REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2012-000264.

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.109.484, V-14.097.290, V-14.097.029, V-15.198.519 y V-16.096.725.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: MARY RODRIGUEZ HERRERA y ARCELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 10.067 y 12.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad números V-4.525.462, V-11-483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Por la codemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO: MARÍA QUINTERO MOGOLLON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.631.

b) Por los codemandados XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO: ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y HENRY H. SÁNCHEZ V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.747, 43.794, 130.971 y 142.564, en ese orden.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (Cuaderno de Medidas) (REENVÍO).

ANTECEDENTES DE ALZADA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio que por inquisición de paternidad sigue los ciudadanos Beatriz Romero, Carmen Romero, Emperatriz Romero, María José Romero y José Manuel Romero contra los ciudadanos Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, José Luis Iglesias Moreno y José Manuel Iglesias Moreno; declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, quedando casada la sentencia impugnada.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. César Domínguez Agostini Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2014, fue recibido por este Tribunal el presente asunto en fecha 20 de octubre de 2014, tal como consta del folio 618 de la pieza 1/2, lo cual nos habilita para conocer del presente asunto.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, esta alzada le dio entrada al expediente bajo el Nro. AP71-R-2012-000264, para la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, y la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 155, de fecha 24 de marzo de 2.000, ordenó la notificación de las partes del abocamiento efectuado y de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, advirtiendo a las partes que una vez cumplida como sea la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que vencidos los mismos comenzaría a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 522 eiusdem, dejando también expresa constancia que las partes contaban con tres (03) días despacho a los efectos que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 619 y 628 ambos inclusive de la pieza 1/2).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal a los fines de facilitar el manejo del expediente ordenó abrir una nueva pieza, quedando identificada como pieza dos (02) cerrando la pieza Nº1, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por auto separado se dejó constancia de abrir la presente pieza identificada con el Nº 02 (f.630 pieza 1/2 y f.1 de la pieza 2/2).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015, los abogados Asdrúbal F. García Sanabria y Henry Sánchez Vallecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.794 y 142.564, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos mediante el cual solicitó sentencia en el presente juicio, igualmente que se anule la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 18 de abril de 2012, así mismo la suspensión de todas las medidas innominadas decretadas y la condenatoria en costas (f.03 y 04 pza.2/2).
En fecha 10 de abril de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que notificará a la parte actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos (f.05 pza.2/2).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la ciudadana Ramona Mesa, actuando como Alguacil Titular de esta alzada dejó constancia que no pudo contactar a la parte actora para hacerles entrega personal de la boleta de notificación, donde les hacia del conocimiento del abocamiento de la Dra. Rosa Da Silva Juez titular de este tribunal, así mismo consignó original y copia sin firmar (f.06 al 10 ambos inclusive, pza. 2/2).
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante cartel, en consecuencia este Tribunal Superior, acordó ordenar la notificación mediante cartel (f.12 al 16 ambos inclusive, pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante este Tribunal, cartel de notificación publicado el día lunes 15 de junio de 2015 en el diario Últimas Noticias, así mismo en esta misma fecha la secretaria de esta alzada dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto a la publicación del cartel de notificación librado a la parte actora, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 15 de junio de 2015, tal como fue ordenado por este Juzgado (f.18 al 20 pza. 2/2).
En fecha 07 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en la cual solicitó la ratificación de la sentencia del Tribunal de la causa, por cuanto estaban comprobados los requisitos de procedencia de las medidas acordadas, igualmente solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia y la confirme en los mismos términos (f.20 al 39 ambos inclusive pza. 2/2).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, no fue posible emitir pronunciamiento por cuanto el análisis del asunto requirió más tiempo; en virtud de lo cual, estando fuera del lapso legal establecido, se pasa en esta oportunidad a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA CASACIÓN
Se aprecia de los autos que, en fecha 18 de abril de 2012 el tribunal de la causa dictó decisión que riela a los folios 35 al 43 de la pieza 1/2, decretando medidas innominadas consistentes en:
“…Se ordena a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, se abstenga de usar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT)Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Terras Plaza, Municipio Baruta, a fin de este organismo se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS; JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO; XIOMARA IGLESIAS MORENO; GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y lo (SIC) inmuebles propiedad del de cujus ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.105, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.

Contra esa decisión la parte demandada presentó escrito de oposición (f.172 al 173 pza.1/2), en fecha 24 de abril de 2012, y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 28 de mayo de 2012 y declaró sin lugar la oposición a la medida realizada por la representación judicial de la parte codemandada (f.174 al 181 pza.1/2).
En tal sentido, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 (f.368 al 386, ambos inclusive, pza. 1/2), declarando sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de fecha 28 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la oposición, y condenó en costas del recurso a la parte apelante.
Contra el referido fallo, fue ejercido recurso extraordinario de casación por la parte demandada en fecha 23 de enero de 2013, y ratificado el 23 de enero de 2013 (f.421 pza. 1/2), y el 27 de enero de 2014 (f 422 pza.1/2).
En fecha 05 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual indicó que: “La decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo que la hace inmotivada e infractora del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 eiusdem”.
Siendo así, con fundamento a lo anteriormente mencionado la referida Sala declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013, decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resultará competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando así casada la sentencia impugnada y no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del fallo (f.570 al 610, ambos inclusive pza.1/2).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Se desprende de las actas procesales cursantes al presente cuaderno de medidas (f.2 al 14 ambos inclusive pza.1/2), que la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2010, consignó libelo de demanda, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó medidas cautelares con fundamento en lo siguiente:
“…MEDIDAS CAUTELARES
A los fines de no hacer nugatorios los derechos aquí reclamados y a tenor de lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual copiado a la letra establece que:
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En virtud de que la Ley faculta al tribunal a dictar medidas innominadas conforme la disposición legal citada y dado que los demandados evacuaron a su favor por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AP31-S-2010-006399 conforme a nomenclatura interna de dicho Juzgado, título de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual les fue proveído por auto en el mes de noviembre de 2010, desconociendo la de fecha exacta por cuanto el original con sus resultas ya fue entregado a los abogados de los solicitantes y habiendo fundado temor de que los demandados con dicho título pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a mis mandantes, porque, obviamente, si tramitaron la expedición de dicho título, es para utilizarlo, estando en conocimiento de nuestra existencia ya que conocieron a mis representados el día del fallecimiento de su padre, Solicito se decreten las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS:
1) que se decrete una medida preventiva innominada consistente en librar oficio al Departamento de Sucesiones del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) dependiente del Ministerio de Finanzas, prohibiéndole LIQUIDAR a la Sucesión del finado José Manuel Iglesias Moreda, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.105, LA PLANILLA SUCESORAL correspondiente, hasta tanto sean reconocidos como hijos del causante JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA como hijos y legítimo herederos mis representados, por sentencia judicial de este Tribunal, los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSE ROMERO Y EMPERATRIZ ROMERO, ya identificados.
2) que se decrete una medida preventiva innominada consistente en prohibirle a los demandados XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO en la presente causa, la utilización del título de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedido a su favor por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado AP31-S-2010-00399 llevado por ese Juzgado, hasta que se decida la presente demanda, por cuanto mis representados, los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO Y EMPERATRIZ ROMERO, ya identificados, son hijos del precitado JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y por lo tanto tienen vocación hereditaria.
3) que se decrete una medida preventiva innominada consistente en prohibirle a los demandados XIOMARA DE JESUS VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO en la presente causa, realizar operaciones de venta, cesión, enajenación o cualquier otra figura jurídica que implique la disposición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y que a tal efecto se libre oficio al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) dependiente del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela la prohibición aquí solicitada.
En virtud de estas tres (3) solicitudes de medidas innominadas, solicitamos que al librar los respectivos oficios se acompañen tres (3) copias simples del título de único y universales herederos mencionado, del cual nos permitimos anexar, marcado “O” copia fotostática simple y la cual formalmente oponemos en éste acto.
Por último SOLICITO que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y que la sentencia que se dicte sea declarada título suficiente que compruebe la condición de mis representados, como hijos de JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, supra identificado.
En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…” (Fin de la cita) (Negrita y Mayúscula del transcrito).

Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente (f.17 al 31 ambos inclusive pza. 1/2), que en fecha 31 de octubre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma a la demanda ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2011, en el cual solicitaron medidas cautelares innominadas con fundamento en lo siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Visto que existe presunción grave del derecho que se reclama y temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, en virtud del desconocimiento que hacen los demandados de la condición de hijos de nuestros representados, lo cual se evidencia del acta de defunción del Sr. Iglesias Moreda y del documento tramitado por ellos por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2010-006399, el cual es la declaración de únicos y universales herederos que cursa en autos, en el cual fueron omitidos, y siendo que también fueron omitidos en la declaración Sucesorial.
Todo lo cual evidencia también la presunción grave de violación de sus derechos constitucionales (fumus boni iuris) o presunción grave del desconocimiento sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el calculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, todo lo cual refiere a la existencia del peligro en la mora(periculum in mora), que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, toda vez que la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; pedimos a este tribunal: Que como con la presente reforma aportamos pruebas que constituyen más que indicios y presunciones del derecho reclamo, que estas pruebas constituyen una presunción grave de violación del derecho que se reclama, y que conduce a la convicción de que debe preservarse este derecho, como antes lo enunciamos, principios fundamentales de orden constitucional, tenga a bien este tribunal:
1.- Reconsiderar la petición de una medida cautelar y haga valer su potestad consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, e invocamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el ejercicio de una justicia expedita, sin dilaciones, garantía consagrada en el artículo 2 ejusdem, acuerde: Una providencia cautelar para evitar daños futuros a nuestros representados, y en consecuencia:
a.- Se ordene a los hermanos IGLESIAS MORENO, y a la Sra. XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, se abstenga de usar la declaración de únicos y universales herederos, hasta tanto nuestros representados sean incluidos en su condición de coherederos del Sr. JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA.
2.- Se oficie al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat), Departamento de Sucesiones en la Sede del Centro Comercial Terra Plaza, Municipio Baruta, para que se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los hermanos IGLESIAS MORENO, y la Sra. XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, hasta tanto nuestros representados sean incluidos en su condición de coherederos del Sr. JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA.
3.- Se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN) a los fines de participarles la existencia de este procedimiento de inquisición de paternidad y en aras de evitar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestros representados, se abstengan de protocolizar documentos en la cual disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del padre de nuestros representados Sr. JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA…” (Negrita y Mayúscula del transcrito).

DE LA RECURRIDA

Riela al folio 174 al 181 ambos inclusive, en fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva innominada realizada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, con la siguiente motivación:
“Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, pasa este Tribunal, a analizar los alegatos de la parte demandada referida a la apertura de un segundo cuaderno de medidas en la causa, además de lo argumentado sobre haber omitido opinión en cuento a la medida de autos: Al efecto se constata que este Tribunal por auto de fecha 17/12/10, ordeno la apertura de un cuaderno de medidas, ello para pronunciarse con respecto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue negada en su oportunidad por cuanto el Tribunal, considero que a falta de instrumentos que hicieran presumir el derecho reclamado, no se encontraban llenos los extremos de ley; ante esta negativa se ejerció recurso de apelación, oyéndose la misma en ambos efectos, evidenciándose de autos el desistimiento del recurso ante el Superior respectivo.
Así mismo se constata que el actor, reformo su demanda en fecha 31/10/11, la cual fue debidamente admitida en fecha 14/11/11, siendo que es jurisprudencialmente conocido, el efecto que produce la reforma de la misma, el cual no es otro que el nacimiento de una nueva demanda, en la que puede perfectamente el actor, requerir si quiere la misma medida o cualquier otra, alegando hechos nuevos o aportando a los autos medios de pruebas que demuestren el derecho que reclama, en tal sentido la actora solicito en la reforma una medida cautelar innominada y en virtud de que el cuaderno se encontraba en apelación, es decir fuera de la sede del Juzgado, este Tribunal ante la admisión de la reforma de la demanda, y no existiendo impedimento legal alguno, procedió a ordenar abrir un nuevo cuaderno de medidas, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la medida solicitada en la reforma, y del cual este Juzgado (sic) esta obligación de pronunciarse, bien sea negando o acordando la medida requerida, siendo que este tipo de sentencia interlocutoria referidas a decreto de medidas, siempre que la parte acompañe elementos nuevos, el juez puede volver a pronunciarse y decretarla o no, en cualquier estado y grado de la causa, basándose en los nuevos instrumentos aportados, cosa distinta ocurre en el caso de la sentencia de fondo de una causa, ya que en ese caso, una vez pronunciada la sentencia, no podrá reformarse por el mismo juez.
En consecuencia, de lo expuesto, no se encuentra ilegalidad alguna en abrir un segundo cuaderno de medidas ya que como (sic) en anteriormente se señalo, no existe norma que impida abrir cuantos cuadernos y medidas sea requeridas, más aun en el caso de marras, que el primer cuaderno que señala el opositor, a la fecha, aun no se encuentra en la sede del Tribunal, por encontrarse por recurso de apelación ante el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, por lo que a todas luces era imposible que este juzgado, se pronunciara en el mismo cuaderno de medidas y siendo que el Tribunal, debía emitir pronunciamiento conforme a ley sobre lo peticionado en la reforma, debió ordenar la apertura del referido cuaderno. Por lo que en consecuencia se niega lo solicitado en relación a la extinción del segundo cuaderno de medidas, así como también se niega que este Tribunal, se haya pronunciado o emitido opinión sobre la sentencia referida a la medida que se encuentra ventilando ante el Superior Tercero, como lo alega el opositor, por cuanto la primogénita medida no contenía los instrumentos que si fueron valorados en la segunda medida decretada acompañados a la reforma de la demanda. Así se declara.
DE LA OPOSICIÓN
La oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.
Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva.
En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia de la medida innominada decretada, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, pero a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, esta Juzgadora, al analizar los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar objeto de oposición y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto que hoy ocupa la atención, observó; que constaba en autos consignado en la reforma de la demanda, instrumento contentivo de: 1) historias medicas de los demandantes, donde aparece salvo prueba en contrario el nombre del presunto padre de quien hoy solicita la inquisición de paternidad, identificado JOSE MANUEL IGLESIAS, 2) Inscripción Militar de fecha 17/03/2000, y 19/02/02, correspondiente a las codemandadas MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, donde se identifica como padre de los hoy demandantes, a JOSE MANUEL IGLESIAS, y como a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO, indicando así mismo se lee que la dirección de las presuntas hijas hoy demandantes, es la misma del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, en donde manifiesta que la situación de sus padres es de concubinos, 3) Testimonio de nacimiento y bautismo donde aparece JOSE MANUEL IGLESIAS, como padrino de uno de los parientes de los hoy demandantes. 4) Imágenes fotográficas donde se alega que se encuentra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, acompañado de sus hijos hoy demandantes, con la abuela y tía de estos.
Observándose que estas actuaciones fueron hechas de manera expresa y cierta, sin que, para esta oposición se le hiciera alegación alguna, con relación a la validez o no de los instrumentos señalados, ya que el hoy opositor, baso su oposición solo es esgrimir la nulidad del segundo cuaderno de medidas y de las referidas acciones, y que este tribunal emitió opinión sobre la primera medida, la cual fue resuelto en el punto previo del presente fallo. Así se declara.
Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora, que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedido la medida decretada ya que de las defensas promovidas por el demandado opositor, referidas a negar, rechazar y contradecir la supuesta filiación accionada por la actora, relativo a la posesión de estado contenida en el artículo 214 del Código Civil, además de los Alegatos de falta de cualidad activa de los demandantes y pasiva de los demandados, todas y cada una de ellas se refieren a elementos del fondo de la controversia, del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.
Más aun, estas defensas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado opositor debió tratar de fundamentar su oposición a la medida innominada decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, si hubo ilegalidad del decreto, si bien fue injusto o no estuvo ajustado a los presupuestos de la ley, cosa que de autos se desprende no hizo, solo se limitó a esgrimir defensas de fondo y alegatos ya valorados en el cuerpo de este fallo.
Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar sin lugar la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar, la cual no es una decisión que infiera al fondo de la causa, ya que aun faltan otras etapas procesales por transcurrir en la causa. Así se declara…”.

Contra esta decisión la representación judicial de la codemandada Xiomara Iglesias Moreno ejerció recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2012 (f.156 pza 1/2), la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 28 de junio de 2012 (f.200 pza 1/2).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Riela a los folios 210 al 307, ambos inclusive; escrito de informes, consignado en fecha 10 de octubre de 2012, con anexos, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DE LA ABOGADA MARIANA QUINTERO MOGOLLON POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE
Como punto previo a los informes a presentar, impugno el poder que produjo la parte apelante, en virtud de que se trata de un poder otorgado en forma apud acta en un proceso distinto a este, y el cual solo la constituyó como apoderada de XIOMARA IGLESIAS MORENO para actuar solo y específicamente por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el día 11 de noviembre de 2011, según la causa signada con el Nº-10292; y fue conferido exclusivamente, como del texto del mismo poder se desprende, para sostener los derechos de la poderdante en la apelación que se ventilaba ante ese Tribunal. Procedimiento que fue desistido por mis representados dados que el tribunal de la causa acordó las medidas cautelares que solicité, ratificando esta solicitud en varias oportunidades, fundamentadas en la introducción de la reforma de la demanda a la cual se agregaron documentos fundamentales que prueban la relación filial, además de la negativa de los demandados a darse por citados de la reforma de la demanda, aún cuando es evidente que conocen de la misma.
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, homologó el desistimiento y negó el pronunciamiento solicitado por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, referido a que el desistimiento abarcara el desistimiento de las medidas acordadas por el tribunal de la causa, luego de la reforma de la demanda. Sentenció el tribunal en cuestión que “el pronunciamiento quedó limitado a la homologación del acto de autocomposición procesal, no pudiendo ingresarse al análisis de una cuestión distinta y extraña a lo que primigeniamente fue deferido (SIC)”. Por lo que carece de mandato para llevar la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil según el cual…“el poder apud acta se otorga para actuar en el juicio contenido en el expediente correspondiente a ese Tribunal en el cual se otorgó”.
Solicito al Tribunal que declare que la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, no tiene la representación que se atribuye para actuar por ante este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ya que actúa con un poder apud acta otorgado por XIOMARA IGLESIAS MORENO el día 11 de noviembre de 2011, según causa signada con el Nº- 10292; exclusivamente, como del texto del mismo poder se desprende, para sostener los derechos de la poderdante en la apelación que se ventilaba ante solo y específicamente por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
INFORMES
A todo evento en cuanto a los informes a presentar lo hago a continuación en los términos siguientes:
Ciudadano Juez, el 31 de Octubre de 2011, fue interpuesta la REFORMA A LA DEMANDA, que originalmente interpusieron los HERMANOS ROMERO en contra de los HERMANOS IGLESIAS MORENO Y LA SEÑORA XIOMARA MORENO DE IGLESIAS.

En la REFORMA DE LA DEMANDA alegué y demostré que existen suficientes hechos que evidencian las relaciones de filiación y parentesco de mis mandantes con el Sr. JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien fuera su progenitor y quien vivió en concubinato notorio y público con la madre de mis representados Sra. CARMEN BEATRIZ ROMERO, para las fechas en que tuvo lugar el nacimiento de cada uno de ellos, en el siguiente orden: JOSE MANUEL, el 5 de Agosto de 1977, en la Clínica Story Ruiz, mediante cesárea realizada por el Dr. Humberto Muñoz Gineco-obstetra; CARMEN Y BEATRIZ, morochas, el 8 de Agosto de 1979, en la clínica Metropolitana, como se evidencia de los certificados de nacimiento y, donde consta el nombre del padre JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, y su madre CARMEN BEATRIZ ROMERO; MARÍA JOSÉ el 7 de Noviembre de 1981 en la Clínica Caurimare, situada en la Urb. Colinas de Bello Monte de esta ciudad y EMPERATRIZ, el 2 de Noviembre de 1983, en la Clínica Caurimare.

También anexé a esta reforma los siguientes documentos: 1.- Constancia médica expedida por el pediatra Dr. Samuel Gallegos, donde relacionan las historias médicas de la hermanos (SIC) Romero, y del cual consta y se evidencia que está identificado como padre a JOSE MANUEL IGLESIAS, así como sus controles médicos en la ficha personal, donde se identifica como padre a JOSÉ MANUEL IGLESIAS. 2.- Certificación de legitimidad extendida por el Dr. Diógenes Cordero sobre la los (SIC) certificados de nacimiento de mis representadas, suscritos por este médico, donde igualmente consta que el padre es JOSÉ MANUEL IGLESIAS, natural de España y residenciado en las Torres de Petare, Torre C, Piso 6 Apto C-24, Avenida Francisco de Miranda, domiciliado que compartía con la madre de mis representados. 3.- Constancia de Inscripción Militar de fecha 17-03-2000, correspondiente a mi representada MARÍA JOSE Romero, en la cual consta, que el lugar de su residencia era la Urbanización Oropeza Castillo Bloque 3, piso 2, apartamento 0206; Guarenas donde se identifica a su padre a JOSE MANUEL IGLESIAS, y que su dirección es la misma de la inscrita, que el nombre de su madre es CARMEN BEATRIZ ROMERO, que la situación de sus padres es la de concubinos, y que tiene un hermano varón y tres hermanas hembras. 4.- Constancia de Inscripción Militar de fecha 19-02-2002, correspondiente a nuestra representada EMPERATRIZ ROMERO, en la cual consta, que el lugar de su residencia era la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 3, piso 2, apartamento 0206; Guarenas en donde se identifica como padre a JOSE MANUEL IGLESIAS, y que su dirección es la misma de la inscrita, que el nombre de su madre es CARMEN BEATRIZ ROMERO, que la situación de sus padres es la de concubinos, y que tiene un hermano varón y tres hermanas hembras. 5.- Testimonio de nacimiento y bautismo emanado de la Diócesis de Guarenas, Parroquia de Catedral de Nuestra Señora de Copacabana, Guarenas, anotado en el libro 44, folio 221, número 652, de 3 de Noviembre de 1973, correspondiente al bautizo de Franklin José Tovar, Pariente de mis representados y respecto de quien fue padrino el fallecido José Manuel Iglesias, como prueba de la relación familiares del fallecido con los Romero.

Debo decir que anexé a la reforma de la demanda, tal como consta del libelo; el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista donde consta que la viuda Xiomara Violeta Moreno, es nombrada presidente de la empresa Agencia de Lotería Colinas, C.A, y su hija Violeta Iglesias Moreno, Vicepresidente, tomando control de la empresa luego del fallecimiento del padre de mis mandantes. Esta asamblea fue celebrada el día 15 de Febrero de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 52, Tomo 44-5. Expediente 45465. Así como los documentos que hasta la fecha se habían obtenido los cuales versan sobre bienes inmuebles propiedad del fallecido padre de mis mandantes JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y/o de Agencia de Lotería Las Colinas, de la cual fue su Presidente y principal accionista hasta el momento de su fallecimiento. Entonces si señalé los bienes y probé con documentos públicos la relación de estos con los demandados y el padre de mis representados.
Admitida la reforma de la demanda, consigné todas las copias requeridas para que se libraran las compulsas, citaciones infructuosas por lo cual solicité y he ratificado en varias oportunidades se libraran oficio al SAIME, para determinar si los demandados están fuera de la república, aún cuando como es evidente ciudadano juez, que los IGLESIAS MORENO; están en conocimiento de la reforma de la demanda, así del proceso que cursaba por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y de sus actuaciones en este cuaderno de medidas, por lo que ha quedado evidenciado ante el Juez de la causa, que desde antes de la reforma y luego de esta y agravada a la presente fecha, los demandados no han querido reconocer a los hermanos ROMERO, como hijos del Sr. JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA; y mas grave todavía, cuando los demandados, aún cuando estando en conocimiento de la demanda se niegan a darse por citados, y han levantado la Declaración de Herederos Universales tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2010-006399, en el cual fueron omitidos mis representados y siendo que también fueron omitidos en la declaración Sucesoral, documentos que fueron reproducidos en la reforma a la demanda y consta de autos del juicio principal.

Con la REFORMA DE LA DEMANDA, y todos estos documentos fundamentales, la conducta reticente de los demandados a no darse por citados en el proceso, su negativa a reconocer como hijos de JOSE MANUEL IGLESIAS, a mis representados demostré que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en consecuencia el temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, (periculum in mora), causando un daño irreparable a mis representados.

Pero aún más Ciudadano Juez, el 8 de Noviembre de 2011, consigné en trece (13) folios útiles marcadas desde la “A” a la “M” inclusive fotografías que pertenece a la familia constituida por JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, CARMEN BEATRIZ ROMERO Y sus hijos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO Y EMPERATRIZ ROMERO, las cuales comprenden las fechas desde el año 1969 hasta el año 2010, en la misma están marcada “A”; el fallecido con la madre de mis mandantes y con la abuela de mis mandantes, Sra. Petra Felicia Romero, y la tía de mis mandantes SONIA ROMERO, (año 1969)cuando iniciaron la relación. Marcado “B”, el fallecido con la madre de mis mandantes, Sra. Petra Felicia Romero. Marcado “C”, al fallecido con su hijo JOSÉ MANUEL, en casa de la abuela; (año 1977), y con sus hijos JOSÉ MANUEL y CARMEN (Año 1980), también en casa de la abuela. Marcada “D”,“E”,”F”,”G”,”H”, en la celebración del cumpleaños de sus hijo (SIC) JOSÉ MANUEL, (Año 2010), Marcada “I”,”J”,”K”, en la celebración de su cumpleaños, acompañado de su hijo JOSÉ MANUEL, en un restaurante de la ciudad de caracas, (Año 2010), y marcado “L” y “M”, en la celebración del cumpleaños de sus hijas las morochas CARMEN y BEATRIZ, ACOMPAÑADO (SIC) En (SIC)todas estas fotos el De (SIC) cuyus, (SIC)está rodeado de sus hijos con quienes vivió años de felicidad y alegría compartiendo estos momentos con ellos.

Nuevamente en esta oportunidad solicité al tribunal su apreciación a los fines de la medida cautelar. Con estas imágenes y las documentación (SIC) consignada con la reforma de la demanda, evidencié la presunción grave de violación de sus derechos constitucionales (fumos boni iuris) o presunción grave del desconocimiento sobre la existencia del derecho que se reclama y la existencia del peligro en la mora, (periculum in mora), por lo que solicité se preservare la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable y se acuerde la medida cautelar solicitada.

El 9 de Abril DE 2012, nuevamente presenté escrito por ante el tribunal de la causa, en la cual señalo “Consta de reforma de demanda interpuesta y de los anexos consignados por ante este tribunal que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y en consecuencia el temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, (periculum in mora), causando un daño irreparable a mis representados, ya que los demandados no han querido reconocer a los hermanos ROMERO, como hijos del Sr. JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, fallecido AB-INTESTATO en Caracas el 31 de agosto de 2010 y quien era de nacionalidad española, en un principio con cédula venezolana E-832.649 y luego, con posterioridad a su nacionalización, titular de la cédula V-6.111.105, todo lo cual se evidencia del acta de defunción y de la Declaración de Herederos Universales tramitado por ellos por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2010-006399, en el cual fueron omitidos, y siendo que también fueron omitidos en la declaración Sucesoral, tal como consta de autos”.
“En razón de lo cual y, actuando en este acto plena convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a los hermanos Romero, RATIFICO, la solicitud cursada con la reforma de la demanda, en el sentido de que este tribunal haciendo uso de su potestad consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ejercicio de una justicia expedita, sin dilaciones, garantía consagrada en el artículo 2 ejusdem, acuerde una providencia cautelar para evitar daños futuros a nuestros representados”.

Ciudadano juez, como antes expresé, todos los documentos fundamentales consignados, agregado a la conducta evasiva de los demandados los cuales aún cuando estando en conocimiento de la demanda se niegan a darse por citados, y hechas todas las gestiones para lograr su citación, tampoco se cumple el objetivo por una persistencia en evadir enfrentar el juicio y persistir en la plena libertad de disponer de los bienes del fallecido padre de mis mandantes, sin nada que les limite y queden sus derechos totalmente infructuosos, me llevó a ratificar la solicitud de las medidas solicitadas, ya que como antes señalé los demandados habían evacuado por ante un tribunal de municipio la Declaración de Únicos y Universales Herederos y habían realizados una reunión de junta directiva en la empresas Agencia de Loterías Colinas C.A, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a los hermanos Romero, ratifiqué como antes mencioné la solicitud cursada con la reforma de la demanda, en el sentido de que el tribunal de la causa, haciendo uso de su potestad consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ejercicio de una justicia expedita, sin dilaciones, garantía consagrada en el artículo 2 ejusdem, acuerde una providencia cautelar para evitar daños futuros a mis representados, y ratifique en consecuencia la solicitud de que:
1.-Se ordenase a los hermanos IGLESIAS MORENO, y a la Sra. XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, se abstenga de usar la declaración de únicos y universales herederos, hasta tanto nuestros representados sean incluidos en su condición de coherederos del Sr. JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA.
2.-Se oficiara al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Seniat), Departamento de Sucesiones en la Sede del Centro Comercial Terra Plaza, Municipio Baruta, para que se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los Hermanos IGLESIAS MORENO, y la Sra. XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, hasta tanto sean incluidos los hermanos ROMERO en la declaración, y se abstenga de dar curso a cualquier otra petición referida a los bienes dejados por JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, fallecido AB-INTESTATO en Caracas el 31 de agosto de 2010.
3.-Solicité a este tribunal dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que identifique discriminadamente, que son los bienes que hasta la presente fecha tengo conocimiento son bienes inmuebles propiedad del padre de mis mandantes JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA fallecido AB-INTESTATO en caracas el 31 de agosto de 2010.Y se librara a cada REGISTRO el oficio correspondiente, así como a SAREN, como órgano centralizador de Registros y Notarias.

Demostré Ciudadano Juez, que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en consecuencia el temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, (periculum in mora), causando un daño irreparable a mis representados; causando un daño (periculum damni).
Todos estos argumentos y documentos probatorios fueron analizados por la Juzgadora, como requisito de ley para decretar la medida cautelar acordada en el cuaderno de medidas Nro. AH1C-X-2012-000036; sin que hubiese oposición alguna respecto a estos medios de prueba y en los cuales se fundamentó el Juez para decretar la medida.

Consigno en sesenta y cinco (65) folios útiles copias certificadas de la REFORMA DE LA DEMANDA, de los documentos probatorios de la filiación paterna, del escrito de fecha 8 de Noviembre de 2011, en la cual consignó nuevos documentos probatorios y ratifico la solicitud de las medidas y del escrito de fecha 9 de Abril de 2012, donde nuevamente ratifico se acuerde las medidas solicitadas, interpuestas por ante el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ciudadano Juez, hago mención expresa de la REFORMA DE LA DEMANDA porque como está claramente evidenciado en autos la ILEGITIMA ABOGADA APODERADA QUINTERO MOGOLLON, obvia, omite, ignora, absolutamente la reforma aludida y centra su apelación, posterior oposición y nuevamente apelación total, en la demanda original la cual quedó totalmente modificada con la reforma; y tal como expresa la ciudadana Juez de Primera Instancia, “…no adujo razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho sobre las cuales procedió la medida decretada, referidas a negar, rechazar y contradecir la supuesta filiación accionada por la actora, relativo a la posesión de estado contenida en el artículo 214 del Código Civil, además de los alegatos de falta de cualidad activa de los demandantes y pasiva de los demandados, todos y cada uno de ellos se refieren a elementos del fondo de la controversia del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.” (Folio 7. Sentencia 28 de Mayo de 2012).

Y no lo alega Ciudadano Juez, porque no existen alegatos para desvirtuar la relación filial y de parentesco, la posesión de estado que tienen mis representados como hijos del fallecido JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, prueba es la conducta evasiva que se evidencia al no querer afrontar el juicio de inquisición de paternidad y solo se concentran en retardar entorpecer este proceso, desconociendo sus derechos civiles.

Así pues Ciudadano Juez, es clara la sentenciadora de primera instancia cuando estando al frente del proceso, analizando la reforma de la demanda y los documentos fundamentales que la acompañaron y sus alegatos, acuerda la medida, como lo explana que la abogada ilegítima se refiere exclusivamente a cuestiones de fondo y respecto de los cuales no hubo pronunciamiento alguno en la interlocutoria que acordó las medidas cautelares acordadas, cuya procedencia deriva de la reforma de la demanda y de los documentos fundamentales que acompañaron a esa reforma.

Destaco Ciudadano Juez, que la ilegítima apoderada mezcla en el cuaderno de medida AH1C-X-2012-000036, escrito referidos al cuaderno que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, pretendiendo inducir al error al sentenciador.

Los argumentos esgrimidos por la ILEGITIMA APODERADA DE UNO SOLO DE LOS MIEMBROS DE LA SUCESION IGLESIAS MORENO, SON VARIOS Y DISPERSOS.

1. Que no hay posesión de estado.
2. Que no tienen cualidad activa ni pasiva.
3. Que demandan por ante Tribunales labores, derechos fundamentales en la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que existe una venta con fecha posterior al fallecimiento del De cujus, lo cual es absolutamente falso.

Argumentos que no proceden contra una decisión interlocutoria referida a una medida cautelar que se fundamenta en que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en consecuencia el temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, (periculum in mora), causando un daño irreparable a mis representados (periculum damni).

Sobre todo son improcedentes los referidos a la demanda laboral, y la supuesta elaboración fraudulenta de documentos de venta, (esto último completamente falso), ya que la conducta de los Romero siempre han sido coherentes con los principios enseñados con su padre, no así los de los Iglesias Moreno, como más adelante destacaré, por lo que en nada afectan esos alegatos a las medidas cautelares acordadas; dejando a salvo a todo evento que los derechos laborales son irrenunciables por orden constitucional; derechos estos que tampoco reconoce los hermanos Iglesias Moreno y su madre, en la cual se han llevado a cabo cuatro prolongaciones de las audiencias de conciliación sin llegar a acuerdo alguno para los pagos de sus beneficios laborales y la reclamación laboral en cuestión pasó al Juez de Juicio.

Hay que destacar que la ilegítima apoderada anexa la demanda laboral con un criterio errado de desvirtuar la cualidad de hijos del JOSÉ MANUEL IGLESIAS, lo que para nada afecta o desvirtúa esta cualidad, ya que los demandados lo son de la empresa para la cual prestaron sus servicios como trabajadores, independientemente que dentro de su conformación accionaria lo estén su padre, los Iglesias Moreno y la madre de estos últimos.

A todo evento consigno las copias de las actas de las audiencias de prolongación del procedimiento laboral en el cual consta el esfuerzo del Juez laboral para lograr la conciliación y los insta a comparecer personalmente a la audiencia.

Pero no informan a Ud., Ciudadano Juez, que vendieron en fecha dos (2) de Mayo de 2012, el “inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la Planta baja del Edificio Regent Palace, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Cecilio Acosta, Municipio chacao del estado Miranda, el cual pertenecía en vida, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el Nº. 25, Tomo 8 Protocolo 1ero; al causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº. V-6111.105” (SIC, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.691, Asiento Libro de Folio real del año 2012, (Este inmueble en forma especifica se identificó en la reforma de la demanda, en el folio 14 de la misma, y se solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar).

Ciudadano Juez, esta venta fraudulenta la concretizaron los Iglesias Moreno y su madre, estando en conocimiento de la prohibición de enajenar y gravar que tienen los demandados hermanos Iglesias Moreno y su madre, de vender bienes del De-cuyus, (SIC) porque como se desprende de autos, la ilegitima apoderada ha actuado por ante el tribunal de la causa y por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, desde el mismo momento en que el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó las medidas en fecha 18 de Abril de 2012 y participada al Gerente del Registro Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el día 27 de Abril de 2012, y por el SENIAT el 26 de Abril de 2012, peor aún continúan con sus pretensiones de vender otros bienes del De-cuyus (SIC) como consta de la oferta que publican en la pagina de TUINMUEBLE.COM, referidos a locales ubicados en el Centro Empresarial Miranda, situados en los Ruices Municipio Sucre del Estado Miranda. (Anexo en Dieciséis folios comunicaciones recibidas por SAREN y el SENIAT, copias del documento de venta, de las publicaciones y documento de propiedad del bien que pretenden vender).

Ciudadano Juez, en forma paralela han vendido bienes sobre los cuales pesan las prohibiciones y pretenden continuar las ventas y han actuado por ante los tribunales solicitando se levanten las meidas (SIC).
Ciudadano Juez, está conducta si es fraudulenta como la tienen en todos los procesos en los cuales son partes los Iglesias Moreno, con fines de postergación, argumentos solamente sostenidos para evadir tangencialmente el fondo del asunto; sostiene defensas eminentemente acomodaticias, tergiversas los conceptos y violan las decisiones de los tribunales competentes.


Tampoco informan que interpusieron un amparo y fue declarado sin lugar (como antes dije paralelamente están vendiendo los bienes).

Transcribo la sentencia donde declaran sin lugar el amparo, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, por ante el cual en forma temeraria interpusieron esta acción de Amparo contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/04/2012 dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARADAS. Y que cursó en el expediente AP71-O-2012-000007.

Este tribunal sentenció en fecha 6 de junio de 2012:…”En atención a todo lo que ha sido expuesto y conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, por cuanto la accionante en amparo no alegó ni probó que se vio imposibilitada de ejercer los recursos ordinarios previstos para la impugnación del fallo accionado en amparo, y por el contrario acreditó haber ejercido oposición contra las cautelares decretadas en fecha 18/04/2012, observa quien aquí se pronuncia que en el caso sub iudice efectivamente existe una vía procesal idónea para atacar la legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la resolución que resolvió sin lugar la oposición a las cautelares decretadas, constituye una decisión interlocutoria en todo caso recurrible mediante el recurso ordinario de apelación; que ofrece a la parte recurrente la posibilidad de someter al conocimiento de un Juez Superior la decisión proferida…”

…”Por la (SIC) razones procedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE e INADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA IGLESIAS MORENO en su carácter comunera sucesoral del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 18/04/2012 dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio de Inquisición de Paternidad que interpusieran los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, que decretó medidas cautelares innominadas a favor de la demandante en el juicio principal consistente en:”…PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, se abstenga de usar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT)Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Térras Plaza, Municipio Baruta, a fin de este organismo se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS; JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO; XIOMARA IGLESIAS MORENO; GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. TERCERO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y lo (SIC) inmuebles propiedad del de cujus ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.105, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.
Por cuanto la acción de amparo fue interpuesta contra decisión judicial no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Dada, firmada y sellada en la Sala del Departamento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 06 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación”.
Expediente Nº AP71-O-2012-000007. Publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Como es evidente Ciudadano Juez, la conducta de los IGLESIAS MORENO, si es fraudulenta y sus alegatos tienen un carácter marcado como en todos los procesos en los cuales son partes, persiguen fines de postergación, argumentos solamente sostenidos para evadir tangencialmente el fondo del asunto; sostiene defensas eminentemente acomodaticias, tergiversas los conceptos.

Uno de estos estos (SIC), es el concepto de LISTIS PENDENCIA. Con respecto a dos cuadernos separados, referidos a medidas cautelares solicitadas en fechas diferentes, en documentos diferentes como son un libelo de demanda y después una posterior reforma de la demanda, que como tal se refiere a una nueva demanda, además apoyados con documentos fundamentales que evidencian a lo menos la relación filial y el parentesco, y dentro del proceso que se inicia con la reforma, se evidencia el carácter evasivo de los demandados de atender la demanda, y resolver sobre la inquisición de paternidad, que conforme lo establece la sentenciadora de primera instancia “siendo que es jurisprudencialmente conocido el efecto que produce la reforma de la misma, el cual no es otro que el nacimiento de una nueva demanda, en la que puede perfectamente el actor, requerir si quiere la misma medida o cualquier otra, alegando hechos nuevos o aportando a los autos medios de pruebas que demuestren el derecho que se reclama”; como fue el caso que hoy llega a su conocimiento. Entre ellos Ciudadano Juez, no existe Litis pendencia alguna, pues los derechos de una petición no se fundamentan en el litigio de una demanda que la antecede; esta es la aplicación acomodaticia e interesada del concepto de litis pendencia, y la expresión lejana de toda ética de cita doctrinaria y todo, con respecto a nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg.
El argumento de que como se trata de una demanda de Inquisición de paternidad, no proceden medidas cautelares, no tiene asidero jurídico, más aun cuando en el caso que nos ocupa, justamente la negativa de los Iglesias Moreno, de reconocer a mis representados como hijos de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, es porque efectivamente existen bienes que fueron adquiridos por el De cuyus (SIC), y pertenecen a toda la sucesión, vale decir los Iglesias Moreno y a los Iglesias Romero.

La conducta procesalmente temeraria de la CONTRAPARTE IGLESIAS MORENO, se evidencia, tanto de este proceso interlocutorio, como del proceso laboral, como de la venta fráudenla (SIC), y de las ofertas de venta en violación a las medidas que la prohíben dictada por un tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, como de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y del Recurso de Amparo interpuesto ante el Tribunal Superior Sexto de esta Jurisdicción, el cual fue declarado improcedente.

Solicito al tribunal si bien lo considera necesario, dicte un auto para mejor proveer con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para obtener copia certificada del documento referido a la venta del inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la Planta baja del Edificio Regent Palace, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual pertenecía en vida, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el Nº. 25, Tomo 8 Protocolo 1ero; al causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº. V-6.111.105, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.691, Asiento Libro de Folio real del año 2012, así como solicitar información al portal TUINMUEBLE. COM. Sobre las personas que realizan la oferta, ordene la verificación de los teléfonos que se señalan en el portal como vendedor los cuales son 0414-101-3505, 0426-514-9676 y 0212-762-88-58 a los operadores telefónicos respectivos y los IGLESIAS MORENO, consignen copias de los documentos de propiedad de los mismos.

Así como estando en conocimiento de la violación a una orden judicial, ordene se abra una averiguación penal para que se establezcan las responsabilidades en el presente caso.

En definitiva Ciudadano Juez, por todas las razones expuestas, y por las pruebas que constan y se evidencian los cuales pido sea por Ud., valoradas Ud., solicito la ratificación de la sentencia del Tribunal a quo, por cuanto están comprobados los requisitos de procedencia de las medidas acordadas como son que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en consecuencia el temor fundado de que se haga nugatorio el fallo, (periculum in mora), causando un daño irreparable a mis representados periculum damni, y este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de mayo del 2012 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la confirme en los mismos términos en los cuales declara: Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida realizada por la representación judicial de la parte condemandada XIOMARA IGLESIAS MORENO. Segundo: Se mantiene la medida Innominada decretada el 18/04/12, salvo lo que arroje la sentencia definitiva. Con expresa condenatoria en costas. Y en consecuencia quede firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/04/2012 dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del Juicio de Inquisición de Paternidad que interpuse Reformando la Demanda inicial, en nombre de JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARÍA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, que decretó medidas cautelares innominadas a favor de mis representados en el juicio principal consistente en “…PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, se abstenga de usar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en él presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Térras Plaza, Municipio Baruta, a fin de este organismo se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. TERCERO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y lo inmuebles propiedad del De cujus ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.105, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Pido al Ciudadano Juez que en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias para sancionar a la parte apelante respecto a su falta de lealtad y probidad en el proceso; así como todas sus actuaciones contrarias a la ética profesional y a la majestad de la justicia y sea condenada expresamente en costas, como es procedente ante una apelación del todo temeraria. Caracas a la fecha de su presentación…” (Negritas y Subrayado propias del transcrito).


Asimismo riela a los folios 308 al 313, ambos inclusive; escrito de informes, consignado en fecha 10 de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la representación judicial de la parte demandada ciudadana Xiomara Iglesias Moreno, mediante el cual alegó lo siguiente:
“…CAPITULO I
SENTENCIA CONTRADICTORIA DEL MISMO TRIBUNAL DUODECIMO DEL PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACS, QUE VULNERA LA PHOHIBICIÓN QUE TIENE EL JUEZ DE REVOCAR O MODIFICAR SU PROPIA SENTENCIA.

En fecha dieciocho (18) d abril de 2012, en un acto absolutamente ilegal, la misma juez a quo, que conoce de la causa en el cuaderno principal, olvidándose de que dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 y que dicha decisión fue apelada por la parte actora y se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME en el Juzgado Tercero Superior del Área Metropolitana de Caracas, acuerda abrir un nuevo cuaderno de medidas, al cual distinguen con el No AH1CX2012-00036 y decreta medidas preventivas innominadas solicitadas por la parte actora, pretendiendo revocar de esta forma su propia decisión, emitiendo una sentencia totalmente contradictoria con lo dispuesto en dicha sentencia del 22 de Diciembre de 2010.
CAPITULO II
DECISIÓN APELADA
SEGUNDO CUADERNO DE MEDIDAS
RESUMEN
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

A fin de sustanciar la medida innominada solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.

Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el Juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, y su reforma como es el presente causo (SIC), a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que:

“…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”
(PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984). En este sentido observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora unos de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalad (SIC) que: “… Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el párrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98 en el juicio de DINA Camiones S.A.). En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los tramites del procedimiento ordinario; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito del(SIC) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, se abstengan de usar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Terra Plaza, Municipio Baruta, a fin de este organismo se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS; JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO; XIOMARA IGLESIAS MORENO; GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO Y JOE LUIS IGLESIAS MORENO, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del de cujus ciudadano JOE MANUEL IGLESIAS MOREDA, titular de la cédula de identidad No. 6.111.105, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Sentencia del veintidós (22) de diciembre de 2010.
Las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. No implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido, por ello están informados así en el proceso civil, del cual ellas solo son un instrumento por el principio dispositivo.
En este sentido se explica el por qué, en la ley se establece “…a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…omisis…)
El legislador utiliza la alocución “a solicitud de partes”, porque ellas en principio, salvo casos especiales en que la ley lo ordene o autoriza al juez expresamente actuar de oficio, no pueden ser el resultado de lo que el Tribunal espontáneamente considero.
En ese sentido, la parte no solo debe pedir la medida que considera adecuada a la garantía de su pretensión, sino también debe explicar los elementos de causalidad que en su conjunto consideren que ella sea procedente, dotando en consecuencia, al Juez de argumentos para el análisis y de prueba para la estimación de la verosimilitud del derecho alegado en la demanda; y además, según la clase de medida, indicar específicamente los bienes que pretende afectar, cosa que en el caso de autos no ocurrió, pues la solicitante de la medida, no especifico ni sustento en los autos la procedencia de las medidas solicitadas. Así se declara.
En este orden de ideas adicionalmente se observa de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora solicitó el decreto de tres medidas preventivas a las cuales denomino como “innominadas”, sustentando su procedencia sólo en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera genérica; sin especificar que bienes pretendía afectar con la medida, tampoco trajo a en la petición de su solicitud, y sin entrar a valorar el fondo de la causa, prueba alguna para la procedencia de las medidas solicitadas; pues las pruebas que hasta la fecha rielan en el expediente deben ser valoradas al momento de decidir sobre el fondo del asunto; esto anterior constata con el deber que prudentemente forma parte del principio dispositivo, razón por la cual este Tribunal, deberá negar las medidas cautelares innominadas; solicitadas, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se NIEGA el decreto de las medidas preventivas innominadas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera ciudadano Juez, que en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, la Juez a quo señala que: “…El solicitante no probo la verosimilitud del derecho alegado en la demanda…” y en la sentencia fechada 18 de abril de 2012, apenas 2 años después, la misma Juez señala: “…que de las actas que conforman el expediente y en especial los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama…” Sin duda que este comportamiento del Tribunal quebranta disposiciones legales contenidas dentro del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Artículo 272 que señala expresamente “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…” Igualmente, viola el contenido del artículo 1.395 del Código Civil que establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hecho en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Esto trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como indicamos anteriormente en este escrito como bases fundamentales para solicitar.
CAPITULO III
NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY
Efectivamente Ciudadano Juez Superior, no se encuentran llenos los extremos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones de procedibilidad concebidas para que se decreten las medidas cautelares consagradas en el libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo las medidas preventivas innominadas estipuladas en el Parágrafo primero del artículo 588.

La tutela cautelar se concederá como poder discrecional del juez a-quo, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (fumus periculun in mora); lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus bonis iuris), pero con la principal condición de que están los interesados corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible o que la contraparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y por último (periculum in damni), éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Estas tres (3) condiciones de carácter concurrente deben materializarse para que el juez A-quo pueda dictar una medida cautelar innominada, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. En el presente caso, ninguna de las condiciones de procedibilidad, están demostradas en las actas del expediente, por lo que se evidencia que el A-quo decidió conforme a derecho la solicitud de la parte actora.
El decreto de la medida cautelar es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son en primer lugar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y segunda la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cuyos supuestos se encuentran consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil. Y por imperio del artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Es evidente que estamos en presencia de una acción merodeclarativa, de carácter no patrimonial, no apreciable en dinero toda vez que tiene por objeto obtener la declaración de la filiación entre mis representados y los demandantes que por cierto todos son mayores de edad, con casi (30) años de edad, según se desprende de las partidas de nacimiento que cursan en copia certificada a los autos.

Así las cosas, las medidas preventivas o cautelares que persiguen asegurar las resultas de un juicio y precaver que no se haga nugatoria la ejecución de una sentencia que verse sobre cantidad líquida de dinero, o que mande entregar alguna cosa mueble o inmueble, o se condene al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer, por lo que tal medida encuentra su perfecta adecuación y, por ende, su procedencia en aquellos juicios que tienen un contenido eminentemente pecuniario o patrimonial, no siendo posible su decreto en procesos como el de autos, en el cual no se pretende obtener el cumplimiento de una obligación de carácter económico, o dinerario, de dar, de hacer o de no hacer, sino que se pretende es obtener el reconocimiento de un derecho que por su propia naturaleza, no es económico, ni pecuniario, ni patrimonial, ni dinerario, lo cual explica la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, de donde se sigue que, ciertamente, se vulnera el derecho al debido proceso del demandado, al decretarse una cautelar que, por su propia naturaleza, no puede ser dictada en un proceso originado por la deducción de una pretensión que no persigue la satisfacción de un derecho de carácter económico, sino la declaración de un derecho humano, no apreciable ni estimable en términos dinerarios ni pecuniarios.

En el poder cautelar que poseen de los jueces, que incluso es inaudita parte, éstos deben ponderar y tomar en consideración las peculiaridades y circunstancias propias del caso en el cual deban aplicar tales facultades, pues las medidas preventivas, a tener de lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo, lo cual es un elemento determinante para el decreto de cualquier medida preventiva, toda vez que en tal situación el juez deberá efectuar ese cálculo de probabilidades, basado en los otros dos elementos señalados por dicha norma, es decir, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa posibilidad de que quede ilusoria le ejecución del fallo y que constituya, además, presunción grave del derecho que se reclama.

De lo expuesto se sigue que, para que un juez al momento de decretar una medida preventiva no incurra en exceso o extralimitación de las facultades que le otorga la ley, ciertamente debe analizar y ponderar si el fallo que habrá de proferir sobre el asunto sometido a su consideración será condenatorio a cumplir una obligación de dar, de hacer o de no hacer y que, necesariamente, requiera ejecución, pues, tal como se ha señalado arriba, las medidas preventivas se decretarán sólo si existe riesgo manifiesto de que se haga nugatoria la ejecución de un fallo que mande a dar, hacer o no hacer; supuestos legales éstos dentro de los cuales no encajan las sentencias que se profieran en juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como es el caso de especie, en el cual se negó el decreto de la medida de embargo, contra el cual se dedujo la presente acción y no aparece demostrado que la juez Aquo que negó el decreto de las medidas preventivas, haya exagerado su facultades y con ello ocasionado detrimento en el patrimonio de los accionantes o accionados, y menos que se haya producido expropiación o confiscación; ni perjuicio en el derecho a la propiedad, ni al trabajo, ni a su libertad económica. Concluyendo que los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, la cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre generalmente demandado. En conclusión, dichas acciones no tienen carácter patrimonial por lo que no son necesarias la medidas cautelares. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, y en el caso de las medidas cautelares innominadas se hace necesario además, tomar en cuenta consideraciones procesales, como las expresadas por RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, páginas 23 y siguientes), quién ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto entre otras cosas ha expresado:

“(…) Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud de derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.” Profundizando su análisis en cuanto al Peligro inminente de daño, el citado autor señala:

…” El peligro inminente de daño lo hemos denominado Periculum In Damni por cuanto, de nuestras investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño o la otra parte mientras estuvieran en litigio.

En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudictum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.”
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus boni iuris y el Periculum in Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad. En este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión debe existir la prueba de que efectivamente ello es así, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados puede concluirse que en este caso los requisitos referidos al Periculum In Mora y el Periculum in Damni no se encuentran cumplidos, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y especialmente probatoria, no cumple con las cargas procesales en cabeza de los solicitantes, las que el Juez Aquo no podía suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el periculum in mora y el periculum in Damni, por lo que podemos concluir que no se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.
NO ESTA DEMOSTRADO EL fumus bonis iuris
Negamos, rechazamos y contradecimos la existencia de la supuesta filiación accionada por la parte actora, menos aún el alegato de posesión de estado, en este sentido, el Artículo 214 del Código Civil relativo a la posesión de estado consagra que:
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
• Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
• Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
En el presente caso ninguno de esos supuestos de hecho se han verificado, tan es así que la representación actora confiesa voluntariamente en su escrito libelar que ellos se conocieron en la Funeraria donde se velaba el cuerpo del finado Iglesias, que ellos siempre han usado el apellido ROMERO, además mi representada no los conoce ni de vista, ni siquiera de trato, ni de comunicación y mucho menos los ha reconocido como hermano.

No existe la posesión de estado en el presente caso, y esto es confesado espontáneamente en el libelo de la demanda por la representación actora.
Los actores alegan ser hijos legítimos de JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, pero de ninguna manera pueden soportar tal afirmación con una prueba o estudios de paternidad ó un análisis de ADN.

Con lo que el pronunciamiento del Juez Aquo fue perfecto al señalar:

“tampoco trajo a en la petición de su solicitud, y sin entrar a valorar el fondo de la causa, prueba alguna para la procedencia de las medidas solicitadas; pues las pruebas que hasta la fecha rielan en el expediente deben ser valoradas al momento de decidir sobre el fondo del asunto; esto anterior contrasta con el deber que prudentemente forma parte del principio dispositivo, razón por la cual este Tribunal, deberá negar las medidas cautelares innominadas; solicitadas, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara.”

NO ESTA DEMOSTRADO EL periculum in mora
La representación actora tampoco ha demostrado la existencia indispensable del requisito “periculum in mora” indispensable, no se encuentra demostrado fehacientemente en las actas que rielan al presente caso, ya que no se evidencia de autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y por cuanto ningún juez está autorizado para desconocer la Constitución ni vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el carácter inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias en que puedan incurrir los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de las personas. Lo contrario implicaría una permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o, excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del funcionario de primera instancia se ha modificado. Solicito se declare con lugar la apelación y en consecuencia:

PRIMERO: Se ANULE la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por razones de seguridad jurídica se ordene la extinción del Segundo Cuaderno de Medidas signado con el No AH1CX2012-00036, que guarda relación con el juicio que por inquisición de paternidad se sigue en contra del aquí accionante;

SEGUNDO: La suspensión de todas las medidas Innominadas decretadas y el correspondiente Oficio notificando la suspensión al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Terras Plaza, Municipio Baruta, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN),

TERCERO: Solicito la condenatoria en costas.
Es Justicia. En Caracas a la hora y fecha de su presentación…” (Negrita y Mayúsculas del transcrito).

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones en la cual alegó lo siguiente:
Arguye la apoderada judicial de la parte actora, que la abogada Mariana Quintero Mogollón quien actúa como representante judicial de la parte demandada, no ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que apeló fue de la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, que quien apeló fue la apoderada judicial de la parte demandada de la sentencia del 28 de mayo de 2012, donde negaron la oposición a las medidas decretadas en sentencia del 18 de abril de 2012, ya que inicialmente apeló de la decisión del 18 de abril de 2012 y el Juzgado tuvo a bien ilustrarla, indicándole que no procedía la apelación sino la oposición a las medidas, y en consecuencia (realizada la oposición) dictó sentencia el 28 de mayo de 2012, donde declaró sin lugar la oposición, y declaró que se mantuviera la medida innominada decretada el 18 de abril de 2012.
Que la apoderada judicial de la parte demandada falsea cuando expresa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictará medidas cautelares y abrió un nuevo cuaderno de medidas, cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya había dictado sentencia definitivamente firme, lo cierto que el juzgado superior sentencia porque el procedimiento fue de desistido por los actores dado que interpusieron reforma a la demanda, con documentos fundamentales que prueban la relación filial y el tribunal de la causa acordó las medidas cautelares.
Por otra parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial homologó el desistimiento y negó el pronunciamiento solicitado por la abogada Mariana Quintero Mogollón referido a que el desistimiento abarca el desistimiento de las medidas acordadas por el tribunal de la causa, luego de la reforma de la demanda.
Aduce la representante judicial de la parte actora, que el Juzgado Superior Tercero, sentenció que el pronunciamiento del mencionado Juzgado Superior, quedó limitado a la homologación del acto de autocomposición procesal, no pudiendo ingresarse al análisis de una cuestión distinta y extraña a lo que primigeniamente fue diferido y que lo cierto fue que el Juzgado Superior Tercero, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012, dos meses después al 18 de abril de 2012 y que no esta definitivamente firme, esta sentencia porque la abogada Quintero Mogollón anunció recurso de casación.
Igualmente la apoderada judicial de la parte actora consignó copias de la diligencia donde desiste de la apelación, así como la diligencia donde anunció recurso de casación la abogada Quintero Mogollón, la apoderada judicial de la parte actora destaco nuevamente la falsedad de la ilegítima apoderada de la parte demandada cuando invoca la cosa juzgada, pretendiendo usar la sentencia del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial, para inducir en error al sentenciador.
Y que lo cierto es que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, no dictó una sentencia contradictoria, ni tampoco para complacer a la parte que lo solicitó, porque las medidas acordadas el 18 de abril de 2012, lo hizo con fundamento a la reforma de la demanda y a los documentos fundamentales que se anexaron a la misma.
La apoderada judicial de la parte actora insistió en destacar que las medidas que se tomaron luego de la reforma de la demanda, y con anexos de todos estos documentos fundamentales, la conducta reticente de los demandados a no darse por citados en el proceso, su negativa a reconocer como hijos de José Manuel Iglesias a sus representados y luego de demostrar que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y en consecuencia el temor fundado de que se hiciera nugatorio el fallo (periculum in mora), causando un daño irreparable a sus representados.
En cuanto a los alegatos de que la acción es una mero declarativa, la apoderada judicial de la parte actora, pidió al tribunal que observara como estaba claro que por su experiencia y sabiduría así lo hizo, con ello queda evidenciado el elemento del fumus bonis iuris cual es la apariencia o presunción del buen derecho o derecho reclamado, ejercida por el legitimado activo, en el juicio principal pendiente de inquisición de paternidad, que alberga la incidencia de medidas cautelares.
En este orden de ideas la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal la ratificación de la sentencia del tribunal a quo, que declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la confirme en los mismos términos.
Igualmente alegó la apoderada judicial de la parte actora que declare sin lugar la oposición y firme la sentencia que declara sin lugar la oposición a la medida realizada por la representación judicial de la parte codemandada y se mantengan las medidas innominadas decretadas el 18 de abril de 2012, salvo lo que arroje la sentencia definitivamente, con expresa condenatoria en costas y en consecuencia quede firme la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012, así mismo pidió que en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome medidas necesarias para sancionar a la parte apelante respecto a su falta de lealtad y probidad en el proceso; así como todas sus actuaciones contrarias a la ética profesional y a la majestad de la justicia y que sea condenada expresamente en costas (f.324 al 330, ambos inclusive pza. 1/2).
MOTIVACIÓN

Conoce este Tribunal del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de fecha 30 de mayo de 2012 (f. 186 pza.1/2), contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró lo siguiente: “Primero: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida realizada por la representación judicial de la parte codemandada XIOMARA IGLESIAS MOREN. Segundo: Se mantiene la medida Innominada decretada en fecha 18/04/12, salvo lo que arroje la sentencia definitivamente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.”
PUNTOS PREVIOS
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada adujo en sus informes de alzada que “…Como punto previo a los informes a presentar, impugno el poder que produjo la parte apelante, en virtud de que se trata de un poder otorgado en forma apud acta en un proceso distinto a este, y el cual solo la constituyó como apoderada de XIOMARA IGLESIAS MORENO para actuar solo y específicamente por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el día 11 de noviembre de 2011, según la causa signada con el Nº-10292; y fue conferido exclusivamente, como del texto del mismo poder se desprende, para sostener los derechos de la poderdante en la apelación que se ventilaba ante ese Tribunal. Procedimiento que fue desistido por mis representados dados que el tribunal de la causa acordó las medidas cautelares que solicité, ratificando esta solicitud en varias oportunidades, fundamentadas en la introducción de la reforma de la demanda a la cual se agregaron documentos fundamentales que prueban la relación filial, además de la negativa de los demandados a darse por citados de la reforma de la demanda, aún cuando es evidente que conocen de la misma…”, solicitando además, se extinga el segundo cuaderno de medidas ilegalmente abierto, a su decir, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso; previo a cualquier pronunciamiento respecto la procedencia de la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas, se pasa a resolver los mismos, y a tal efecto se tiene:

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto al citado alegato, se aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014, en este expediente con ocasión del recurso de casación resolvió:
“…Por lo cual, y en consideración a la doctrina de esta Sala antes citada, y dado que se discute la legitimidad del abogado que actúa ante esta Sala como representante de los demandados, se hace obligatorio observar, lo que la ciudadana abogada impugnante expuso en su escrito, donde señaló lo siguiente:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD DE LOS ABOGADOS QUE ACTÚAN ANTE ESTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PERSISTIENDO EN LA ILEGITIMIDAD INICIADA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR ANTE ESTA SALA

Los diferentes apoderados de los demandados, del todo ilegítimos, han actuado en ejercicio de los siguientes poderes:
PRIMERO: El poder Apud (sic) acta que fue otorgado por Xiomara Iglesias a la abogada Mariana Quintero le fue otorgado para actuar solo ante el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de Noviembre (sic) de 2011, según la causa signada con el N° 10292, y fue conferido exclusivamente, como del texto del mismo poder se desprende, para sostener los derechos de la poderdante en la apelación que se ventilaba ante ese Tribunal. (sic) este poder como consta de autos fue impugnado por ante el ante (sic) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Un poder otorgado por Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, Violeta Iglesias Moreno, José Manuel Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno y José Luis Iglesias Moreno, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 05, (sic) Tomo (sic) 286, folio (sic) 64 al 67; PODER especial otorgado solamente para actuar en lo relacionado con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) del causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA.
TERCERO: Un poder otorgado por Xiomara Iglesias Moreno, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda el 27 de octubre de 2010, anotado bajo el número 39, Tomo (sic) 331, folio (sic) 182 al 185, es también un PODER especial, solamente para actuar en lo relacionado con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) del causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA.
Y todos estos fueron presentados para actuar durante la apelación y para anunciar y formalizar el recurso de casación, en el presente proceso de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que nada tiene que ver con la Liquidación (sic) y Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) y Hereditaria (sic) del causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA.
En conclusión, ciudadanos Magistrados el abogado recurrente es del todo ILEGITIMO porque no tiene poder para sostener el presente recurso, ya que no tiene el carácter que se atribuye, así solicitó lo declare esta honorable Sala...” omissis …
Concluyó en este punto la Sala: “…En tal sentido, de la lectura y análisis de los mandatos antes transcritos otorgados por los demandados, se desprende que fueron otorgados en un principio de forma especial, cuando señalan que confieren poder especial, pero amplio y bastante en cuanto lo requiere el derecho.
Posteriormente se observa que se faculta para actuar en nombre y representación de los poderdantes, y para que defiendan sus derechos e intereses ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentárseles y en especial, en lo relacionado con la liquidación y partición de la comunidad conyugal y hereditaria de su causante, ciudadano José Manuel Iglesias Moreda.
Y por último se faculta a los apoderados constituidos para que los representaran ante los tribunales, y otros órganos del Estado, en todos los asuntos de cualquier naturaleza que sean, pudiendo comparecer en juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado, para intentar las acciones que crean convenientes, convenir, desistir o contestar demandas, transigir y darse por citados o notificados en todos los juicios que se intenten en contra de la sucesión, hacer uso de cualquiera de los derechos y recursos que la ley contempla, inclusive el de queja y casación, con amplias facultades de administración y disposición, y que en general podrán los referidos apoderados realizar cualesquiera de las acciones o derechos que pudieran ejercer los poderdantes.
Todo lo antes señalado, deja claramente establecido que los mandatos fueron otorgados a su comienzo de forma especial, pero con disposiciones referidas a un mandato general con amplias facultades de administración y disposición, y para actuar como demandantes o demandados en cualquier causa ante cualquier tribunal de la República, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentárseles y en especial, en lo relacionado con la liquidación y partición de la comunidad conyugal y hereditaria de su causante, haciéndose evidente que dicha comunidad, en este caso, donde se intentó una acción de inquisición de paternidad, se ve claramente afectada, dado que de prosperar, por sus efectos constitutivos de derechos, influiría directamente en las cuotas en la liquidación y partición de las comunidades existentes, por causa del fallecimiento.
Por lo cual, y aunado a todo lo antes señalado, dado que los mandatos fueron otorgados por los demandados, como miembros de la sucesión del finado ya citado, y los poderes fueron otorgados de forma pública; se presumen otorgados para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios; y faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, en conformidad con lo estatuido en los artículos 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, se declaran suficientes en cuanto a derecho se requiere, para actuar en la presente causa.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desestima la impugnación de la representación de los abogados formalizantes de la parte demandada, hecha por la apoderada judicial de los demandantes, y pasa la Sala a conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”. (Fin de la cita).

Desestimó así entonces la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la impugnación de la representación de los abogados de la parte demandada, hecha por la apoderada judicial de los demandantes.
La parte demandada sostuvo además que, la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, del a quo es una sentencia que se contradice con la sentencia fechada 22 de diciembre de 2010, y decide abrir un nuevo cuaderno de medidas, y señala que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el periculum in damni; por lo que considera que el tribunal de la causa ha incurrido en un error al abrir un segundo cuaderno de medidas, cuando el cuaderno de medidas es autónomo e independiente del cuaderno principal, y que precisamente por su autonomía tiene recurso extraordinario de casación.
A decir de la demandada, los cuadernos de medidas objeto del presente estudio, tienen como causa “petendi”, el decreto de medidas innominadas, lo cual forma parte de la causa fundamental de la presente solicitud, ya que de ella deriva o se pretende una sentencia que prohíbe el uso de la declaración de únicos y universales herederos y se abstenga de liquidar la planilla de declaración sucesoral. Por lo que, al comparar ambos cuadernos de medidas se puede constatar que la identidad de las partes es la misma, siendo esto uno de los elementos de procedencia para declarar la litispendencia.
Conforme a lo antes expuesto, solicitó se extinga el segundo cuaderno de medidas ilegalmente abierto, a su decir, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso.
Ahora bien, se evidencia de las actas que, en efecto, existe un primer cuaderno de medidas que se abrió y en el que se negó la medida cautelar solicitada.
También se constata que, en efecto, la parte actora apeló de la referida negativa, y que una vez encontrándose en el tribunal superior respectivo el cuaderno, la parte actora desistió de la apelación.
También consta de la revisión de las actas, que antes de ocurrir ese desistimiento, en el tribunal de la causa se abrió un segundo cuaderno a los fines de decretar las medidas bajo análisis.
Ello ocurrió ante presuntos alegatos distintos y nuevos elementos o pruebas que trajo la actora, por lo que el a quo sí podía decretar la medida en ese otro cuaderno, dado que se trata de garantía de la tutela judicial efectiva y se debe ser prudente para no limitarlas indebidamente, pues frustraría la ejecución de la sentencia; de allí que esperar a que devuelvan el cuaderno al a quo para solicitar de nuevo la medida pudiera frustrar la cautela.
Por ello, ante nuevos alegatos presentados con la reforma y nuevas pruebas, está autorizada la parte actora para solicitar de nuevo la medida ante el a quo; por lo que no resulta procedente la solicitud de la demandada que pretende la extinción del segundo cuaderno de medidas y su posterior archivo, la suspensión de todas las medidas innominadas decretadas y el correspondiente oficio a los Órganos notificados. Así se declara.

DEL FONDO DE LA INCIDENCIA
Se aprecia de las actas procesales, que en fecha 18 de abril de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medidas cautelares innominadas (f.35 al 40, ambos inclusive de la pieza 1/2), bajo los siguientes términos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite por todos los fundamentos antes expuestos, este tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, se abstengan de usar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Terra Plaza, Municipio Baruta, a fin de este organismo se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS; JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO; XIOMARA IGLESIAS MORENO; GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del de cujus ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.105, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

La parte demandada se opuso a las referidas medidas, sosteniendo que el a quo en fecha 22 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual negó el decreto de las medidas preventivas innominadas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
También alegó el demandado que en fecha 18 de abril de 2012, ese mismo tribunal dictó sentencia en la que se contradice con la sentencia fechada 22 de diciembre de 2010, en la cual decide abrir un nuevo cuaderno de medidas y señala que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el Periculum In Damni, por lo que considera que el a quo incurrió en un error al “aperturar” un segundo cuaderno de medidas.
Manifiesta el demandado, que los cuadernos de medidas objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, el decreto de medidas innominadas, lo cual constituye la causa fundamental de la presente solicitud, ya que de ella se deriva o se pretende una sentencia que prohíba el uso de la declaración de únicos y universales herederos, y adicionalmente se abstenga de liquidar la planilla de declaración sucesoral, por lo que al comparar ambos cuadernos de medidas se puede comprobar que la identidad de las partes es la misma, siendo éste uno de los elementos de procedencia para declarar la litispendencia, por lo que solicita se extinga el segundo cuaderno de medidas ilegalmente “aperturado” en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso.
Agrega el recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones de procedibilidad concebidas para que decreten las medidas cautelares incluyendo las medidas preventivas innominadas estipuladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que agrega, que la tutela cautelar se concederá como poder discrecional del juez a quo, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita fumus periculum in mora, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama fumus bonis iuris, pero con la principal condición de que están los interesados corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible o que la contraparte pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por último, periculum in damni, este se constituye en el fondo de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizado o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar la providencia necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Estas tres condiciones de carácter concurrente deben materializarse para que el juez a quo pueda dictar una medida cautelar innominada, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto; y que en el presente caso, ninguna de las condiciones de procedibilidad están demostradas en las actas del expediente.
Manifiesta la parte demandada, que la representación actora no ha demostrado la existencia indispensable del requisito periculum in mora, no se encuentra demostrado fehacientemente en las actas que rielan al presente caso, ya que no se evidencia de autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y no acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo.
El tribunal de la causa resolvió la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas, con la motivación que se cita:
“…PARA DECIDIR SE OBSERVA
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, pasa este Tribunal, a analizar los alegatos de la parte demandada referida a la apertura de un segundo cuaderno de medidas en la causa, además de lo argumentado sobre haber emitido opinión en cuanto a la medida de autos; Al efecto se constata que este Tribunal por auto de fecha 17/12/10, ordeno la apertura de un cuaderno de medidas, ello para pronunciarse con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda, la cual fue negada en su oportunidad por cuanto el Tribunal, considero que a falta de instrumentos que hicieran presumir el derecho reclamado, no se encontraban llenos los extremos de ley; ante esta negativa se ejerció recurso de apelación, oyéndose la misma en ambos efectos, evidenciándose de autos el desistimiento del recurso ante el Superior respectivo.
Así mismo se constata que el actor, reformo su demanda en fecha 31/10/11, la cual fue debidamente admitida en fecha 14/11/11, siendo que es jurisprudencialmente conocido, el efecto que produce la reforma de la misma, el cual no es otro que el nacimiento de una nueva demanda, en la que puede perfectamente el actor, requerir si quiere la misma medida o cualquier otra, alegando hechos nuevos o aportando a los autos medios de pruebas que demuestren el derecho que reclama, en tal sentido la actora solicito en la reforma una medida cautelar innominada y en virtud de que el cuaderno se encontraba en apelación, es decir fuera de la sede del Juzgado, este Tribunal ante la admisión de la reforma de la demanda, y no existiendo impedimento legal alguno, procedió a ordenar abrir un nuevo cuaderno de medidas, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la medida solicitada en la reforma, y del cual este Juzgado esta obligación de pronunciarse, bien sea negando o acordando la medida requerida, siendo que este tipo de sentencia interlocutoria referidas a decreto de medidas, siempre que la parte acompañe elementos nuevos, el juez puede volver a pronunciarse y decretarla o no, cualquier estado y grado de la causa, basándose en los nuevos instrumentos aportados, cosa distinta ocurre en el caso de la sentencia de fondo de una causa, ya que en ese caso, una vez pronunciada la sentencia, no podrá reformarse por el mismo juez.
En consecuencia, de lo expuesto, no se encuentra ilegalidad alguna en abrir un segundo cuaderno de medidas y que como en anteriormente se señalo, no existe norma que impida abrir cuantos cuadernos y medidas sean requeridas, mas aun en el caso de marras, que el primer cuaderno que señala el opositor, a la fecha, aun no se encuentra en la sede del Tribunal, por encontrarse por recurso de apelación ante el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, por lo que a todas luces era imposible que este juzgado, se pronunciara en el mismo cuaderno e medidas y siendo que el Tribunal, debía emitir pronunciamiento conforme a ley sobre lo peticionado en la reforma, debió ordenar la apertura del referido cuaderno. Por lo que en consecuencia se niega lo solicitado en relación a la extinción del segundo cuaderno de medidas, así como también se niega que este Tribunal, se haya pronunciado o emitido opinión sobre la sentencia referida a la medida que se encuentra ventilando ante el Superior Tercero, como lo alega el opositor, por cuanto la primogénita medida no contenía los instrumentos que si fueron valorados en la segunda medida decretada acompañados a la reforma de la demanda. Así se declara
DE LA OPOSICIÓN

La oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.

Ello no quiere decir que el juzgado al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia de la medida innominada decretada, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y peligro en la demora.

Ahora bien, esta juzgadora, al analizar los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar objeto de oposición y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto que hoy ocupa la atención, observó; que constaba en autos consignado en la reforma de la demanda, instrumento contentivo de:1) historias medicas de los demandantes, donde aparece salvo prueba en contrario el nombre del presunto padre de quien hoy se solicita la inquisición de paternidad, identificado JOSE MANUEL IGLESIAS, 2) Inscripción Militar de fecha 17/03/2000, y 19/02/02, correspondiente a las codemandadas MARIA JOSE ROMERO Y EMPERATRIZ ROMERO, donde se identifica como padre de los hoy demandantes, a JOSE MANUEL IGLESIAS, y como madre a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO, indicando así mismo se lee que la dirección de las presuntas hijas hoy demandantes, es la misma del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, en donde manifiesta que la situación de sus padres es de concubinos, 3) Testimonio de nacimiento y bautismo, donde aparece JOSE MANUEL IGLESIAS, Como padrino de uno de los parientes de los hoy demandantes.4) imágenes fotográficas donde se alega que se encuentra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, acompañado con sus hijos hoy demandantes, con la abuela y tía de estos

Observándose que estas actuaciones fueron hechas de manera expresa y cierta, sin que, para esta oposición se le hiciera alegación alguna, con relación a la validez o no de los instrumentos señalados, ya que el hoy opositor, baso su oposición solo en esgrimir la nulidad del segundo cuaderno de medidas y de las referidas actuaciones, y que este tribunal emitió opinión sobre la primera medida, la cual fue resuelto en el punto previo del presente fallo. Así se declara

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora, que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada ya que de las defensas promovidas por el demandado opositor, referidas a negar, rechazar y contradecir la supuesta filiación accionada por la actora, relativo a la posesión de estado contenida en el artículo 214 del Código Civil, además de los Alegatos de falta de cualidad activa de los demandantes y pasiva de los demandados, todas y cada una de ellas se refieren a elementos del fondo de la controversia, del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

Mas aun, estas defensas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado opositor debió tratar de fundamentar su oposición a la medida de innominada decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, si hubo ilegalidad del decreto, si bien fue injusto o no estuvo ajustado a los presupuestos de la ley, cosa que de autos se desprende no hizo, solo se limito a esgrimir defensas de fondo y alegatos ya valorados en el cuerpo de este fallo.

Ahora bien, en virtud de que el demandado-opositor, no demostró con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar sin lugar la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar, la cual no es una decisión que infiera al fondo de la causa. Así se declara.


En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida realizada por la representación judicial de la parte codemandada XIOMARA IGLESIAS MOREN. Segundo: Se mantiene la medida innominada decretada en fecha 18/04/12, salvo lo que arroje la sentencia definitiva. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”. (Fin de la cita, negritas y subrayados del texto transcrito).

Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares, se debe examinar si se encuentran satisfechos los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –supra transcrito- establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales debe verificar el juzgador al momento de decretar cualquiera de ellas; dichos requisitos –concurrentes- en el caso de las medidas nominadas, son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); además, en el caso de las medidas innominadas debe observarse un tercer requisito, el cual es 3) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Además, como se trata de una medida nominadas o innominada, la parte que la solicita, debe acompañar a su solicitud los medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto y del derecho que se reclama, y del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Respecto al requisito de fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al periculum in damni debe evidenciarse el fundado temor de que la demandada con sus actos pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la actora.
Conforme a lo expuesto, se aprecia de las actas que el tribunal de la causa señaló en la recurrida que en el caso bajo análisis, consta en autos consignado con la reforma de la demanda, instrumento contentivo de historias médicas de los demandantes, donde aparece salvo prueba en contrario el nombre del presunto padre de quien hoy se solicita la inquisición de paternidad, identificado como JOSE MANUEL IGLESIAS; Inscripción Militar de fecha 17/03/2000, y 19/02/02, correspondiente a las codemandadas MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, donde se identifica como padre de los hoy demandantes, a JOSE MANUEL IGLESIAS, y como madre a la ciudadana CARMEN BEATRIZ ROMERO, indicando así mismo, se lee que la dirección de las presuntas hijas hoy demandantes, es la misma del ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, en donde manifiesta que la situación de sus padres es de concubinos; Testimonio de nacimiento y bautismo, donde aparece JOSE MANUEL IGLESIAS, como padrino de uno de los parientes de los hoy demandantes. 4) imágenes fotográficas donde se alega que se encuentra el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS, acompañado con sus hijos, hoy demandantes, con la abuela y tía de estos y que el hoy opositor, basó su oposición solo en esgrimir la nulidad del segundo cuaderno de medidas y de las referidas actuaciones, y que ese tribunal ya emitió opinión sobre la primera medida.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición arguyó que no se encuentran llenos los extremos de ley, debido a que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y especialmente probatoria, que no cumplió con las cargas procesales en cabeza de los solicitantes, es decir que carecía de la articulación necesaria y exhaustiva, y que además no realizó el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que se hagan presumir gravemente el periculum in mora y el periculum in damni.
En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandada también alegó que no está demostrado el fumus boni iuris, que no hay posesión de estado, ya que la misma parte actora lo había confesado espontáneamente en el libelo de la demanda, y además alegó que no habían consignado en la solicitud prueba alguna para la procedencia de las medidas solicitadas.
Igualmente adujo la parte demandada, que no estaba demostrado el periculum in mora, la existencia indispensable de este requisito que no se encontraba demostrado fehacientemente en las actas que rielan el expediente, por cuanto no se evidenció de autos una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y que no acompañó un medio de prueba que constituyera presunción grave del riesgo. Seguidamente la apoderada judicial señalo la falta de cualidad activa de los demandante, en razón de que los hermanos Iglesias nunca habían tenido conocimiento de la existencia de ninguna relación extramatrimonial del de cujus, mucho menos de la existencia de los accionantes, por lo que la apoderada judicial concluyó que los demandantes nunca habían sido reconocidos como hijos del antes fallecido, ni por su esposa, ni por sus hijos habidos en el matrimonio.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó la falta de cualidad pasiva de los demandados, ya que la ciudadana Xiomara Moreno de Iglesias nunca había tenido conocimiento de la existencia de alguna relación extramatrimonial de su finado cónyuge, mucho menos la existencia de los accionantes por lo tanto no posee cualidad alguna para sostener un juicio.
Solicitó asimismo la extinción del segundo cuaderno de medidas y su posterior archivo, la suspensión de todas las medidas Innominadas decretadas y el correspondiente oficio a los Órganos notificados (f. 50 al 55 ambos inclusive de fecha 24 de abril de 2012).

Ahora bien, respecto al análisis que hizo la recurrida para declarar sin lugar la oposición, se evidencia de las actas que, en efecto, cursa a los autos instrumentales acompañadas a la reforma del libelo por la parte para sostener dichos alegatos:
1. Al folio 238 cursa copia fotostática simple de documento de carácter privado de fecha 31 de agosto de 2011, expedida por el Doctor Samuel Gallego (médico pediatra) del Hospital de Clínicas Caracas, consultorio 228, Av. Panteón, San Bernardino, 1011, en la cual hace constar las historias médicas de la familia Romero, y cuyo contenido se transcribe:
“…Agosto 31, 2011

A Quien Pueda Interesar

Hago constar que las historias médicas de la familia Romero aparecen indicadas de la siguiente forma:

Nombre Historia No Fecha Nacimiento Padre Madre
Carmen Romero 80583 8/8/79 José Manuel Iglesias Carmen Beatriz Romero
José Manuel Romero 80583 5/8/77 José Manuel Iglesias Carmen Beatriz Romero
Beatriz Romero 80583 8/8/79 José Manuel Iglesias Carmen Beatriz Romero
María José Romero 80583 7/11/81 José Manuel Iglesias Carmen Beatriz Romero
Emperatriz Romero 80583 2/11/83 José Manuel Iglesias Carmen Beatriz Romero

Domicilio: Petare, Torre C, Piso 6, Apt C24.

Asistieron a consultas regulares pediátricas en la Policlínica Metropolitana en la Urb Caurimare desde el día 12/12/79, y posteriormente en la Clínica Caracas, Av Panteón, San Bernardino, cons. 228, hasta el día 22/9/99.

Atentamente,
Dr. Samuel Gallego
Pediatra
CI 3181356
Hospital de Clínicas Caracas, cons 228, Av Panteón, San Bernardino, 1011…”

2. Al folio 256 de la pieza 1/2 cursa documento contentivo de “Testimonio de Nacimiento y Bautismo” emanado de la Diócesis de Guarenas Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1973, correspondiente al bautizo de Franklin José Tovar.
3. Riela a los folios 257 al 261 de la pieza 1/2, copia fotostática certificada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de documentos contentivos de certificados médicos de nacimiento de las ciudadanas Carmen y Beatriz Romero de fechas 26 mayo de 2.011, en las cuales se dejó constancia que las referidas ciudadanas nacieron el día 08 de agosto de 1979 en la Clínica Metropolitana en horas de la tarde, a saber 1:56 y 1:57 p.m., respectivamente, tal como que se transcriben a continuación:
“Policlínica
Metropolitana

Dirección Médica

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Dr. Diógenes Cordero, Director Médico de Policlínica Metropolitana, por medio de la presente certifico la legitimidad de los Certificados de Nacimiento emitidos a nombre de Carmen y Beatriz, quienes nacieron en la Policlínica Metropolitana a las 1:56 y 1:57 p.m., del día 8 de agosto de 1.979.

En Caracas, a los 26 días del mes mayo de 2.011.
(Firma ilegible)
Dr. Diógenis Cordero
Director Médico
C.I. No.3.639.461
M.S.D.S. No.12970

Anexo: Copias Certificadas de Nacimiento
DC/nm…”

“…Certificamos que Carmen.
Nació en la Policlínica Metropolitana a las 1:56 pm del día 08 de agosto de 1.979 en fe de lo cual se expide el presente Certificado firmado por el Médico Obstetra.

Caracas 08 de Agosto de 1979.”.

“NIÑA # 1
HISTORIA FAMILIAR DEL RECIÉN NACIDO

Peso 2,800 Grs.
Talla 49 cms.
Nombre de la madre Carmen Beatriz, Romero
Lugar de nacimiento Venezuela______________
Nombre del padre José Manuel Iglesias___
Lugar de nacimiento España_________________
Residencia de los padres Av Frco. de Miranda Torres de Petare. Torre C. Piso 6 Apto C-24

Este certificado debe ser cuidadosamente guardado pues es un documento importante de todos los datos relativos al nacimiento del niño, el cual debe ser presentado en la Jefatura Civil del Municipio Petare, para los efectos que pauta la ley.
Registro Civil
Fecha Petare 21. 08. 80___________
Partida No. 1308 Tomo 9. Folio No 306
Registro Civil de Dtto. Sucre__________
Ciudad Petare__________________________
Testigo Sonia de Tovar_________________
Testigo Firma ilegible_________________…”.

“…Certificado de
Nacimiento
Certificamos que Beatriz.
Nació en la Policlínica Metropolitana a las 1:57 pm del día 08 de agosto de 1979 en fe de lo cual se expide el presente Certificado firmado por el Médico Obstetra.
Caracas 08 de Agosto de 1979.”

“NIÑA # 2
HISTORIA FAMILIAR DEL RECIÉN NACIDO

Peso 2,600 Grs.
Talla 48 cms.
Nombre de la madre Carmen Beatriz, Romero
Lugar de nacimiento Venezuela .
Nombre del padre José Manuel Iglesias.
Lugar de nacimiento España .
Residencia de los padres Av Frco. de Miranda Torres de Petare. Torre C. Piso 6 Apto C-24


Este certificado debe ser cuidadosamente guardado pues es un documento importante de todos los datos relativos al nacimiento del niño. el cual debe ser presentado en la Jefatura Civil del Municipio Petare, para los efectos que pauta la ley.
Registro Civil
Fecha Petare 21. 08. 80.
Partida No. 1309 Tomo 9. Folio No 307.
Registro Civil de Dtto. Sucre .
Ciudad Petare .
Testigo Sonia de Tovar .
Testigo Firma ilegible________________...”

3. Riela a los folios 262 y 263, copia fotostática simple de constancia de inscripción militar correspondiente a las ciudadanas María José Romero y Emperatriz Romero y cuyo contenido se transcribe:
“República De Venezuela
Junta Nacional De Conscripción Y Alistamiento
Secretaría Permanente
CUESTIONARIO DE INSCRIPCIÓN MILITAR

Lugar de inscripción (CODIGO) 000 13 11 01 Fecha 17-03-2000

Sexo M Fx Edad 18 Años

1. INFORMACIÓN PERSONAL
APELLIDOS ROMERO NOMBRES MARIA JOSE _________________________________________
CEDULA DE IDENTIDAD Nº__15198519 __ FECHA DE NACIMIENTO __7-11-81___ LUGAR DE NACIMIENTO:
VENEZUELA____ ESTADO MIRANDA____ DISTRITO BARUTA____ MUNICIPIO O PARROQUIA BARUTA____
VENEZOLANO:POR NACIMIENTO x POR NATURALIZACIÓN _ GACETA OFICIAL Nº_año_ ¿estudia? SI x NO
GRADO DE INSTRUCCIÓN 4o So CIENCIAS_ INSTRUCCIÓN MILITAR: SI__ NO__ ESTADO CIVIL SOLTERO
TIENE HIJOS SI__ NO_X_ ¿CUANTOS? __ VARONES__ HEMBRAS__ DIRECCIÓN DE SU RESIDENCIA _URB.
OROPEZA CASTILLO, BLOQUE 3, PISO 2 APTO 0206 GUARENAS________________________________
Trabaja?SI_ NO x_ ocupación ESTUDIANTE profesión u oficio ESTUDIANTE nombre de la empresa


2. INFORMACIÓN FAMILIAR
NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE JOSE MANUEL IGLESIAS________________________¿VIVE? SI X NO_
DIRECCION __LA MISMA DE LA INSCRITA_______________________________________________________
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE CARMEN BEATRIZ. ROMERO____________________¿VIVE? SI X NO_
DIRECCION __LA MISMA DE LA INSCRITA_______________________________________________________
INFORMACION DE LOSPADRES CONCUBINOS ¿TIENE HERMANOS? SI X NO_ ¿Cuántos? 04 VARONES 01 HEMBRAS03 DIRECCION DE OTRO FAMILIAR BARRIO BOLIVAR, DETRÁS DEL CEMENTERIO, GUARENAS _____

3. DATOS DE CONSCRIPCION
CLASE 1999 ¿SOLICITA DIFERIMIENTO? SI_ NO x CAUSAL_______________________________
¿ANEXA DOCUMENTOS? SI_ NO _ DOCUMENTOS QUE CONSIGNA COPIA DE LA CEDULA__________

¿SE INSCRIBE DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO POR LA LEY? SI_ NO X, EN CONSECUENCIA, UD. ES CONSIDERADO: PRIMERA RESERVA _X_ SEGUNDA RESERVA__RESERVA TERRITORIAL __ RENUENTE__ DEBE REGRESAR ENTRE EL DIA 17 MES 03 AÑO 2000 Y EL DIA 17 MES 10 AÑO 2000 PARA CANJEAR ESTE DOCUMENTO POR EL COMPROBANTE PROVISIONAL DE INSCRIPCIÓN (HOMBRE) O POR LA TARJETA DE INSCRIPCIÓN MILITAR (MUJER)
ROMERO MARIA JOSE firma ilegible
FIRMA DEL INSCRITO firma del secretario permanente de la junta
Conscripción municipal o parroquial”



“República De Venezuela
Junta Nacional De Conscripción Y Alistamiento
Secretaría Permanente
CUESTIONARIO DE INSCRIPCIÓN MILITAR

Lugar de inscripción (CODIGO) 000 13 11 01 Fecha 19-02-2002


Sexo M F x Edad 18 Años

1. INFORMACIÓN PERSONAL
APELLIDOS ROMERO NOMBRES EMPERATRIZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº__16096725 _ FECHA DE NACIMIENTO __02-11-81___ LUGAR DE NACIMIENTO:
VENEZUELA____ ESTADO MIRANDA____ DISTRITO SUCRE__ MUNICIPIO O PARROQUIA BARUTA____
VENEZOLANO: POR NACIMIENTO x POR NATURALIZACIÓN _ GACETA OFICIAL Nº_año_ ¿estudia? SI x NO
GRADO DE INSTRUCCIÓN 3er S CIENCIAS ADM INSTRUCCIÓN MILITAR: SI_ NO x ESTADO CIVIL SOLTERA
TIENE HIJOS SI__ NO_X_ ¿CUANTOS? __ VARONES__ HEMBRAS__ DIRECCIÓN DE SU RESIDENCIA _URB. OROPEZA CASTILLO, BLOQUE 3, PISO 2 APTO 0206 GUARENAS
Trabaja? SI_ NO x_ ocupación ESTUDIANTE profesión u oficio ESTUDIANTE nombre de la empresa
2. INFORMACIÓN FAMILIAR
NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE JOSE MANUEL IGLESIAS ¿VIVE? SI X NO_
DIRECCION LA MISMA DE LA INSCRITA
NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE CARMEN BEATRIZ ROMERO ¿VIVE? SI X NO_
DIRECCION LA MISMA DE LA INSCRITA
INFORMACION DE LOS PADRES: CONCUBINOS ¿TIENE HERMANOS? SI X NO_ ¿Cuántos? 04 VARONES 01 HEMBRAS 03

3. DATOS DE CONSCRIPCION
CLASE ILEGIBLE ¿SOLICITÓ DIFERIMIENTO? SI_ NO x CAUSAL___________________________
¿ANEXA DOCUMENTOS? SI_ NO _ DOCUMENTOS QUE CONSIGNA (COPIA) CEDULA________

¿SE INSCRIBE DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO POR LA LEY? SI_ NO X, EN CONSECUENCIA, UD. ES CONSIDERADO: PRIMERA RESERVA _X_ SEGUNDA RESERVA__RESERVA TERRITORIAL __ RENUENTE__ DEBE REGRESAR ENTRE EL DIA 19 MES 02 AÑO 02 Y EL DIA 19 MES 08 AÑO 02 PARA CANJEAR ESTE DOCUMENTO POR EL COMPROBANTE PROVISIONAL DE INSCRIPCIÓN (HOMBRE) O POR LA TARJETA DE INSCRIPCIÓN MILITAR (MUJER)

ROMERO E firma ilegible
FIRMA DEL INSCRITO firma del secretario permanente de la junta
Conscripción municipal o parroquial”
Respecto a las instrumentales señaladas, este Tribunal observa que, en principio, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dan cuenta de historias médicas de los demandantes Carmen Romero, José Manuel Romero, Beatriz Romero, María José Romero y Emperatriz Romero, y certificados de nacimiento de las ciudadanas Carmen y Beatriz Romero, donde aparece señalado José Manuel Iglesias como padre de los referidos ciudadanos, así como en la inscripción militar correspondiente a las ciudadanas María José Romero y Emperatriz Romero, también aparece señalado como padre el ciudadano José Manuel Iglesias, y que en la fase en que se decretaron las medidas bajo análisis, ciertamente generan la presunción acerca de una aparente posesión de estado de hijos de los actores con relación a quien señalan, fue su progenitor; por lo que constituyen la apariencia de buen derecho necesaria para acordar la tutela cautelar.
También se constata en las actas bajo análisis que la parte actora señaló en sus informes de alzada:
“…que vendieron en fecha dos (2) de Mayo de 2012, el “inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, ubicado en la Planta baja del Edificio Regent Palace, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Cecilio Acosta, Municipio chacao del estado Miranda, el cual pertenecía en vida, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1979, bajo el Nº. 25, Tomo 8 Protocolo 1ero; al causante JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº. V-6111.105” (SIC, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.691, Asiento Libro de Folio real del año 2012, (Este inmueble en forma específica se identificó en la reforma de la demanda, en el folio 14 de la misma, y se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar).
Ciudadano Juez, esta venta fraudulenta la concretizaron los Iglesias Moreno y su madre, estando en conocimiento de la prohibición de enajenar y gravar que tienen los demandados hermanos Iglesias Moreno y su madre, de vender bienes del De-cuyus, (SIC) porque como se desprende de autos, la ilegitima apoderada ha actuado por ante el tribunal de la causa y por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, desde el mismo momento en que el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó las medidas en fecha 18 de Abril de 2012 y participada al Gerente del Registro Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el día 27 de Abril de 2012, y por el SENIAT el 26 de Abril de 2012, peor aún continúan con sus pretensiones de vender otros bienes del De-cuyus (SIC) como consta de la oferta que publican en la pagina de TUINMUEBLE.COM, referidos a locales ubicados en el Centro Empresarial Miranda, situados en los Ruices Municipio Sucre del Estado Miranda. (Anexo en Dieciséis folios comunicaciones recibidas por SAREN y el SENIAT, copias del documento de venta, de las publicaciones y documento de propiedad del bien que pretenden vender).

Ciudadano Juez, en forma paralela han vendido bienes sobre los cuales pesan las prohibiciones y pretenden continuar las ventas y han actuado por ante los tribunales solicitando se levanten las meidas (SIC).
Ciudadano Juez, está conducta si es fraudulenta como la tienen en todos los procesos en los cuales son partes los Iglesias Moreno, con fines de postergación, argumentos solamente sostenidos para evadir tangencialmente el fondo del asunto; sostiene defensas eminentemente acomodaticias, tergiversas los conceptos y violan las decisiones de los tribunales competentes…”. (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito).

También señaló la parte actora respecto los elementos en que fundamenta su solicitud cautelar: “…Debo decir que anexé a la reforma de la demanda, tal como consta del libelo; el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista donde consta que la viuda Xiomara Violeta Moreno, es nombrada presidente de la empresa Agencia de Lotería Colinas, C.A, y su hija Violeta Iglesias Moreno, Vicepresidente, tomando control de la empresa luego del fallecimiento del padre de mis mandantes. Esta asamblea fue celebrada el día 15 de Febrero de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 52, Tomo 44-5. Expediente 45465. Así como los documentos que hasta la fecha se habían obtenido los cuales versan sobre bienes inmuebles propiedad del fallecido padre de mis mandantes JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y/o de Agencia de Lotería Las Colinas, de la cual fue su Presidente y principal accionista hasta el momento de su fallecimiento. Entonces si señalé los bienes y probé con documentos públicos la relación de estos con los demandados y el padre de mis representados…”.
Así se constata que, en efecto, riela a los autos en copia fotostática simple, escrito contentivo de reforma de demanda y en esa reforma la parte actora señala acompañar a la reforma de demanda:
“…Anexamos a esta reforma los documentos que hasta la presente fecha hemos obtenidos los cuales versan sobre bienes inmuebles propiedad del fallecido padre de nuestros mandantes JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA y/o de Agencia de Lotería Las Colinas, de la cual fue su Presidente y principal accionistas hasta el momento de su fallecimiento.
Marcados número 6, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista donde consta que la viuda Xiomara Violeta Moreno , es nombrada presidente de la empresa Agencia de Loterías Colinas, C.A. y su hija Violeta Iglesias Moreno, Vicepresidente, tomando control de la empresa luego del fallecimiento del padre de nuestros mandantes. Esta asamblea fue celebrada el día 15 de Febrero de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitel y Estado Miranda, inscrita bajo el № 52, Tomo 44-5. Expediente 45465. Destacamos que al momento del fallecimiento de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, padre de nuestros mandantes, existían en funcionamiento 17 agencias de loterías. Reiteramos la medida cautelar y solicitamos se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda para que se abstenga de protocolizar documentación referente a venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de las acciones.
Marcado número 7 Copia Certificada emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, número 14, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 5 de fecha 10 de Agosto de 1989, donde consta la propiedad de Agencia de Loterías Colinas, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio 1971, sobre un, apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número A-163, ubicado en el piso 16 de la Torre A, del Conjunto Residencial Jardín Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda. Reiteramos la medida cautelar solicitada para que por cualquier medio se abstengan de protocolizar, la documentación referente a venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga del mismo.
Marcado 9, Copia Certificada emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, número 16, Tomo 1, Protocolo Primero, Folios 4, del 8 de Enero de 1958, donde consta la propiedad donde consta la propiedad de Agencia de Loterías Colinas, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio 1971, sobre un edificio de tres plantas denominado ROMA y el terreno sobre el cual se encuenra (sic) situado en Los dos Caminos, Avenida A, Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Dísrtto (sic) Sucre del Estado Miranda. Reiteramos la medida cautelar solicitada para que por cualquier medio se abstengan de protocolizar, la documentación referente a venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga del mismo.
Marcado número 10 Copia Certificada emanada del Registro Público Segado Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, número 2, Tomo 16. Protocolo Primero, Folios 5, del 4 de Octubre de 1978, donde consta la propiedad de JOSÉ MANUEL IGLEASIAS MOREDA, padre de nuestros mandantes dos locales de comercio distinguidos con los números 8 y 9, ubicados en la planta baja del bloque ICOA, en el Edificio ICOA e ICOA, parcelamiento comercio residencial, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, Estado Miranda. Reiteramos la medida cautelar solicitada para que por cualquier medio se abstengan de protocolizar, la documentación referente a venta, cesión, enajenación o se grave el inmueble.
Marcado número 11 Copia Certificada emanada del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, número 3, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 4, del 30 de Diciembre de 1981, donde consta la propiedad de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, padre de nuestros mandantes, de un local de comercio distinguidos con el números 7, ubicado en la planta baja del Centro Empresarial Miranda, Avenida Francisco de Miranda con intersección de la principal de Los Ruices, Distrito sucre del Estado Miranda. Reiteramos la medida cautelar solicitada para que por cualquier medio se abstengan de protocolizar, la documentación referente a venta, cesión, enajenación, o se grave el inmueble.
En virtud de la presente reforma solicitamos la citación de las ciudadanas XIOVIARA IGLESIAS MORENO, VIOLETA TA IGLESIAS MORENO y XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, en su residencia ubicada en la Urbanización Sebucán, Calle Los Chorros, con Avenida Acueducto, Edificio Altos de Sebucán, piso 2, apartamento 54, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde inicialmente fueron citadas en este proceso. - Y conforme a la Información oficial recibida del Consejo Nacional Electoral se cite a JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO y GIOMAR IGLESIAS MORENO en la Urbanización Santa Inés, Avenida Principal, Quinta Xiomara. Municipio Baruta Estado Miranda; y por último igualmente considerando la información oficial suministrada por el Consejo Nacional Electoral se cite a JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, en la Urbanización Sebucán, Calle Los Chorros, con Avenida Acueducto, Edificio Altos de Sebucán, piso 2, apartamento 54, Municipio Sucre del Estado Miranda…”

Tales instrumentales anexas a la reforma no constan en este cuaderno de medidas, sino en el cuaderno principal al haberlas anexado como lo señaló, a la reforma.
Ahora bien, no obstante no consta las citadas instrumentales en este cuaderno, no puede ignorarse el hecho de que los señalamientos realizados en la reforma de la demanda referidos a presuntas ventas de bienes propiedad del fallecido José Manuel Iglesias por parte de los demandados, y la toma del control de empresas del referido ciudadano posterior a su fallecimiento; no fueron refutados o contradichos por la demandada en la incidencia cautelar a los fines de contrarrestar los mismos, y así evidenciar la falta de fundamentación de la solicitud cautelar; lo que genera un indicio con relación a la existencia de esos hechos en los que se fundamenta el peligro en la mora y daño que invoca la parte actora.
Cabe también señalar en este punto, que tal como lo señaló la recurrida, la demandada se dedicó a cuestionar el segundo cuaderno de medidas abierto y reiterar el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas. Estas circunstancias, adminiculadas a la presunción de buen derecho señalada, y vistos en conjunto, generan la presunción de un eventual daño por desconocimiento del derecho que invocan los actores, si éste existiera dado que ante el transcurso del tiempo durante la tramitación y decisión de la acción, se pudiera ver obstaculizada la efectividad de la sentencia esperada y constituyen el fundado temor de que se le pueda causar lesiones de difícil reparación al presunto derecho que aduce tener la parte actora.
En este punto, cabe señalar que en efecto, como lo sostuvo la recurrida, el opositor, basó su oposición solo en esgrimir la nulidad del segundo cuaderno de medidas y de las referidas actuaciones, y que se emitió opinión sobre la primera medida, no aduciendo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada ya que de las defensas promovidas por el demandado opositor, referidas a negar, rechazar y contradecir la supuesta filiación accionada por la actora, relativo a la posesión de estado invocada así como las alegadas actuaciones de la demandada respecto los bienes hereditarios.
También se hace necesario aclarar que con relación a la defensa de la representación judicial de la parte demandada referida a la falta de cualidad pasiva de los demandados, ya que la ciudadana Xiomara Moreno de Iglesias nunca había tenido conocimiento de la existencia de alguna relación extramatrimonial de su fallecido cónyuge, y mucho menos la existencia de los accionantes por lo que a su entender, no posee cualidad alguna para sostener un juicio; se trata ésta de una defensa oponible en el expediente principal bien como cuestión previa o de fondo; por lo que la misma no pertenece al tema decidendum en el presente cuaderno de medidas.
En consideración entonces, a que correspondía a la parte demandada desvirtuar las presunciones que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares en este caso; constatándose que en la recurrida el tribunal de la causa expreso los fundamentos que generan convicción para el decreto de las medidas; la oposición no puede prosperar y así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se confirma la decisión apelada que declaró sin lugar la oposición a la medida realizada por la representación judicial de la parte codemandada; y se mantiene la medida innominada decretada el 18 de abril de 2012; se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida innominada decretada el 18 de abril de 2012; en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos JOSE MANUEL ROMERO, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, MARIA JOSE ROMERO y EMPERATRIZ ROMERO, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSE LUIS IGLESIAS MORENO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medida innominada decretada el 18 de abril de 2012.
TERCERO: Se mantienen las medidas innominadas decretadas en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consistentes en:
“…Se ordena a los ciudadanos IGLESIAS MORENO y a la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, se abstenga de usar la declaración de únicos y universales herederos, del ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT)Departamento de Sucesiones, en la Sede del Centro Comercial Terras Plaza, Municipio Baruta, a fin de este organismo se abstenga de liquidar la planilla de la Declaración Sucesoral presentada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS; JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO; XIOMARA IGLESIAS MORENO; GIOMAR IGLESIAS MORENO; VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar documentos en el cual se disponga por venta, cesión, enajenación, se grave o por cualquier medio se disponga de los bienes muebles y lo (SIC) inmuebles propiedad del de cujus ciudadano JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.111.105, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio…”.

CUARTO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se pronunció fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). 205° Años de la Independencia y 157° Años de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo 02:30 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
RDSG/GMSB.
Exp. Nro. AP71-R-2012-000264.