REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 205º y 157º
Exp. No. AC71-R-2002-000039.

PARTE ACTORA: INVERSIONES RA Y BA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.21, Tomo 58-A, de fecha 24 de noviembre de 1.994, representada legalmente por su Director, ciudadano OSWALDO GREGORIO BASILE FORGIONE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, comerciante y titular de la cédula de identidad No.V-8.305.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMÍN, LUIS J. VILLARROEL, JORGE VILLALBA ANZOLA y GIANFRANCO FRAZSZETTA SADDEMI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.488, 63.175, 21.585 y 73.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el No.384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el Nro.5, Tomo 274-A-Pro., cuya última modificación estatutaria se inscribió en la citada oficina de Registro Mercantil bajo el Nro.14, Tomo 196-A-Pro, en fecha 15 de septiembre de 1.999; representada legalmente por su Presidente Ejecutivo, ciudadano LAUTARO AGUILAR CHUECOS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.V-82.249.356.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.246, 9.846, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, en el orden mencionado.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA Y REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO (Sentencia Definitiva. Reenvío).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2.014 (vto. f. 295, pz.2/2), luego del trámite administrativo de distribución de causas, en razón de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2.014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 13 de agosto de 2.010, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio advertido, luego de la inhibición planteada el 21 de octubre de 2.014 por la Dra. Cora Farías Altuve, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con competencia Nacional.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.014 (f.296 al 302, pz. 2/2), este Tribunal dio por recibida la causa, se le dio entrada y trámite de reenvío, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo auto, quien suscribe, en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.015, se recibió mediante oficio sentencia de fecha 16/12/2.014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Cora Farías Altuve, siendo agregada dicha resulta a los autos para que surtan los efectos correspondiente (f.303 al 311, pz.2/2).
En fecha 08 de mayo de 2.015, el abogado Luís J. Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Titular de este Despacho (f.312, pz. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2.015, suscrita por la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación sin firmar de la parte demandada, manifestando que en la oficina donde se ordenó practicar la boleta se encuentra deshabitada (f.315 al 319, pz.2/2).
En fecha 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la notificación de la demandada se efectuara en la oficina principal de Corp Banca, C.A., Banco Universal (f.320, pz.2/2).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.015, este Tribunal libró nueva boleta de notificación dirigida a la parte demandada (f.321 al 324, pz.2/2).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.015, la ciudadana alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, consignando a los autos copia debidamente firmada de la boleta de notificación; constando que en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia certificando la actuación de la alguacil (f.325 al 327, pz.2/2). Siendo así, como a partir del día 19 de octubre de 2015, comenzó a computarse los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, lapso que precluyó el día 02 de noviembre de 2.015, tal como se discrimina a continuación: octubre 2.015: 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30; noviembre 2.015: 02; y los días 03, 04 y 05 de noviembre de 2.015 fueron los días destinados para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de considerarlo pertinente; por lo que en fecha 06 de noviembre de 2.015 comenzó a computarse el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, por auto de fecha 07 de enero de 2.016, siendo éste el primer día hábil siguiente luego del vencimiento del lapso de ley, la abogada Nancy Tirado Jaramillo, en su carácter de Juez temporal de este Tribunal, designada para suplir la falta temporal de la Dra. Rosa Da´Silva, se abocó al conocimiento de la causa, y difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha (exclusive) (f.328, pz.2/2).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en la presente causa, y vista la reincorporación al cargo como Juez titular de este Tribunal, no fue posible emitir pronunciamiento por cuanto el estudio y análisis del mismo ha requerido mayor tiempo; motivo por el cual, pasa quien suscribe en esta oportunidad fuera del lapso legalmente establecido, a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN CASACIÓN
En fecha 13 de diciembre de 2.001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas(f. 184 al 278, pza. 1/2), dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por Inversiones RA Y BA, C.A. contra Corp Banca C.A., Banco Universal, sin lugar la nulidad de hipoteca convencional de primer grado constituida por Inversiones RA Y BA, C.A. a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A. (hoy Corp Banca, C.A.), y condenó a la demandada a pagar las cantidades demandadas por concepto de repetición de lo pagado por Inversiones RA Y BA, C.A. a Corp Banca, C.A., a pagar los intereses del capital ordenado a pagar y acordó la indexación solicitada de los intereses, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo, y condenó en costas a ambas partes según lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil; y contra ésta sentencia fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (f.235, pza. 1/2), la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2.002 (f.236, pz.1/2).
Dicho recurso de apelación fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas a cargo del Dr. Iván Vásquez Tariba, el cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.003 (f.283 al 331, pza. 1/2), en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; declaró sin lugar la demanda de nulidad y repetición por pago de lo indebido; y revocó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2.001.
Contra esa sentencia anunció recurso extraordinario de casación la representación judicial de la parte actora en fechas 22 y 24 de marzo de 2.004 (f.335 y 336, respectivamente, pz.1/2); siendo admitido en fecha12 de abril de 2.004 (f.337, pza. 1/2).
En fecha 10de mayo de 2.005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario, por defecto de actividad al considerar que la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a la pretensión por enriquecimiento sin causa planteada por la parte actora como subsidiaria de la acción principal de pago de lo indebido; en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juzgado Superior que resultase competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio declarado (f.420 al 432, pza. 1/2).
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 06 de junio de 2.005, el Juez Titular del referido Despacho, Dr. Alfredo José Montiel Oquendo, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia (f.434, pz.1/2),y en fecha 20 de diciembre de 2.006, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de nulidad y repetición por pago de lo indebido (f.435 al 514, pz.1/2);y declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Que la hipoteca de primer grado constituida por “INVERSIONES RA Y BA, C.A.” sobre un inmueble de su propiedad formado por dos parcelas de terreno integradas en una sola y el edificio de tres plantas sobre ellas construido, situado en la calle Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a favor del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, era nula para garantizar obligaciones indeterminadas o genéricas, no existentes al tiempo de la hipoteca ni adminiculables a ella, y por consiguiente, dicha hipoteca y la fianza estaban limitadas a garantizar única y exclusivamente las obligaciones derivadas de los pagarés comerciales otorgados dentro de la línea o cupo de crédito que por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) le concedió el Banco del Orinoco, S.A.C.A. a TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), en la reunión de Junta Directiva No. 808 de fecha 4 de junio de 1997, más los intereses respectivos que se hubieren causado en los términos del presente fallo.
SEGUNDO: Que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, recibió como pago de parte de la empresa INVERSIONES RAYBA, C.A. con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.221.276.049,78) para la cancelación de la deuda que tenía la empresa TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), con ese Banco, garantizada con hipoteca por INVERSIONES RAYBA, C.A.
TERCERO: Que la empresa INVERSIONES RAYBA, C.A. solamente respondía con el inmueble hipotecado ante CORP BANCA C.A. por las obligaciones que constan de los pagarés comerciales librados dentro de la línea o cupo de crédito de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que el Banco acordó concederle en la reunión de Junta Directiva No. 808 del04 de junio de 1997, más los intereses respectivos.
CUARTO: Que en relación con la línea de crédito concedida por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., (hoy CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL) a TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA) se emitieron solo dos (2) pagarés, identificados con los números 027-98-00227 y 027-98-00230, por la cantidad DE CUARENTA Y DOS MILLORES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,00) y CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00); por consiguiente, INVERSIONES RAYBA, C.A. sólo respondía con la hipoteca por la totalidad del pagaré 027-98-00227 por CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,00), más sus intereses, los cuales totalizaban la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.12.945.333,30), calculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual al 20 de mayo de 2000; y por una parte del pagaré Nº027-98-00230 de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) equivalente la misma a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.58.000.000,00), más sus intereses, con lo cual se completaba el límite del cupo o línea de crédito concedido por el Banco a TEVENALCA., las cantidades de dinero que exceden al límite del cupo de crédito son efectivamente obligaciones de naturaleza quirografaria no amparadas por la garantía hipotecaria constituida por INVERSIONES RA Y BA, C.A. y por tanto no eran de la responsabilidad de ésta.
QUINTO: CON LUGAR la acción de repetición por pago de lo indebido y en consecuencia se condena a la sociedad mercantil CORP BANCA C.A.,BANCO UNIVERSAL, a reintegrarle, sin plazo alguno, a la sociedad mercantil INVERSIONES RA Y BA, C.A., las cantidades de dinero pagadas por ésta al Banco, sin deberlas y sin tener la obligación de cancelarlas, más los intereses causados desde el 02 de junio de 2000, fecha del pago, exclusive, hasta la fecha del reintegro definitivo, calculados dichos, intereses a la tasa pasiva que durante ese plazo CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, haya pagado y pague a sus ahorristas. Para los efectos de la determinación de las cantidades que CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL debe reintegrar a INVERSIONES RA Y BA, C.A., este Tribunal Superior ordena que se practique experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los siguientes elementos: a) Que para el día 20 de mayo de 2002 el capital e intereses de financiamiento y mora adeudados por TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA) al Banco, conforme a las notas de débito consignadas en el expediente y emanadas de éste, era la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VENTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS Bs. 130.822.222,21); b) La fecha del pago de esa cantidad el 02 de junio de 2000; c) Que se determinen los intereses de financiamiento y mora causados a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL entre el 20 de mayo de 2000 y el 02 de junio de 2000 a la misma tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual más el tres por ciento (3%) adicional por intereses adeudados por TELVENALCA a CORP BANCA hasta el 02 de junio de 2000; d) Una vez hecha esta última determinación, la cantidad total de la deuda debe restarse a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.221.276.049,78), pagados por INVERSIONES RA Y BA, C.A. y el resultado sería el monto total de la condena y la cantidad que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL debe pagar por vía de repetición a INVERSIONES RA Y BA, C.A.; e) Una vez determinada la cantidad a reintegrar se procederá a calcular los intereses causados a favor de INVERSIONES RA Y BA, C.A. conforme a lo establecido en este fallo.-
SEXTO: Se condena a la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL a pagarle a la actora la cantidad que resulte determinada en la experticia complementaria del fallo según el dispositivo anterior, literal “d”, debidamente indexada y, en consecuencia, en la experticia complementaria del fallo se procederá igualmente a la indexación de esta cantidad de dinero, tomando en consideración para dicha indexación los índices oficiales de precios al consumidor en el área Metropolitana de Caracas determinados por el Banco Central de Venezuela, aplicados a partir de la fecha de la citación de la demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, hasta la fecha de la ejecutoria de este fallo.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del presente fallo en el que no hubo, ni en primera ni en segunda instancia, vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.
De esta manera queda modificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Contra el referido fallo, fue anunciado recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2.007 (f.08, pza. 2/2), siendo admitido en fecha07 de marzo de 2.007 (f.09, pz.2/2).
En fecha 24 de octubre de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.006, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario, por defecto de actividad al considerar que la recurrida infringió el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por indeterminación objetiva en el dispositivo del fallo, al ordenar una experticia complementaria del fallo sin precisar los parámetros sobre los cuales los expertos harían el cálculo respectivo, dejando indeterminada la fecha tope en la cual se basarán los expertos para determinar los intereses moratorios; y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado (f.49 al 61, pza. 2/2).
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2.007, el Dr. Alfredo Montiel Oquendo, en su condición de Juez de dicho Tribunal, se inhibió de seguir conocimiento de la causa, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la demanda (f.63, pza. 2/2).
Así las cosas, en fecha 14 de mayo de 2.008, la Dra. Cora Farías Altuve, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento (f.69 al 72, pza. 2/2).
En fecha 13 de agosto de 2.010, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia (f.77 al 156, pz.2/2), en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la adhesión interpuesta por la representación judicial de la parte actora al recurso de apelación bajo análisis, presentada en su escrito de informes de fecha 7 de mayo de 2002.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2002 por la representación judicial de la parte demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha en fecha 13 de diciembre de 2001.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA INMOBILIARIA y REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO intentada por INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., en razón de las motivaciones establecidas en este fallo, en virtud de lo cual, se declara, conforme a lo solicitado por la actora, lo siguiente:
- Que CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL recibió como pago de parte de INVERSIONES RA Y BA, C.A., con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 –a saber Bs. F. 221.276,05- para la cancelación de la deuda que mantenía con ese banco la compañía TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), y
- Que en relación a la línea o cupo de crédito concedido por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA a TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), se emitieron dos pagarés, uno por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -léase Bs.F. 42.000,00- el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00- el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230.
Debido a que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.
Queda así modificado el fallo apelado…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Contra esa decisión el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 12 de noviembre de 2.010 (f.158, pz.2/2), y ratificado el 10 de julio de 2.013 (f.195, pz.2/2), el cual fue admitido en fecha 07 de noviembre de 2.013 (f.201 al 203, pza. 2/2).
En fecha 30 de abril de 2.014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.010, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por defecto de actividad al considerar que la recurrida infringió el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva por cuanto no existe en todo el fallo una sola mención que permita conocer cuál es la condena impuesta a Corp Banca, C.A. Banco Universal, ni cómo puede cumplir la sentencia o liberarse de la obligación; y en consecuencia, anuló el fallo recurrido, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado (f.273 al 287, pza. 2/2).
Por efecto de la citada declaratoria, la Dra. Cora Farías Altuve, en su carácter de Juez Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 21 de octubre de 2.014 (f.290, pz.2/2), conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había emitido opinión respecto al fondo de la controversia; en consecuencia, luego de la insaculación de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de esta causa en reenvío, en fecha 04 de diciembre de 2.014 (f.294 al 295, pz.2/2).

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2.001, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por Inversiones Ra y Ba, C.A. contra Corp Banca, C.A. Banco Universal, con fundamento en los siguientes motivos:
(…Omissis…)

“…DE LAS NULIDADES DE LA HIPOTECA Y FIANZA:
Aún cuando al momento de incoarse el presente juicio, las garantías constituídas (sic) (fianza e hipoteca) por RA Y BA, C.A. sobre las obligaciones asumidas por la empresa TEVENALCA ante Corp Banca, C.A., se habían extinguido por pago, nada impide para que se examine la legalidad de las mismas, a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad solicitada en el presente juicio, como de seguidas procede a hacerlo éste Tribunal.
Al respecto de la hipoteca, nuestro Código Civil estatuye:

Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.879 del Código Civil. “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

Artículo 1.896: “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”.

Como puede apreciarse del contenido de los artículos antes transcritos, en nuestra legislación, la hipoteca tiene un triple carácter de especialidad, ya que: 1) no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados; 2) por una cantidad determinada de dinero; y 3) para garantizar una determinada obligación principal. Así tenemos que, el artículo 1.877 del Código Civil se refiere a uno de dichos caracteres, con respecto a la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca; por su parte, el artículo 1.879 se refiere a otro de los caracteres de la especialidad, como lo es la limitación en el monto de la hipoteca, es decir, que la hipoteca se debe constituir por una cantidad de dinero determinada, la cual va dirigida a proteger el crédito del constituyente de la hipoteca al permitirle saber hasta qué punto está especialmente afectado al acreedor correspondiente, por lo que en el documento de constitución de hipoteca debe constar la cantidad máxima por la cual queda gravada la cosa, pudiendo el crédito que se garantiza con dicha hipoteca ser futuro o simplemente eventual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.896 del Código Civil.
Los tribunales han venido declarando la nulidad de las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones futuras o eventuales, basándose en: (1) que la hipoteca es un derecho accesorio; (2) que, en vista de que el banco no entrega las cantidades de dinero previamente a la constitución de la hipoteca, el contrato no llega a perfeccionarse, y por consecuencia, no nacen las obligaciones que han de ser garantizadas por la hipoteca y; (3) que, como la hipoteca se constituye antes de que nazcan las obligaciones, entonces es nula por carecer de obligación principal que garantizar.
(Omissis…)
De la revisión de las actas procesales se concluye que a través de documento notariado en primer término y posteriormente registrado RA Y BA, C.A. constituye la hipoteca hasta por la suma de Bs.241.988.000,00 para garantizar las obligaciones de la empresa TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), el 26-6-98 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado (sic). Los pagarés que se acompañaron marcados “D” y “E”, a los que se alude la garantía constituida en su texto, se libraron ambos el 16-10-98.
Concluye el juzgador que puede garantizarse con hipoteca un crédito futuro, aun antes de que nazcan las obligaciones que esa hipoteca va a garantizar. Nada hay de particular en esto. La hipoteca surtirá efectos sólo si la obligación nace. De tal modo que la hipoteca aun en estos casos sigue (sic) un derecho accesorio: “nace inmediatamente, es cierto, pero sus efectos quedan subordinados al nacimiento de la obligación”. Esta interpretación fue criterio reiterado y pacífico de nuestra Corte Suprema de Justicia desde 1965, oportunidad en la que nuestra Casación estableció su posición al respecto, la cual consagró en los siguientes términos:

“Uno de los efectos principales del derecho real ínsito en la hipoteca es que confiere a su titular un trato de preferencia en el pago del crédito con respecto a los bienes que garantiza la obligación, a cuyo fin el artículo 1.896 del Código Civil establece que la graduación de las hipotecas se determina por el momento de su registro, “aunque se trate de una obligación futura o eventual”.
Es decir, la ley da efectos a la graduación desde el momento de inscripción de la hipoteca aunque la obligación que ella garantice no exista para el momento de la constitución o aunque la obligación por diversas circunstancias sea susceptible de surgir o no posteriormente según sean los pactos y condiciones establecidas por los contratantes”.

En consecuencia, éste Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de nulidad de la hipoteca, y así se decide.
Con respecto a la fianza, el Tribunal considera lo siguiente: Que el Código Civil establece en el artículo 1.282 que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo, y por los demás que establezca la ley”.
Que la misma contempla varios de los modos de extinción de las obligaciones, por ejemplo: en el contrato de arrendamiento de obras, de conformidad con el artículo 1.640 del Código Civil, se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto, del empresario de la obra, ya que se trata de contratos llamados intuitus personae. Otro ejemplo, es el que indica el artículo 1.673 del Código Civil en sus numerales tercero y cuarto cuando establece como modo de extinguir la sociedad, la muerte de uno de los socios, la interdicción, la insolvencia o quiebra de uno de los socios, en cuyas extinciones está también patente el intuitus personae.
En cuanto a la extinción de la fianza el artículo 1.830 del Código Civil, indica una forma de extinción muy particular al decir: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las demás obligaciones”.
Y los artículos 1.831, 1.832, 1.833, 1.834, 1.835 y 1.836 del Código Civil establecen otras modalidades de extinción, las cuales asientan:
(…Omissis…)
Con respecto a la fianza constituida sobre obligaciones futuras el Código Civil de 1862, en su artículo 5º, estableció que podía afianzarse una obligación futura.
El vigente Código guarda silencio al respecto, pero suprimida, años atrás, tal disposición a fuerza de innecesaria, nada se opone a que de acuerdo con principios generales de nuestro contrato la fianza que garantiza una obligación válida. Esta posición es la asumida por el Derecho francés.
Si la obligación principal no nace, la fianza carecerá de objeto; y como contrato accesorio quedará subordinado al nacimiento de la obligación principal.; El acontecimiento futuro e incierto es en el contrato condicional algo exterior al contrato mismo el cual está en si completo. En la fianza de una obligación futura, el contrato no estará completo sino al nacer la obligación principal; la fianza no existe efectivamente sino al momento de nacer la obligación principal y no de modo retroactivo.
Puede ser contratada antes de existir la obligación principal pero desde el punto de vista de su efectividad, permanece subordinada al nacimiento de dicha obligación de ahí que sólo a partir de ese momento es relevante en derecho y que la prescripción no comienza a correr sino a contar del nacimiento de la obligación principal.
Se cita a modo de ejemplo típico de fianza sobre obligación futura la que se presta a la apertura de un crédito.
Es importante traer a colación que en la hipótesis de fianza de obligación futura, no se deroga el principio del carácter accesorio de la fianza, puesto que la garantía no surtirá efectos si la obligación futura no llega a realizarse.
En propiedad para que exista la fianza debería hablarse en el caso, de una condición suspensiva, consistente en que se realice o nazca la obligación futura.
Conforme al principio que rige en materia de condiciones suspensivas, entre tanto no se cumple el acontecimiento futuro e incierto, la obligación no nace. Así la fianza propiamente no ha engendrado la obligación de responder por otro en el caso de deudas futuras, siendo necesario que éstas se realicen, o en otras palabras, que nazcan para que la fianza exista propiamente. Por tanto debe decirse que la garantía alcanzó a constituirse, cuando la obligación futura no llegue a tener realización. En consecuencia, se desestima el alegato de nulidad de la fianza en el caso de autos.

DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS.
Según lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre, no se subrogue los derechos del acreedor.
Para que el pago sea válido, es necesario que el deudor sea propietario de la cosa, con la cual se va a pagar. b) –sic- es necesario, que quien va a pagar tenga capacidad para ello, sea mayor de edad, 3) es necesario que el acreedor también sea capaz, pues entonces le pagarán a sus representantes legales y no a él.
A quién se debe hacer el pago? Al acreedor a quien se debe pagar personalmente. Si se trata de un pago en dinero en efectivo se debe entregar al acreedor; y éste entregará la letra cancelada, el pagaré igualmente cancelado. Los anteriores extremos se constatan de los autos. Ahora bien es importante destacar que debe respetarse el límite del cupo de crédito que en el caso que nos ocupa ascendía a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00) y aunque la garantía hipotecaria superaba con creces dicho monto, en todo caso la ampliación de esa línea o cupo de crédito no puede ser tácita como pretende la parte demandada, aunado a lo anterior, no sólo debe ser expresa la ampliación del contrato, sino en todo caso el garante no participa en los pagarés que exceden de la línea de crédito inicialmente pactada que es la clasificación que se hace de las firmas comerciales por parte de los bancos, a las que se le marcan unos límites máximos de riesgo contingente por cualquier motivo que lo produzca (operaciones de crédito): descuento de papel comercial, financieros, avales, fianzas, créditos, etc.
En consecuencia, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas y no consta de actas que la línea de crédito fuere aumentada de manera expresa, sino que ésta se pacto hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES por lo que aún cuando la garantía hipotecaria que se constituyó para respaldar las obligaciones del deudor por parte de RAYBA, C.A. hasta la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.214.988.000,00), no puede pretenderse que la obligación accesoria supere la obligación principal. En consecuencia de lo anterior, uno de los pagarés y parte del otro de los dos que se libraron con las garantías hipotecarias y fianza, debido a la limitación de la obligación que las origina, es decir el de Bs. 42.000.000,00 por, (sic), con sus respectivos intereses, y parte del de Bs.100.000.000,00, ello aún cuando no se limitó la fianza constituida, pero no pueden en ningún caso exceder las garantías a lo principal, debiendo en todo caso cobrársele el remanente de los pagarés al deudor principal y no a su garante, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451, 486, 487 y 488 del Código de Comercio; 1178, 1264 del Código Civil, SE DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda incoada por INVERSIONES RAYBA, C.A. contra CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados en la primera parte de esta decisión. SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA HIPOTECA convencional especial de primer grado constituida por la empresa INVERSIONES RA Y BA, C.A. a favor del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. hoy CORP BANCA, C.A. En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas:
1) CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.108.330.716,45) por concepto de repetición de la (sic) pagado por INVERSIONES RA Y BA, C.A., a CORP BANCA, C.A.
2) A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN LOS INTERESES A TASA PASIVA QUE DICHA CANTIDAD HUBIERE PERCIBIDO, ASÍ COMO LA INDEXACCIÓN (sic) DEL CAPITAL ORDENADO A REINTEGRAR ES DECIR SOBRE LA SUMA DE CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.108.330.716,45) CALCULADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL PAGO INDEBIDO HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE DECISIÓN, ello en acatamiento del criterio de Nuestro Máximo Tribunal que estableció el momento de la decisión como parámetro para el cálculo de intereses o indexacciones (sic) de las sumas demandadas.
A los fines de determinar los intereses pasivos causados en el lapso determinado, se deben tomar en consideración la tasa promedio ponderada pasiva de los cinco primeros bancos del país suministrados por el Banco Central de Venezuela. En lo atinente a la indexación, debe tomarse como parámetro el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que en su tenor señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se designarán personas con los conocimientos técnicos requeridos para hacer los cálculos supra indicados y el informe que se elabore formará parte del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, por cuanto éste Juzgador no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación expuesta impide que éste juzgador pueda dictar las decisiones dentro del lapso legal, puesto que depende de la disponibilidad económica que tenga para prestar el servicio de justicia que es gratuito para las partes, pero resulta muy oneroso para el Juez.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en Caracas a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno…”. (Fin de la Cita).


Contra el aludido fallo, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de febrero de 2.002. Este recurso fue objeto de tres decisiones proferidas en diferentes alzadas, las cuales fueron anuladas en casación como se detalló anteriormente. También cabe señalar, que la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha 07 de mayo de 2.002, que riela a los folios 240 al 259 de la pieza 1/2, en el cual expresó lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida existen dos aspectos a analizar: el primero, se refería a la nulidad de la hipoteca y de la fianza otorgada por la actora, aduciendo el apelante sobre ese particular que el a quo había considerado en el dispositivo del fallo recurrido que las mismas no eran nulas, por lo que tal materia constituía cosa juzgada, al haberse conformado la demandante con la citada decisión, invocando de seguida los principios procesales tantum apellatum, quantum devolutum y reformatio in peius, indicando que estos se deben tener presente al momento de dictar sentencia, con vista al análisis del aspecto relativo a la nulidad de la sentencia recurrida. Alegó que la sentencia apelada era nula por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, delatando vicios como falta de motivación, incongruencia positiva y negativa, ultrapetita y silencio de pruebas, en función de los alegatos formulados en relación a cada uno de esos particulares.
Expresó el apelante, respecto al vicio de silencio de pruebas, en cuanto a aquellas relacionadas con el pago o no del pagaré No.027-97-00107 emitido por TEVENALCA el 03/07/1.997 por Bs.60.000.000,00 –hoy Bs.60.000,00-, del examen general del documento público de fecha 26/06/1.998 constitutivo de la fianza y del cupo de crédito con garantía hipotecaria, y del examen del documento de liberación de hipoteca registrado en fecha 02/06/2.000.
Que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, cuando estableció que “en todo caso la ampliación de esa línea o cupo de crédito no puede ser tácita como pretende la parte demandada”; y alega que en ningún momento se sostuvo que hubo una ampliación de la línea o cupo de crédito de manera tácita, que el argumento fue otro, lo cual se puede verificar en la contestación a las páginas 7 a 11, y así piden se declare.
Que incurrió la recurrida en incongruencia negativa, por cuanto el juez a quo no consideró el alegato contenido en la contestación a la demanda respecto a la improcedencia de la acción intentada de repetición, cuando se sostuvo que lo no cubierto con el monto de la garantía hipotecaria, las otras obligaciones fueron canceladas en razón de la fianza solidaria que pesaba sobre RA Y BA, tanto para las obligaciones a cargo de TEVENALCA fuera del cupo, así como aquella asumida por el señor Edgar Sosa Espinoza Y., en virtud de la fianza solidaria que existía entre varias personas en el mismo documento contentivo del cupo de crédito con garantía hipotecaria; y que en la recurrida hubo ausencia total del análisis de dicha defensa, quedando demostrada la incongruencia negativa, y así pide se declare.
Que la recurrida incurrió en ultrapetita, lo que se evidencia en el dispositivo de la sentencia, cuando el sentenciador a quo en la condena por el monto del capital a reintegrar condenó a pagar a la demandada un monto superior al demandado, pues se estableció la cantidad de ciento ocho millones trescientos treinta mil setecientos dieciséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.108.330.716,45) –hoy Bs.108.330,71-, y lo solicitado por el demandante es la cantidad de noventa millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.90.453.827,57) –hoy Bs.90.453,82-; y aduce que lo mismo se repite con los intereses condenados, pues la demandante solicita el pago de los mismos sobre la base de la suma a reintegrar demandada, es decir, noventa millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.90.453.827,57), y la sentencia determina que para el cálculo de los mismos, el monto del capital es la cantidad de ciento ocho millones trescientos treinta mil setecientos dieciséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.108.330.716,45); y que en ambos casos, al conceder el sentenciador un monto mayor al demandado se configura el vicio de ultrapetita, y así pide que sea declarado.
Finalmente, el demandado apelante solicita que se anule la sentencia recurrida, se dicte un nuevo pronunciamiento con la salvedad de la cosa juzgada mencionada anteriormente, en razón de los principios tantum apellatum, quantum devolutum y reformatio in peius, y que se declare con lugar la apelación ejercida, sin lugar los pedimentos del actor con el nuevo pronunciamiento, y se le condene en costas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, Inversiones Ra y Ba, C.A., esgrimió en sus informes del 7 de mayo de 2002, que rielan a los folios 261 al 275 de la pieza 1/2, entre otros aspectos, lo que a continuación se indica:
Primeramente, hizo una síntesis de los términos de su pretensión, de las excepciones formuladas por la demandada en primera instancia, así como un análisis del debate probatorio.
Respecto a las pruebas, la parte actora expresa en sus informes, que la parte demandada no promovió prueba alguna, y que de acuerdo con las pruebas promovidas –a su decir- se encuentran demostrados los siguientes aspectos de la demanda: i) la existencia de un contrato de crédito rotativo concedido por el Banco del Orinoco, C.A. a la empresa TEVENALCA, mediante el cual se le concede a ésta un cupo máximo de crédito por cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) en pagarés comerciales; ii) la constitución de una hipoteca especial, convencional y de primer grado por la cantidad de doscientos catorce millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.214.988.000,00) otorgada por RA Y BA, C.A. a favor del Banco del Orinoco, C.A., SACA, para garantizar la devolución de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) en pagarés comerciales, sus intereses de plazo y de mora, los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza, incluso de honorarios de abogados; y, el pago del pagaré Nº027-97-00107 por sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) emitido por TEVENALCA a favor del BANCO, el 03/06/1997, sus intereses de plazo y de mora, los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza, inclusive los honorarios de abogados; por último, la constitución de la fianza por parte de RAYBA para responder del pago de todas las sumas dinerarias establecidas en el mismo documento; iii) la pretendida extensión de la hipoteca y de la fianza para responder por obligaciones inexistentes al tiempo del contrato e indeterminadas cuantitativamente, que no están amparadas ni por la hipoteca ni por la fianza; iv) la venta del edificio hipotecado a la Nación Venezolana por la cantidad de Bs.300.000.000,00, la liberación de la hipoteca y el cobro por parte de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la cantidad de doscientos veintiún millones doscientos setenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.221.276.049,76) para cancelar las obligaciones de TEVENALCA que supuestamente estaban garantizadas por RA Y BA, C.A.; v) la existencia de obligaciones por la cantidad de Bs.100.000.000,00 con cargo al cupo de crédito o línea de crédito concedido a TEVENALCA; vi) el cobro por parte de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL de obligaciones que no estaban garantizadas por RAYBA, C.A. ni con la hipoteca ni con la fianza, por un monto de Bs.90.453.827,57, que es la suma cobrada en exceso por CORP BANCA, C.A. y que constituyen el pago de lo indebido y cuyo reintegro se reclama mediante la demanda, y agrega el actor en sus informes, que esa diferencia ocurre, en primer lugar por el cobro de un pagaré que no formaba parte de la línea de crédito garantizada por la actora, el cobro de un pagaré de un tercero por quien la actora –según los dichos del informante- no constituyó ninguna garantía válida, y el cobro de parte de un pagaré que no estaba totalmente garantizado por la actora, porque el pagaré sobrepasaba –a decir de la actora- el límite máximo de la línea de crédito que había garantizado; vii) que la demandada no ha discutido en ningún momento que la cantidad cobrada a la actora por Bs.221.276.049,76 con la venta del inmueble no corresponde a los pagarés devueltos y a las notas o comprobantes de débito emitidos por el Banco, y que por el contrario –según aduce- ese es un hecho admitido que esa cantidad corresponde a los pagarés consignados a los autos.
Indicó también la parte actora en sus informes, que “aún cuando no pudo probarse de manera fehaciente la cancelación del pagaré de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), este pagaré ni se debe ni fue cobrado por CORP BANCA, C.A., con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado por mi representada. Es de presumir que este pagaré se encuentra cancelado, como lo hemos venido alegando y porque sabemos que en efecto fue cancelado en el año de 1998, porque de otra manera CORP BANCA, C.A. no hubiera liberado la hipoteca…”.
Y que según lo expuesto –a decir de la actora-, están dadas las condiciones objetivas para que la demanda sea declarada con lugar, y se ordene consecuencialmente, el reintegro a la actora de la cantidad de dinero cobrada indebidamente por Corp Banca, C.A. Banco Universal.
En el capítulo quinto de los informes, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y bajo la premisa que la sentencia recurrida había declarado sin lugar las pretensiones de nulidad parcial de la hipoteca y de la fianza otorgadas, se adhieren a la apelación formulada por su contraparte, en lo que respecta a dichas declaratorias y a la falta de condenatoria en costas contra la demandada; y al respecto alegaron que, ellos en su libelo no solicitaron que se declarara la nulidad de la hipoteca y de la fianza en general, porque de hecho y de derecho admiten que la garantía hipotecaria y la fianza eran válidas para garantizar los pagarés emitidos dentro del límite máximo del cupo de crédito y de las cantidades de dinero expresadas en el documento; y aduce que, la actora lo que alegó y pidió fue que se declarara la nulidad de la hipoteca y la fianza en cuanto a garantizar obligaciones indeterminadas o genéricas, no existentes al tiempo de la hipoteca ni adminiculadas con ésta, porque, se pueden garantizar obligaciones futuras dentro del límite de crédito y surgidas mediante la utilización del medio expresado en el documento constitutivo de dicho crédito, pero no toda suerte de obligaciones habidas y por haber entre el Banco y la deudora, sin excepción alguna de su fuente concreta que permitiera determinada que dicha obligación futura nace como consecuencia de lo previsto en ese contrato de apertura de crédito en particular, pues estas obligaciones convierten a la hipoteca en genérica.
Y en igual sentido, con la fianza, la cual fue concebida como garantía de pago de las cantidades de dinero expresadas en el documento, pues la fianza debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído; y por consiguiente solicitan que la sentencia recurrida sea rectificada en tal sentido, ya que está en capacidad de determinar la validez de las garantías de acuerdo a los elementos establecidos expresamente en el contrato.
Respecto a la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas a que se refiere la parte actora, ello trajo como consecuencia a juicio del a quo, que no hubiera vencimiento total, y por lo tanto no hubiera condenatoria en las costas del proceso contra la demandada, y por ello solicitan, que al revisar tales declaratorias sin lugar de la sentencia apelada, y en caso de considerar, que en efecto, las garantías eran inválidas para responder de cantidades de dinero diferentes de las establecidas en el documento de crédito, declare totalmente procedente la demanda intentada, y se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de informes presentado en segunda instancia, se adhirió a la apelación de su contraparte en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 299 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración a que el Tribunal de la causa en su fallo declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad parcial de la hipoteca y de la fianza otorgadas, pedidas en la demanda, expresa y formalmente nos adherimos a la apelación formulada por la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el fallo dictado en esta causa, en fecha 13 de diciembre de 2.001, por lo que respecta a dichas declaratorias y a la falta de condena en costas contra la demanda(...)”

Sobre la adhesión a la apelación, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

Y el artículo 302 eiusdem dispone:
“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
En este caso, se observa que la adhesión formulada por la parte actora a la apelación interpuesta por la parte demandada fue presentada en el escrito de informes, dentro de las horas de despacho del día 07 de mayo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial para presentar informes en segunda instancia, con lo cual se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión.
Conforme a lo expuesto, siendo interpuesta la adhesión a la apelación tempestivamente y según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como efectivamente interpuesta la adhesión de la parte actora a la apelación ejercida por la parte demandada, y por lo tanto serán conocidas las cuestiones objeto de la adhesión.

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Comenzó el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 8 de noviembre de 2.000 por el abogado Iván G. Santander Garrido, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ra y Ba, C.A., mediante el cual procedió a demandar la nulidad de la garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble propiedad de ésta, formado por dos parcelas de terreno integradas en una sola y el edificio de tres plantas sobre ella construido, situado en la calle Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6 del Protocolo Primero, tomo 29, a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., ahora Corp Banca, C.A.; así como también se demandó el reintegro por pago de lo indebido a la mencionada institución bancaria (f.1 al 24, pz.1/2).
Distribuida como fue la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, donde se admitió por auto fechado 21 de noviembre de 2000, ordenándose la citación de la precitada institución financiera (f.67, pz.1/2).
Verificada la citación por correo certificado, previo agotamiento de la citación personal (f.69 al 73, pz.1/2), el 07 de febrero de 2.001 compareció la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de contestación al fondo de la pretensión incoada en su contra, así como el instrumento poder que acreditaba su cualidad (f.74 al 93, pz.1/2).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose éstas en el tribunal de la causa por auto del 13 de marzo de 2.000 (f.94 al 116, pz.1/2).
Contra el auto de admisión de pruebas, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación (f.117, pz.1/2), el cual fue oído en un solo efecto por auto del día 22 de marzo de 2.001 (f.120, pz.1/2). No consta en autos resultas de esta apelación.
Vencido el lapso de pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de informes en primera instancia en fecha 03 de julio de 2.001 (f.145 al 183, pz.1/2).
Así las cosas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Nacional con sede en Caracas, dictó sentencia de fondo el 13 de diciembre de 2.001, declarando sin lugar la nulidad de hipoteca demandada, y condenando a Corp Banca, C.A. al pago por repetición de las sumas allí especificadas, con indemnización por intereses calculados a la tasa pasiva y su correspondiente indexación (f.184 al 230, pz.1/2).
Notificadas las partes de dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada apeló del mismo el 05 de febrero de 2.002 (f.235, pz.1/2), oyéndose en ambos efectos el recurso por auto de fecha 19 de febrero de 2.002 (f.236, pz.1/2).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA.-

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 29, acompañado marcado “B”, que Inversiones Ra y Ba, C.A., en lo sucesivo RAYBA, para garantizarle al Banco del Orinoco S.A.C.A., C.A., el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que la empresa Técnica Venezolana de Aluminio, C.A., en adelante TEVENALCA, quedara a deberle por virtud de la aprobación por parte del banco (en reunión de Junta Directiva No. 808 del 4 de junio de 1998) de una línea de crédito en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00, los intereses que dicha operación causare a la tasa variable que permitiera el Banco Central de Venezuela y en cualquier caso, a la tasa prevista en el pagaré correspondiente, bien fuese éste de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, así como también para garantizarle al banco el pago del capital e intereses de plazo o de mora, gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza que se derivasen del pagaré No. 027.97.00107 al efecto emitido por la deudora TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, ahora reconvertidos en Bs.F. 60.000,00, “...y finalmente para garantizarle a EL BANCO el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que quedaremos a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos en cuenta corriente, sobregiros, préstamos, descuentos, pagarés, aperturas de cartas de crédito, comerciales o de viajero, establecimiento de líneas de crédito, fianzas, venta de moneda extranjera, obligaciones cambiarias o de cualquier otra naturaleza, derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios, y, en general, de cualquier obligación de carácter bancario, en los términos, condiciones, plazos, intereses, comisiones, tipos de cambio y demás modalidades que se pautaren en cada operación, así como cualquier otra obligación para con EL BANCO, sea cual fuere su naturaleza, ya sean las mismas adquiridas en el país o en el exterior, incluyendo los daños y perjuicios de cualquier índole que, directa o indirectamente se ocasionaren a EL BANCO en virtud de las aludidas operaciones, o por cualquiera otra de distinta naturaleza, aún las causadas por un hecho ilícito, los intereses que causen las cantidades adeudadas ya sean de plazo o de mora, calculados conforme a los términos de cada escritura o en su defecto, de conformidad con las disposiciones al efecto emanadas del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A., o conforme a las disposiciones internas que EL BANCO tenga dispuestos aplicar para operaciones de similar naturaleza a la que origine la respectiva obligación, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza que la falta de pago de alguna de las obligaciones adeudadas acarree, incluyendo honorarios de abogados, convenidos estos en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma dineraria adeudada, la debida solvencia por los servicios públicos que se utilizaren en el inmueble seguidamente señalado y que EL BANCO se viere precisado a pagar y en general para garantizarle a EL BANCO el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esta escritura...” TEVENALCA quedare a deberle, RA Y BA había constituido hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la suma de Bs. 214.988.000,00, ahora equivalentes a Bs. F. 214.988,00, sobre un inmueble de su propiedad, formado por la integración de dos parcelas, distinguidas con los números 104.51 y 104.55, en una sola parcela de terreno y el edificio que sobre ella se encontraba construido, situado con frente a la calle Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo.
Citó de seguida el criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 1993 en materia de hipoteca y su principio de especialidad, y expresó que de acuerdo con la más calificada doctrina, y de la mencionada sentencia se extraía como consecuencia... “la inadmisibilidad de las denominadas hipotecas genéricas, en cuanto a que no debe considerarse válido, conforme a la ley, el que se pretenda garantizar con hipoteca todos los créditos habidos y por haber entre un acreedor y un deudor determinado, sin especificación alguna que permita individualizar con certeza cuáles son esos créditos cuya falta de pago daría eventualmente lugar a la ejecución de la garantía”.
Tomó así como ejemplo el documento constitutivo de la hipoteca convencional aceptada por RAYBA, y manifestó que, de acuerdo con dicho documento público, esta compañía fungía como un tercero en la relación crediticia, porque no era un deudor directo ni tampoco un acreedor, que se había constituido en garante hipotecario de la empresa TEVENALCA para responderle al banco, en primer lugar, del pago de todas las sumas dinerarias que TEVENALCA hubiese quedado a deberle en virtud de una línea de crédito en pagarés comerciales por Bs. 100.000.000,00, ahora Bs.F. 100.000,00, los intereses a la tasa prevista en el correspondiente pagaré, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, incluyendo honorarios de abogados; y, en segundo lugar, para responderle del pago del capital e intereses derivados del pagaré No. 027.97.00107, emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, reconvertidos a la presente fecha en Bs.F. 60.000,00.
Que además de esas obligaciones perfectamente determinadas o determinables, una pre-existente y la otra futura, se le adicionaron RAYBA responsabilidades como garante hipotecaria de obligaciones genéricas, lo cual era improcedente y no tenía ningún valor, como correctamente lo establecía la mencionada sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, y citó así el extracto del documento hipotecario en referencia que fue transcrito en líneas antecedentes.
Resumió así que además de las obligaciones ya reseñadas, a RAYBA, como tercero dador de la garantía hipotecaria y no como deudor directo, en forma genérica y arbitraria, se le había obligado a garantizar con su inmueble el pago de todas las sumas de dinero que cualquiera de los firmantes del documento, conjunta o separadamente, en ese momento o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, recibiesen del banco, fuese que dichas obligaciones se derivasen de aquellas citadas en el documento, y en general, de cualquier obligación bancaria que fuese adquirida en el país o en el exterior, en la forma antes descrita, y en general, para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esa escritura la deudora hubiese quedado a deberle.
Que según tales expresiones del documento hipotecario, su representada, RAYBA, respondía con la hipoteca: personalmente sin ser deudora y sin haber recibido préstamo alguno del banco; respondía conjunta o separadamente con los demás otorgantes del documento por las sumas que quedaren a deberle al banco, no especificadas ni derivadas de algún crédito particular que se les hubiera conferido; respondía como garante de terceras personas, supuestamente diferentes a los señalados en el documento y, por consiguiente, deudores no identificados; respondía además de cualquier obligación de carácter bancario y, en general, garantizaba todas y cada una de las obligaciones genéricas enunciadas en el documento.
Que todas esas obligaciones eran inexistentes al momento de constituirse la hipoteca, e indeterminables porque no estaban señaladas las condiciones, plazos, tasas de interés “correspectivos” o de mora, montos disponibles, ni la causa o razón de los créditos. Que se hablaba también de obligaciones presentes y futuras, sin precisarse sin embargo cuáles eran esas obligaciones que, siendo presentes, no estaban determinadas en su cuantía, ni las bases o fundamentos para el nacimiento y la determinación de las obligaciones futuras o eventuales.
Que esa generalidad vulneraba el principio de especialidad de la hipoteca en cuanto a que, las obligaciones presentes que eventualmente la hipoteca hubiese podido garantizar, no se encontraban determinadas, ni estaban dadas las condiciones para el nacimiento y determinación de las obligaciones futuras, lo que dejaba en manos del acreedor, arbitrariamente, la posibilidad de atribuir al amparo de la garantía, obligaciones que no estaban incluidas.
Que tales obligaciones genéricas eran además imposibles de adminicular con el crédito efectivamente garantizado, es decir, con el crédito principal existente para el momento de constituir el gravamen y con el crédito futuro y eventual, pero determinable por un máximo de Bs. 100.000.000,00, ahora Bs.F. 100.000,00, documentados en pagarés comerciales, como igualmente se había establecido en el documento donde se constituía la hipoteca, señalando que eran imposibles de adminicular en cantidad y en calidad, precisamente en virtud de su generalidad, lo que impedía vincularlos y relacionarlos con la misma hipoteca.
Que la extensión de la hipoteca para garantizar tales obligaciones indeterminadas, era ilegal y no tenía ningún valor ni efecto, y el Tribunal debía declarar su nulidad en la sentencia definitiva, pidiendo así fuese declarado.
Que no habiendo permitido la ley la constitución de hipotecas genéricas, la que se encontraba constituida en el documento hipotecario que se acompañaba marcado “B”. Debía limitarse a responder, única y exclusivamente, por las obligaciones que constaban de pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- que le había sido concedida a TEVENALCA por el banco en la reunión de Junta Directiva No. 808 del 4 de junio de 1998, y al pagaré comercial No. 027.97.00107 por Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs.F. 60.000,00- expresamente señalado en el documento hipotecario, así como los intereses de plazo o de mora, a los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, hasta por el monto por el cual había sido constituida la hipoteca, Bs. 214.988.000,00 –actualmente Bs.F. 214.988,00-.
Que igualmente, como consecuencia de la ilegalidad y nulidad de la garantía hipotecaria para responder por las obligaciones genéricas, no especificadas e indeterminadas, contrarias a los principios de accesoriedad y especialidad de la hipoteca, la fianza que había sido constituida en el documento hipotecario por RAYBA, debía igualmente limitarse a las obligaciones de TEVENALCA que estaban determinadas en el documento, o determinables y adminiculables a la línea de crédito aprobada, es decir, para responder por el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -hoy Bs.F. 60.000,00-, y por los pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 –ahora Bs.F. 100.000,00-, los intereses de plazo o de mora, los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza y los honorarios de abogado, no sólo porque la fianza se había constituido para responderle al banco “...de todas y cada una de las sumas dinerarias que la deudora queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura...” y porque “...ella garantiza la devolución del capital adeudado a EL BANCO, los intereses que este cause sean de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios de abogados...”, sino también porque el artículo 1.808 del Código Civil establecía que la fianza no se presumía, pues debía ser expresa y no se podía extender más allá de los límites dentro de los cuales se la había contraído.
Que era conveniente hacer notar que el Banco del Orinoco, S.A.C.A., se había fusionado y había sido absorbido por Corp Banca, C.A. Banco Universal, en lo sucesivo, CORP BANCA, y como consecuencia de esa fusión por absorción, ésta había sustituido al Banco del Orinoco, C.A. S.A.C.A., como acreedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, asumiendo los derechos y las obligaciones del banco extinguido.
Que era el caso que, RAYBA se había visto en la necesidad de vender a la República Bolivariana de Venezuela el inmueble objeto de la garantía, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 –actualmente reconvertidos en Bs.F. 300.000,00- y libre de gravámenes, de los cuáles sólo había recibido para su patrimonio particular la cantidad de Bs. 78.723.950,22, ahora equivalentes a Bs.F. 78.723,95.
Que para los efectos de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad de su representada, hipotecado a CORP BANCA como sucesora del Banco del Orinoco, se había acordado que la República Bolivariana de Venezuela depositara en una cuenta de CORP BANCA, así como en efecto se había hecho, la cantidad de Bs. 221.276.049,78, ahora equivalentes a Bs.F. 221.276,05, mediante orden de pago No. 3182 de fecha 24 de mayo de 2000, en la cuenta que mantenía CORP BANCA en el Banco Central de Venezuela, identificada con el No. 2204-01-11-121, como parte del precio, como única forma bajo la cual CORP BANCA acordaba proceder a la liberación de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre el aludido inmueble, así como la anticresis que existía sobre el mismo.
Que ese depósito había sido el resultado de un acuerdo entre los representantes de la Nación y de CORP BANCA, realizado con el propósito de que esta última liberara la hipoteca para poder RAYBA transmitirle el inmueble a la Nación libre de todo gravamen, tal como se le había ofrecido y vendido.
Que según se evidenciaba del documento que contenía la liberación de la hipoteca y la venta del edificio a la Nación Venezolana “...el precio de esta venta a la República Bolivariana de Venezuela, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.276.049,78), a la empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para la cancelación de la deuda que mantiene la empresa TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), antes identificada, con ese Banco, la cual fue garantizada por mi representada, INVERSIONES RA Y BA, C.A....”
Que, de esa manera, la obligación que su representada pagaba a CORP BANCA con esa parte del precio de la venta, era aquella que estaba garantizada con la hipoteca convencional y de primer grado, y no las obligaciones genéricas que hubiera podido tener TEVENALCA u otros deudores para con CORP BANCA, como sustituto o subrogado del Banco del Orinoco, C.A. S.A.C.A. Manifestó así que acompañaba con la letra “C” el documento que contenía la liberación de la hipoteca y la venta del edificio a la Nación, en copia fotostática por tratarse de documento público.
Que la deuda que su representada, como garante hipotecaria, tenía la obligación de cancelar a CORP BANCA con la parte del precio que había sido depositada en su cuenta del Banco Central de Venezuela, era la deuda garantizada con la hipoteca especial convencional y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, es decir, por el pagaré y por la línea de crédito ya mencionadas, así como por los conceptos de ellas derivados, y ninguna otra deuda diferente de las expresamente garantizadas con la hipoteca.
Que era el caso que TEVENALCA ya había cancelado para el año 1998 el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -ahora reconvertidos en Bs. F. 60.000,00- distinguido con el No. 027.97.00107 y emitido el 3 de julio de 1997, habiendo quedado así la garantía hipotecaria otorgada por RAYBA, al igual que la fianza, a un monto máximo de Bs. 100.000.000,00 -actualmente Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales. Que con cargo a esa línea o cupo de crédito, TEVENALCA había emitido y aceptado un pagaré comercial por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -equivalentes a esta fecha a Bs.F. 42.000,00- distinguido con el número 027-98-00227, emitido el 25 de septiembre de 1998 y con vencimiento el 14 de enero de 1999, el cual fue acompañado marcado con la letra “D”, y que era adminiculable a dicha línea de crédito, debido a que la suma del pagaré se encontraba dentro del límite del cupo de crédito, y porque al pié del instrumento pagaré, aparecía una nota que indicaba claramente que dicho pagaré estaba garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de RAYBA.
Que igualmente, había sido librado y aceptado por TEVENALCA el pagaré número 027-98-00230 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 –reconvertidos en Bs.F. 100.000,00- emitido el 13 de octubre de 1998 y con vencimiento el 14 de enero de 1999. Que dicho pagaré había sido librado con posterioridad al pagaré previamente identificado de Bs. 42.000.000,00 -ahora Bs.F. 42.000,00-, supuestamente dentro de las previsiones del cupo de crédito y era adminiculable a éste porque contenía al pié del mismo una referencia a que estaba garantizado con la hipoteca sobre el edificio de Valencia, propiedad de su representada, RAYBA. Que, sin embargo, sólo una parte de su monto hubiese podido estar amparada por la hipoteca convencional y de primer grado constituida por RAYBA, ya que TEVENALCA sólo tenía disponible del cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- garantizado con la hipoteca, la cantidad de Bs. 58.000.000,00 –reconvertidos a la fecha en Bs.F. 58.000,00-, ya que previamente habían cargado a dicho cupo Bs. 42.000.000,00 -es decir Bs.F. 42.000,00- del pagaré primeramente mencionado. Que se acompañaba dicho pagaré original marcado con la letra “E”. Que el resto del monto del pagaré era una obligación quirografaria, ya que ese excedente no estaba comprendido dentro de las obligaciones determinadas en la escritura y garantizadas con la hipoteca y con la fianza.
Que no obstante que las obligaciones garantizadas con la hipoteca convencional de primer grado y la fianza constituida por RAYBA a favor del Banco del Orinoco, C.A. S.A.C.A., y por consiguiente, de su sustituto por fusión y absorción, CORP BANCA, relacionadas con el crédito concedido a la empresa TEVENALCA, sólo podían tener un monto máximo de Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- representado en pagarés comerciales librados y aceptados con cargo a la línea de crédito que le había sido aprobada por el banco en reunión de Junta Directiva número 808 del 4 de junio de 1998, ya que el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 60.000,00- identificado en el documento de crédito hipotecario, estaba cancelado desde el año 1998, CORP BANCA le había cobrado a RAYBA, al momento en que le fue pagado el precio de venta del edificio y terreno de su propiedad sobre el cual pesaba la hipoteca convencional y de primer grado en referencia, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 –actualmente Bs.F. 221.276.05- entregándole a su representada el 20 de septiembre de 2000, las notas de débito e instrumentos pagarés que se relacionaban con las siguientes obligaciones:
1. El pagaré No. 027-98-00227, por Bs. 42.000.000,00 -es decir Bs.F. 42.000,00- librado dentro del cupo máximo de crédito, al cual le había sido cargada la cantidad de Bs. 11.923.333,32 -ahora Bs.F. 11.923,33- por concepto de intereses vencidos hasta el 20 de mayo de 2000; y la cantidad de Bs. 1.021.999,98 -a saber Bs.F. 1.022,00- por concepto de intereses de mora hasta la señalada fecha, para un gran total de Bs. 54.945.333,30 -hoy equivalentes a Bs.F. 54.945,33- atribuibles al pagaré antes mencionado.
2. El pagaré No. 027-98-00230, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- por concepto de monto de capital, al cual le fue cargada la cantidad de Bs. 28.388.888,89 -reconvertidos en Bs.F. 28.388,89- por concepto de intereses vencidos hasta el 20 de mayo de 2000, y la cantidad de Bs. 2.433.333,32 -ahora Bs.F. 2.433,33- por concepto de intereses de mora hasta la mencionada fecha; para un gran total de Bs. 130.822.222,21 -que ascienden a Bs.F. 130.822,22-, todo derivado del mencionado pagaré, el cual, sólo parcialmente, estaba garantizado con la hipoteca otorgada por su representada.
3. La cantidad de Bs. 21.000.000,00 -hoy reconvertidos en Bs.F. 21.000,00-, monto de capital del pagaré No. 027-99-00029, librado y aceptado por TEVENALCA, emitido el 22 de febrero de 1999 y con vencimiento el 9 de abril de 1999, el cual acompañó marcado “F”, que no estaba comprendido dentro del cupo máximo de la línea de crédito garantizada con la hipoteca y la fianza y, por tanto, que no era de cargo ni responsabilidad de RAYBA, sino que, según la nota inscrita al pié del instrumento, dicho pagaré estaba garantizado con otros inmuebles diferentes; la cantidad de Bs. 5.961.666,65 –ahora equivalentes a Bs.F. 5.961,67- por concepto de intereses vencidos hasta el 20 de mayo de 2000, y la cantidad de Bs. 510.999,98 –es decir Bs. F. 511,00- por concepto de intereses de mora; para un gran total de Bs. 27.472.666,65 –a saber Bs.F. 27.472,67- relacionados con ese pagaré, el cual se acompañaba en original, marcado con la letra “F”.
4. La cantidad de Bs. 4.100.000,00 -ahora equivalentes a Bs.F. 4.100,00- como saldo del monto de capital adeudado en relación con el pagaré No. 027-97-00263, emitido y aceptado por el ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, en su nombre y en el de su esposa Zuriñe Bilbao de Espinoza, en fecha 15 de diciembre de 1997 y con vencimiento el 16 de marzo de 1998, con un monto inicial de Bs. 6.000.000,00 (ahora Bs.F. 6.000,00); la cantidad de 1.273.847,22 -ahora Bs.F. 1.273,85- por concepto de intereses vencidos hasta el 13 de junio de 2000; y la cantidad de Bs. 107.966,65 -hoy Bs.F. 107,97- por concepto de intereses de mora; o sea un gran total de Bs. 5.481.813,87 -ahora Bs.F. 5.481,81- por los conceptos expresados, relacionados con el pagaré adeudado por los señores Edgar Espinoza y Zuriñe Bilbao de Espinoza, personas éstas por quienes RAYBA no tenía dada garantía alguna, acompañándose ese pagaré marcado con la letra “G”.
Que acompañaba marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, los respectivos comprobantes o notas de débito emitidas por CORP BANCA y entregadas al representante de su patrocinada. Que igualmente, se hacía constar que los pagarés acompañados a esa demanda, no cubiertos por la garantía hipotecaria, en todo o en parte, quedaban a la disposición del banco a los fines de que tomase las medidas que creyera convenientes para preservar los derechos de crédito que eventualmente pudiese tener a su favor.
Que la suma de las cantidades anteriormente descritas, alcanzaba un total de Bs. 218.722.036,05 -es decir Bs.F. 218.722,04-. Que la diferencia entre esa cantidad total y la cobrada por CORP BANCA, (Bs. 221.276.049,78 -actualmente Bs.F. 221.276.05-) era de Bs. 2.554.013,72 -equivalentes a la fecha a Bs.F. 2.554,01- supuestamente cargados a RAYBA a título de intereses de mora desde el 20 de mayo de 2000, hasta la fecha de otorgamiento del documento el 2 de junio de 2000, pero que no tenían justificativo o comprobante alguno que los amparase. Que no estaba cargado ni debitado el pagaré No. 027.97.00107 emitido el 3 de julio de 1997 por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 -hoy reconvertidos en Bs.F. 60.000,00- porque estaba cancelado desde 1998 como oportunamente demostrará.
Que, en conclusión, RAYBA sólo adeudaba como garante hipotecario dador de la hipoteca y como fiador de TEVENALCA las obligaciones válidamente establecidas en el documento y ninguna otra. Que esas obligaciones (cancelado el pagaré de Bs. 60.000.000,00 desde 1998) eran aquellas contempladas dentro del cupo de línea de crédito que le había sido concedido a TEVENALCA por el banco, por un monto máximo de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00-. Que su representada, RAYBA, no estaba obligada a responder por cualquier obligación de TEVENALCA con el banco más allá o excedente de los Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F.100.000,00- en pagarés comerciales que le habían sido aprobados por el banco; y por consiguiente, el banco tampoco tuvo ni tenía el derecho de cobrarle a RAYBA cantidades de dinero adeudadas por TEVENALCA por encima de Bs. 100.000.000,00 -léase Bs.F.100.000,00- de capital prestado en pagarés comerciales, ni por cantidades de dinero adeudadas por terceros, como era el caso del pagaré de los ciudadanos Edgar Espinoza y Zuriñe Bilbao de Espinoza, señalando que dichas cantidades fueron cobradas indebidamente.
Que de acuerdo con las notas de débito entregadas por CORP BANCA a un representante de TEVENALCA, las cuales se acompañaron a la demanda, para el día 20 de mayo de 2000, tomando en consideración que RAYBA respondía sólo por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales más los intereses de saldo y de mora, ya que no se habían causado gastos de cobranza judicial ni extrajudicial ni honorarios de abogados, la suma debida a esa fecha por RAYBA, como tercero dador de la hipoteca y fiadora, a CORP BANCA como sucesora del Banco del Orinoco, C.A., era la cantidad de Bs. 130.822.222,41 -ahora reconvertidos en Bs.F. 130.822,22-. Que no obstante, CORP BANCA le había cargado y cobrado la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -hoy Bs.F. 221.276,05-, lo cual significaba que CORP BANCA había cobrado indebidamente a RAYBA la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -es decir Bs.F. 90.453,83- calculada hasta el 20 de mayo de 2000, que estaba en la obligación de reintegrarle, menos los intereses de mora desde esa fecha hasta el 2 de junio de 2000, día del otorgamiento del documento de liberación de hipoteca.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.877, 1.879 y 1.893 del Código Civil y tras efectuar consideraciones sobre la institución jurídica de la hipoteca, señaló que en la demanda bajo análisis, había alegado que la hipoteca constituida por RAYBA para garantía de obligaciones de TEVENALCA, estaba limitada a aquellas obligaciones que fueron individualizadas y especialmente determinadas o determinables en el contrato de crédito con garantía hipotecaria, y que la hipoteca no tenía ningún valor ni efectos en relación con obligaciones nonatas de eventuales y genéricas operaciones futuras en las cuales no estaban discriminados, ni los montos, ni las tasas de intereses de financiamiento ni de mora, ni ninguna otra de las condiciones o estipulaciones usuales de las operaciones bancarias que permitiesen determinar el nacimiento y alcance de las obligaciones respectivas, llegándose incluso al descaro de pretender atribuirle al amparo de la garantía obligaciones por hechos ilícitos de naturaleza extracontractual no ocurridos en el tiempo y extenderla hasta por obligaciones de terceros no indicados expresamente en el documento, lo cual, de suyo, habría de permitir el absurdo de que el banco hubiese podido convertir al dador de la hipoteca en garante de personas con las cuales no tenía ninguna vinculación y a la sola conveniencia del banco. Que evidentemente, por la especialidad de la hipoteca y la accesoriedad propia de su naturaleza, las obligaciones genéricas establecidas en el documento constitutivo del crédito y de la hipoteca, no podían considerarse incluidas dentro de la garantía y, por consiguiente, la hipoteca no tenía ningún valor ni efecto como tal en relación con dichas obligaciones genéricas.
Trajo a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 30 de octubre de 1993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de citar criterios doctrinales patrios en la materia.
Seguidamente, tras elaborar consideraciones sobre la aplicabilidad al caso bajo estudio de los artículos 516 y 514 del Código de Comercio, adujo la misma representación judicial actora que lo que sí estaría decididamente excluido sería la posibilidad de considerar como válida la constitución de la hipoteca constituida en garantía de créditos futuros o simplemente eventuales entre determinadas personas, sin ninguna otra especificación relativa a la fuente concreta del crédito del cual éstos habrían de surgir, a las características de la relación fundamental, y a los términos y condiciones de las obligaciones por derivar de la misma.
Continuó así citando doctrina nacional en materia de hipoteca, y luego de expresar sus conclusiones, en los mismos términos antes explanados, manifestó reconocer que el inmueble propiedad de RAYBA podía ser perseguido y rematado para satisfacer las obligaciones descritas, disintiendo en el hecho que con cargo a la hipoteca hubiesen podido cancelarse otras obligaciones, genéricas o no indeterminadas, diferentes a las que expresamente se hubiesen establecido en el documento de crédito hipotecario, porque no existe hipoteca que pueda ser constituida para garantizar el pago de tales obligaciones, y, por tanto, la constituida por su patrocinada debía entenderse limitada a aquellas dos. Que la nulidad de la hipoteca constituida por RAYBA para garantizar obligaciones genéricas, indeterminables y no nacidas, fuesen de la deudora o de terceros, debía ser declarada por el Tribunal, por violación de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil, pidiendo así fuese declarado.
Que como efecto de lo expuesto, RAYBA como tercero dador de la hipoteca, sólo podía ser perseguida para el pago de los pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- que el banco le había otorgado a TEVENALCA, los intereses, de plazo y de mora, los gastos y demás accesorios vinculados, según el documento; e igualmente, para el pago del pagaré comercial de Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs. F. 60.000,00- determinado en el documento.
Que ese pagaré, ratificaba, si bien existía para la fecha en la cual se había concebido la operación que se había garantizado con la hipoteca, había sido cancelado en el año 1998 por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., así que la garantía había quedado limitada exclusivamente, sólo a los pagarés comerciales emitidos con cargo al cupo o línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00- aprobado por el banco y aceptados por TEVENALCA, como a los intereses de financiamiento y de mora, ya que no había habido gastos judiciales ni extrajudiciales de cobranza, ni honorarios de abogados. Que cualquier otra cantidad adeudada por TEVENALCA a CORP BANCA, como sucesora del Banco del Orinoco, excedente de los Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales, eran obligaciones quirografarias no garantizadas con la hipoteca de RAYBA, y por consiguiente, no siendo ésta deudora, no eran de su cargo ni responsabilidad, ni podía RAYBA ser obligada, ni perseguida la cosa hipotecada, para el pago de dichas obligaciones.
Que eso determinaba que las cantidades cobradas por CORP BANCA a RAYBA sin que estuvieran garantizadas con la hipoteca, constituían un pago indebido, porque no se le adeudaban a la acreedora, y, por consiguiente, estaba sujeto a repetición a tenor de lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, el cual citó a la postre.
Manifestó que en ese particular caso, RAYBA tuvo que tolerar que la Nación Venezolana, como compradora del inmueble de su propiedad que se encontraba hipotecado al banco, depositara en el Banco Central de Venezuela, en la cuenta de CORP BANCA, gran parte del precio de venta del inmueble para que el banco tuviera la seguridad de que su acreencia sería satisfecha con el precio de la venta y consecuencialmente accediera a la liberación de la hipoteca, ya que el inmueble debía venderse a la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo gravamen. Que esa suma de dinero debía ser empleada en la cancelación de la deuda que mantenía la empresa TEVENALCA, garantizada con la hipoteca constituida por RAYBA.
Pero que resultaba que cuando le fueron entregados a uno de los representantes de TEVENALCA los documentos que contenían las obligaciones canceladas, se encontraron con que el banco no solo se había cobrado lo que estaba garantizado con la hipoteca, sino que había cobrado también una obligación quirografaria y fuera del cupo máximo de crédito concedido a TEVENALCA, no garantizada con la hipoteca de RAYBA, una obligación que había sido garantizada por otras personas diferentes a RAYBA y con otros inmuebles, como podía observarse del pagaré en cuestión, así como unas obligaciones de terceras personas por las cuales su representada tampoco había otorgado garantía alguna.
Que CORP BANCA no podía argumentar que conforme al documento hipotecario, RAYBA habría de responder por cualquiera de las obligaciones de TEVENALCA. Que ya se había visto que las obligaciones genéricas e indeterminadas señaladas en el documento hipotecario eran contrarias a la naturaleza de la hipoteca, porque vulneraban los principios de especialidad y de accesoriedad, propios de ese derecho real, Que, por consiguiente, en ningún caso, la hipoteca constituida por RAYBA garantizaba obligaciones diferentes a aquellas que tantas veces habían mencionado en esa demanda, y por ello, no podía hacerse responsable a RAYBA del pago de otras obligaciones, ni trasladar el derecho de crédito del banco al precio de la venta del inmueble para satisfacer créditos no garantizados. Que si así hubiere sido, entonces RAYBA hubiese tenido derecho a que CORP BANCA, le hubiese reintegrado lo cobrado del precio de la venta, en exceso de aquello que sí estaba realmente adeudado por TEVENALCA al banco y garantizado con la hipoteca.
Que en todo caso, lo cierto era que el banco sólo podía cobrarle a RAYBA la cantidad máxima de Bs. 100.000.000,00 –ahora Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales, más los intereses causados; que todo lo demás que se había cobrado, no lo debía RAYBA, ni su representada respondía por ello, ni el inmueble podía ser perseguido y rematado para cancelarlo, ni tampoco CORP BANCA podía trasladar su acreencia, como lo había hecho, al precio de la venta del inmueble para cobrar sumas de dinero no adeudadas ni garantizadas por RAYBA.
Que el pago de lo indebido era una institución del derecho civil generadora y fuente de obligaciones. Que partía de la base de que todo pago suponía una deuda pre-existente y que, por consiguiente, lo que se había pagado sin deberse estaba sujeto a repetición, siendo esa repetición la acción que debía hacer el acreedor para reintegrarle a quien pagaba lo que había cobrado sin tener derecho a ello, sin debérsele. Que quien pagaba indebidamente, también tenía ese derecho, según el artículo 1.180 del Código Civil, a cobrar los intereses del capital cuando, como había ocurrido en el presente caso, el acreedor había recibido el pago de mala fe. Que en efecto, CORP BANCA había actuado de mala fe, cuya acción se reflejaba en las siguientes conductas:
a) Había cobrado más de Bs. 90.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 90.000,00- en exceso, lo cual era un monto tan considerable que no había podido pasar inadvertido, sino que el cobro había sido premeditado;
b) Había cobrado totalmente el monto de un pagaré del cual sólo se había garantizado con hipoteca una parte, y la otra parte era quirografaria;
c) Había cobrado un pagaré que no estaba garantizado con la hipoteca otorgada por su representada, que estaba totalmente fuera del cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00- y que además, según la nota en el cuerpo del instrumento, estaba garantizado con hipoteca sobre otros inmuebles diferentes y que no eran propiedad de su representada;
d) Había cobrado un pagaré que le adeudaban terceras personas diferentes a TEVENALCA y que, por consiguiente, su representada, no garantizaba;
e) Que había reintegrado tardíamente los instrumentos de tales obligaciones (el 20 de septiembre de 2000), o sea, más de tres meses después de haber cobrado y liberado la hipoteca; y,
f) No había hecho cesión expresa a su representada de los montos cancelados por ella a los fines de subrogarse y ejercer las acciones legales que le correspondían contra la deudora, en relación con lo efectivamente adeudado pro TEVENALCA y garantizado por su representada, ni mucho menos, por supuesto, sobre los pagarés cobrados pero no garantizados con la hipoteca, los cuales obviamente, habían quedado a su disposición.
Que esos hechos reflejaban que el cobro y el pago que se había hecho con el precio de venta del inmueble hipotecado, todo bajo el control de CORP BANCA, toda vez que ella fue quien siempre lo había tenido en su poder, no había sido el resultado de errores involuntarios, sino de errores inducidos, premeditados, atribuibles a CORP BANCA. Que por consiguiente, error o no, según las disposiciones legales citadas, CORP BANCA estaba en la obligación de repetir el pago de todo cuanto había cobrado sin que RAYBA se lo debiera como garante, esto era, el capital, más los intereses de ese capital desde la fecha de la liberación de la hipoteca, 2 de junio de 2000, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa pasiva bancaria, por haber obrado de mala fe.
Señaló, a título subsidiario, que para el supuesto negado de que RAYBA no tuviese derecho a que se le reintegrasen las cantidades que había pagado sin deber conforme a lo previsto en los artículos 1.178 y 1.180 ya citados, otra fuente de obligaciones, el enriquecimiento sin causa, permitía que RAYBA tuviese el derecho a ser indemnizada por CORP BANCA, C.A. en todo aquello que ésta había cobrado demás, y por consiguiente, se había enriquecido a costa de RAYBA, la misma cantidad por la cual se había empobrecido su representada.
Citó el artículo 1.184 del Código Civil, y expresó que también se había visto cómo CORP BANCA, le había cobrado a RAYBA obligaciones de TEVENALCA y de terceros que no estaban garantizadas con la hipoteca, y, por consiguiente, a las que el banco no tenía derecho. Que esas cantidades cobradas en exceso del precio de la venta del inmueble hipotecado, no le pertenecían a CORP BANCA, sino a RAYBA, y por consiguiente, al habérselas apropiado “comisoriamente”, el banco había perjudicado a RAYBA, que había quedado empobrecida en la misma suma de dinero que CORP BANCA se había apropiado del precio de venta del inmueble. Que CORP BANCA así se había enriquecido y RAYBA empobrecido. Que el límite del enriquecimiento de CORP BANCA, no era nada más lo que indebidamente le había cobrado a RAYBA, ya que tratándose de un banco universal, por la naturaleza propia de las actividades que CORP BANCA como tal realizaba, era de suponer con fundamento grave, preciso y concordante, que ésta había utilizado ese dinero para sacar provecho de él, tratándose como se traba de dinero, de un bien fungible, que al entrar en las arcas del banco se confundía con todo el dinero depositado en él.
Que el banco había obtenido provecho de ese dinero que pertenecía a RAYBA, vía intereses, o por medio de cualquiera de las otras operaciones redituables que realizaban los bancos, por consiguiente, el límite de su enriquecimiento no había sido justo el monto de lo cobrado en forma indebida, sino también los intereses o réditos obtenidos desde el 2 de junio de 2000, fecha de liberación de la hipoteca, hasta el momento cuando reintegrase a su propietaria las cantidades de dinero involucradas, las cuales habían de ser determinadas más adelante. Que, por consiguiente, la indemnización que se iba a pedir subsidiariamente en esa demanda, dentro del límite del enriquecimiento de CORP BANCA, cubría no solo la cantidad cobrada en forma indebida, en exceso, sin que fuera responsabilidad de RAYBA, sino también los provechos que el banco había obtenido de ella a título de intereses, ya que de capital e intereses había sido privada RAYBA y en esa medida se había empobrecido.
Que para determinar el monto de las cantidades de dinero que CORP BANCA había cobrado a RAYBA y que no estaban garantizadas con la hipoteca, debían partir de la base cierta de que, en primer lugar, el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -reconvertidos a la presente fecha en Bs.F. 60.000,00- del 3 de julio de 1997, estaba cancelado desde 1998 al Banco del Orinoco, S.A.C.A. (CORP BANCA lo hubiera cobrado si no hubiese sido así); en segundo lugar, que por concepto de capital, lo máximo que estaba garantizado con la hipoteca era la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -es decir Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales, más los intereses respectivos relacionados con los pagarés comerciales librados dentro del cupo de crédito. Que fuera de esas obligaciones, ninguna otra u otras podían considerarse garantizadas por la hipoteca, la anticresis y la fianza.
Que el Banco del Orinoco, hoy CORP BANCA, con cargo al cupo de crédito, había relacionado sendos pagarés que, en su monto total de capital, excedían el límite máximo del cupo; que era claro que ese excedente no estaba garantizado con la hipoteca, pues era quirografario, y por consiguiente, lo garantizado se limitaba a Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00-.
Que al observarse los dos pagarés librados con cargo al cupo de crédito (el de 42 y el de 100 millones) y se veía que ambos tenían la misma fecha de vencimiento desde su inicio; y si igualmente se observaban las notas de débito entregadas por CORP BANCA, también se vería que los cálculos de los intereses en cada uno de esos pagarés cubría iguales períodos. Que por consiguiente, podía concluirse que para CORP BANCA, la cantidad de Bs. 100.000.000,00-actuales Bs.F. 100.000,00- había generado intereses hasta el 20 de mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 30.822.222,21 -a saber Bs.F. 30.822,22-. Que si se sumaban los intereses al 20 de mayo de 2000 al capital garantizado, se tendría que para esa fecha RAYBA era responsable y garantizaba con su inmueble la cantidad total de Bs. 130.822.222,21 -ahora equivalentes a Bs.F. 130.822,22-, cantidad máxima que CORP BANCA como acreedora hipotecaria y beneficiaria de otras garantías adicionales, tenía pleno derecho a cobrar con el precio de venta del inmueble hipotecado.
Que por consiguiente, y dado que se le habían pagado Bs. 221.276.049,78 -es decir Bs.F. 221.276,05- bajo el supuesto de que ese monto estaba garantizado con la hipoteca sin estarlo en su totalidad y en las condiciones de modo ya narradas, la diferencia cobrada o pagada en exceso a CORP BANCA, alcanzaba la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -léase Bs.F. 90.453,83-, que era la suma hasta el 20 de mayo de 2000 que se la había pagado e CORP BANCA sin debérsele. Que a esa cantidad debían restársele los intereses causados sobre el capital desde el 20 de mayo de 2000, exclusive, hasta el 2 de junio de 2000, a la tasa vigente durante dicho período, lo cual podía ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo a fin de establecer de un modo exacto la cantidad que debía repetir o reintegrar o indemnizar CORP BANCA a su representada RAYBA por concepto de capital; debiendo también determinarse mediante experticia complementaria del fallo los intereses que debía restituirle CORP BANCA a RAYBA, tomando en consideración que dichos intereses se causaban desde el 2 de junio de 2000, exclusive, fecha de liberación de la hipoteca, hasta el día cuando ocurriese el pago o devolución, a la tasa pasiva que tuviese CORP BANCA, establecida durante ese período, debiendo calcularse dichos intereses sobre el monto exacto a reintegrar que previamente determinarían los expertos.
Expresó consideraciones sobre la devaluación del signo monetario nacional y la inflación a fin de concluir que el mecanismo para compensar tal pérdida del valor adquisitivo era la indexación, cuyo fundamento legal reposaba en el artículo 1.737 del Código Civil. Que, por consiguiente, en el caso bajo estudio, CORP BANCA, al haber tomado para sí una parte del precio de la venta del inmueble hipotecado que se le había pagado en exceso, la cual estaba en la obligación de reintegrar sin plazo alguno a su representada porque le pertenecía a ésta, y que, al actuar la citación en juicio como acto equivalente al requerimiento, CORP BANCA, había quedado en mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil, y en consecuencia, la devaluación o pérdida de la moneda que ocurría desde entonces hasta la fecha del pago definitivo, corría por su cuenta y debía ser condenada a pagarle a su representada las cantidades de dinero que en definitiva se determinase que le adeudaba, debidamente indexadas, pidiéndolo así expresamente.
Que por todo lo expuesto, a nombre y representación de RAYBA, ocurría a demandar a CORP BANCA, para que conviniese o fuese condenado en lo siguiente:
1º. Que la hipoteca convencional, especial y de primer grado constituida por INVERSIONES RAYBA, C.A. sobre un inmueble de su propiedad, formado por dos parcelas de terreno integradas en una sola y el edificio de tres plantas sobre ellas construido, situado en la calle Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, parroquia Candelaria, estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 26 de junio de 1998, bajo el No, 26, folios 1 al 6 del protocolo primero, tomo 29, a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, es inexistente o nula para garantizar obligaciones indeterminadas o genéricas, no existentes al tiempo de la hipoteca ni adminiculables a ella, y por consiguiente, que la hipoteca constituida y la fianza estaban limitadas a garantizar única y exclusivamente las obligaciones derivadas de los pagarés comerciales otorgados a TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), dentro de la línea o cupo de crédito que por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs. F. 100.000,00- le había concedido el banco a ésta en su reunión de Junta Directiva No. 808 de fecha 4 de junio de 1998, más los intereses respectivos que se hubiesen causado en relación con dichos pagarés, tanto porque la hipoteca convencional, especial y de primer grado y la fianza constituida no se extendía a las obligaciones genéricas e indeterminadas señaladas en el cuerpo del documento hipotecario, como por el hecho de que TEVENALCA no debía el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -es decir, Bs.F. 60.000,00- número 027-97-00107, emitido el 3 de julio de 1997 y aceptado para ser pagado por esa compañía al banco;
2º. En que CORP BANCA había recibido como pago de parte de RAYBA, con cargo al precio de venta del inmueble hipotecado, la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -a saber Bs.F. 221.276,05- para la cancelación de la deuda que mantenía TEVENALCA con ese banco, garantizada con hipoteca por RAYBA;
3º. En que RAYBA solamente respondía con el inmueble hipotecado ante CORP BANCA, por las deudas garantizadas con la hipoteca, es decir, las obligaciones que constaban de los pagarés comerciales librados dentro de la línea o cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -entendidos como Bs.F. 100.000,00- que el Banco del Orinoco, S.A.C.A. acordaba concederle en la reunión de Junta Directiva No. 808 de fecha 4 de junio de 1998, más los intereses respectivos, ya que no habían causado gastos de cobranza judicial o extrajudicial ni honorarios de abogado;
4º. Que relacionados con la línea o cupo de crédito concedido por el Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA a TEVENALCA, se habían emitido solo dos pagarés: uno por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 -léase Bs.F. 42.000,00- emitido el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00-, emitido el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230; y por consiguiente, RAYBA sólo podía responder con la hipoteca por la totalidad del primero de los pagarés citados, más sus intereses, los cuales hasta el 20 de mayo de 2000, totalizaban la cantidad de Bs. 12.945.333,30 -equivalentes ahora a Bs.F. 12.945,33-, calculados a la tasa del 35% anual, tal y como se desprendía del comprobante de débito ya acompañado a la demanda, más una parte equivalente a Bs. 58.000.000,00 -ahora Bs. F. 58.000,00- más sus intereses, del pagaré 027-98-00230, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00-, puesto que con el primer pagaré más la indicada parte de ese, se cubría la línea o cupo máximo de crédito en pagarés comerciales, que le había concedido el banco a TEVENALCA. Que el excedente estaba fuera del cupo de crédito y no amparado por garantía hipotecaria, razón por la cual era un crédito quirografario que no era responsabilidad de RAYBA;
5º. Que CORP BANCA, estaba en la obligación de repetir el pago o reintegrar, sin plazo alguno, las cantidades de dinero canceladas por RAYBA sin deberlas y sin tener la obligación de cancelarlas, más los intereses causados desde el 2 de junio de 2000, fecha de liberación de la hipoteca, hasta la fecha del reintegro total y definitivo, a la misma tasa pasiva que cancela CORP BANCA a sus depositantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, solicitando que la determinación de las cantidades de dinero que estaba en la obligación de reintegrarle CORP BANCA a RAYBA, se hiciera mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se tomare en consideración que hasta el día 20 de mayo de 2000, por concepto de capital e intereses de Bs. 100.000.000,00 -a saber Bs.F. 100.000,00- según CORP BANCA, TEVENALCA adeudaba al banco la cantidad de Bs. 130.822.222,21 -léase Bs.F. 130.822,22- conforme a la cuenta que se evidenciaba de la nota de débito 01523281 del 31 de mayo de 2000 acompañada a esa demanda, que la liberación de la hipoteca y el pago ocurrido el día 2 de junio de 2000, conforme se evidenciaba del documento público acompañado marcado “C”, por lo cual habría de sumársele a esa cantidad los intereses causados desde el 21 de mayo hasta el 2 de junio de 2000, a la tasa vigente durante ese período. Que una vez sumados y determinado el total de la deuda garantizada con la hipoteca, el monto debía restarse o sustraerse a la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -actualmente Bs.F. 221.276,05- pagada a CORP BANCA, y el resultado, o sea, la diferencia entre ambas cantidades sería el monto a reintegrar. Que ese monto para el 20 de mayo de 2000, era la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -hoy reconvertidos en Bs.F. 90.453,83- cantidad que se señalaba a los solos efectos de la estimación de la demanda. Que una vez determinado con exactitud el monto a reintegrar, se determinarían los intereses sobre esa cantidad, a contar del día 2 de junio de 2000, exclusive, fecha del pago, hasta la fecha determinada en la experticia como pago definitivo, a la misma tasa que pagaba a sus depositantes CORP BANCA, durante ese período, cuyo pago también se demandaba;
6º. Subsidiariamente, esto era, para el supuesto negado de que se decidiera improcedente la repetición de lo pagado y el reintegro de las cantidades determinadas conforme el numeral anterior, con base a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, esto era, por “pago de lo indebido”, pedía que CORP BANCA, fuese condenada a indemnizar a RAYBA, dentro de los límites de su enriquecimiento, en todo cuanto ésta se hubiese empobrecido y sufrido perjuicio, con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, por el hecho de que CORP BANCA había cobrado y recibido el pago de cantidades no debidas por RAYBA, por no estar garantizadas con la hipoteca convencional, especial y de primer grado que había constituido a favor del banco por obligaciones de TEVENALCA, relacionadas y dentro del cupo de crédito en pagarés comerciales que por un límite máximo de Bs. 100.000.000,00 –ahora Bs.F. 100.000,00- le había concedido a ésta el banco. Que dada la naturaleza de las operaciones y de las actividades que realizaba CORP BANCA, y que el dinero recibido de su representada era un bien fungible, pedía que dentro de la indemnización fuesen incluidos los intereses que pudiese haber obtenido su representada desde el 2 de junio de 2000 hasta la fecha del pago definitivo, calculado a la misma tasa que pagaba a sus depositantes CORP BANCA; y que, para la determinación de esas cantidades, si fuere procedente, pedía que se ordenase una experticia complementaria del fallo realizada bajo las mismas bases que se habían indicado en el numeral anterior, más las que el Tribunal estimare convenientes.
7º. Que se condenare a la demandada a reintegrar las cantidades que estaba en la obligación de repetir o indemnizar, según se tratare, debidamente indexadas. Que esa indexación debía hacerse en la misma experticia complementaria del fallo ya solicitada, por cualquiera de los métodos jurisdiccionalmente aceptados, a partir de la citación de la empresa demandada y hasta la fecha del pago definitivo.
8º. Que CORP BANCA fuese condenada al pago de las costas que se ocasionaren por el presente juicio.
Finalmente, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.90.453.827,57, fijó su domicilio procesal, indicó los datos para la citación de la demandada y, además, pidió medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

LA CONTESTACIÓN.-
En la oportunidad de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, la representación judicial de la parte demandada, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante escrito presentado en primera instancia el 7 de febrero de 2001, adujo lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía íntegramente la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho que de ella pretendía derivarse, aceptando, no obstante lo anterior, los hechos indicados a continuación:
A. Que CORP BANCA se había fusionado y había absorbido al Banco del Orinoco, C.A., S.A.C.A.;
B. Que como consecuencia de esa fusión, la empresa TEVENALCA, era deudora de su representada, por obligaciones de diversa índole; negando, no obstante, que TEVENALCA, o su garante RAYBA, hubiesen cancelado el pagaré No. 027.97.00107, para la fecha en que se había producido la venta del inmueble que servía de garantía hipotecaria;
C. Que la garantía hipotecaria otorgada por RAYBA a favor de su representada, había sido liberada en virtud del pago de las obligaciones del deudor principal;
D. Que RAYBA era no solamente garante hipotecaria a favor de CORP BANCA de las obligaciones suscritas por TEVENALCA, sino que además, había sido garante personal, ya que se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de aquella frente a CORP BANCA;
E. Que el ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, era deudor de su representada, con ocasión del pagaré distinguido con el No. 027-97-00263.
Seguidamente, la parte demandada manifestó que respecto al alegato de nulidad de la hipoteca y de la fianza expresado por la actora en su libelo, observó que la pretensión de la demandante, contenida en el numeral 1 del capítulo quinto del libelo resultaba improcedente, ya que se solicitaba la nulidad de una garantía hipotecaria y de una garantía personal que para el momento de interposición de la demanda no existían, al no existir las obligaciones garantizadas, en razón del pago de las mismas.
Que, en efecto, conforme al artículo 1.907 del Código Civil, las hipotecas se extinguían, entre otras causas, por la extinción de la obligación. Que, en igual sentido, era el contenido del artículo 1.830 del mismo cuerpo legal respecto de la fianza.
Que, de tal manera, cuando las obligaciones que tenía contraída TEVENALCA referidas en el libelo, fueron canceladas, la hipoteca y la fianza habían quedado extinguidas, lo que había acontecido en igual forma en el caso del señor Edgar César Espinoza, y, razón por la cual su representada había procedido a las liberaciones respectivas, en los términos que se señalaban en el libelo de la demanda.
Que también resultaba inútil y de imposible ejecución la nulidad solicitada, toda vez que las obligaciones que habían sido canceladas por la demandante, eran obligaciones determinadas o determinables en el documento de cupo o línea de crédito, amén de estar cubiertas algunas de ellas con la garantía hipotecaria y las otras con garantías personales.
Que era por ello, que alegaban que resultaba improcedente la declaratoria de nulidad de la garantía hipotecaria y de la personal, toda vez que, para el momento de presentación de la demanda, ya no existían y además, que no eran obligaciones que pudiesen catalogarse dentro del contrato de cupo o línea de crédito como obligaciones genéricas y así pedía fuese declarado.
Continuó manifestando la parte demandada, respecto a la solicitud de repetición de las sumas de dinero demandada por la actora, que ésta pretendía que su representada reintegrare la suma de Bs. 90.453.827,57 -ahora entendidos como Bs.F. 90.453,83- que habrían sido pagados en exceso por parte de RAYBA a CORP BANCA en cumplimiento de las obligaciones suscritas por TEVENALCA y del señor Edgar César Espinoza Y.
Citó extractos del escrito de demanda de la actora en orden de explicar su justificación a la procedencia del reintegro solicitado, catalogando de manifiestamente improcedente tal pretensión, y de falsos los hechos reseñados por aquella, exponiendo en ese sentido que trataba de esconder la demandante que ella respondía de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, sólo en su condición de garante hipotecaria, y además en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de aquella, de las obligaciones que quedara a deber en virtud de un contrato de cupo o línea de crédito de pagaré comerciales hasta por Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00 por la reconversión monetaria-, obligaciones determinables, y de un pagaré distinguido con el No. 027-97-00107 por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs.F. 60.000,00-, obligación determinada, más los intereses que causaren las mismas.
Que la hipoteca se había constituido hasta por la cantidad de Bs. 214.988.000,00 -es decir, Bs.F. 214.988,00- con lo cual se cubrían todas las obligaciones determinables (pagarés comerciales) como la obligación determinada, así como los intereses de estas obligaciones, y, para el caso de que las cantidades cubiertas con la garantía hipotecaria excediesen el monto, el mismo tal y como lo afirmaba el actor, habría de venir a ser una obligación quirografaria, pero esta última así como cualquier otra que hubiese surgido que fuese determinable conforme al contrato de cupo o línea de crédito asumida por TEVENALCA, estaban garantizadas personalmente.
Que, igualmente, la demandante respondía frente a CORP BANCA como fiadora solidaria y principal pagadora por las obligaciones que tenía o pudiera llegar a tener TEVENALCA con su representada en virtud del cupo de crédito, sino que además, RAYBA, era fiadora solidaria y principal pagadora frente a CORP BANCA de aquellas obligaciones que pudiesen llegar a tener los ciudadanos Salvatore Basile, Guiseppina Moino de Basile y, Edgar Espinoza, también garantes personales de TEVENALCA y garantes personales entre sí.
Que, en efecto, constaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, tomo 29, protocolo I, que RAYBA se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones suscritas por TEVENALCA, a favor de CORP BANCA. Que en el mismo contrato RAYBA había otorgado fianza, a favor de las obligaciones asumidas o que hubiese podido asumir TEVENALCA con CORP BANCA en virtud del citado contrato de cupo de crédito. Que igualmente, el fiador se había constituido también y conjuntamente con los señores Salvatore Basile, Guiseppina Moino de Basile y Edgar Espinoza, en fiadores solidarios de las obligaciones que tuviesen o hubiesen podido tener alguno de ellos con CORP BANCA.
Que lo anterior se desprendía de la lectura de dicho documento, señalando que se viese en anverso y el reverso del papel sellado distinguido con el No. AN-97 No. 0117626, cuando decía: “Yo, Salvatore Basile,... y a los efectos de la presente escritura con la expresión de los garantes, declaramos...”, y más adelante en anverso del papel sellado AN—97 No. 0117628, cuando se establecía: “...y finalmente para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas ordinarias que quedáremos a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos... préstamos... pagarés... fianza...” destacando que eran obligaciones determinables no discutidas por el actor en su libelo.
Que no otra cosa se desprendía cuando los garantes manifestaban más adelante en el citado documento, refiriéndose al anverso del papel sellado AN-97 No. 0117626, lo que se citó de seguida. Obsérvese:
“Los garantes, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, nos constituimos personalmente en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las sumas dinerarias que LA DEUDORA queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura. Dicha fianza, por su carácter de solidaria, se constituye sin los beneficios de excusión y división y sin los beneficios contemplados en los artículos 1.815, 1.833 y 1.834 del Código Civil. Ella garantiza la devolución del capital adeudado a EL BANCO, los intereses que este cause sean de plazo o mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios del os abogados. Ella permanecerá en vigencia hasta tanto los créditos adeudados por LA DEUDORA a EL BANCO hayan sido íntegramente pagados y aún después de ello, mientras la misma tenga suscrito con este contrato de cuenta corriente alguno. A todo evento nos adherimos al domicilio especial precedentemente elegido por LA DEUDORA.” (Subrayado de la cita)

Que de tal manera, en el caso de TEVENALCA, lo no cubierto con el monto de la garantía hipotecaria, habría de quedar cubierto con la fianza solidaria de las personas mencionadas, de allí que al pagar RAYBA las obligaciones contraídas por TEVENALCA, lo había hecho en perfecto cumplimiento de las obligaciones contraídas con su representada. Que en igual sentido, al pagar RAYBA la obligación contraída por el señor Edgar César Espinoza Y., lo había hecho en perfecto cumplimiento de la garantía personal asumida.
Que, por lo tanto, resultaba incierto que la obligación de RAYBA hacia su mandante, estuviese restringida hasta el límite de la hipoteca, para el caso de TEVENALCA, sino que estaba también obligada en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de aquélla, incluso por otras obligaciones determinables, conforme al texto de la fianza a la cual habían hecho mención, razón por la cual, el pago realizado había sido absolutamente regular y así pedía fuese declarado.
Que igualmente resultaba incierto que no existiese obligación por parte de RAYBA hacia su mandante en el caso de la deuda asumida por Edgar César Espinoza Y., sino que estaba obligado en virtud de la fianza solidaria otorgada en los términos antes dichos, razón por la cual, el pago realizado también respecto del señor Espinoza, había sido absolutamente regular y así pedía fuese declarado.
Que, por otra parte, no se discutía y por lo tanto no era objeto de la litis, el hecho de que TEVENALCA fuese deudora de su representada, por la suma de Bs. 221.276.049,78 -entiéndase Bs.F. 221.276,05-. Que no se discutía ni tampoco era objeto de la litis, que RAYBA fuese garante de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, tanto en su condición de garante personal, a través de la fianza otorgada, en los términos mencionados.
Que esas razones hacían improcedentes los alegatos del pago de lo indebido y de enriquecimiento sin causa esgrimidos por la demandante, respecto de las obligaciones de TEVENALCA para con su representada.
Que tampoco se discutía que el señor Edgar César Espinoza, tuviese una deuda con su mandante, derivada de un pagaré, como tampoco debía ser objeto de discusión que RAYBA fuese garante de esa obligación, como ya se había señalado, y de allí que el alegato del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa esgrimido por el demandante, respecto de la obligación del señor Edgar César Espinoza para con Corp Banca, resultara improcedente.
Citó a la postre el artículo 1.178 del Código Civil, y adujo que no se trataba de que se hubiese pagado un monto sin que existiese una deuda. Que, por el contrario, la deuda existía, y era la contraída a través del contrato y de diversos efectos cambiarios, tanto por TEVENALCA como por Edgar César Espinoza.
Que para que procediese la repetición de lo pagado por RAYBA a favor de CORP BANCA, respecto de las obligaciones de TEVENALCA y de Edgar César Espinoza Y., tendría que demostrarse que las obligaciones no existían para el momento de su pago, y por consiguiente, las deudas existían, y de allí que el pago no fuese indebido y así pedía fuese declarado.
Que argumento similar se podía esgrimir respecto del alegato del que se verificaba un enriquecimiento sin causa. Que mal podía haberse enriquecido CORP BANCA sin causa, cuando se producía el pago de una deuda que nadie objetaba y que efectivamente se había cancelado. Que la causa del pago hecho por RAYBA, estaba en la deuda contraída por TEVENALCA, y por la deuda asumida por Edgar César Espinoza Y. Que por ello, había dicho la doctrina que: “para la procedencia de la acción, es necesario que el enriquecimiento y el empobrecimiento carezcan de causa... en otros términos, es necesario que el enriquecimiento no tenga su fuente en un acto jurídico que legitime la adquisición.”
Que, en consecuencia, teniendo el pago hecho por RAYBA su causa en la obligación contraída por TEVENALCA, su garantizado, no procedía la aplicación del enriquecimiento sin causa, lo que en igual sentido tenía aplicación en el caso del señor Edgar César Espinoza Y.
Que en todo caso, si era que RAYBA había pagado por una suma superior a las garantías que había otorgado a favor de TEVENALCA, cosa que negaban enfáticamente, lo había hecho en virtud de las garantías personales mencionadas en ese escrito y en razón de que ellas cubrían tanto el capital como los intereses, y en todo caso, alegaban que lo que se había producido había sido un pago a favor de terceros, a tenor de lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, alegato que extendían para su aplicación en el caso del señor Edgar César Espinoza Y.
Que en efecto, disponía la norma mencionada que el pago podía ser hecho por toda persona que tuviese interés en ello, y aún por un tercero que no estuviese interesado, con tal que obrara en nombre y en descargo del deudor, y si obraba en su propio nombre, no se subrogaba en los derechos del acreedor.
Que, en este caso, era más que evidente que RAYBA tenía interés de pagar la deuda de TEVENALCA, ya que era garante de las obligaciones de aquel, no sólo en virtud de la hipoteca, sino además en virtud de una fianza, interés que también tenía de pagar la deuda del señor Edgar César Espinoza Y., dada la condición de fiadora que ostentaba.
Que por ello, lo que quedaba a RAYBA, si lo consideraba necesario, era solicitar el reintegro de parte de TEVENALCA y de parte del señor Edgar César Espinoza Y., en la proporción que a cada uno le correspondiese.
Que por cierto, resultaba innecesario que su mandante cediese algún derecho a la demandante, ya que a ésta, al momento de haber pagado a favor de TEVENALCA, y a favor del señor Edgar César Espinoza, le habían nacido de pleno derecho una serie de facultades que habrían de permitirle recuperar la cantidad que habría pagado en nombre de aquellos.
Que, por otro lado, sostenían que su representada no tenía cualidad para sostener por sí sola el contenido del petitorio cuarto del capítulo quinto del libelo de la demanda. Que efectivamente, en dicho capítulo, la demandante pretendía que se declarare que en virtud de la línea de crédito otorgada por el Banco del Orinoco (hoy CORP BANCA), a TEVENALCA, se habrían emitido sólo dos pagarés.
Que el que emitía un pagaré era el deudor y no el acreedor. Que además del contrato de línea de crédito había sido suscrito no sólo por CORP BANCA, sino además por TEVENALCA y otras personas. Que se trataba –en consecuencia- de negocios jurídicos en los que habían participado terceros, por lo que necesariamente se requería de su participación en juicio. Que -por ello- era condición indispensable para la procedencia de ese petitorio, que se hubiese traído a juicio no sólo a CORP BANCA, sino también a TEVENALCA, y al señor Edgar César Espinoza Y., ya que existía en este caso un litisconsorcio pasivo necesario que no había sido conformado, no teniendo en consecuencia cualidad su representada para defenderse aisladamente de esa pretensión.
Que en relación al pedimento de indexación de las cantidades reclamadas en el libelo, el mismo también resultaba improcedente al no ser líquidas y exigibles dichas cantidades, pues ello habría de suponer necesariamente la declaratoria de nulidad de la hipoteca, pero además habría de requerir la aclaratoria de nulidad de la fianza otorgada por RAYBA, y mucho más, aún también se requeriría que se declarase la inexistencia que las obligaciones canceladas a su representada no existían ni eran válidas para la fecha de su pago, para que de esa manera pudiese surgir el pago de lo indebido o el enriquecimiento sin causa, o que no hubo un pago a favor de terceros, y que de allí que la liquidez y exigibilidad de cualquier cantidad reclamada sólo podría llegar a resultar del acto de la sentencia que ordenase la restitución en cuestión, una vez establecidas las nulidades mencionadas, las cuales consideraban improcedentes y así pedía fuese declarado.
Concluyó así que:
A. No procedía la solicitud de nulidad parcial de la hipoteca y de la fianza, no sólo porque fuesen falsos los hechos alegados, sino porque resultaba improcedente la declaratoria de nulidad de un acto que ya no existía;
B. No era cierto y por lo tanto no procedía el petitorio número tres del libelo, ya que RAYBA, no respondía solamente con el inmueble hipotecado de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, sino que además respondía con todo su patrimonio por ser fiadora de aquella para con las obligaciones que mantenía TEVENALCA y el señor Edgar César Espinoza;
C. No procedía el petitorio cuarto del libelo de la demanda, ya que su representada no tenía cualidad para sostener aisladamente esa pretensión;
D. No procedía el petitorio quinto del libelo, ya que en este caso no se había verificado el pago de lo indebido;
E. No procedía el petitorio sexto del libelo ya que en ese caso no estábamos en presencia de un enriquecimiento sin causa;
F. No procedía la indexación de las sumas demandadas, no solamente por la improcedencia de la solicitud de reintegro, sino porque además, las sumas reclamadas no eran líquidas y exigibles.
Por tales razones solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda, con condenatoria en costas a la demandante, fijando por último su domicilio procesal.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de marras, conforme los términos de la demanda y la contestación, se tiene como hechos no controvertidos los siguientes: que Corp Banca se había fusionado y se había absorbido con el Banco del Orinoco, C.A., S.A.C.A.; que como consecuencia de esa fusión, la empresa TEVENALCA, era deudora de su representada, por obligaciones de diversa índole; negando, no obstante, que TEVENALCA, o su garante RAYBA, hubiesen cancelado el pagaré No. 027.97.00107, para la fecha en que se había producido la venta del inmueble que servía de garantía hipotecaria;; que está admitida la existencia del contrato contentivo de hipoteca y fianza.
También resultó admitida, la liberación de la hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la actora por efecto del pago que se hizo, lo que se constata en el documento de liberación que riela a los folios 30 al 40 de la pieza 1/2, y en el que se estableció que, por cuanto en ese acto se recibía la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -ahora Bs. F. 221.276,05- mediante orden de pago No. 3.182 de fecha 24 de mayo de 2000, la cual sería depositada en la cuenta que mantenía CORP BANCA, en el Banco Central de Venezuela, identificada con el No. 2204-01-11-121, CORP BANCA, quedaba liberada la hipoteca.
Por cuanto la actora adujo en la demanda, que Técnica Venezolana de Aluminio, C.A. TEVENALCA ya había cancelado para el año 1998 el pagaré de Bs. 60.000.000,00 - distinguido con el No. 027.97.00107 y emitido el 3 de julio de 1997, hecho que fue negado por la demandada en la contestación al señalar “negamos que la empresa Tevenalca o su garante RAYBA, habían cancelado el pagaré Nº 027.97.00107, para la fecha en que se produjo la venta del inmueble que servía de garantía hipotecaria…”; tenía la actora que probar el pago alegado.
También corresponde a la actora probar el alegato según el cual aduce, que sólo una parte del monto estaba amparada por la hipoteca convencional y de primer grado constituida por INVERSIONES RA Y BA, C.A., ya que Técnica Venezolana de Aluminio, C.A., TEVENALCA sólo tenía disponible del cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- garantizado con la hipoteca, la cantidad de Bs. 58.000.000,00 –reconvertidos a la fecha en Bs.F. 58.000,00-, ya que previamente habían cargado a dicho cupo Bs. 42.000.000,00 -es decir Bs.F. 42.000,00- de otro pagaré.
Por su parte, la demandada sostiene que INVERSIONES RA Y BA, C.A. era no solamente garante hipotecaria a favor de CORP BANCA de las obligaciones suscritas por Técnica Venezolana de Aluminio, C.A., TEVENALCA, sino que además, había sido garante personal, ya que se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de aquella frente a CORP BANCA; y que el ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, era deudor de su representada, con ocasión del pagaré distinguido con el No. 027-97-00263.
También manifestó la demandada, que respecto al alegato de nulidad de la hipoteca y de la fianza solicitados por la actora en su libelo, observó que la pretensión de la demandante, contenida en el numeral 1 del capítulo quinto del libelo resultaba improcedente, ya que se solicitaba la nulidad de una garantía hipotecaria y de una garantía personal que para el momento de interposición de la demanda no existían, al no existir las obligaciones garantizadas, en razón del pago de las mismas.
Ahora bien, delimitada la controversia, de seguida se pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

DE LAS PRUEBAS
1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Junto al escrito libelar:
La parte actora junto a su escrito de demanda presentó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 27 al 29 de la pieza 1/2, instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro.17, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Respecto a esta documental se aprecia, que es un instrumento público por cuanto ha sido otorgado por un funcionario público con facultad para darle fe pública a las declaraciones contenidas en el referido instrumento, confiriéndosele valor pobatorio, por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y sirve para acreditar la representación judicial que ejercen los abogados Iván Gustavo Santander Garrido y Jorge Villalba Anzola, a favor de la sociedad mercantil Inversiones RA Y BA, C.A., para sostener el presente juicio.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 30 al 40 de la pieza 1/2, instrumento en copia fotostática simple contentivo de liberación de hipoteca y de anticresis, autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, el 9 de junio de 1998, anotado bajo el No. 51, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, también registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 26 de junio de 1998, protocolizado bajo el número 26, folios 1 al 6, protocolo primero, Tomo 29º; y siendo que la misma no fue impugnada en forma alguna, se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, haciendo plena fe de los siguientes hechos:
• Que el ciudadano Salvatore Basile, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TECNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (deudora), como director de INVERSIONES RAYBA, C.A. (propietaria), actuando también en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, así como apoderado de su cónyuge, ciudadana Giuseppina Moino de Basile, y el ciudadano Edgar Espinoza Yacsirk, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, y como apoderado de su cónyuge, ciudadana Zuriñe Bilbao Odreman, identificados la propietaria y las personas naturales nombradas con la expresión “LOS GARANTES”; declararon que para garantizarle al Banco del Orinoco S.A.C.A., C.A., el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que a éste último TEVENALCA quedare a deberle en virtud de la aprobación por parte del banco, en su reunión de Junta Directiva No. 808 del 4 de junio de 1998, de una línea de crédito en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00, (ahora Bs.F. 100.000,00) más los intereses que dicha operación causare a la tasa variable que permitiera el Banco Central de Venezuela, y en cualquier caso, a la tasa prevista en el respectivo pagaré, bien fuese ella de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, así como también para garantizarle al banco el pago del capital e intereses de plazo o mora, gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza que se derivasen del pagaré No. 027.97.00107 al efecto emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00 (actualmente Bs. F. 60.000,00), y finalmente, para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que quedaren a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos en cuenta corriente, sobregiros, préstamos, descuentos, pagarés, aperturas de cartas de créditos, comerciales o de viajero, establecimiento de líneas de crédito, fianzas, venta de moneda extranjera, obligaciones cambiarias o de cualquier otra naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualquiera instrumentos cambiarios y, en general, de cualquier obligación de carácter bancario, en los términos, condiciones, plazos, intereses, comisiones, tipos de cambio y modalidades que se pautaren en cada operación, así como cualquiera otra obligación para con el banco, fuese cual fuese su naturaleza, ya fuesen las mismas adquiridas en el país o en el exterior, incluyendo los daños y perjuicios de cualquier índole que, directa o indirectamente se ocasionaren al banco en virtud de las aludidas operaciones, o por cualquiera otra de distinta naturaleza, aún las causadas por un hecho ilícito, los intereses que causaren las cantidades adeudadas, ya fuesen de plazo o de mora, calculados conforme a los términos de cada escritura, o en su defecto, de conformidad con las disposiciones al efecto emanadas del Banco Central de Venezuela, o conforme a las disposiciones internas que el banco tuviese dispuesto aplicar para operaciones de similar naturaleza a la que originare la respectiva obligación, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza que la falta de pago de alguna de las obligaciones adeudadas acarreare, incluyendo honorarios de abogados, convenidos éstos en una cantidad equivalente al 25% de la suma dineraria adeudada, la debida solvencia por los servicios públicos que se utilizaren en el inmueble allí señalado y que el banco se viere precisado a pagar, y en general, para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esa escritura TEVENALCA quedare a deberle; RAYBA constituía hipoteca especial y de primer grado hasta por la suma de Bs. 214.988.000,00 (reconvertidos a la fecha en Bs. F. 214.988,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los números 104.51 y 104.55, integradas en una sola parcela, situada con frente a la calle Arturo Michelena en la ciudad de Valencia, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de 730,89M2, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se dan acá por reproducidas.
• Que dicho inmueble sería asegurado contra incendio y terremoto por una cantidad equivalente al monto de la cobertura de la respectiva hipoteca, constituyendo al banco como beneficiario de la indemnización, quedando entendido que el banco quedaba facultado para debitar de cualquier cuenta que con él TEVENALCA, RAYBA o los ciudadanos Salvatore Basile, Giuseppina Moino de Basile, Edgar Espinoza Yacsirk y Zuriñe Bilbao Odreman (denominados garantes) tuvieren, las sumas dinerarias a que hubiere lugar a fin de pagar las primas de las pólizas respectivas.
• Que como garantía colateral a la hipoteca señalada, sin perjuicio de la misma, para garantizarle al banco el cumplimiento de todas las obligaciones que conforme a esa escritura TEVENALCA le adeudare, RAYBA constituía anticresis sobre el inmueble hipotecado, sin que fuese aplicable la disposición contemplada en el artículo 1.856 del Código Civil; y que como consecuencia de lo anterior, el banco iba a poder hacer suyos los frutos del mismo y aplicarlos al pago de las obligaciones que para con él TEVENALCA tuviere, y que, en virtud de ello, quedaba hecha al banco formal entrega de dicho inmueble y puesto en posesión de ése para que lo administrare directamente o por medio de la persona natural o jurídica que al efecto designare, pudiendo arrendar los mismos por los cánones corrientes del mercado.
• Que el banco podía considerar de plazo vencido los créditos que TEVENALCA le adeudare, si hubiese ocurrido cualquiera de las situaciones allí descritas, las cuales se dan acá por reproducidas igualmente.
• Que los ciudadanos Salvatore Basile, Giuseppina Moino de Basile, Edgar Espinoza Yacsirk y Zuriñe Bilbao Odreman, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, se constituían personalmente en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las sumas dinerarias que TEVENALCA quedara a deberle al banco conforme a esa escritura.
• Que dicha fianza, por su carácter de solidaria, se constituía sin los beneficios de excusión y división y sin los beneficios contemplados en los artículos 1.815, 1.833 y 1.834 del Código Civil.
• Que la fianza garantizaba la devolución del capital adeudado al banco, los intereses que éste causare, fuesen de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios de abogados.
• Que ella permanecería en vigencia hasta tanto los créditos adeudados por TEVENALCA al banco hubiesen sido íntegramente pagados y aún después de ello, mientras la misma tuviese suscrito con éste contrato de cuenta corriente alguno.

3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 41 al 49 de la pieza 1/2, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Santa Mónica, con fecha 30 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 07, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2000, quedando anotado bajo el Nro.5, folios 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 17°; la cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, haciendo plena fe de los siguientes hechos:
• Que el ciudadano Jesús Javier Ojeda Ch., procediendo en su carácter de gerente legal zona II de CORP BANCA, declaró que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6, tomo 29, protocolo primero, que el Banco del Orinoco, S.A.C.A., ahora CORP BANCA, había otorgado a la empresa TEVENALCA, una línea de crédito en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00 -actualmente Bs. F. 100.000,00-, los intereses que dicha operación causare a la tasa variable que permitiese el Banco Central de Venezuela y en cualquier caso a la tasa prevista en el respectivo pagaré, bien fuese de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, así como pagaré No. 027.97.00107 emitido por la empresa TEVENALCA, a favor del Banco del Orinoco S.A.C.A. en fecha 3 de julio de 1997, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 60.000,00-, todo en los términos y condiciones del referido instrumento.
• Que para garantizar al banco el pago de todas y cada una de las cantidades antes señaladas, así como las obligaciones contraídas, el ciudadano Salvatore Basile, procediendo con el carácter de presidente de TEVENALCA, y de director de RAYBA, había constituido a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., luego CORP BANCA, C.A., hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 214.988.000,00 -hoy Bs.F. 214.988,00- sobre un inmueble de su propiedad y las bienhechurías sobre él construidas, constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 104.51 y 104.55, integradas en una sola parcela, ubicada en la calle Arturo Michelena, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que sobre dicho inmueble, también se había constituido anticresis, como garantía colateral para el pago de las referidas sumas de dinero.
• Que por cuanto en ese acto se recibía la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -ahora Bs. F. 221.276,05- mediante orden de pago No. 3182 de fecha 24 de mayo de 2000, la cual sería depositada en la cuenta que mantenía CORP BANCA, en el Banco Central de Venezuela, identificada con el No. 2204-01-11-121, CORP BANCA liberaba en ese acto la hipoteca especial convencional de primer grado constituida sobre el aludido inmueble, así como la anticresis que existía sobre el mismo, pidiéndose al ciudadano registrador que se estampasen las notas de cancelación correspondientes.
• Que Gaetano Basile Fargione, procediendo en su condición de director de RAYBA, declaraba que en nombre de su representada daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo y son destino a la sede de la Inspectoría del Trabajo, de la Procuraduría de Trabajadores y de la Agencia de Empleo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el inmueble allí identificado, el cual era de su propiedad, y corresponde al referido tantas veces en el cuerpo de este fallo.
• Que el prenombrado ciudadano declaró asimismo que el precio de esa venta a la República Bolivariana de Venezuela, ascendía a la cantidad de Bs. 300.000.000,00 -hoy Bs.F. 300.000,00-, los cuales habrían de ser cancelados así: la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -ahora Bs.F. 221.276,05- a CORP BANCA, para la cancelación de la deuda que mantenía la empresa TEVENALCA con ese banco, la cual había sido garantizada por su representada, RAYBA, mediante orden de pago No. 3182 de fecha 24 de mayo de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo; y la cantidad de Bs. 78.723.950,22 -actualmente Bs.F. 78.723,95-, mediante orden de pago No. 3181, de fecha 24 de mayo de 2000, emitida por el Ministerio del Trabajo, los cuales manifestó recibir en ese acto a su total y entera satisfacción.
• Que como consecuencia de ello, libre de todo gravamen, servidumbre y sin condición alguna, el prenombrado ciudadano transmitía a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, la propiedad, dominio y posesión del mencionado inmueble, haciéndose a ésta la tradición legal, con obligación al saneamiento de ley.

4º. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 50 al 52 de la pieza 1/2, instrumento en original con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Del referido instrumento, se aprecia que constan las siguientes características: Importe: Bs. 42.000.000,00; Pagaré No. 027-98-00227; Clasificación: 066199; Vencimiento: 14-01-99; Aprobado en Comité No. 814; Celebrado el: 25-09-98; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano Salvatore Basile, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TECNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 14 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 42.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 65% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el ciudadano Salvatore Basile, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Giuseppina Moino de Basile, y el ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, mediante ese documento declararon constituirse en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece a la postre, “En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los dieciséis de octubre de 1998”, luego: “Garantía: Hipoteca de primer grado hasta por la suma de doscientos catorce millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 214.988.000,00), sobre edificio comercial situado en calle Arturo Michelena en la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.”. Aparece firma ilegible sobre los nombres de Salvatore Basile y Edgar Espinoza Yacsirk, así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO C.A. Se certifica la cancelación del impuesto a que se refiere este documento. Artículo 12 de la Ley de Timbres Fiscales. Liquidación No. 027-98-227. Monto Bs. 42.000,00 Fecha 16/10/98. Oficina Receptora”. Aparece también en la columna derecha el sello que se lee: “Cancelado”.
5º Marcado “E” riela a los folios 53 al 55 de la pieza 1/2, instrumento en original con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Del referido documento se aprecia que contiene las siguientes características: Importe: Bs. 100.000.000,00; Pagaré No. 027-98-00230; Clasificación: 066199; Vencimiento: 14-01-99; Aprobado en Comité No. 032; Celebrado el: 13-10-98; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano Salvatore Basile, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TECNICA VENEZONALA DE ALUMINIO, C.A., declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 14 de enero de 1999, la cantidad de Bs. 100.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 65% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el ciudadano Salvatore Basile, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Giuseppina Moino de Basile, y el ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, mediante ese documento declararon constituirse en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece a la postre, “En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los dieciséis de octubre de 1998”, luego: “Garantía: Hipoteca de primer grado hasta por la suma de doscientos catorce millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 214.988.000,00), sobre edificio comercial situado en calle Arturo Michelena en la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.”. Aparece firma ilegible sobre los nombres de Salvatore Basile y Edgar Espinoza Yacsirk, así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO C.A. Se certifica la cancelación del impuesto a que se refiere este documento. Artículo 12 de la Ley de Timbres Fiscales. Liquidación No. 027-98-230. Monto Bs. 100.000,00 Fecha 16/10/98. Oficina Receptora”. Aparece también en la columna derecha el sello que se lee: “Cancelado”.
6º. Marcado “F”, riela a los folios 56 al 58 de la pieza 1/2, instrumento en original con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Como efecto de lo expuesto, se precisa que del documento bajo análisis constan las siguientes características: Importe: Bs. 21.000.000,00; Pagaré No. 027-99-00029; Clasificación: 066199; Vencimiento: 09-04-99; Aprobado en Comité No. 007; Celebrado el: 22-02-99; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano Salvatore Basile, actuando en su condición presidente de la sociedad mercantil TEVENALCA, declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 26 de febrero de 1999, la cantidad de Bs. 21.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 49% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el ciudadano Salvatore Basile, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana Giuseppina Moino de Basile, y el ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, mediante ese documento declararon constituirse en avalistas solidarios y principales pagadores a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TEVENALCA, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece agregado“En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los veintiséis de febrero de 1999”, luego: “Garantías: - Hipoteca de primer grado por la suma de setenta y siete millones ochocientos noventa y un mil bolívares (Bs. 77.891.000,00), sobre una casa quinta ubicada en la urbanización La Fundación, etapa IU-IV, calles 7 y 9, manzana 4, casa número 32, Barcelona, estado Anzoátegui. – Hipoteca de primer grado por la suma de treinta y un millones ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 31.845.000,00) sobre apartamentos ubicados en el edificio Residencias Villaluisa, piso 1, apartamentos Nos. 2G y 2H, urbanización Río, Barcelona, estado Anzoátegui. - Hipoteca de primer grado hasta por la suma de cincuenta y siete millones ochenta mil bolívares (Bs. 57.080.000,00), sobre parcela de terreno ubicada en la urbanización Lecherías, sector Las Palmeras, calle Arismendi, parcela No. 07-07-20-42, municipio Licenciado Urbaneja, El Morro de Lecherías, estado Anzoátegui.” Aparece firma ilegible sobre los nombres de Salvatore Basile y Edgar Espinoza Yacsirk, así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. Banco Universal. Firma Verificada”. Aparece también en la columna derecha el sello que se lee: “Cancelado”.
7º Marcado “G”, presentado en su original y cursante a los folios 59 al 61 de la pieza 1/2, instrumento con membrete “Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal. Pagaré”. Respecto a este instrumento se aprecia, que es un documento de carácter privado, que no fue negado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene fuerza probatoria en lo que se refiere a su contenido, según lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; y, en igual sentido, se observa que el mismo cumple con los extremos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y así se establece. Del precitado instrumento se evidencia que contiene las siguientes características: Importe: Bs. 6.000.000,00; Pagaré No. 027-97-00263; Clasificación: 099300; Vencimiento: 16-03-98; Aprobado en Comité No. 055; Celebrado el: 15-12-97; y seguidamente, entre otros hechos, se evidencia que el ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, actuando en nombre propio y en representación de su esposa, ciudadana Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, declaró que debía y pagaría en esa ciudad, sin aviso y sin protesto al Banco del Orinoco, S.A.C.A. Banco Universal, el día 16 de marzo de 1998, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, que del banco recibía en ese acto, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción; que ese pagaré devengaría intereses a favor del banco hasta la fecha de vencimiento establecida en ese documento, calculados a razón de 36% anual, pagaderos por anticipado; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa máxima legal permitida; que el banco quedaba expresamente autorizado para debitar en cualquier cuenta corriente, de depósito u otra cantidad de dinero que mantuviesen en dicho instituto bancario, el importe total o parcial de ese pagaré, o de cualquier otra obligación que adeudara al banco sin necesidad de previo aviso; que el mismo ciudadano Edgar César Espinoza Yacsirk, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil Auto Vidrios Puerto La Cruz, C.A., mediante ese documento declaró que su representada se constituía en avalista solidaria y principal pagadora a favor del banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Edgar César Espinoza Yacsirk y Zuriñe Coromoto Bilbao Odreman, derivadas de ese pagaré; que la garantía abarcaba la devolución del capital, el pago de los intereses convencionales, los de mora si los hubiesen calculado a la tasa máxima legal permitida por las autoridades monetarias, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, y estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas; que aparece a la postre firma ilegible sobre el nombre Edgar Espinoza Yacsirk, así como aparece también estampado sello húmedo que se lee: “BANCO DEL ORINOCO C.A. Se certifica la cancelación del impuesto a que se refiere este documento.... Ilegible... Liquidación No. 027-97-0263. Monto Bs. 6.000,00 Fecha 16/12/97. Ilegible”. Aparece también en la columna derecha del folio 60 el sello que se lee: “Cancelado”.
Con relación a este instrumento, se evidencia de las actas (ver infra marcado L) que el ciudadano Salvador Basile, declaró haber recibido el 20 de septiembre de 2000, de CORP BANCA, original de ese pagaré No. 602797263, correspondiente al señor Edgar Espinoza, así como las notas de débito respectivas.

8º. Marcado “H”, cursante al folio 62, riela instrumento en original emanado de Corp Banca, C.A. Banco Universal, contentivo de comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan, entre otros por mencionar, los siguientes hechos:
• Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;
• Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01523272”; en el cuadro “fecha” se lee: “31/05/2000”; que en el siguiente cuadro se lee: “TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.”, especificándose luego su dirección.
• Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa-numéricos sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;
• Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos ininteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;
• Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 42.000.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 20/05/2000 AL 35,00% → 11.923.333,32; 3,00% INT. DE MORA → 1.021.999,98”;
• Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos ininteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;
• Que aparece firma autógrafa ininteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “54.945.333,30”.

9º Marcado “I”, riela cursante al folio 63, original de comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan los siguientes hechos:
• Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;
• Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01523281”; en el cuadro “fecha” se lee: “31/05/2000”; que en el siguiente cuadro de lee: “TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.”, especificándose luego su dirección;
• Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa- numérica sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;
• Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos ininteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;
• Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 100.000.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 20/05/2000 AL 35,00% → 28.388.888,89; 3,00% INT. DE MORA → 2.433.333,32”;
• Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos inteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;
• Que aparece firma autógrafa inteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “130.822.222,21”.

10º Marcado “J”, cursante al folio 64, riela instrumento en original de comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan los siguientes hechos:
• Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;
• Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01523275”; en el cuadro “fecha” se lee: “31/05/2000”; que en el siguiente cuadro de lee: “TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.”, especificándose luego su dirección;
• Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa-numéricos sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;
• Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos ininteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;
• Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 21.000.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 20/05/2000 AL 35,00% → 5.961.666,65; 3,00% INT. DE MORA → 510.999,98”;
• Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos ininteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;
• Que aparece firma autógrafa inteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “27.472.666,63”.

11º Marcado “K”, cursante al folio 65, riela en original comprobante de nota de débito, el cual no fue desconocido, tachado o negado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene el mismo por reconocido, haciendo plena fe de los hechos y las declaraciones en él establecidos, confiriéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 1.111 del Código de Comercio; a cuyo efecto, se observa que de esta prueba emanan los siguientes hechos:
• Que aparece el membrete: “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL (...) OPERACIONES DE CRÉDITO. NOTA DE DÉBITO.”;
• Que en el cuadro “No. de nota” se lee: “01525512”; en el cuadro “fecha” se lee: “13/06/2000”; que en el siguiente cuadro de lee: “EDGAR CESAR ESPINOZA YACSIRK”, especificándose luego su dirección;
• Que en los datos relativos al número y tipo de crédito, así como la garantía y número de cuenta, aparecen sobre-escritos datos alfa-numéricos sobre los dos primeros, en el cuadro “GARANTÍA (S)” se lee: “COBRO INT. ANTICP”;
• Que en el medio del formato de la planilla se leen los cuadros: “SALDO ANTERIOR”, “VENCIMIENTO”, “SALDO DESPUÉS DE OPERACIÓN”, “PRÓXIMO VENCIMIENTO” y “CAPITAL PRÓXIMO VENCIMIENTO”, con datos ininteligibles superpuestos sobre los títulos en cada cuadro;
• Que en los cuadros nominados “DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN” y “MONTO BS.” aparecen correlativamente los siguientes datos: “CAPITAL CANCELADO → 4.100.000,00; INT. VENCIDOS HASTA EL 13/06/2000 AL 35,39% → 1.273.847,22; 3,00% INT. DE MORA → 107.966,65”;
• Que en la parte inferior del formato de la planilla se leen los cuadros: “INTERES VENCIDO”, “TOTAL INTERES ORDINARIO”, “TOTAL INTERES DE MORA”, “A CAPITAL” y “TOTAL IMPUESTO”, con datos numéricos ininteligibles reflejados encima de los títulos en cada cuadro;
• Que aparece firma autógrafa ininteligible en el cuadro titulado “FIRMA AUTORIZADA”; y en el cuadro “TOTAL BS.” aparece reflejada la suma: “5.481.813,87”.

12º Marcada “L”, riela copia simple de instrumento privado, inserta al folio 66 de la pieza 1/2, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna en su contenido por no haber sido impugnado por la demandada, evidenciándose de la misma que el ciudadano Salvador Basile, declaró haber recibido el 20 de septiembre de 2000, de CORP BANCA, los siguientes documentos originales: pagarés Nos. 602798227, 602798230 y 602799029, todos ubicados bajo el rubro: “Técnicas Venezolana de Aluminio/Tevenalca” y con nota de “cancelado”; y declaró asimismo haber recibido original de pagaré No. 602797263, correspondiente al señor Edgar Espinoza, así como las notas de débito respectivas.

• Pruebas presentadas por la parte actora en la etapa probatoria:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, que deriva de las actas procesales. Al respecto, cabe observar, que no constituye la promoción específica de una prueba la técnica forense frecuentemente plasmada en los escritos de promoción de pruebas donde los profesionales del derecho invocan el mérito favorable de los autos. El Juez, conforme al principio de adquisición procesal de la prueba se encuentra obligado a analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente de que favorezca o no al promovente. Así se establece.
2. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la parte demandada exhibiera el pagaré número 027.97.00107, emitido por TEVENALCA en fecha 03 de julio de 1997, a favor de Banco del Orinoco, S.A.C.A. por un monto de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), alegando la parte actora en su promoción que dicho pagaré debe encontrarse en poder de Corp Banca, C.A., por cuanto ésta negó en su contestación que el referido pagaré estuviere cancelado, y concluye la actora que el pagaré está en poder de la demandada. Respecto a este medio probatorio, esta juzgadora observa que el mismo fue admitido por auto de fecha 13 de marzo de 2001, intimándose a los apoderados judiciales de la parte demandada para que comparecieran al tercer día siguiente a la constancia en autos de su intimación para el acto de exhibición del pagaré No.027.97.00107. No consta en autos que se haya levantado acta dejando constancia de que se realizó la exhibición, o la negativa a exhibir por la demandada o que se hubiere declarado desierto el acto, por lo que no puede extraerse conclusión alguna de la referida prueba.
3. La parte actora promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “Por cuanto el abono y correspondiente cancelación del Pagaré Nº027.97.00107 que fue por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) fue emitido a favor del BANCO DEL ORINOCO, C.A., S.A.C.A., hoy CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha tres (3) de julio de 1.997, por la empresa TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA) debe reflejarse en los asientos en la cuenta corriente identificada originalmente con el Nº027-3205-2 y posteriormente con el Nº712-103205-2, que para entonces llevaba ésta última empresa en el mencionado Banco, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos formal prueba de INFORMES y, en consecuencia, solicitamos al Tribunal se oficie lo conducente a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su sede central ubicada en la Torre Financiera CORP BANCA, (…), a los efectos de que informe a este Despacho si en los asientos contables realizados en el “Estado de Cuenta” de la identificada cuenta corriente de TEVENALCA, durante el mes de JULIO DE 1.997, aparece el abono o acreditación de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) correspondiente al tantas veces mencionado pagaré, así como que durante los meses de JUNIO y JULIO de 1.998, en los correspondientes “Estados de Cuenta” fue asentada la debitación y consecuente cancelación del mismo y sus intereses…”; y solicitaron que también se recabe a Corp Banca copia fiel y exacta de los referidos estados de cuenta. Respecto a este medio probatorio, consta en las actas procesales que esa prueba fue admitida en fecha 13 de marzo de 2001, librándose oficio Nro.419/2001 dirigido a Corp Banca, C.A. Banco Universal (f.108 al 110, y 114 y su vuelto de la pieza 1/2); asimismo, consta que en fecha 06/04/2001 el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia (f.128, pz.1/2), dejó constancia de haberse trasladado a la sede de Corp Banca, C.A. e hizo entrega del oficio No.419/2001, y que fue recibido en fecha 04/04/2001 por la Vice-Presidencia de Control Judicial e Institucional de dicho Banco. Sin embargo, no consta en autos las resultas de esa prueba o que la parte actora haya insistido en solicitar respuesta del informe solicitado, por lo que este Tribunal está impedido de emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4. La parte actora promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil “a ser practicada sobre el Libro de Actas de Junta Directiva que llevaba el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. (hoy CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL), para el mes de Junio de 1.997, a fin de dejar constancia del contenido del Acta Nº 808 de fecha 04 de junio de 1.997, en particular todo cuanto se refiere a la aprobación a la sociedad mercantil TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), de una línea de crédito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00)…”, y solicitó al Tribunal que se sirva ordenar la reproducción fotostática de la mencionada Acta, y que a los efectos de la evacuación de la prueba le solicitó al a quo que se constituya en la sede de la demandada. Se aprecia de las actas que esta prueba fue admitida en fecha 13/03/2001, y el tribunal a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 3:00 p.m. para su evacuación. Consta al folio 119 de la pieza 1/2 que el tribunal difirió la oportunidad de la evacuación de la prueba de inspección para el día 26/03/2001 a las 3:00 p.m., y luego volvió a diferirla para el día 03/04/2001 a la misma hora. Luego consta al folio 124 y su vuelto de la pieza 1/2, diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2001 por la parte demandada, mediante la cual expuso lo siguiente: “Le señalo a este Tribunal que el libro sobre el cual se pretende realizar la inspección judicial acordada, no ha podido ser localizado en la sede de mi representada, por tratarse de un Libro de un Banco que hoy no existe como lo es el Banco del Orinoco, así mismo y en aras de la Economía Procesal y Lealtad al Proceso pido no sea evacuada la inspección judicial, en virtud de no ser un hecho controvertido la aprobación de la línea de crédito, ya que esto ha sido admitido en el Escrito de Contestación. En consecuencia, pido sea suspendida la práctica de la inspección judicial…”. Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal de la causa evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, mediante acta que riela a los folios 126 y 127 de la pieza 1/2, en la cual se estableció lo siguiente: que se constituyeron en la Consultoría Jurídica de Corp Banca, C.A. tanto la Juez de la causa como su secretaria, con presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, se le impuso de la misión a la Dra. María Lamberti B., Vice-presidenta de la Consultoría Jurídica, y ésta alegó: “que el libro de actas de Junta Directiva sobre el cual se está practicando la Inspección Judicial para el día de hoy, no ha podido ser localizado en los archivos que nos fueron suministrados por el Banco del Orinoco en la oportunidad de la fusión con nuestra Institución…”. Y así, el Tribunal dejó constancia que se encontraba imposibilitado de practicar la inspección acordada y ordenó el regreso a la sede. En tal sentido, al no constar el libro de actas sobre el cual se pretendió hacer la inspección judicial, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Sin embargo, es preciso señalar, tal como fue alegado por la parte demandada, en la contestación a la demanda se admitió el hecho de que Tevenalca era deudora de Corp Banca, y se admitió el hecho que de RAYBA era garante de las obligaciones contraídas por Tevenalca. En consecuencia, el hecho que se pretende demostrar con la inspección judicial, referido a la aprobación del Banco del Orinoco de la línea de crédito a TEVENALCA, queda desechado del debate probatorio, por cuanto se evidencia en la contestación de la demanda el reconocimiento de ese hecho, en razón de que la existencia de la línea de crédito no está controvertida. Así se establece.
5. La parte actora promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en los asientos contables correspondientes a la cuenta corriente que para entonces llevaba la empresa TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. TEVENALCA en el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., hoy Corp Banca, identificada originalmente con el Nro.027-3205-2 y luego con el No.712-103205-2, con el propósito de determinar: i) si de acuerdo con los referidos asientos, específicamente los correspondientes a los meses de junio y julio de 1.998, aparece cancelado el pagaré No.027.97.00107 que con fecha 03/07/1.997, fue emitido por el monto de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) por la mencionada empresa cuenta habiente a favor del referido Banco; ii) si de conformidad con los mencionados asientos o registros contables correspondientes al ejercicio económico del Banco, durante el año 1.998, se evidencia que a la terminación del mismo, TEVENALCA no adeudaba al mencionado Banco el identificado pagaré de Bs.60.000.000,00; y solicitó la parte promovente que a los fines de la evacuación de esta prueba se intime a la demandada a presentar a los expertos, sus libros contables para su examen solo en lo que respecta al presente juicio en los particulares mencionados. Consta en las actas que conforman el presente expediente que la prueba de experticia promovida fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de enero de 2001, designándose como experto contable al ciudadano Manuel Octavio Rodríguez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el Nro.19.647, y se libró boleta de notificación al referido ciudadano a los fines que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de haberse practicado la notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos preste el juramento de ley, y se ordenó oficiar a Corp Banca para que presente los registros o asientos contables correspondientes a la cuenta corriente Nro.027-3205-2 y luego con el No.712-103205-2 al experto designado para que practique la experticia promovida. Se observa que en fecha 29/03/2001 el alguacil del tribunal de la causa mediante diligencia que riela al folio 122 de la pieza 1/2, dejó constancia de haber practicado la notificación del experto consignando boleta debidamente firmada, y en fecha 02 de abril de 2001 el experto designado presentó diligencia en la cual aceptó el cargo recaído en su persona (f.125, pz.1/2). Así las cosas, observa este Juzgado Superior que a los folios 134 al 142 de la pieza 1/2 del presente expediente, riela informe presentado por el experto contable con dos anexos. De las resultas del referido informe del experto contable se aprecia lo siguiente: i) que se trasladó a la oficina de Corp Banca, C.A. Banco Universal, ubicada en la Torre Corp Banca, piso 8, La Castellana, donde fue atendido por la Dra. María Milagros Lamberti, Gerente Legal y Control Judicial, quien puso a su disposición los documentos probatorios que le fueron requeridos; ii) que de los documentos requeridos, se obtuvo estados de transacciones de cuenta corriente para la cuenta Nro.712-103205-2, a nombre de TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. correspondiente a los meses de Julio de 1.997 y Junio y Julio de 1.998.
El experto contable dejó constancia que en cuanto al pedimento de la experticia contenida en el particular primero pudo evidenciar lo siguiente:
“El estado de transacciones de cuenta corriente para la cuenta Nº712-103205-2, a nombre de TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., correspondiente al mes de JUNIO DE 1.998, contiene el registro de una operación de débito de fecha 30 de junio de 1.998 con referencia Nº10279700107 y con el concepto de “cuota de crédito”, por la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs.55.000.000,00). Este cargo efectuado a la mencionada cuenta se presenta en el estado de cuenta de transacciones correspondientes al mes de JUNIO de 1.998 (Página 3), anexo en este informe (VER ANEXO A).
El estado de cuenta de transacciones de cuenta corriente para la cuenta Nº712-103205, a nombre de TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., correspondiente al mes de JUNIO DE 1.998, contiene el registro de una operación de débito de fecha 30 de Junio de 1.998 con referencia Nº10279700107 y con el concepto de “mora cuotas vencida”, por la cantidad de dos millones cinco mil doscientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.005.208,33). Este cargo efectuado a la mencionada cuenta se presenta en el estado de cuenta de transacciones correspondientes al mes de JUNIO de 1.998 (Página 3), anexo en este informe (VER ANEXO A).
Tal como lo solicita la prueba de experticia promovida, esta deberá ser efectuada sobre los registros o asientos contables correspondientes a la cuenta corriente perteneciente a la empresa Técnica Venezolana de Aluminio, C.A. (TEVENALCA). Identificada con el número 712-103205-2. Motivado a que no nos fueron suministrados dichos registros o asientos contables y sus correspondientes soportes que contengan evidencia suficiente y competente para determinar con base exacta o razonable que dichos cargos corresponden a la cancelación del pagaré en cuestión y de sus intereses, el experto considera que no solo los estados de transacciones de cuenta corriente (…) son elementos suficientes para dar respuesta a este punto…”.

Y respecto al particular segundo solicitado por el promovente de la prueba de experticia, el experto expresó:
“De acuerdo con el examen efectuado solamente a los documentos que me fueron suministrados por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., en este caso solo a los Estados de transacciones de cuenta corriente para la cuenta Nº712-103205-2, a nombre de TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. correspondientes a los meses de JULIO de 1.997 Y JUNIO Y JULIO de 1.998, y no a los asientos y/o registros contables, correspondientes a los meses de JULIO de 1.997 Y JUNIO Y JULIO de 1.998 (SIC), los cuales no me fueron suministrados, puedo concluir que en vista de que no pude observar los asientos o registros contables correspondientes al ejercicio económico del banco, durante el año de 1.998, tal como se explicó en el punto anterior. No se puede determinar con exactitud o razonabilidad que a la terminación del mismo TÉCNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (TEVENALCA), no adeudase el identificado pagaré de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (60.000.000,00)…”.

Con la prueba informativa, la prueba de exhibición y la prueba de experticia contable promovidas, la parte actora pretendía probar la emisión del pagaré Nro.027.97-00107 de fecha 03 de julio de 1.997 por parte de TEVENALCA a favor de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Bs.60.000.000,00, y; que Técnica Venezolana de Aluminio, C.A., TEVENALCA ya había cancelado para el año 1998 el pagaré de Bs. 60.000.000,00 distinguido con el No. 027.97.00107 y emitido el 3 de julio de 1997. Sin embargo, dichas pruebas no arrojaron ningún elemento de convicción para esta juzgadora por cuanto no se llegó a ninguna conclusión respecto a las resultas de las referidas probanzas, al haber sido infructuosas; y principalmente al evidenciarse de la experticia contable que ésta no fue evacuada conforme a su promoción por haber sido incompleta, por lo que no quedó demostrado que el pagaré Nro. 027.97-00107 de fecha 03 de julio de 1.997 emitido por TEVENALCA a favor del entonces Banco del Orinoco, C.A.ahora CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL por la cantidad de Bs.60.000.000,00, haya sido cancelado para el año 1998. Y así se establece.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Junto a la Contestación:
Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes instrumentos:
1. Documento original del poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 31 de enero de 2001, anotado bajo el No. 52, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, (folios 91 al 93, pieza I), el cual se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele al mismo valor de plena prueba, por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno por la parte actora. Se observa así que el mencionado documento hace plena fe de la cualidad que ostenta la representación judicial demandada en este proceso, y así se decide.
B. En la etapa probatoria:
La representación judicial de la parte demandada promovió en fase probatoria lo siguiente:
1. Promovió el “principio de comunidad de pruebas” invocando el mérito probatorio que resultare de los autos a su favor, ante lo cual, observa esta Alzada que el mérito favorable no constituye un medio probatorio en modo alguno, sino que, el mismo se verifica y aprecia luego de valorar las pruebas aportadas en el juicio por las partes, al imperio de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha tal reproducción, y así se declara.
En segundo término, promovió marcado “A” (f. 98 al 103) documento público original que fuera autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, el 19 de junio de 1998, anotado bajo el No. 73, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, también registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 26 de junio de 1998, protocolizado bajo el número 26, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 29º; el cual tampoco se evidencia haya sido tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio que le confiere la ley, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, respecto a los hechos que dimanan del referido documento, se observa que el mismo guarda idéntico contenido con aquel que fuera promovido por la parte actora marcado “B”, inserto a los folios 30 al 40 de la pieza I de este cuaderno principal, y aún cuando destaca el hecho que ambos tienen distintas fechas de autenticación, se observa que éstos conservan los mismos datos de registro en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como la misma fecha y número de planilla, en razón de lo cual, esta sentenciadora, estima inoficioso traer a colación nuevamente los términos en los cuales se verificó la constitución de la garantía hipotecaria, la anticresis y las fianzas personales, los cuales fueron suficientemente detallados con anterioridad al valorar y apreciar el expresado documento marcado “B”, y así se decide. (ver ut supra).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo

La representación judicial de la demandada alegó que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL no tiene cualidad para sostener por sí sola el contenido del petitorio cuarto del libelo, que se declare que en virtud de la línea de crédito otorgada por el Banco del Orinoco a TEVENALCA, se habrían emitido sólo dos pagarés; que los pagarés son emitidos por el deudor y que el contrato no solo fue suscrito por Corp Banca sino por TEVENALCA y otras personas; que se trata de negocios jurídicos en los que participaron los terceros cuya participación en juicio se requiere necesariamente y que debió traerse a juicio no solo a Corp Banca sino también a TEVENALCA y al señor Edgar César Espinoza y., ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario que no fue conformado por lo que no tiene CORP BANCA cualidad para defenderse aisladamente de esta pretensión.
Ahora bien, cabe aquí señalar que en efecto, los pagarés a los que se refiere el numeral 4º del petitorio que se hizo el libelo por la cantidad de Bs. 42.000.000,00 emitido el 25 de septiembre de 1998, número 027-98-00227, y otro por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 emitido el 13 de octubre de 1998, número 027-98-00230, fueron librados por la deudora TEVENALCA, lo cual se evidencia de las actas del proceso y de la propia manifestación de la actora.

Como es conocido, el contrato de línea o cupo de crédito utilizado por los bancos crea una expectativa de derecho para el cliente y correlativamente una obligación para el banco acreedor de entregar las sumas de dinero que el cliente requiera dentro de los límites del contrato. Por consiguiente, en esa relación jurídica principal del contrato de apertura de crédito, hay dos partes que son el Banco que tiene y provee el dinero y el cliente que los exige. El garante hipotecario y los acreedores son efectivamente partes pero de contratos accesorios al contrato principal de apertura de crédito y aunque se responsabilizan por los créditos esa responsabilidad nace cuando se le da vida a la obligación futura y eventual. Bajo estas circunstancias, no se crea un litisconsorcio pasivo necesario porque se trata de relaciones sustanciales que, aun cuando consten en un mismo documento, corresponde a contratos diferentes, uno principal y otros u otros accesorios.

En el contrato principal, quien establece el límite de crédito es el banco, de acuerdo con la capacidad de pago del deudor y las garantías que ofrece, y por consiguiente, quien está llamado a admitir si unas obligaciones están o no dentro de este crédito es el banco acreedor. Por otra parte, la existencia de un contrato de apertura no necesariamente limita los créditos que legalmente el banco desee concederles a sus clientes, esa es una potestad que tiene el banco, pero si estos créditos están fuera de los límites del contrato de apertura, el banco asume el riesgo. Por ello, no es el cliente librador del pagaré el que determina los montos de los créditos que el Banco le concede, sino el contrato de línea de crédito y en este, quien condiciona y establece el máximo de crédito también es el Banco. Por esta razón, el Banco conoce si los pagarés emitidos están dentro del monto permitido. Estos pagarés son sólo uno de los medios de que se dispone para documentar las obligaciones relacionadas con el contrato de apertura, además de otros que hubiere elegidos las partes (Banco y clientes). En el caso de autos, la línea de crédito concedida a TEVENALCA fue de cien millones de bolívares en pagarés comerciales.
En consecuencia, se concluye que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL tiene cualidad y no existe aquí un litisconsorcio pasivo necesario en este caso, respecto la intervención forzosa en este juicio de Técnica Venezolana de Aluminio, C.A. (Tevenalca) y el ciudadano Edgar Espinoza. Así se declara.

Resuelto el punto previo en los términos antes señalados, se pasa a resolver el fondo de la controversia, y a tal efecto, se aprecia:
En el caso bajo análisis, se ha incoado por la parte actora acción de nulidad de contrato de hipoteca y fianza constituidas por INVERSIONES RA Y BA, C.A. a favor del entonces Banco del Orinoco, C.A., a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TEVENALCA con la señalada entidad financiera, y, como consecuencia de la invocada nulidad, pretende la actora la declaratoria acerca de que la responsabilidad que le correspondía en relación con dichas obligaciones, estaba limitada a las señaladas en el documento contentivo y constitutivo de dichas garantías; que CORP BANCA, como sucesora de la prenombrada institución financiera, se excedió en el cobro por lo que estaba en la obligación de repetir (Pago de lo Indebido) o bien reintegrar a título de enriquecimiento sin causa. Pago éste que obtuvo la entidad financiera a través de la operación de compraventa celebrada sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya nulidad fue demandada.
Así, la representación judicial de la parte actora, sostiene que la suma debida a esa fecha para el momento de la venta del inmueble al Estado venezolano por INVERSIONES RA Y BA, C.A., como tercero dador de la hipoteca y fiadora a CORP BANCA como sucesora del Banco del Orinoco, C.A., era la cantidad de Bs. 130.822.222,41 -ahora reconvertidos en Bs.F. 130.822,22-. Pero que no obstante, CORP BANCA le había cargado y cobrado la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -hoy Bs.F. 221.276,05-, lo cual significaba que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL había cobrado indebidamente a INVERSIONES RA Y BA, C.A., la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -es decir Bs.F. 90.453,83- calculada hasta el 20 de mayo de 2000; y en razón de ello, estaba en la obligación de reintegrarle, menos los intereses de mora desde esa fecha hasta el 2 de junio de 2000, día del otorgamiento del documento de liberación de hipoteca.
La representación de la demandada, por su parte, solicita se declare sin lugar la demanda sosteniendo la improcedencia de la nulidad de la hipoteca y de la fianza, no sólo por considerar falsos los hechos alegados, sino porque aduce que resulta improcedente la declaratoria de nulidad de contratos que ya no existen.
Sostiene además la demandada, que INVERSIONES RA Y BA, C.A., no respondía solamente con el inmueble hipotecado ante las obligaciones contraídas por TEVENALCA, sino que además respondía con todo su patrimonio por ser fiadora de aquella para con las obligaciones que mantenía TEVENALCA y el señor Edgar César Espinoza; aduciendo también la demandada su falta de cualidad para sostener la pretensión contenida en el petitorio cuarto del libelo de demanda referido a que era condición indispensable, que se hubiere traído a juicio no sólo a CORP BANCA, sino también a TEVENALCA, y al señor Edgar César Espinoza Y., ya que existía en este caso un litisconsorcio pasivo necesario que no había sido conformado, no teniendo en consecuencia cualidad su representada para defenderse aisladamente de esa pretensión; negando además que se haya verificado el pago de lo indebido y señalando que no se está en presencia de un enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la acción de repetición por pago de lo indebido incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RA y BA, C.A., (RAYBA), está estrechamente vinculada y depende de la declaratoria con lugar de la nulidad de hipoteca y fianza demandadas; por lo que la pretendida nulidad – de resultar procedente en este caso - tendría efectos sobre el derecho de repetición de lo que se pagó presuntamente en exceso.
En consideración entonces a ello, no obstante estar liberada la hipoteca por efecto del pago, tal como se desprende de las actas del documento de liberación que riela en copia fotostática a los folios 30 al 40 de la pieza 1/2; siendo la existencia del contrato de hipoteca y la liberación de la garantía un hecho admitido; se pasa a revisar los alegatos de la actora respecto a la legalidad de dichas garantías ante los cuestionamientos sobre la misma; y a tal efecto se aprecia:

Con relación a la acción de nulidad de hipoteca y Fianza, la misma ha recaído sobre el contrato contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 29; y los términos convenidos en el mismo en relación a la apertura de la línea de crédito en ella celebrada y las garantías constituidas al respecto.
Respecto a las causas de nulidad de los contratos, el artículo 1.142 del Código Civil, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2° Por vicios del consentimiento”.

En materia de obligaciones, es comúnmente aceptado por doctrina distinguir en la obligación tres elementos: el vínculo, los sujetos de la obligación y la prestación.
Si alguno de ellos, no reúne los requisitos para ser sujeto activo de la obligación, la relación contractual a los fines de la constitución de la garantía de hipoteca mobiliaria carece de validez.
Por su parte, el artículo 1.141 del Código Civil, textualmente dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.

Ahora bien, respecto a las condiciones que se requieren para declarar la nulidad del contrato de hipoteca y fianza sobre el que recae la acción bajo análisis, y si en este caso, están dados los supuestos de procedencia de la acción supra señalados, cabe destacar al respecto, que en este caso, la parte actora no adujo nada con relación a la existencia – en el contrato en referencia cuya nulidad se demanda – de los citados vicios a los que se refiere la norma citada supra.
Sin embargo, la actora, como fundamento de la alegada nulidad citó criterio de la Corte Suprema de Justicia establecido en decisión de fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A. contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A. y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales por ejecución de Hipoteca, C.A.
En este punto, en doctrina de Enrique Lagrange en su obra “REFLEXIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA”; se señala que mediante la citada sentencia de 1993 se modificó el criterio mantenido hasta entonces por los jueces de instancia al interpretar el artículo 1.896 del Código Civil, que regula la constitución de la garantía hipotecaria sobre inmuebles para asegurar el cumplimiento de obligaciones futuras. Señalando la Corte que de mantenerse el criterio tradicional, la hipoteca podría extenderse arbitrariamente mediante el otorgamiento de documentos privados, en los cuales se establecieran obligaciones diferentes de las indicadas en el documento constitutivo de la garantía, perjudicando así la condición de acreedores distintos del beneficiario de esa hipoteca. Sostiene además el citado autor, que las instituciones financieras consideraron que los conceptos expuestos en la sentencia, ponían en tela de juicio la validez de las hipotecas denominadas genéricas o de “líneas de crédito” otorgadas para garantizar el cumplimiento de las más diversas razones de crédito que pudiera tener una institución financiera frente a sus clientes.
Que por ello, el citado criterio judicial fue abandonado, por considerarlo equivocado, en una sentencia más reciente, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 7 de marzo de 2002. Que esta otra sentencia tiene la particularidad de que a pesar de que en el caso sobre el cual le correspondió decidir se trataba de un préstamo de dinero garantizado por hipoteca, la decisión se refiere continuadamente al asunto como si lo discutido fuese la validez o invalidez de una hipoteca constituida en garantía de obligaciones del acreditado surgidas en virtud de un contrato de apertura de crédito.
Ahora bien, la pretensión de la actora es que sea declarado por vía judicial “Que la hipoteca convencional, especial y de primer grado constituida por RAYBA sobre un inmueble de su propiedad, formado por dos parcelas de terreno integradas en una sola y el edificio de tres plantas sobre ellas construido, situado en la calle Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, parroquia Candelaria, estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 26 de junio de 1998, bajo el No, 26, folios 1 al 6 del protocolo primero, tomo 29, a favor del Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, era inexistente o nula para garantizar obligaciones indeterminadas o genéricas, no existentes al tiempo de la hipoteca ni adminiculables a ella, y por consiguiente, que la hipoteca constituida y la fianza estaban limitadas a garantizar única y exclusivamente las obligaciones derivadas de los pagarés comerciales otorgados a TEVENALCA, dentro de la línea o cupo de crédito que por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs. F. 100.000,00- le había concedido el banco a ésta en su reunión de Junta Directiva No. 808 de fecha 4 de junio de 1998, más los intereses respectivos que se hubiesen causado en relación con dichos pagarés, tanto porque la hipoteca convencional, especial y de primer grado y la fianza constituida no se extendía a las obligaciones genéricas e indeterminadas señaladas en el cuerpo del documento hipotecario, como por el hecho de que TEVENALCA no debía el pagaré de Bs. 60.000.000,00 -es decir, Bs.F. 60.000,00- número 027-97-00107, emitido el 3 de julio de 1997 y aceptado para ser pagado por esa compañía al banco…”.
Invoca así la actora, la “inexistencia o nulidad” del contrato sobre el que recae la acción incoada; lo que evidencia contradicción respecto a la pretensión, al no poderse determinar claramente si es nulidad o inexistencia lo que demanda.
Además, se aprecia, que conforme a los términos de la demanda, la parte actora sostiene que la referida hipoteca es “…inexistente o nula…” por la especialidad de la hipoteca y la accesoriedad propia de su naturaleza, las obligaciones genéricas establecidas en el documento constitutivo del crédito y de la hipoteca, no podían considerarse incluidas dentro de la garantía y, por consiguiente, la hipoteca no tenía ningún valor ni efecto como tal en relación con dichas obligaciones genéricas.
Sostiene también la representación judicial de la parte actora, que la garantía había quedado limitada exclusivamente, sólo a los pagarés comerciales emitidos con cargo al cupo o línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -ahora Bs.F. 100.000,00- aprobado por el banco y aceptados por TEVENALCA; lo que evidencia entonces, que se pretende es la nulidad parcial del contrato; por lo que ante esa pretensión de nulidad parcial no se comprende cómo demanda a su vez, la inexistencia de la garantía solo respecto a los pagares distintos de aquellos emitidos con cargo al cupo o línea de crédito de Bs. 100.000.000,00; toda vez que el contrato o es inexistente procediendo la nulidad absoluta del mismo, o la nulidad parcial o relativa del contrato lo que lo haría anulable.
Así, cabe aquí señalar, que en cuanto a las características de la nulidad absoluta y relativa del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Conforme se dejó establecido en la citada decisión, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. Así, al constatarse la inexistencia del contrato procede declararla, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del mismo.
Pero si lo que se viola en un contrato es una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores; ello sólo produce la nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares.
En este contexto en que se planteó la acción de nulidad parcial demandada, se pasan a hacer algunas consideraciones relacionadas con el contrato de hipoteca y fianza cuya nulidad se pretende; por lo que a tal efecto se aprecia:
Con relación al contrato cuya nulidad parcial se demanda y las referidas garantías constituidas en el mismo; se pasa a transcribir contenido del contrato protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 26 de junio de 1998, bajo el No. 26, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 29:
“…Yo, SALVATORE BASILE, comerciante, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 8.323.427, obrando inicialmente en este acto en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil de mi mismo domicilio que gira bajo la denominación social de TECNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (TEVENALCA), cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Mayo de 1985, bajo el No. 50, Tomo A.5, Sociedad mercantil ésta que en lo adelante y a los efectos de la presente escritura será designada con la expresión de LA DEUDORA, por una parte; asimismo, obrando en este acto en mi carácter de Director de la sociedad mercantil domiciliada en valencia, Estado Carabobo que gira bajo la denominación social de INVERSIONES RA Y BA C.A, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 58.A., Sociedad mercantil ésta que en lo adelante y a los efectos de la presente escritura será designada con la expresión de LA PROPIETARIA; igualmente obrando en este acto en mi carácter de Director de LA PROPIETARIA, y en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses al igual que como apoderado de mi cónyuge GIUSEPPINA MOINO de BASILE, quien es italiana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E.332.679, carácter de apoderado el mío que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1982, bajo el No. 68, Tomo Sexto de los libros de poderes llevados por dicha notaria, así como EDGAR ESPINOZA YACSIRK, Administrador Comercial, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 3.225.854, obrando en este acto en mi propio nombre y ejercicio de mis derechos e intereses y como apoderado de mi cónyuge ZURIÑE BILBAO ODREMAN, quien es mayor de edad, de mi mismo domicilio y nacionalidad y titular de la cédula de identidad No. 4.356.276, carácter el mío que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No. 115, Tomo Único, Protocolo Tercero, obrando en este acto en nuestro propio nombre y en ejercicio de nuestros derechos e intereses, identificados LA PROPIETARIA y las personas naturales mencionadas en lo adelante y a los efectos de la presente escritura con la expresión de LOS GARANTES, declaramos: Que para garantizarle al BANCO DEL ORINOCO SACA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Distrito Municipal del Carona del Estado Bolívar, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Octubre de 980, bajo el No. 4, Tomo A-12, cuyo asiento de registro de comercio respectivo fuere publicado en el Diario EL EXPRESO de ciudad Bolívar, en su edición del 6 de Noviembre de 1980, sociedad mercantil esta que será designada en lo adelante con la expresión de EL BANCO, la cual fuere autorizada para actuar como BANCO UNIVERSAL por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución No. 108.97 del 8 de Abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición No. 36.181 del 9 de abril de 1997, el pago de todas y cada una de la suma dineraria que a él EL DEUDOR quedare a deberle en virtud de la aprobación por parte de EL BANCO en su reunión de Junta Directiva No. 808 del 04 de Junio de 1998 de UNA LINEA DE CREDITO EN PAGARES COMERCIALES POR LA SUMA DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) intereses que dicha operación cause a la tasa variable que permita el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y en cualquier caso a la tasa prevista en el respectivo pagaré, bien sea hasta el plazo o de mora, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados, así como también para garantizarle a EL BANCO el pago del capital intereses de plazo o mora, gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza que se deriven del pagaré No. 021.97.00107 al efecto emitido por LA DEUDORA a favor de EL BANCO el 3 de 1997, por la suma de SESENTA MILLONES DE BBOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) y finalmente para garantizarle a EL BANCO el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que quedaremos a deberle conjunta o separadamente en el presente en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos en cuentas corriente, sobregiros, prestamos, descuentos, pagares, aperturas de cartas de créditos, comerciales o de viajero, establecimiento de líneas de crédito, finanzas, venta de moneda extranjera obligaciones cambiarias o de cualquier otra naturaleza derivadas del libramiento, aceptación, endoso o aval de cualesquiera instrumento cambiario y, en general, de cualquier obligación de carácter bancario, en los términos, condiciones, plazos, intereses, comisiones, tipos de cambio, demás modalidades que se pautaren en cada operación, así cualquiera otra obligación para EL BANCO, sea cual su naturaleza, ya sean las mismas adquiridas en el país exterior, incluyendo los daños y perjuicios de cualquier índole que, directa o indirectamente se ocasionaren en virtud de las aludidas operaciones, o por cual quiera otra de distinta naturaleza, aún las causadas por un hecho ilícito, los intereses que causen las cantidades adeudadas ya sean de plazo o mora, calculados conforme a los términos de cada escritura o en su defecto, de conformidad con las disposiciones al efecto emanadas del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A, o conforme a las disposiciones internas que EL BANCO tenga dispuesto aplicar para operaciones de similar naturaleza a la respectiva obligación, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza que la falta de pago que alguna de las obligaciones adeudadas acarrea, incluyendo honorarios de abogados, convenidos estos en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%)de la suma dineraria adeudada, la debida solvencia por los servicios públicos que se utilizaren en el inmueble seguidamente señalado y que EL BANCO se viere precisado a pagar y en general para garantizarle a EL BANCO el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esta escritura LA DEUDORA quedare a deberle, LA PROPIETARIA constituye HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 214.988.000,00) sobre un inmueble de su propiedad conforme se evidencia del documento de aporte protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en lo adelante EL REGISTRO, en fecha 16 de Marzo de 1995, bajo el No. 22, Tomo 25, Protocolo Primero, constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con los Números 104.51 y 104.55 respectivamente, integradas en una sola parcela conforme se evidencia del documento de integración protocolizado en EL REGISTRO en fecha 16 de marzo de 1995, bajo el No. 19, Tomo 32, Protocolo Primero, situado el mismo con frente a la Calle ARTURO MICHELENA en la ciudad de valencia, parroquia La candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (730,89 m2) y colinda por el NORTE en 17,30 mts., con la calle Arturo Michelena que es su frente; por el SUR, en 17,15 mts., con terrenos que e so fue de José María o José Manuel Hernández; por el ESTE, en una línea quebrada de 24,88 mts., mas de 15 cms., mas de 17,52 mts., con casa u solar que son o fueron de Napoleón Villamendiana y con fondos de casa que son o fueron de Gregorio Hernández y José Inés; y por el OESTE, en 42,40 mts., con inmueble que es o que fue de Gisela Matute y Carlos Granadillo, antes de Carmen Julia Tovar. El inmueble hipotecado se encuentra totalmente solvente por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, no pesando sobre él gravamen alguno. El mismo será asegurado contra incendio y terremoto por una cantidad equivalente al monto de la cobertura de la respectiva hipoteca, antes de la protocolización de la presente escritura, constituyendo a EL BANCO como exclusivo beneficiario de la respectiva indemnización, siendo entendido que EL BANCO queda facultado para detectar de cualquiera cuenta que con él LA DEUDORA, LA PROPIETARIA o LOS GARANTES tuvieran las sumas dinerarias a que hubiere lugar a fin de pagar las primas a las pólizas de seguros respectivas. Dichas coberturas deberán ser aumentadas cuando EL BANCO así lo requiera, en función de la cuantía de los riesgos que tuviéremos para con EL BANCO LA DEUDORA tuviere.- SEGUNDO: Igualmente y como garantía a la hipotecaria señalada, sin perjuicio de la misma, para garantizarle a EL BANCO el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la presente escritura LA DEUDORA le adeudare, LA PROPIETARIA constituye ANTICRESIS sobre el inmueble hipotecado, sin que sea aplicable la disposición contemplada en el Artículo 1856 del Código Civil como consecuencia de ello, EL BANCO podrá hacer suyo los frutos del mismo y aplicarlos al pago de las obligaciones que para con él EL DEUDOR tuviere. En tal virtud queda hecha a EL BANCO formal entrega de dicho inmueble y puesto en posesión de este para que lo administre directamente o por medio de la persona natural o jurídica que al efecto designe, pudiendo arrendar los mismos por los cánones corrientes de mercado. Es entendido que EL BANCO podrá considerar de plazo vencido los créditos que EL DEUDOR le adeudare, si ocurriere alguna cualquiera de las siguientes situaciones: 1)si llegado el vencimiento del plazo original concedido por cualquiera de las obligaciones adeudadas o sus prórrogas si la hubiere, no se pagaren las sumas dinerarias a que hubiere lugar; 2)si sobre el patrimonio de LA DEUDORA o el de alguno cualquiera de LOS GARANTES se practicare medida judicial de alguna naturaleza; 3) si el inmueble hipotecado fuere enajenado o de alguna manera gravado sin el consentimiento previo otorgado por EL BANCO, por escrito en cada caso en particular; 4)si no aseguramos oportunamente éste o no lo mantuviéramos asegurado en las condiciones señaladas, mientras subsista la garantía por esta escritura constituida o no aumentáramos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual EL BANCO lo solicite, la cuantía de las pólizas de seguro, en virtud de los riesgos que tuviéremos con EL BANCO; 5)Si conviniéramos con acreedores distintos a EL BANCO que, caso de estos trabar ejecución en el inmueble hipotecado, el justiprecio respectivo fuere efectuado por un solo perito o por acuerdo de las partes o que su remate se anuncie mediante la publicación de un solo cartel. Expresamente convenimos que, caso de que EL BANCO se viere precisado a ejecutar alguna de las hipotecas constituidas a su favor, el justiprecio del bien hipotecado sea realizado por un solo perito y su remate se anuncie mediante la publicación de un solo carel. Es entendido que será por nuestra cuenta el pago de todos los gastos y honorarios que acarree la presente operación hasta su terminación. Para todos los efectos, derivados y consecuencia de la misma, elegimos a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui como domicilio especial, sin perjuicio de que EL BANCO pueda incoar las eventuales acciones judiciales que le correspondieren, ante cualesquiera otro tribunal competente, inclusive los de ciudad Guayana Estado Bolívar.- LOS GARANTES, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, nos constituimos personalmente en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las sumas dinerarias que LA DAUDORA queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura. Dicha fianza, por su carácter de solidaria, se constituye sin los beneficios de Excusión y División y sin los beneficios contemplados en los Artículos 1815, 1833 y 1834 del Código Civil. Ella garantiza la devolución del capital adeudado a EL BANCO, los intereses que este cause sean de plazo o mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios de abogados. Ella permanecerá en vigencia hasta tanto los créditos adeudados por LA DEUDORA a EL BANCO hayan sido íntegramente pagados y aún después de éllo, mientras la misma tenga suscrito con éste contrato de cuenta corriente . A todo evento nos adherimos al domicilio especial precedentemente elegido por LA DEUDORA.- y yo, DIEGO CALDERON NATERA, Administrador, venezolano,. Mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 3.851.582, obrando en este acto en mi carácter de Apoderado del BANCO DEL ORINOCO SACA, sociedad mercantil domiciliada a lo largo de esta escritura con la expresión de EL BANCO, carácter el mio que se evidencia del instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 2 de Abril de 1997, bajo el No. 3, protocolo Tercero, en su nombre declaro: que mi representada está conforme con los términos de la presente escritura, la misma se protocolizará en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su otorgamiento…” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, sostiene la actora que, según expresiones del documento hipotecario, su representada, INVERSIONES RA Y BA, C.A., respondía con la hipoteca: personalmente sin ser deudora y sin haber recibido préstamo alguno del banco; respondía conjunta o separadamente con los demás otorgantes del documento por las sumas que quedaren a deberle al banco, no especificadas ni derivadas de algún crédito particular que se les hubiera conferido; respondía como garante de terceras personas, supuestamente diferentes a los señalados en el documento y, por consiguiente, deudores no identificados; respondía además de cualquier obligación de carácter bancario y, en general, garantizaba todas y cada una de las obligaciones genéricas enunciadas en el documento.
Ante el referido alegato, se hace necesario determinar la voluntad de las partes, para lo cual debe interpretarse el contrato, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo que estimaron las partes contratantes al celebrar la apertura del crédito y la constitución de las garantías.
Se desprende así del contrato, que INVERSIONES RA Y BA, C.A. se constituyó como garante hipotecaria a favor de CORP BANCA por las obligaciones asumidas por TEVENALCA, conforme a la aprobación de una línea de crédito (aprobada en Junta Directiva de dicho banco mediante acta No. 808 del 4 de junio de 1998) en pagarés comerciales por la suma de Bs. 100.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00, más los accesorios derivados de ella, así como por el pagaré No. 027.97.00107 al efecto emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, ahora reconvertidos en Bs.F. 60.000,00; hechos éstos que además fueron admitidos por la representación judicial de la demandada.
También se evidencia de autos, que la garantía hipotecaria se constituyó hasta por la suma de Bs. 214.988.000,00, sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES RA Y BA, C.A., formado por la integración de dos parcelas, distinguidas con los números 104.51 y 104.55, en una sola parcela de terreno y el edificio que sobre ella se encontraba construido, ubicado frente a la calle Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, parroquia La Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo.
Quedando constatado que la actora INVERSIONES RA Y BA, C.A., resultó constituida por efecto del mismo contrato, además de garante hipotecaria, también como fiadora solidaria y principal pagadora, como se evidencia del contrato de marras cuando se señala :“LOS GARANTES, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, nos constituimos personalmente en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las sumas dinerarias que LA DEUDORA queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura…”.
Así entonces, tal como lo adujo la demandada, en efecto INVERSIONES RA Y BA, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas conforme al referido contrato a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que en el mismo contrato INVERSIONES RA Y BA, C.A. había otorgado fianza personal, en garantía de las obligaciones asumidas o que hubiese podido asumir Técnica Venezolana de Aluminio, C.A. (TEVENALCA) con CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del citado contrato de cupo de crédito; que igualmente, la fiadora se constituyó también y conjuntamente con los señores Salvatore Basile, Guiseppina Moino de Basile y Edgar Espinoza, en fiadores solidarios de las obligaciones que tuviesen o hubiesen podido tener alguno de ellos con CORP BANCA.
Todo ello se desprende de dicho contrato, en el que expresamente se lee: “Yo, Salvatore Basile,... y a los efectos de la presente escritura con la expresión de los garantes, declaramos...”, y más adelante se manifiesta: “...y finalmente para garantizarle al banco el pago de todas y cada una de las sumas ordinarias que quedáremos a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas, derivadas de créditos... préstamos... pagarés... fianza...” Así se aprecia además, que los garantes manifestaban más adelante en el citado documento:
“Los garantes, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, nos constituimos personalmente en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las sumas dinerarias que LA DEUDORA queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura. Dicha fianza, por su carácter de solidaria, se constituye sin los beneficios de excusión y división y sin los beneficios contemplados en los artículos 1.815, 1.833 y 1.834 del Código Civil. Ella garantiza la devolución del capital adeudado a EL BANCO, los intereses que este cause sean de plazo o mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios del os abogados. Ella permanecerá en vigencia hasta tanto los créditos adeudados por LA DEUDORA a EL BANCO hayan sido íntegramente pagados y aún después de ello, mientras la misma tenga suscrito con este contrato de cuenta corriente alguno. A todo evento nos adherimos al domicilio especial precedentemente elegido por LA DEUDORA.” (Subrayado de la cita).

De esta manera, conforme se desprende del contrato, en el caso de TEVENALCA, lo no cubierto con el monto de la garantía hipotecaria, habría de quedar cubierto con la fianza solidaria de las personas allí mencionadas, por lo que al pagar INVERSIONES RA Y BA, C.A por TEVENALCA, lo hizo en perfecto cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entidad financiera y en igual sentido, al pagar INVERSIONES RA Y BA, C.A la obligación contraída por el señor Edgar César Espinoza Y., lo había hecho en cumplimiento de la fianza asumida; por lo que no es cierto el alegato de la actora, quien señala que la demandada se cobró un pagaré que le adeudaban terceras personas diferentes a TEVENALCA y que, por consiguiente, su representada, no garantizaba; debiendo señalarse en este punto, que de las actas se evidencia y quedó constatado en la valoración de las pruebas que la misma entidad financiera hizo entrega el 20 de septiembre de 2000, del original del pagaré en referencia, No. 602797263 (librado por Edgar Espinoza) al ciudadano Salvatore Basile, quien actuó en el contrato tantas veces mencionado en su condición de presidente de la sociedad mercantil Técnica Venezolana de Aluminios, C.A. TEVENALCA, como director de la sociedad mercantil INVERSIONES RA Y BA, C.A., y en su propio nombre.
También sostiene la actora, que según expresiones del documento hipotecario, su representada, INVERSIONES RA Y BA, C.A., respondía con la hipoteca: personalmente sin ser deudora y sin haber recibido préstamo alguno del banco; respondía conjunta o separadamente con los demás otorgantes del documento por las sumas que quedaren a deberle al banco, no especificadas ni derivadas de algún crédito particular que se les hubiera conferido; respondía como garante de terceras personas, supuestamente diferentes a los señalados en el documento y, por consiguiente, deudores no identificados; respondía además de cualquier obligación de carácter bancario y, en general, garantizaba todas y cada una de las obligaciones genéricas enunciadas en el documento.
Ante ese alegato, se evidencia de las actas, específicamente del contrato contentivo de hipoteca que el ciudadano Salvatore Basile, señaló actuar como director de INVERSIONES RA Y BA, C.A.; como presidente de Técnica Venezolana de Aluminio, C.A. TEVENALCA, y a su vez en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge, así se constata en el contrato bajo análisis:
“… YO SALVATORE BASILE, comerciante, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 8.323.427, obrando inicialmente en este acto en mi carácter de presidente de la sociedad mercantil de mi mismo domicilio que gira bajo la denominación social de TECNICA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (TEVENALCA), cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Mayo de 1985, bajo el No. 50, Tomo A.5, Sociedad mercantil ésta que en lo adelante y a los efectos de la presente escritura será designada con la expresión de LA DEUDORA, por una parte; asimismo, obrando en este acto en mi carácter de Director de la sociedad mercantil domiciliada en valencia, Estado Carabobo que gira bajo la denominación social de INVERSIONES RA Y BA C.A, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 58.A., Sociedad mercantil ésta que en lo adelante y a los efectos de la presente escritura será designada con la expresión de LA PROPIETARIA; igualmente obrando en este acto en mi carácter de Director de LA PROPIETARIA, y en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses al igual que como apoderado de mi cónyuge GIUSEPPINA MOINO de BASILE, quien es italiana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E.332.679, carácter de apoderado el mío que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1982, bajo el No. 68, Tomo Sexto de los libros de poderes llevados por dicha notaria, así como EDGAR ESPINOZA YACSIRK, Administrador Comercial, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 3.225.854, obrando en este acto en mi propio nombre y ejercicio de mis derechos e intereses y como apoderado de mi cónyuge ZURIÑE BILBAO ODREMAN, quien es mayor de edad, de mi mismo domicilio y nacionalidad y titular de la cédula de identidad No. 4.356.276, carácter el mío que se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No. 115, Tomo Único, Protocolo Tercero, obrando en este acto en nuestro propio nombre y en ejercicio de nuestros derechos e intereses, identificados LA PROPIETARIA y las personas naturales mencionadas en lo adelante y a los efectos de la presente escritura con la expresión de LOS GARANTES, declaramos:…”. (Fin de la cita).

Del análisis del referido contrato, se constata que, no es cierto entonces que INVERSIONES RA Y BA, C.A., fungiera solamente como un tercero en la relación crediticia, tal y como lo señaló la actora en su libelo, habida cuenta que se evidencia la cualidad de ésta como fiadora de la sociedad mercantil TEVENALCA, en virtud de una línea de crédito en pagarés comerciales por Bs. 100.000.000,00, ahora Bs.F. 100.000,00, más todos los accesorios allí contemplados, en segundo término, como fiadora y principal pagadora del capital y los intereses derivados del pagaré No. 027.97.00107, emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, reconvertidos a la presente fecha en Bs.F. 60.000,00, y en tercer lugar, también fungía como fiadora de las obligaciones contraídas por Edgar Espinoza.
Por tanto, contrario a lo que sostuvo la actora en su demanda, INVERSIONES RA Y BA, C.A., además de ser garante hipotecaria, se constituyó como fiadora y principal pagadora de la obligada principal; figurando también como deudora directa en virtud de la solidaridad que caracteriza las obligaciones mercantiles; sin que se evidencie tampoco, la arbitrariedad que señaló la representación judicial actora que hubo cuando se constituyó la deuda y sus garantías; todo lo cual se deduce del mismo contrato como se constata de la transcripción supra citada.
También cabe resaltar aquí, que para la representación judicial de la actora, el criterio conforme al cual debe analizarse y decidirse el caso, es el pautado en fallo de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de octubre de 1993, caso Banco Internacional, C.A. contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A. y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales por ejecución de Hipoteca, C.A., donde entre otros particulares se estableció que en efecto, algunas hipotecas constituidas a los efectos de garantizar las líneas o cupos de crédito, fueron calificadas de nulas y genéricas, y en este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca), sostuvo lo siguiente:
“...Del texto transcrito de la recurrida se infiere que DESARROLLOS URBANISTICOS y HABITACIONALES, C.A., para garantizar al BANCO INTERNACIONAL, C.A., todas las obligaciones que aquélla tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,oo), por lo que respecta al capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los intereses moratorios si hubiese lugar a ellos, por haberse incurrido en mora, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.200.000,oo) sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Asimismo quedó estipulado que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido y consecuencialmente ejecutar la hipoteca, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se hubiere pactado expresamente.
De lo expuesto se desprende:
1º) En el documento se comprende, no sólo operaciones futuras, amparadas por la garantía hipotecaria, así como los daños y perjuicios que directa o indirectamente se pudieran causar al banco, sino que se retrotraen los hechos en el tiempo, es decir, hacia el pasado, al hacerse referencia a obligaciones que la empresa demandada tuviere contraídas, por lo que es fácil deducir o interpretar que se trata de obligaciones ya contraídas para el momento de la suscripción del documento hipotecario.
(Omissis).
Del referido instrumento se infiere que el Banco accionante podría ejecutar la hipoteca: a) Cuando la deudora no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, cualquiera de sus obligaciones; y b) Cuando no le pague dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente.
De los particulares acotados se desprende imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizadas o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del banco, lo que se traduce en ambigüedad en cuanto al monto de la garantía y la fecha de su extinción.
Partiendo de estas consideraciones, y de la accesoriedad que garantiza a la hipoteca, lo cual viene circunscrito por la propia finalidad de la garantía, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, es lógico concluir que en el caso de marras, la imprecisión, en cuanto a la gama de operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que garantizan con la hipoteca, no puede considerarse dentro de las precisiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, que permite la constitución de esta garantía sobre obligaciones futuras y eventuales, ya que tal imprecisión no puede generar obligaciones determinadas y por ende hipoteca alguna, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice.
De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con ese derecho real.
(Omissis).
Es por ello que, contrario a lo sostenido por la impugnación y en aplicación del principio iura notiv curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, ha debido concluir que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así lo fue solicitado por las co-demandadas...”. (Fin de la cita. Subrayados y negrillas del texto transcrito).

A los fines de interpretar el citado criterio, también resulta oportuno señalar lo que en doctrina se ha sostenido respecto al contrato de apertura de crédito, y a tal fin se observa que el mismo ha sido definido como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...” (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, refiriéndose al contrato de apertura o línea de crédito, sostuvo que este contrato comporta la disposición del Banco de facilitar al cliente una especifica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas; o sea, que le dinero se entregaría al cliente por el banco de acuerdo a múltiples figuras mercantiles u operaciones, tales como préstamos a corto o mediano plazo, mediante sobregiros en sus cuentas, mediante el otorgamiento de pagarés, descuento de letras de cambio, entre otras operaciones. Admite el Tribunal Supremo de Justicia que conforme a nuestra legislación, dichas operaciones bancarias pueden estar respaldadas con una garantía hipotecaria inmobiliaria.
Ahora bien, respecto al criterio citado por la actora (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de octubre de 1993, en el juicio seguido por el Banco Internacional, C.A., contra las sociedades mercantiles Desarrollos Agropecuarios, C.A., y Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (Durhaca) el mismo se estableció en un juicio en el que se demandó la ejecución de una hipoteca, y en el que hubo oposición a la pretensión de ejecución de la garantía, donde el demandado-ejecutado argumenta la imprecisión e indeterminación de las obligaciones garantizadas lo que daría lugar a la invalidez de la hipoteca.
En el caso bajo análisis, no se trata éste de un juicio de ejecución de hipoteca, aquí no se ejecutó la garantía hipotecaria; lo que se pretende con esta acción es la nulidad de un contrato de hipoteca y fianza en el que por efecto del pago voluntario de los garantes, dichas garantías ni siquiera se ejecutaron, dado que al pagarse las obligaciones contraídas mediante pagarés, las garantías hipoteca y fianza fueron liberadas.
En consideración entonces; a que en este caso bajo juzgamiento, los contratos que rigen la obligación son los pagarés, y que en efecto, la actora INVERSIONES RA Y BA, C.A. pagó voluntariamente, no se ejecutó la garantía.
Siendo que, con ese pago se liberó la hipoteca y fianza otorgada como garantía de las obligaciones contraídas, conforme al documento constitutivos de tales garantías (hipoteca y fianza); con ese pago, se extinguieron las mismas, siendo que tanto actora como demandada coinciden en afirmar que se produjo la liberación de la hipoteca constituida en el referido documento por efecto del pago hecho a favor de CORP BANCA, tal y como se desprende del anexo del libelo marcado “C”.
Teniendo además en cuenta, que la nulidad de las garantías solicitadas en este caso, no está estrechamente vinculada y en consecuencia, nada tiene que ver con las obligaciones garantizadas; porque en todo caso, si se declarara eventualmente la nulidad de un contrato de hipoteca por vicios que afecten de nulidad el contrato; no por ello las obligaciones contenidas en los pagarés - por ejemplo - dejarían de existir o serían declaradas igualmente nulas; dado que en ese caso, correspondería entonces al acreedor (institución financiera o persona natural) acudir a la vía del procedimiento ordinario dado que al ser nulo el contrato de hipoteca, no se podría acceder al procedimiento especial de ejecución de dicha garantía.
Visto así entonces; la nulidad de la hipoteca no resolverá la pretensión de pago de lo indebido porque aunque se anulara el contrato de hipoteca, no significa que las obligaciones no existan; al contrario, las obligaciones existieron, (Pagarés) y fueron pagadas efectivamente mediante subrogación.
Siendo además que, resulta aquí evidente que el Estado Venezolano pagó extrajudicialmente por cuenta del obligado y de los garantes.
Que así el Estado compensó precio; y las obligaciones fueron canceladas con el precio del inmueble y con base a ese pago que aceptó la propietaria del inmueble, INVERSIONES RA Y BA, C.A. mediante compensación, cedió la propiedad al Estado.
Siendo también evidente, que en este caso, por efecto del pago se extinguieron las obligaciones de Técnica Venezolana de Aluminio, C.A TEVENALCA para que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL habiendo pagado así INVERSIONES RA Y BA, C.A. tales obligaciones, extinguiéndose también, por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria constituida a tal efecto en el documento marcado “B”, promovido también por la demandada junto a su escrito de contestación y la fianza constituida en el mismo.
En este caso, como se constató, la garantía hipotecaria no fue ejecutada, toda vez que no fue producto del remate del inmueble, ni de una adjudicación forzosa, sino de una venta realizada de forma espontánea por la misma propietaria del inmueble sobre el que recayó la hipoteca, siendo que la actora INVERSIONES RA Y BA, C.A, a los efectos de la transacción previó que parte del pago se hiciera a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la suma estipulada en ese documento de venta, en ejercicio de su condición de fiadora; corresponderá en todo caso a Inversiones RA Y BA, C.A., el ejercicio de una acción de pago contra TEVENALCA y contra el ciudadano Edgar Espinoza, por haberse subrogado, al pagar las obligaciones de las cuales era fiadora, contraídas por TEVENALCA y por Edgar Espinoza, respectivamente, por aplicación del artículo 1.821 del Código Civil.
Entonces resulta claro, que el dinero depositado en el Banco y por el cual se cancelaron las obligaciones de autos, fue válidamente utilizado por el acreedor hipotecario para satisfacer las obligaciones contraídas en el contrato en los siguientes términos: “el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que quedaremos a deberle conjunta o separadamente en el presente o en el futuro, personalmente o como garante de terceras personas derivadas de créditos de cuanta corriente, sobregiros, prestamos, descuentos, pagarés aperturas de cartas de crédito, comerciales o de viajero, establecimiento de línea de crédito, fianzas, ventas de moneda extranjera, obligaciones cambiarias o de cualquier otra naturaleza, derivadas del libramiento, aceptación endoso o aval de cualesquiera instrumentos cambiarios y, en general, de cualquier obligación de carácter bancario, en los términos, Condiciones, plazos, intereses, comisiones, tipos de cambio y demás modalidades que se pautaren en cada operación, así como cualquier otra obligación para con EL BANCO, sea cual fuere su naturaleza, ya sean las mismas adquiridas en el país o en el exterior, incluyendo los daños y perjuicios de cualquier índole que, directa o indirectamente se ocasionaren a EL BANCO en virtud de las aludidas operaciones o por cualquiera otra de distinta naturaleza, aún las causadas por un hecho ilícito, los intereses que causen las cantidades adeudadas ya sean de plazo o de mora, calculado conforme a los términos de cada escritura o de su defecto, de conformidad con las disposiciones al efecto emanadas del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A. (sic) o conforme a las disposiciones internas que EL BANCO tenga dispuesto aplicar para operaciones de similar naturaleza a la que origine la respectiva obligación, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza que la falta de pago de alguna de las obligaciones adeudadas acarree, incluyendo honorarios de abogados, convenidos estos en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%)de la suma dineraria adeudada, la debida solvencia por los servicios públicos que se utilizaren en el inmueble seguidamente señalado y que EL BANCO se viere precisado a pagar y en general para garantizarle a EL BANCO el pago de todas y cada una de las sumas dinerarias que conforme a esta escritura LA DEUDORA quedare a deberle…”, que es parte de las estipulaciones acordadas por las partes en el citado contrato. Así se declara.
Se alega también, que es nula la fianza otorgada por INVERSIONES RA y BA, C.A., para responder por obligaciones indeterminadas o indeterminables al tiempo del contrato por violación del principio de accesoriedad y especialidad.
El artículo 1.806 del Código Civil establece, que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas; y el artículo 1.808 ejusdem dispone que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los limites dentro de los cuales se la ha contraído. La fianza es un contrato accesorio como garantía que es de una obligación pre-existente.
En el caso de autos, el Tribunal observó que al constituirse la garantía personal, conforme al documento supra analizado, se señaló lo siguiente: “LOS GARANTES, sin perjuicio de las garantías precedentemente constituidas, nos constituimos en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las sumas dinerarias que LA DEUDORA queda a deberle a EL BANCO conforme a esta escritura (…omissis…) Ella garantiza la devolución del capital adeudado a EL BANCO, los intereses que este causa sean de plazo o de mora, los gastos extrajudiciales o judiciales de cobranza e inclusive los honorarios de abogados”.
También se constata, que si bien conforme al documento, la fianza personal y solidaria constituida por INVERSIONES RA y BA, C.A. (RAYBA), lo que fue para responder de las sumas dinerarias que LA DEUDORA (TEVENALCA) “queda” a deberle al Banco, garantizando la devolución del capital “adeudado”, los intereses que éste cause y demás accesorios señalados; en el documento por el cual se vende el inmueble hipotecado, a la República Bolivariana de Venezuela, y que resultó inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 02 de junio del 2.000, Nº 05, folio 1 al 9, Protocolo 1º, tomo 17, marcado “C”; la parte actora INVERSIONES RA Y BA, C.A., estipuló que del monto total bolívares, se pagaría a CORP BANCA, C.A. “la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES OCN SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 221.276.049,78) para la cancelación de la deuda que mantiene la sociedad mercantil TECNIXA VENEZOLANA DE ALIMINIO, C.A. (TEVENALCA), antes identificada, con ese Banco, la cual fue garantizada por mi representada INVERSIONES RA Y BA, C.A…”.
Este acuerdo o convenio estipulado entre demandante y demandada, despeja toda duda sobre la validez del cobro de la suma de dinero de autos por parte del Banco, consolidándose de esta manera la actuación cumplida por la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual no es contrario a derecho ni se ve afectado en forma alguna la fianza que se constituyó como garantía de las sumas dinerarias adeudadas por TEVENALCA al Banco, porque la fianza otorgada por INVERSIONES RA y BA, C.A., como garante personal de TEVENALCA frente al Banco del Orinoco, S.A.C.A., hoy CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, no es nula en modo alguno la actuación desplegada por el Banco y está apegada a derecho cuando respetando el acuerdo al que se hizo, recibió la suma de dinero acordada y autorizada por la demandante para el pago de deudas pendientes, y así se declara.
Así entonces, por los motivos supra señalados, la declaratoria de nulidad parcial del contrato de hipoteca y fianza pretendida por la actora; resulta IMPROCEDENTE; no pudiendo prosperar en consecuencia, la pretensión de la representación judicial de la actora de que se declare “…la nulidad de la hipoteca constituida por RAYBA para garantizar obligaciones genéricas, indeterminables y no nacidas, sean de la deudora o de terceros, debe ser declarada por el Tribunal, por violación de los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil…”; ni el alegato de que RA y BA fungía como un tercero en la relación crediticia, porque no era un deudor directo ni tampoco un acreedor, que se había constituido en garante hipotecario de la empresa TEVENALCA para responderle al banco, en primer lugar, del pago de todas las sumas dinerarias que Técnica Venezolana de Aluminio, C.A. TEVENALCA, hubiese quedado a deberle en virtud de una línea de crédito en pagarés comerciales por Bs. 100.000.000,00, ahora Bs.F. 100.000,00, los intereses a la tasa prevista en el correspondiente pagaré, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, incluyendo honorarios de abogados; y, en segundo lugar, para responderle del pago del capital e intereses derivados del pagaré No. 027.97.00107, emitido por TEVENALCA a favor del banco el 3 de julio de 1997, por la suma de Bs. 60.000.000,00, reconvertidos a la presente fecha en Bs.F. 60.000,00.; que además de esas obligaciones perfectamente determinadas o determinables, una pre-existente y la otra futura, se le adicionaron a RAYBA responsabilidades como garante hipotecaria de obligaciones genéricas, lo cual era improcedente y no tenía ningún valor; que RAYBA, respondía con la hipoteca: personalmente sin ser deudora y sin haber recibido préstamo alguno del banco; respondía conjunta o separadamente con los demás otorgantes del documento por las sumas que quedaren a deberle al banco, no especificadas ni derivadas de algún crédito particular que se les hubiera conferido; respondía como garante de terceras personas, supuestamente diferentes a los señalados en el documento y, por consiguiente, deudores no identificados; respondía además de cualquier obligación de carácter bancario y, en general, garantizaba todas y cada una de las obligaciones genéricas enunciadas en el documento; que todas esas obligaciones eran inexistentes al momento de constituirse la hipoteca, e indeterminables porque no estaban señaladas las condiciones, plazos, tasas de interés correspectivos o de mora, montos disponibles, ni la causa o razón de los créditos. Que se hablaba también de obligaciones presentes y futuras, sin precisarse sin embargo cuáles eran esas obligaciones que, siendo presentes, no estaban determinadas en su cuantía, ni las bases o fundamentos para el nacimiento y la determinación de las obligaciones futuras o eventuales; que esa generalidad vulnera el principio de especialidad de la hipoteca en cuanto a que, las obligaciones presentes que eventualmente la hipoteca hubiese podido garantizar, no se encontraban determinadas, ni estaban dadas las condiciones para el nacimiento y determinación de las obligaciones futuras, lo que dejaba en manos del acreedor, arbitrariamente, la posibilidad de atribuir al amparo de la garantía, obligaciones que no estaban incluidas; no pudiendo prosperar la nulidad de fianza demandada.
En consecuencia, por los motivos señalados, no pueden estimarse nulas ni ilegales las garantías constituidas por la hoy demandante INVERSIONES RA Y BA, C.A. en aquel momento (las que hoy son inexistentes) para responder por las obligaciones que fueran contraídas en el documento hipotecario a favor de Técnica Venezolana de Aluminio, C.A., TEVENALCA; constatándose además, que la fianza que se constituyó era expresa conforme a lo convenido por las partes en el mismo documento tal como resultó constatado supra. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO POR PAGO DE LO INDEBIDO
Se desprende de las actas que la parte actora sostiene, que de acuerdo con las notas de débito entregadas por CORP BANCA a un representante de TEVENALCA, las cuales se acompañaron a la demanda, para el día 20 de mayo de 2000, tomando en consideración que RAYBA respondía sólo por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 -hoy equivalentes a Bs.F. 100.000,00- en pagarés comerciales más los intereses de saldo y de mora, ya que no se habían causado gastos de cobranza judicial ni extrajudicial ni honorarios de abogados, la suma debida a esa fecha por RAYBA, como tercero dador de la hipoteca y fiadora, a CORP BANCA como sucesora del Banco del Orinoco, C.A., era la cantidad de Bs. 130.822.222,41 -ahora reconvertidos en Bs.F. 130.822,22-. Que no obstante, CORP BANCA le había cargado y cobrado la cantidad de Bs. 221.276.049,78 -hoy Bs.F. 221.276,05-, lo cual significaba que CORP BANCA había cobrado indebidamente a RAYBA la cantidad de Bs. 90.453.827,57 -es decir Bs.F. 90.453,83- calculada hasta el 20 de mayo de 2000, que estaba en la obligación de reintegrarle, menos los intereses de mora desde esa fecha hasta el 2 de junio de 2000, día del otorgamiento del documento de liberación de hipoteca.
El fundamento de tal pretensión descansa en lo sostenido por la actora reiteradamente, al aducir que la obligación de RAYBA se limitaba a responder, única y exclusivamente, por las obligaciones que constaban de pagarés comerciales librados al amparo de la línea de crédito de Bs. 100.000.000,00 -hoy Bs.F. 100.000,00- que le había sido concedida a TEVENALCA por el banco en la reunión de Junta Directiva No. 808 del 4 de junio de 1998, y al pagaré comercial No. 027.97.00107 por Bs. 60.000.000,00 -ahora Bs.F. 60.000,00- expresamente señalado en el documento hipotecario, así como los intereses de plazo o de mora, a los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, hasta por el monto por el cual había sido constituida la hipoteca, Bs. 214.988.000,00 -actualmente Bs.F. 214.988,00-; dicho alegato resulta improcedente tal como se sostuvo supra debido a que se constato del análisis del contrato que INVERSIONES RA Y BA, C.A. también fungía como fiadora de las demás obligaciones que asumiera TEVENALCA, todo ello, como se ha dicho, producto a que ambas compañías estaban representadas por el mismo ciudadano, a saber, ciudadano Salvatore Basile, quien sostenía -tal como se desprende de autos- relaciones crediticias con el Banco del Orinoco, por sí y por las mencionadas personas jurídicas; por lo que no se reputan
nulas ni ilegales las garantías constituidas por la hoy demandante en aquel momento (las cuales hoy son inexistentes) para responder por las obligaciones que fueran contraídas en el documento hipotecario a favor de TEVENALCA. De igual manera, se concluyó, que la fianza que se constituyó era expresa y delimitada conforme a lo convenido por las partes en el mismo documento.
Con relación a lo que se conoce en doctrina sobre pago de lo indebido, es cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago con ausencia de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.
El fundamento legal de esta institución está contenido en el texto del Art. 1.178 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique”.
Los requisitos del pago de lo indebido son: Preexistencia de una obligación; que la prestación se efectúe con ánimus solvendi; que se pague aquello que se debe; que se pague integralmente lo debido; el pago no debe ser debido y; el pago debe haberse efectuado por error.
El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal, el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, restitución de la prestación ejecutada.
Así entonces, se tiene que conforme al artículo 1.178 y siguientes del Código Civil Venezolano; son tres los casos en los cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, a saber: a) que haya una ausencia de deuda; b) cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y, c) cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.
Por otro lado, estos artículos conciben la acción de pago de lo indebido, como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:
a) que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,
b) que dicho paga haya sido efectuado por error.
De manera que, si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.
Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a título de solvencia de una obligación.
Por otra parte, constituye el error el elemento fundamental para la procedencia de la repetición del pago de lo indebido, de modo que, en el caso bajo análisis, correspondía a la actora invocar y demostrar que el pago se efectuó por error.

Al respecto, de las actas bajo análisis, no se constata que la parte actora hubiera invocado tal elemento, y por el contrario, aduce la accionante en el libelo, la mala fe de la institución financiera demandada al señalar, que CORP BANCA había actuado de mala fe, y que esa mala fe se reflejaba al haber cobrado más de Bs. 90.000.000, en exceso, lo cual era un monto tan considerable que no había podido pasar inadvertido, sino que el cobro había sido premeditado; que había cobrado totalmente el monto de un pagaré del cual sólo se había garantizado con hipoteca una parte; que había cobrado un pagaré que no estaba garantizado con la hipoteca otorgada por su representada, que estaba totalmente fuera del cupo de crédito de Bs. 100.000.000,00 y que además, según la nota en el cuerpo del instrumento, estaba garantizado con hipoteca sobre otros inmuebles diferentes y que no eran propiedad de su representada; que había cobrado un pagaré que le adeudaban terceras personas diferentes a TEVENALCA y que, por consiguiente, su representada, no garantizaba; que había reintegrado tardíamente los instrumentos de tales obligaciones (el 20 de septiembre de 2000), o sea, más de tres meses después de haber cobrado y liberado la hipoteca.
Ahora bien, tal como se dijo en texto anterior de esta decisión, la acción de repetición por pago de lo indebido incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RA y BA, C.A. (RAYBA), está estrechamente vinculada y depende de la declaratoria de nulidad parcial de hipoteca y fianza demandadas, dada la interposición solidaria de tales pretensiones; por lo que la pretendida nulidad tendría efectos sobre el derecho de repetición de lo que se pagó presuntamente en exceso.

En el caso bajo análisis, al haberse constatado que la acción de nulidad de las garantías de hipoteca y fianza no resulta procedente en este caso, y en razón de ello, no puede prosperar la pretensión de nulidad del contrato de hipoteca y fianza demandada; la pretensión de reintegro de la cantidad de Bs. 90.453.827,57 equivalentes en la actualidad a Bs.F. 90.453,83 por pago de lo presuntamente indebido, no puede tampoco prosperar; constatándose además, que en el caso bajo análisis, no se evidencia, ni fue alegado por la parte actora el error como elemento fundamental para la procedencia de la repetición del pago de lo indebido. Así se declara.

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Tal como se evidencia del libelo, la representación judicial de la parte actora demandó de manera subsidiaria, que para el supuesto negado de que RAYBA no tuviese derecho a que se le reintegraran las cantidades que había pagado sin deber conforme a lo previsto en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, otra fuente de obligaciones, como lo es el enriquecimiento sin causa, permitía que INVERSIONES RA Y BA, C.A tuviera derecho a ser indemnizada por CORP BANCA, C.A. en todo aquello que ésta había cobrado demás, y por consiguiente, se había enriquecido a costa de INVERSIONES RA Y BA, C.A, la misma cantidad por la cual se había empobrecido su representada.
Citó así el artículo 1.184 del Código Civil, y expresó que también se había visto cómo CORP BANCA, le había cobrado a RAYBA obligaciones de TEVENALCA y de terceros que no estaban garantizadas con la hipoteca, y, por consiguiente, a las que el banco no tenía derecho. Que esas cantidades cobradas en exceso del precio de la venta del inmueble hipotecado, no le pertenecían a CORP BANCA, sino a RAYBA, y por consiguiente, al habérselas apropiado “comisoriamente”, el banco había perjudicado a RAYBA, que había quedado empobrecida en la misma suma de dinero que CORP BANCA se había apropiado del precio de venta del inmueble. Que CORP BANCA así se había enriquecido y RAYBA empobrecido. Que el límite del enriquecimiento de CORP BANCA, no era nada más lo que indebidamente le había cobrado a RAYBA, ya que tratándose de un banco universal, por la naturaleza propia de las actividades que CORP BANCA como tal realizaba, era de suponer con fundamento grave, preciso y concordante, que ésta había utilizado ese dinero para sacar provecho de él, tratándose como se traba de dinero, de un bien fungible, que al entrar en las arcas del banco se confundía con todo el dinero depositado en él.
Continuó señalando, que el banco había obtenido provecho de ese dinero que pertenecía a INVERSIONES RA Y BA, C.A, vía intereses, o por medio de cualquiera de las otras operaciones redituables que realizaban los bancos, por consiguiente, el límite de su enriquecimiento no había sido justo el monto de lo cobrado en forma indebida, sino también los intereses o réditos obtenidos desde el 2 de junio de 2000, fecha de liberación de la hipoteca, hasta el momento cuando reintegrase a su propietaria las cantidades de dinero involucradas, las cuales habían de ser determinadas más adelante. Que, por consiguiente, la indemnización que se iba a pedir subsidiariamente en esa demanda, dentro del límite del enriquecimiento de CORP BANCA, C.A. Banco Universal, cubría no solo la cantidad cobrada en forma indebida, en exceso, sin que fuera responsabilidad de INVERSIONES RA Y BA, C.A, sino también los provechos que el banco había obtenido de ella a título de intereses, ya que de capital e intereses había sido privada INVERSIONES RA Y BA, C.A., y en esa medida se había empobrecido.
Ahora bien, el enriquecimiento sin causa es una fuente extracontractual de obligaciones.
La obligación de Reembolsar o Reintegrar no tiene por objeto, restituir todo aquello que se haya enriquecido el demandado.
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, señala lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de si propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido".

Esta acción por enriquecimiento sin causa jurídica (Actio In Rem Verso), prospera siempre que el actor demuestre los requisitos concurrentes que deben verificarse:
1.- EL ENRIQUECIMIENTO, o aumento patrimonial del enriquecido o parte demandada. En doctrina se sostiene, que para declarar procedente la acción en este caso, el actor empobrecido debe demostrar el incremento patrimonial del demandado enriquecido. Que no es suficiente que sólo haya la simple expectativa de derecho del enriquecimiento patrimonial, esto es, la posibilidad de un aumento o mejora en el patrimonio del accionado. Se exige enriquecimiento ilícito objetivo, ya producido. Que el provecho patrimonial del demandado enriquecido, debe haberse experimentado para la fecha que se introduzca el Libelo de Demanda ante el tribunal competente.
2.- EL EMPOBRECIMIENTO, o disminución patrimonial de la parte demandante (víctima empobrecida).
3.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ENRIQUECIDO Y EMPOBRECIDO. En este aspecto, la doctrina señala que es necesario demostrar la relación de causa efecto, la cual deberá constatarse en las actas: el empobrecimiento o causa eficiente (como antecedente); lo que “provoca” el enriquecimiento ilícito o efecto de la acción desencadenante.
Así entonces visto, a los fines de que prospere la acción, la parte actora debe probar el enriquecimiento por parte del demandado; que el enriquecimiento sea consecuencia directa de un empobrecimiento, y que se haya realizado sin justa causa; por lo que en consecuencia, la inexistencia de la causa es un elemento fundamental para que la acción prospere.
En doctrina, también se sostiene, que la acción in rem verso es de orden subsidiario, dado que no procede la acción en estudio, si entre las partes en conflicto, empobrecido y enriquecido, hubo o hay relación contractual; toda vez que, de existir contrato entre enriquecido y empobrecido, las partes contrayentes deberán ejercer las acciones que del contrato surjan.
Con relación a la falta de título jurídico valido o ausencia de causa, ausencia del elemento del hecho, acto o negocio jurídico; se sostiene:
“…AUSENCIA DE RAZÓN JURÍDICA O MOTIVO VÁLIDO, DE CAUSA LÍCITA, LEGAL, LEGÍTIMA O PREVISTA EN LA LEY. ES LA FALTA DEL “TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO Y CAPAZ CONFORME A DERECHO”. Ver jurisprudencia. Todo acto, hecho o negocio jurídico debe estar fundado en lo anterior, de lo contrario, estamos en presencia del Enriquecimiento Ilícito Civil. Para que se configure el Enriquecimiento o Empobrecimiento debe faltar la CAUSA LÍCITA, exige constatar la ausencia del elemento del hecho, acto o negocio jurídico autorizado, permitido, consentido o previsto por el legislador. Así, la carga de probar que “no existe causa conforme a derecho”, recaerá sobre aquél que niegue la existencia de la Causa; o que sostenga que la misma, si bien existe, es ilícita. Ver cita. Y es que, la Ley consagra doble presunción: LA CAUSA EXISTE (1); y ES VÁLIDA (2). Quien alegue lo contrario deberá demostrarlo. Es corolario del Art.1.354 del C.C. No obstante, el onus probandi sobre la AUSENCIA DE CAUSA LEGAL O LEGÍTIMA es controvertido. Lo importante es subrayar que el demandado será absuelto: Si el actor no logra probar cada uno de los asertos de su “libelo”, los cuales se concentran en los cuatro (4) requisitos bajo análisis. Por lo expresado, advertimos que no hay “Ausencia de Causa Jurídica” ante la mejora o perjuicio patrimonial (en el aspecto moral o en lo pecuniario), si el mismo se apoya en un: “HECHO, ACTO O TÍTULO JURÍDICO VÁLIDO SEGÚN LA LEY (el contrato, p.ej.). O bien, aquél que compra por debajo del valor - mercado. En la hipótesis estudiada, algunos rebaten y señalan incluso la procedencia de acciones como la nulidad del contrato u otras. (93)
Si lo denunciado como enriquecimiento o empobrecimiento, dispone de un “hecho, acto o negocio jurídico conforme a derecho”; no hay Enriquecimiento Ilícito Civil. La Ley regula situaciones de hecho, donde otorga al enriquecido de excepciones o defensas, que al ser alegadas y probadas por éste, alcanza la exoneración del pago de la indemnización, ver In fine…”. (NUÑEZ, Rafael. El Enriquecimiento sin Causa en el Derecho Español. Editorial Reus, 1934. Pág.114.).

También respecto a los elementos del enriquecimiento sin causa, en doctrina extranjera, el autor Pedro Bautista Quintero, en su Tesis de Grado titulada “El Enriquecimiento sin Causa”, publicado por la Universidad Pontificia Javeriana de Colombia en 1970, ha sostenido que deben darse los siguientes elementos:
“…En resumen, los elementos del enriquecimiento sin causa enunciados, se pueden asignar en definitiva como integrantes de la figura los siguientes:
a. Un enriquecimiento o aumento del patrimonio de una persona.
b. Un empobrecimiento de otra persona que coincida con el correlativo enriquecimiento.
c. Que ese enriquecimiento o ventaja carezca de causa o fundamento jurídico…”

Con relación al elemento referido a la ausencia de causa, el mismo autor colombiano antes citado, señala:
“…2. TERCER ELEMENTO: AUSENCIA DE CAUSA.
En el giro de las relaciones económicas se observa con frecuencia que unas personas se enriquecen en desventaja o a costa de otras, que esas alteraciones implican disminuciones de un patrimonio en beneficio de otro; estos desequilibrios generalmente reciben consolidación y en nada son objetables por el derecho, dado que tienen una causa o un antecedente jurídico que les da justificación.
Mas algunas veces esas atribuciones patrimoniales se verifican independientemente de todo fundamento legitimador, es decir, carentes de causa, como acontece en los supuestos de pago de deudas inexistentes y en los gastos que hace un extraño, para que una persona sea liberada de un establecimiento carcelario o de una casa de reclusión para alienados.
Esta ausencia de causa es la condición jurídica que da a la teoría y a la doctrina de la institución su tradicional calificativo, la verdadera fisonomía y la que marca las fronteras con otras figuras similares del ordenamiento jurídico positivo. En el tránsito de valores sin causa de un patrimonio a otro, está el eje cardinal, el centro de gravedad del enriquecimiento sin causa y para restablecer el equilibrio patrimonial, en cierta medida, se hace necesario ejercer una acción o pretensión restitutoria que verifique un desplazamiento en sentido contrario.
En torno al concepto negativo, sin causa, en la teoría del enriquecimiento, se han planteado numerosos criterios y se han tejido múltiples discusiones; la doctrina y la jurisprudencia alemana, lo mismo que las de los países latinos, son las que con mayor interés se han preocupado por precisar el concepto, ora sosteniendo que la idea sin causa en el enriquecimiento es un concepto de derecho estricto; que se debe emplear ciertas formulas para identificarlo; ya afirmando que es un asunto de orden moral, de justicia, de equidad, correspondiendo como lo señalan algunos, al Juez determinar su existencia; otros estiman que este enriquecimiento resulta de la antinomia entre la ley y sus consecuencias. Más aún, hay quienes sostienen que este elemento decisivo, es asunto materia de la causa de obligaciones; otros que ello resulta de la consideración de una causa propia, etc.
De las soluciones que se han presentado, nosotros explicaremos las que han tenido una mayor influencia, sin tomar en cuenta clasificaciones de tipo general; se considerarán simple y sucintamente, las características de algunas teorías tomadas en forma aislada evitándose así caer en la confusión y equívocos...”.

Continúa señalando el citado autor con relación a la causa:
“…4. CRITERIO DE LA VOLUNTAD Y DE LAS RELACIONES OBLIGATORIAS.- Los juristas alemanes Enneccerus y Lehmann (87), consideran que la cuestión de la ausencia de causa en el enriquecimiento, es explicable acorde con determinados supuestos y categorías. Los hechos, afirman, en que puede basarse el desplazamiento patrimonial son tan diferentes unos de otros, que igualmente la cuestión de cuando constituye una causa justificativa del desplazamiento patrimonial y cuando, a la inversa, el enriquecimiento es injustificado, tiene que resolverse en sentido, distinto según tres categorías principales; esas categorías son: a).- Cuando el enriquecido obtiene algo por voluntad del perjudicado, o sea en virtud de una prestación; b).- Cuando el enriquecimiento se opera sin la voluntad del perjudicado por obra de otra persona y c).- Cuando el enriquecimiento no tiene por base el acto de una persona sino que lo determina la Ley.
Estas tres categorías determinan con la causa las siguientes situaciones:
a).- Si el enriquecimiento se basa en la voluntad, y por tanto en una prestación del perjudicado, existe siempre una causa en sentido subjetivo, pues las declaraciones de voluntad y las prestaciones correlativas que disminuyen el patrimonio no se ejecutan sin fundamento y sin fin. De modo que hay que presumir que sea justificado, excepto: 1) En los casos de falta de fijación del fin; 2) Cuando aun siendo establecido válidamente el fin, no es logrado y, 3) Cuando es alcanzado el fin pero caduca posteriormente.
b).- Si el enriquecimiento se opera sin la voluntad del perjudicado por obra de otra persona, o a consecuencia de un error, por el mismo, es por lo regular injustificado, pues al otro, sea el enriquecido o un tercero, no le compete normalmente derecho alguno a intervenir en el patrimonio del perjudicado, y un acto del perjudicado cuyo efecto este no ha conocido ni querido, no puede servir de justificación al enriquecimiento.
c). Si el enriquecimiento no tiene por base el acto de una persona, sino que lo determina la ley en virtud de otros hechos (usucapión, plazo de caducidad, prescripción etc.), procede distinguir: Si el fundamento y fin de la disposición legal permite inferir que la ley se proponía no solo un desplazamiento del derecho sino provocar un desplazamiento patrimonial se excluye la CONDICTIO. Por el contrario, si el fundamento y finalidad de la disposición solo justifican un desplazamiento de derecho, pero no un desplazamiento patrimonial, se habrá de conceder la CONDIC-TÍO.
Según Ramón Roca Sastre (88), al hablarse de enriquecimiento sin causa, el concepto que debe suponerse es el de precedente causal o negocio legitimador, como ocurre por ejemplo, en la compraventa, que es el precedente causal de la tradición o si se quiere, en la obligación asumida por el vendedor de entregar la cosa, que es el precedente causal de la tradición o entrega efectiva de la misma.
Lo sin causa entonces, significa falta de antecedente justificativo del desplazamiento patrimonial, esto es, falta de precedente obligacional o de causa legitimadora que se pone de presente al confrontar el resultado alcanzado mediante la negociación jurídica con el vinculo obligacional creado para ello.
Fn (sic) el ejemplo de la compraventa, la obligación de transmitir y la transmisión efectiva son dos momentos que traducen una misma intención finalista del vendedor, la de obtener el precio; pero que al quedar consumada aquella obligación, ya no hace falta que retrocedamos hasta la intención inicial para poder determinar si ha sido debidamente alcanzada, sino que basta comprobar si el acto de cumplimiento es la correcta SOLUTIO de la obligación asumida.
Lo anterior, concluye el jurista español, revela que la legitimidad de todo desplazamiento patrimonial descansa en un vínculo de naturaleza obligacional, ya que proceda de la ley, de la declaración judicial o de un negocio jurídico.
Comparten en el fondo el pensamiento de los autores anteriores, Rafael Núñez Lagos (89). Plessen y Von Mayr (90); para ellos en síntesis, hay obligación de reintegrar los desplazamientos patrimoniales que ocurren sin la voluntad del perjudicado, o faltando el fin de la prestación, es decir, el resultado jurídico buscado en las relaciones jurídicas de las partes; o por regla general para los dos casos, esto es, que existe deber jurídico de retornar lo que se haya verificado sin una plena fundamentación obligatoria…”. (Resaltado de este tribunal superior).

En consideración entonces, a que “sin causa” significa falta de antecedente que justifique el desplazamiento del patrimonio, lo que representa que hay ausencia de precedente obligacional o de causa legitimadora entre el que demanda la acción de enriquecimiento, y aquella contra quien se dirige; en el caso bajo análisis, por cuanto las partes actora INVERSIONES RA Y BA, C.A., y la demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL estuvieron vinculadas por un contrato de hipoteca y fianza a favor de Técnica Venezolana de Aluminio, C.A. TEVENALCA; contrato que si bien se extinguió, tal como se señaló en capítulo anterior de esta sentencia, se consideró la validez del mismo por lo que se declaró improcedente la acción de nulidad incoada; en consecuencia, la acción de enriquecimiento sin causa incoada en este caso, en el que no hay ausencia de causa y las partes estaban vinculadas mediante contrato; resulta improcedente. Así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho antes señalados, la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa tampoco puede prosperar. Así se decide.
En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho antes explicados, el recurso de apelación de la parte actora no puede prosperar; el recurso de la demandada debe declararse con lugar; en razón de lo cual, contrario a lo señalado por la recurrida, no pueden estimarse parcialmente nulas ni ilegales las garantías constituidas por la hoy demandante INVERSIONES RA Y BA, C.A. en aquel momento (las que hoy son inexistentes), para responder por las obligaciones que fueran contraídas en el documento hipotecario instrumento fundamental de la acción y que riela a los autos marcado “B”; constatándose además, que la fianza que se constituyó era expresa conforme a lo convenido por las partes en el mismo documento, tal como resultó constatado supra; por lo que la decisión apelada debe ser revocada, condenándose en costas del juicio a la parte actora; en razón de que la demanda incoada no puede prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: TEMPESTIVA la interposición de la adhesión formulada por la parte actora, a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte actora en el escrito de informes, presentado en fecha 07 de mayo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial para presentar informes en segunda instancia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; ello en el juicio que por nulidad de hipoteca y pago de lo indebido intentara INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.001 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; ello en el juicio que por nulidad de hipoteca y pago de lo indebido intentara INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
CUARTO: SE REVOCA, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2.001, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de hipoteca y pago de lo indebido interpuesta, y condenó a la demandada al pago de las sumas de dinero demandadas.
QUINTO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad parcial de fianza e hipoteca, incoada por INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEXTO: SIN LUGAR, la demanda de repetición por pago de lo indebido intentado por INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
SÉPTIMO: Respecto a la acción subsidiaria de Enriquecimiento sin causa, se declara SIN LUGAR la acción de enriquecimiento sin causa intentada por INVERSIONES RA Y BA, C.A. contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
OCTAVO: Respecto a las costas del recurso, no hay condenatoria en costas a la parte demandada apelante, al haber sido revocada la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte actora, se condena en costas del recurso ejercido por no haber prosperado; y se condena en costas del juicio a la parte actora, al haber sido declarada sin lugar la demanda incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión es proferida fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 31 de marzo de 2016, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. N° AC71-R-2002-000039.
RDSG/GMSB.