de trabajo y empresa, y el derecho de todas las personas a “…omissis…”. Siendo evidente que ni la Constitución ni el Código de Comercio, podrían privilegiar el entorpecimiento de una empresa por una minoría cuya pretensión es irracional y abusiva.
Dice el artículo 1.649 del Código Civil, que: “…omissis…”. Y este fin común estaría siendo afectado por la oscuridad y ambigüedad de un dispositivo estatutario (el artículo Décimo Tercero de los Estatutos, arriba citado) que contraviene la disposición legal señalada en el Código de Comercio (art.273), cuando por renuencia o rebeldía, uno o más socios se niegan a (sic) conformar un quórum asambleario en contra de la mayoría sin tener motivaciones legales ni racionales para ello. En este sentido, -según Morles Hernández- una posición contraria al interés de la empresa: “…puede significar una parálisis de la asamblea y conducir, eventualmente a la liquidación. En los casos de revocación de los administradores, por ejemplo, puede significar la imposibilidad de elección, pues, -agrega el referido autor- que “…se debe considerar que el principio de la libertad de pactos reiterado en el artículo 273 del Código de Comercio tiene como limitante el interés social…”.
Por su parte, sostiene la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que citáramos ut supra, lo siguiente:
“Sin embargo, estima la Sala que ese quórum que se establezca en los estatutos para que se constituya la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias, no puede llegar al extremo de convertirse en un grave obstáculo imposible de superar a los fines de que se constituya la asamblea para deliberar.
Pues, aun cuando en el Código de Comercio no se haya establecido un quórum para constituir la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias, el espíritu y propósito del legislador mercantil, es el que la asamblea se constituya con el número de accionistas, que asistan a la misma.
Razón por la cual, considera esta Sala que el quórum establecido en los estatutos para que se constituya la asamblea en una segunda o ulteriores convocatorias y que son de imposible cumplimiento, como por ejemplo exigir un quórum del 90% o del 100% del capital social de la sociedad, harían difícil la obtención de ese quórum mínimo para poder deliberar, lo cual pudiera conducir a la sociedad mercantil a una liquidación anticipada por no poder funcionar como tal.
Pues, pese a que rige el principio de libertad de pactos de los accionistas, y aun cuando puedan establecer un quórum especial para la constitución de asamblea en segunda o ulteriores convocatorias, estos no tiene una potestad absoluta en la elaboración de dichas reglas, ya que tienen como limitante el interés social, por lo tanto, las reglas deben ser estipuladas para ampliar los derechos de los accionistas, mas no para limitar el derecho que tienen éstos de deliberar acerca de los asuntos de interés de la sociedad y, por ende, de los mismos accionistas, razón por la cual, se debe procurar el libre desenvolvimiento de la sociedad mercantil y no por su paralización que podría conducirla a su liquidación.
Por lo tanto, considera la Sala que la creación en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles de reglas distintas a las previstas en el Código de Comercio respecto al quórum para constituir válidamente las asambleas, deben aplicarse para la asamblea que vaya a celebrarse en primera convocatoria con el propósito de fortalecer el régimen de representación mínima del capital social de la asamblea prevista en dicho Código, pero que, de no lograrse el quórum requerido para la constitución de la asamblea en primera convocatoria sería perjudicial para los accionistas, aun cuando se permite el que se establezca un quórum especial para la constitución de la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias el que se fije un quórum de imposible cumplimiento.
Pues, limitaría el derecho de los accionistas a resolver los asuntos de interés de la sociedad mercantil y que son vitales para lograr el objeto social de la misma, ya que se trata de garantizar la constitución, válida de la asamblea y no entorpecer el libre desenvolvimiento y desarrollo como empresa privada al servicio de la economía del país.
Por tanto, se trata de evitar el que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan quórum para constituir la asamblea en segunda o ulteriores convocatorias que imposibiliten el que la misma se constituya válidamente (sic), por establecer porcentajes que sean de imposible cumplimiento y que puedan dar lugar a que conductas caprichosas de algunos socios o accionistas que, deliberadamente y por intereses particulares ajenos al interés de la sociedad mercantil, no acudan a la segunda o ulteriores convocatorias para evitar el que se constituya válidamente la asamblea y se pueda deliberar los asuntos de interés colectivo de la sociedad mercantil.
En consecuencia, dichas cláusulas aun cuando establezcan un quórum especial, (el cual no está previsto en el Código de Comercio) se deben interpretar siempre en beneficio de los derechos de los accionistas que se constituya la asamblea de la sociedad mercantil para discutir los asuntos de interés social de la misma, lo contrario implicaría desconocer o limitar el derecho de asociarse establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el peligro o el temor que representaría el que se paralice o se liquide una sociedad mercantil, por no lograrse el quórum mínimo que se haya establecido estatutariamente, por ser éste de imposible cumplimiento. Así se establece.” (El resaltado es agregado)
Por su parte el artículo 1.200 del Código Civil, dice que la condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita ni resolutoria.
Asimismo, por cuanto estuve presente en la reunión que reformó el tanta veces mencionado artículo décimo tercero de los estatutos sociales de MULTIPRENS, invoco los precedentes jurisprudenciales citados, y doy fe que la intensión de los accionistas en la asamblea No.70 de marzo de 1995, no fue, en modo alguno, procurar la paralización o disolución de la empresa, sino que, llegado el momento de una primera reunión, se tomaran acuerdos con una mayoría calificada, y que, en el supuesto de no conseguir esa mayoría, se deben observar las acciones establecidas en el Código de Comercio para resolver el problema, en beneficio de la empresa y el cumplimiento de su objeto social.
En tal virtud, afirmo que la redacción del artículo 13° de los Estatutos Sociales de MULTIPRENS, C.A., debe plantearse de la siguiente manera:
“Artículo Décimo Tercero: la Asamblea General de Accionistas se reunirá cada año, el día y la hora que determine la Junta Directiva, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del Ejercicio Fiscal de la compañía. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas mediante aviso publicado una sola vez en un periódico de la ciudad de Caracas y convocatoria por carta o telegrama con no menos de cinco (5) días de anticipación, al día fijado para respectiva reunión, o sin previo aviso, cuando se hallare representado en la Asamblea la totalidad del Capital Social. Los socios podrán ser representados en las Asambleas por otra persona, accionista o no, quien deberá acreditar su representación mediante carta-poder (inclusive remitida por fax o mediante correo electrónico dirigido a la Junta Directiva). Para que haya quórum en una asamblea de accionistas, es preciso que se encuentre representado el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, salvo el caso de una asamblea convocada para resolver uno de los asuntos señalados en el aparte segundo del Artículo Décimo Segundo de este documento, para lo cual es preciso que se encuentre representado mas del noventa por ciento (90%) del Capital Social de la compañía. Si una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no concurriera el número suficiente de accionistas para formar quórum, la reunión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente a la fecha fijada y se celebrara a la misma hora y en el mismo sitio sin necesidad de nueva convocatoria. Si en esta nueva oportunidad tampoco se reuniere el quórum necesario, se procederá a una segunda convocatoria que deberá llenar los requisitos exigidos en este artículo para la primera convocatoria, expresando el motivo de ella, y precisado que tal Asamblea quedará constituida válidamente con el número de socios que asistan, quienes decidirán por mayoría simple. Para lo no previsto en esta cláusula, se aplicara las reglas establecidas en el Código de Comercio”.
Quedando suprimida, o como no escrita, el resto de la cláusula, es decir, el párrafo siguiente:
“…A menos que la Asamblea haya sido convocada para resolver sobre un asunto señalado en el aparte segundo del citado Artículo Décimo Segundo, en cuyo caso será necesaria la representación de más del noventa por ciento del Capital Social. Sin embargo, será posible resolver cualquiera de los puntos señalados en el aparte (sic) segundo del Artículo Décimo Segundo de estos Estatutos en tercera convocatoria, bajo las siguientes condiciones: A.-Que el quórum constitutivo esté formado por lo menos por el ochenta por ciento (80%) de las acciones que constituyen el Capital Social; B.- Que esa tercera convocatoria se realice mediante aviso publicado en la prensa con diez (10) días de anticipación a la fecha de celebración y a la vez por medio de cartas certificadas o telegrama enviado a cada socio, expresando en dichos medios: la hora, lugar, fecha y objeto de la Asamblea. Todas las decisiones se tomarán en las Asambleas con el voto favorable de los que representen por, lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social de la compañía, en la respectiva reunión. Las Decisiones sobre los objetos que trata el aparte segundo del Artículo Décimo Segundo de este documento, se tomaran con el voto favorable de los que representen más del noventa por ciento (90%) de las acciones que forman el Capital Social de la compañía, salvo el caso de que la Asamblea se celebre en tercera convocatoria, en cuyo caso las decisiones se tomaran con el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos de las acciones que constituyen el Capital Social.”
Esta demanda también se fundamenta en el encabezamiento del artículo 1.099 del Código de Comercio, cuyo procedimiento pido sea aplicado, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que permite la acción mero declarativa para establecer relaciones jurídicas.
CONCLUSIONES
Conforme a los hechos narrados, al derecho invocado y a los precedentes jurisprudenciales que hemos citado, resulta claro que la irracionalidad y el simple capricho de una minoría: no debe constituirse en obstáculo para la realización del objeto de una sociedad de comercio, hasta el punto de que esta corra un alto riesgo de quedar paralizada o, peor aún, de entrar en un peligroso camino hacia su disolución, en perjuicio de una mayoría societaria que desea mantener la empresa, y de las centenas de familias cuyo sustento depende de aquella; haciendo precedente esta demanda con todos sus efectos legales.
PETITORIO
Fundado en todo lo expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar a los ciudadanos: DEANA BIGUETTI RONCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.890.276 y poseedora de dos millones ochenta y cinco mil setecientas ochenta (2.085.780) acciones, equivalente al diecisiete coma treinta y nueve por ciento (17,39%) del capital social de MULTIPRENS, C.A; GIAN CARLO OLIVEIRO, también venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.977.300 y poseedor de un millón cuatrocientos treinta y cuatro cuatrocientas ochenta (1.434.480) acciones, equivalente al once coma noventa y cinco por ciento (11,95%) del capital social; CARLOS OLIVEIRO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.012.778 y poseedor de dos millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientas setenta y dos (2.788.872) acciones, equivalente al veintitrés coma veinticuatro por ciento (23,24%) del capital social; y DENISE RONCO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.971.593, representante de cuatro millones doscientos veintitrés mil trescientas cincuenta y dos (4.223.352) acciones, equivalentes al treinta y cinco coma diecinueve por ciento (35,19%) del capital social; para que convengan a declarar, una vez que sean citados, que son ciertos los hechos narrados en este escrito, y que la voluntad societaria de MULTIPRENS, C.A. ya identificada, es que el texto real acorde a las tendencias jurisprudenciales citadas en este libelo, del artículo décimo tercero de sus estatutos sociales, es el siguiente: “Artículo Décimo Tercero: la Asamblea General de Accionistas se reunirá cada año, el día y la hora que determine la Junta Directiva, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del Ejercicio Fiscal de la compañía. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas mediante aviso publicado una sola vez en un periódico de la ciudad de Caracas y convocatoria por carta o telegrama con no menos de cinco (5) días de anticipación, al día fijado para respectiva reunión, o sin previo aviso, cuando se hallare representado en la Asamblea la totalidad del Capital Social. Los socios podrán ser representados en las Asambleas por otra persona, accionista o no, quien deberá acreditar su representación por instrumento poder, carta de autorización, impresión de fax o, inclusive por vía de correo electrónico dirigido a los miembros de la Junta Directiva. Para que haya quórum en una asamblea de accionistas, es preciso que se encuentre representado el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, salvo el caso de una asamblea convocada para resolver uno de los asuntos señalados en el aparte segundo del Artículo Décimo Segundo de este documento, para lo cual es preciso que se encuentre representado mas del noventa por ciento (90%) del Capital Social de la compañía, y decidirán por mayoría simple de los asistentes (la mitad mas uno). Si una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no concurriera el número suficiente de accionistas para formar quórum, la reunión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente a la fecha fijada y se celebrara a la misma hora y en el mismo sitio sin necesidad de nueva convocatoria. Si en esta nueva oportunidad tampoco se reuniere el quórum necesario, se procederá a una segunda convocatoria que deberá llenar los requisitos exigidos en este artículo para la primera convocatoria, expresando el motivo de ella, y precisado que tal Asamblea quedará constituida válidamente con el número de socios que asistan, quienes decidirán por mayoría simple. Para lo no regulado en este artículo se aplicaran las reglas del Código de Comercio”. Y de no convenir, que así lo declare el Tribunal, y se remita copia certificada de la sentencia al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que sea agregada al expediente mercantil de la sociedad, identificado con el No.24.591, y surta sus efectos legales correspondientes.
Estimo esta demanda en la cantidad treinta mil Bolívares (Bs.30.000), o su equivalente a doscientas ochenta Unidades Tributarias (280 UT)…”. (Fin de la cita. Subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Adolfo Handam López, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de las cuestiones previas en el cual expresó lo siguiente:
(…omissis…)
“…De acuerdo, con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, con respecto a la solicitud que hago en nombre de mi representada ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, ya identificada, opongo en este acto la incompetencia por el territorio del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez RAIZA PEÑA VILLAFRANCA, por razón de la competencia por el territorio, asunto de orden público, lo cual no permite su violación tanto por las partes como por el Juez, sin embargo ha sido gravemente cometido por la Juez de este Juzgado, asumiendo una competencia territorial a la cual la Ley no lo permite violentando una norma de orden público, tal como se demuestra a continuación:
FUNDAMENTO LEGAL APLICADO AL CASO
Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (CPC): “…omissis…”
Vista así la normativa general de ordenamiento jurídico en relación a la competencia territorial, pasamos a seguir señalando:
Normas legales que regulan esta situación:
Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (CPC): “…omissis…”
Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (CPC): “…omissis…”
Queda claro, que del análisis e interpretación a las clausulas antes transcritas que la asunción de la competencia de este Juzgado, resulta contrario a la Ley y así lo hago valer en este acto, solicitando que sea declinada la competencia en el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, domicilio legal de la empresa que se involucra en esta causa.
Pido que sea exhaustivamente examinadas y analizadas las presentes cuestiones previas de incompetencia por el territorio formuladas a los efectos de la aplicación de la consecuencia en el Juzgado del domicilio de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A…” (Fin de la cita. Negritas, mayúsculas y subrayado del transcrito).
DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Y QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria (f.33 al 35), mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que conozca de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.971.593, parte co-demandada en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de declamatoria de competencia, solicitada, observa lo siguiente:
Solicita a este Tribunal que declare su incompetencia en la presente causa a razón del territorio, alegando que la sociedad de comercio MULTIPRENS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1964, bajo el N°111, Tomo 23-A, aun cuando estableció en sus estatutos sociales que su domicilio es la ciudad de Caracas, específicamente en la cláusula primera de dichos estatus, posteriormente mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó registrada bajo el N°51, Tomo 149-A Pro., de fecha 31 de mayo de 1995, la cláusula primera correspondiente al domicilio quedo rectada así: ARTÍCULO PRIMERO: La compañía gira bajo denominación de MULTIPRENS, C.A., y su domicilio es la Ciudad de Charallave, Estado Miranda, sin perjuicio de establecer sucursales o agencias en otras ciudades del interior del país o del extranjero.
Fundamentó su escrito en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta (sic) Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.
Del artículo antes descrito, y de los señalado por la representación judicial de la codemandada ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, antes identificada, en el escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2014, se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA, es el que está ubicado en el domicilio de la sociedad de comercio, que en el presente caso es el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Tribunal DECLINA su COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio al mencionado Juzgado, una vez quede firme esta decisión, a los fines de que conozca la presente causa en el estado en que se encuentra tal y como corresponde. Cúmplase…” (Fin de la cita. Negritas y mayúsculas del transcrito).
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano Ismael Fernández de Abreu, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Luís Alegre, solicitó la regulación de competencia mediante escrito (F.36 al 42), en el cual señaló lo siguiente:
“…Consta en autos que, ante el pronunciamiento sobre su incompetencia pedida por la parte codemandada DENISE RONCO, usted se declaró incompetente para continuar con la sustanciación de este caso. En tal virtud, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil: solicito la Regulación de la Competencia y pido se remita copia certificada de este Cuaderno Principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que –cumplidas las formalidades de insaculación y remitido el expediente a quien haya de conocer-, se decida sobre el conflicto de competencia planteado entre este Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, todo conforme a los siguientes argumentos:
Tal como lo señalamos en el escrito libelar, la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., se encuentran residenciados en el Área Metropolitana de Caracas, así:
1.) Mi poderdante JOSÉ LUÍS ALEGRE, en la Av. Páez, Residencias El Morichal. PH-B, Urb. El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.) GIAN CARLO OLIVEIRO, en la calle El Yagrumo, Quinta Vila del Carmen, La Campera, Urb. Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 3.) La ciudadana DEANA BIGUETTI, en la calle Sur 7 Quinta Dagavi, Urb. El Placer, Municipio Baruta del estado Miranda. 4.) El señor CARLOS OLIVEIRO, en calle 10 de la Urb. Vista Alegre, Quinta Magali, Municipio Libertador del Distrito Capital, y 5.) DENISE RONCO, en la calle Sur 3 Quinta Atrium, Urb. El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En las direcciones señaladas no solo se encuentran sus residencias, sino que, también: se encuentra el asiento de sus principales negocios e intereses y, por ende, el domicilio legal de cada uno de ellos, como podrá constatarse en las copias de los comprobantes de inscripción de sus Registros Únicos de Información Fiscal, conocidos por su acrónimo RIF (ya anexos en estos autos), los cuales quedaron reconocidos por la proponente al no impugnarlo en su oportunidad procesal.
Conforme a lo expuesto, en este caso se hace aplicable la única regla de excepción y remisión contenida en la parte in fine del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte ultimo del artículo 43.” Y este aparte único del artículo 43, al que remite la disposición que contiene el fuero atrayente de demandas entre socios, contenida en el citado artículo 44 eiusdem, dice lo siguiente: “La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno de los demandados, deben todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda.” (El subrayado es agregado)
Por tal motivo, teniendo todos los demandados su residencia y domicilio en el Área Metropolitana de Caracas. Corresponde a la competencia de los tribunales de Municipio de esta Jurisdicción: el conocimiento de la presente causa, y no al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave. Así pido sea declarado.
Para abundar, ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que: La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer mas cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.” (El subrayado es agregado. Tomo I del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 286, Editorial Exlibris 1991).
Así también lo estableció el legislador mercantil de 1942, cuando instituyó el orden de prelación de la competencia territorial para demandas donde se diriman asuntos entre comerciantes. Dice el artículo 1094 del Código de Comercio: “En materia (sic) comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago.” (El resaltado es agregado).
Luego, si la competencia territorial se ha establecido para facilitar a los demandados “…el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácil aportadas las pruebas…” y, del mismo modo: “… hacer menos oneroso [el litigio] para quienes que necesariamente deben participar en el proceso,…” (Rengel-Romberg, obra citada), se constituiría en una infracción al derecho constitucional de acceso a la justicia, una declinatoria de competencia a un tribunal ubicado a más de (sic) cien kilómetros de distancia del domicilio de los demandados, agravaría su situación procesal.
Debe destacarse que en este proceso no está interesado el Orden Público; no hay niños ni adolescentes que pudieran ser afectados por la decisión de fondo del pleito; no se trata de un tema agrario, ni muchos menos se requiere la notificación al Ministerio Público; haciendo derogable la competencia territorial.
Tampoco se viola, como así pretende hacerlo ver la parte codemandada, la garantía del juez natural, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N°00-0056, sentencia N°144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contra decisión judicial, al tratar y conceptualizar todo lo relacionado sobre la figura del juez natural, dijo la Sala:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ello a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza: “Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis)
4. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de las otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como la garantía el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y restructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N°36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…” (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).
Cómo se ve, en un caso como el presente, el juez natural está determinado y llamado a conocer por su “competencia en la materia”, y no por su ubicación geográfica, como así lo pretende la codemandada opositora. Así pido se decida.
Por otra parte, la decisión de incompetencia declarada por el tribunal de la causa: es absolutamente extemporánea, pues, al no tratarse de una incompetencia por la materia o la cuantía que pueden declararse –aun de oficio- en cualquier estado y grado del proceso (encabezamiento y primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), sino de una incompetencia que solo puede alegarse como Cuestión Previa, tal como lo ordena el segundo aparte del citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haber decidido sobre la declinatoria, sin que las partes estén a derecho y, por ende, sin haberlas oído, infringe la garantía constitucional del debido, y el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 359 del mencionado código adjetivo,
Dejo formalizada la Solicitud de Regulación de Competencia peticionada y pido, en observancia del encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remita copia de todo este Cuaderno al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, a los fines de que sea repartido y decidido el recurso aquí planteamos, confirmando la competencia de este tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…” (Fin de la cita. Negritas y mayúsculas del transcrito).
MOTIVACIÓN
Corresponde conocer a este tribunal la presente solicitud de regulación de competencia incoada por la parte actora, en virtud de la decisión emitida en fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer del juicio que por acción mero declarativa sigue el ciudadano José Luís Alegre contra los ciudadanos Deana Biguetti Ronco, Gian Carlo Oliveiro, Carlos Oliveiro y Denise Ronco de Ferioli.
La competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En el caso de autos, se hace necesario hacer una breve reseña de la tramitación y pronunciamientos relacionados con la presente regulación de competencia; y así se observa:
La controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia está referida a un juicio que por acción mero declarativa incoara el ciudadano José Luís Alegre contra los ciudadanos Gian Carlo Oliveiro, Deana Biguetti, Carlos Oliveiro y Denise Ronco.
En fecha 09 de agosto de 2013 (f.14 y 15, pz.1/2) el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
Seguidamente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal competente para conocer de la causa era el ubicado en la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ya que el domicilio de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., se encuentra establecido en la ciudad de Charallave, Estado Miranda.
El A-quo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, declinó la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, la parte actora solicitó la regulación de competencia mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014 (f.36 al 41, pz.1/2), -arguyendo- que la misma corresponde al Tribunal Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ya que la totalidad de los demandados se encuentran residenciados en la ciudad de Caracas, por lo cual corresponde la competencia a los Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, y no al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas situado en Charallave Estado Miranda.
Asimismo en fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, para que decidiera cual era el Tribunal competente para el conocimiento del caso, en virtud de que no existía un tribunal Superior común en ambos. Previo tramites en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2014, (f.108 al 118, pz.1/2), declaró su incompetencia para conocer de dicha solicitud y lo remitió al Tribunal Superior competente para el conocimiento del mismo.
En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dio pronunciamiento con relación a la regulación de competencia, en el cual declaró que es competente para conocer la causa, así como también es competente el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
La anterior decisión fue anulada por la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, en el expediente No. 15-0153 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la cual se ordenó que la regulación de competencia se decidiera nuevamente por un Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demandada adujo como fundamento de la declinatoria de competencia planteada que:
“…por cuanto la demanda versa sobre declaración que atañe e involucra a una Sociedad Mercantil en relación a el domicilio legal de MULTIPRENS C.A., que es el centro y objeto de la presente acción mero declarativa se debe dejar establecido donde la misma se encuentra ubicada y cuál es su domicilio que es: en la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo señala en el artículo Primero del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha seis (6) de marzo de 1995 la cual corre inserta en copia certificada en el presente expediente contentiva de la modificación de los estatutos, la cual establece, en el punto segundo del orden del día, se acordó la modificación de los estatutos, donde se define su domicilio y donde actualmente se encuentra es en la Ciudad de Charallave, Estado bolivariano de Miranda por lo cual es evidente que este Tribunal no puede conocer por ser incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda judicial…”.
Respecto a la falta de competencia por el territorio alegada, sostiene la parte actora en su escrito de solicitud de regulación de competencia (f.36 al 42, pz.1/2), que la incompetencia declarada por el Tribunal Décimo Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas “es absolutamente extemporánea” ya que al no tratarse de una incompetencia por la materia o la cuantía, sino de una incompetencia la cual solo puede alegarse como una Cuestión Previa según lo previsto el artículo 60 aparte segundo del Código de Procedimiento Civil, el haber decidido sobre la declinatoria de la causa, sin que las partes estén a derecho y, por ende, sin haberlas oído, vulneró la garantía constitucional del debido proceso.
También sostiene la parte actora para contradecir la declinatoria de competencia por el territorio declarada, que:
“…la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., se encuentran residenciados en el Área Metropolitana de Caracas, así:
1.) Mi poderdante JOSÉ LUÍS ALEGRE, en la Av. Páez, Residencias El Morichal. PH-B, Urb. El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.) GIAN CARLO OLIVEIRO, en la calle El Yagrumo, Quinta Vila del Carmen, La Campera, Urb. Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. 3.) La ciudadana DEANA BIGUETTI, en la calle Sur 7 Quinta Dagavi, Urb. El Placer, Municipio Baruta del estado Miranda. 4.) El señor CARLOS OLIVEIRO, en calle 10 de la Urb. Vista Alegre, Quinta Magali, Municipio Libertador del Distrito Capital, y 5.) DENISE RONCO, en la calle Sur 3 Quinta Atrium, Urb. El Placer, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En las direcciones señaladas no solo se encuentran sus residencias, sino que, también: se encuentra el asiento de sus principales negocios e intereses y, por ende, el domicilio legal de cada uno de ellos, como podrá constatarse en las copias de los comprobantes de inscripción de sus Registros Únicos de Información Fiscal, conocidos por su acrónimo RIF (ya anexos en estos autos), los cuales quedaron reconocidos por la proponente al no impugnarlo en su oportunidad procesal.
Conforme a lo expuesto, en este caso se hace aplicable la única regla de excepción y remisión contenida en la parte in fine del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte ultimo del artículo 43.” Y este aparte único del artículo 43, al que remite la disposición que contiene el fuero atrayente de demandas entre socios, contenida en el citado artículo 44 eiusdem, dice lo siguiente: “La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno de los demandados, deben todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda.” (El subrayado es agregado)
Por tal motivo, teniendo todos los demandados su residencia y domicilio en el Área Metropolitana de Caracas. Corresponde a la competencia de los tribunales de Municipio de esta Jurisdicción: el conocimiento de la presente causa, y no al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave. Así pido sea declarado….”
Ahora bien, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo a la competencia que les corresponde por la materia, la cuantía, y por el territorio para conocer del proceso.
En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa por decisión de fecha 14 de marzo de 2014, declaró su incompetencia por el territorio, para conocer de la demanda de acción mero declarativa, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave por considerar que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda es el que está ubicado en el domicilio de la sociedad de comercio, que en el presente caso es el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la competencia territorial de los tribunales para incoar acciones entre socios, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 44: La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
El aparte último del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, citado por la norma antes señalada dispone:
Artículo 43: “… omissis ….”
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
De las citadas normas se colige en principio, que el tribunal competente por el territorio, en casos de demandas entre socios será la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad; sin perjuicio de que pueda proponerse la demanda ante un tribunal del domicilio de los demandados, siempre que todos ellos tengan un mismo domicilio. Conforme estas disposiciones, el legislador presenta dos opciones a los fines de que el demandante proponga su acción a saber: el de la autoridad judicial donde se encuentre el domicilio de la sociedad o la del domicilio de los demandados, siempre y cuando sea el mismo en caso de ser varios los demandados.
Con fundamento en las citadas disposiciones, se observa que la parte actora en su libelo de demanda señaló lo siguiente: “MULTIPRENS, fue fundada hace casi cincuenta años por los ciudadanos: LUIGI BIGUETTI, GIOVANNI RONCO, LUIGI D’AMICO y JOSEPH CACHIONE, y su primera sede estuvo en la Urbanización Industrial La Yaguara, Caracas. (Anexo marcada “A”, copia de su Acta Constitutiva Estatutaria). Con el transcurso de los años, los dos primeros fallecieron (incorporándose sus hijas: DEANA BIGUETTI y DENISE RONCO), y los dos últimos mencionados abandonaron la compañía e ingresaron: CARLOS y GIAN CARLO OLIVEIRO (padre e hijo), y el suscrito, JOSÉ LUÍS ALEGRE. Se trata de una empresa de capital venezolano dedicada al ramo metalmecánico específicamente a la fabricación de componentes y artefactos hechos con láminas de acero, que se transforman mediante procesos de corte y estampado, usando prensas de hasta 600 toneladas. Apenas cinco años después de su fundación, ya la sede de la Yaguara resultó insuficiente y, por ello, durante el año de 1969, se trasladó al Conglomerado Industrial Corpoindustria ubicado en Charallave, siendo una de las empresas fundadoras de esa urbanización industrial”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
También señaló la actora respecto a los domicilios de los demandados, lo siguiente:”…GIAN CARLO OLIVEIRO: Calle El Yagrumo Quinta Villa del Carmen, La Campera, Urb. Alto Hatillo, Estado Miranda. DEANA BIGUETTI: Calle Sur 7, Quinta Dagavi, Urb. El Placer, Baruta; a CARLOS OLIVEIRO en Calle 10 de Vista Alegre, Quinta Magali, Municipio Libertador, Caracas, y a DENISE RONCO en: Calle Sur 3 Quinta Atrium, Urb. El Placer, Baruta…”.
Con relación al domicilio de los demandados, riela a los autos, resultas de la prueba informativa requerida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sus resultas son del siguiente tenor:
”…Me dirijo a usted, con la finalidad de referirme a su oficio No.0235/2014, de fecha 24/04/2014, recibido en la División de Recaudación de esta Gerencia el 30/04/2014, mediante el cual solicita información fiscal de los ciudadanos que se mencionan en el mismo, según actas procesales No. AP71-V-2013-001312.
Al respecto, le comunico que le da revisión efectuada a través de nuestras bases de datos: SIVIT e ISENIAT, se determinó:
BIGUETTI RONCO DEANA: registrada con el RIF V-05890276-0. Domicilio Fiscal: Calle Sur 7. Quinta Dagavi. Urb. El Placer Estado Miranda. Teléfono: 0212-9620584. Certificado de Rif emitido el día 14/03/2013, por el Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy.
OLIVEROS MÁRQUEZ GIAN CARLO: registrado con el RIF V-06977300-8. Domicilio Fiscal: Calle El Yagrumo Qta. Villa El Carmen Urb. La Campera Alto Hatillo Estado Miranda. Teléfono: 0212-9631962. Certificado de RIF emitido el día 15/06/2011, por el Sector de Tributos Internos de los Valles del Tuy.
OLIVEROS CARLOS G: registrado con el RIF: V-06012778-2. Domicilio Fiscal: Calle 10. Qta. Magali Las Tenias. Urb. Colinas de Vista Alegre. Distrito Capital. Teléfono: 0212-4716681. Certificado de RIF emitido el día 05/11/2013, por la Gerencia Regional de los Tributos Internos de la Región Capital.
RONCO DE FERIOLI DENISE: registrado con el RIF V-05971593-0. Domicilio Fiscal: Calle Sur 3. Qta. Atrium. Urb. El Placer Baruta. Estado Miranda. Teléfono: 0212-9621030. Certificado de Rif emitido el día 24/04/2014, por el Sector de Tributos Internos de Baruta.
ALEGRE ARBUES JOSÉ LUÍS: registrado con el RIF V-07922729-0. Domicilio Fiscal: Avenida Páez 2. Edificio Morichal PH-B. Urb. El Paraíso. Distrito Capital. Teléfono: 0212-4611410. Certificado emitido el día 17/04/2012, por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos…”
En consideración entonces, a que el legislador estableció en las normas contenidas en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 43 ejusdem, la facultad conferida a la parte actora para demandar en el tribunal de ubicación de los demandados, siempre que estos tengan el mismo domicilio; al constatarse de las actas que los demandados como se dejó establecido up supra, están todos domiciliados en: Calle El Yagrumo Quinta Villa del Carmen, La Campera, Urb. Alto Hatillo, Estado Miranda(Gian Carlo Oliveiro), Calle Sur 7, Quinta Dagavi, Urb. El Placer, Baruta; Carlos Oliveiro en Calle 10 de Vista Alegre, Quinta Magali, Municipio Libertador, Caracas (Deana Biguetti), y Calle Sur 3 Quinta Atrium, Urb. El Placer, Baruta (Denise Ronco); resulta claro entonces que es competente en este caso uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue incoada la demanda por la parte actora; por lo que corresponde al Juzgado Décimo Primero de Municipio continuar con el conocimiento de la causa. Así se declara.
Por todo ello, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 43 ejusdem. En consecuencia, se declara competente al Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se revoca la declinatoria de competencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2014, debiendo continuar el curso de la causa en el referido tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: Declara COMPETENTE al Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano José Luís Alegre contra los ciudadanos Deana Biguetti Ronco, Gian Carlo Oliveiro, Carlos Oliveiro y Denise Ronco de Ferioli.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó su competencia en el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el presente fallo versa sobre una regulación de competencia.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa, Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado competente, para que siga conociendo de la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 29 de Marzo de 2016, siendo las 3:15, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Orlenis.
EXP.Nº AP71-R-2016-000231.
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