REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. AP71-R-2015-000764.-
PARTE ACTORA: ciudadanos DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, OSCAR ROBERTO MORENO DEL AGUILA, ARMANDO MAXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA y LUIS ALBERTO SALAZAR FALCON, mayores de edad, venezolanos los cuatro primeros, y peruano el último, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.213.530; V-23.708.191; V-25.280.016; V-22.019.722 y E-81.660.861 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875.-
PARTE DEMANDADA: asociación civil denominada HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 08 de abril de 1991, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCOS ORLANDO MINAYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONCIO CORDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.579.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de julio de 2015, por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2015 (f. 157 al 161 ambos inclusive), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez declaró con lugar la caducidad de la acción también promovida como una cuestión previa contenida en el ordinal 10° del referido artículo, y por lo tanto extinguido el proceso; en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos David Yoel Risco Acevedo, Oscar Roberto Moreno Del Águila, Armando Máximo Díaz Sánchez, Carlos Alfredo Chuquiviguel Oliva y Luis Alberto Salazar Falcón, contra la asociación civil denominada Hermandad Del Señor De Los Milagros.
En fecha 23 de julio de 2015, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2015-000764 y se estableció el Décimo (10º) día de despacho siguientes al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 169 y 170).
En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 173 al 195 ambos inclusive).
En esa misma fecha el abogado Leoncio Rafael Cordero González; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de informes (f. 196 al 203 ambos inclusive).
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2015, mediante diligencia el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 204 al 209 ambos inclusive).
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Leoncio Rafael Cordero González; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de observaciones a los informes respectivo (f. 210 al 214 ambos inclusive).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 215).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto in commento exclusive (f. 216).
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible emitir pronunciamiento, en virtud de la cantidad de causas que se encuentran en estado de sentencia en este Tribunal, que ameritan también análisis y estudio; por lo este Tribunal, en esta oportunidad, estando fuera del lapso de diferimiento, pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la caducidad de la acción, cuestión previa contenida en el ordinal 10° del referido artículo también promovida por la parte demandada; bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“…- II –
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de nulidad de asamblea, promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, en concordancia con el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ya que a su juicio la presente acción de nulidad de asamblea se encuentra extinguida de pleno derecho, motivado a que han transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, desde la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el presente juicio;
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, toda vez que el libelo de la demanda no contiene relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 01 de junio de 2015, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos:
• Negó que la presente acción se identifique con la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado (artículo 55 de la vigente Ley), al tiempo que adujo que dicho artículo invocado por la demandada como fundamento de tal supuesta caducidad se encuentra comprendido en el capitulo (sic) IV, titulado “Registro Mercantil” de la citada norma, y que por consiguiente el lapso de caducidad establecido en el artículo 53 (actualmente artículo 55 ejusdem) (sic), está dirigido a las acciones de nulidad de asambleas de accionistas ejercidas contra sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones u otras sociedades de carácter mercantil, lo cual no es aplicable al caso en marras, por cuanto la actora pretende a través de esta acción la nulidad de una asamblea de una asociación civil sin fines de lucro, y en virtud de ello negó, rechazó y contradijo la cuestión previa promovida.
• Contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (sic), por carecer el libelo de las conclusiones pertinentes sobre la relación existente entre los hechos y el derecho alegado.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, promovidas por la representación judicial de la asociación civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Este sentenciador debe resolver la cuestión previa promovida por la demandada en referencia al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no cumple con el requisito del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (sic), que textualmente señala:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Ahora bien, alega la demandada que la parte accionante en el libelo de la demanda, no contiene la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.
Sobre el fundamento de la pretensión, ha expresado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.” (Resaltado de este Tribunal)
Del anterior comentario doctrinal, se desprende que el demandante en el contenido de su libelo debe indicar la relación de los hechos alegados con el derecho que le sirva de fundamento, para así poder llegar a una determinada conclusión o causa de pedir.
Con fundamento en lo anterior, observa este Tribunal, luego de la lectura y análisis de lo expresado por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente en los capítulos I, II y III, del libelo de la demanda referente a los hechos y a los fundamentos de derecho y petitorio, que quedaron expresados de manera detallada subsumidos los hechos concretos y sus razones por lo cual se demanda la nulidad de asamblea objeto de la pretensión, por lo que resulta improcedente la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (sic). Así se decide.
Finalmente, se debe analizar lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que a juicio de la parte demandada la presente acción de nulidad de asamblea se encuentra extinguida de pleno derecho, por cuanto han transcurrido 1 año, 5 meses y 26 días desde la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende en el presente asunto.
Respecto del tema que nos ocupa, es menester traer a colación el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53 La acción para demandar la nulidad de una asamblea de estas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita, acciones, así como solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”.
(Subrayado del Tribunal)
Dicho dispositivo legal regula el tiempo legalmente establecido para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita, acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
Por otro lado, la parte actora contradijo la referida cuestión previa, alegando que el artículo invocado por la demandada como fundamento de tal supuesta caducidad se encuentra comprendido en el capitulo (sic) IV, titulado “Registro Mercantil” de la citada norma, y que por consiguiente el lapso de caducidad establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente artículo 55 ejusdem), está dirigido a las acciones de nulidad de asambleas de accionistas ejercidas contra sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones u otras sociedades de carácter mercantil, lo cual no es aplicable al caso en marras, por cuanto la actora pretende a través de esta acción la nulidad de una asamblea de asociados miembros de una asociación civil sin fines de lucro, siendo entonces que el caso que nos ocupa le son aplicables las normas del Código Civil, tal y como se señaló en los fundamentos de derecho indicados en el capítulo II del escrito libelar que encabeza el presente asunto.
Con vista a lo anterior, se observa que el nudo gordiano del controvertido estriba en la determinación de la norma aplicable respecto del plazo legalmente establecido a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad de una asamblea de socios de una asociación civil.
En criterio de la parte demandante, la norma aplicable es el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención, en los siguientes términos:
“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Frente a dicha tesis, tenemos que la parte demandada, promovente de la cuestión previa, estima que la norma aplicable es el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que consagra un lapso de caducidad de un año, a los efectos de demandar la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita simple o por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, en los siguientes términos:
“Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”
A fin de resolver cuál de las normas parcialmente transcritas resulta aplicable a los efectos del ejercicio acción de nulidad de una asamblea de una asociación civil, se observa que el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado es una norma especial y posterior, que debe aplicarse con preferencia en este caso. Lo anterior, tras considerar que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el lapso de cinco años para pedir la nulidad de una convención –en general- dejando a salvo una disposición especial de la Ley. Lo anterior, contrasta con la especialidad del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado establece un lapso de caducidad de un año, referido específicamente a la pretensión de “nulidad de una reunión de socios de sociedades”, entre otras, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil. En consecuencia, donde no distingue la ley, mal podría distinguir el intérprete.
Así las cosas, en el presente caso no es aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que es un lapso quinquenal de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, sino lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que regula el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de una reunión de socios de sociedades.
Determinada como ha sido la aplicación en este caso del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, debe precisarse el significado de la caducidad, la cual es definida por el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en los siguientes términos:
“Lapso que produce la perdida (sic) o extinción de una cosa o un derecho…”.
En el caso que nos ocupa, la parte actora intentó demanda en fecha 11 de febrero de 2015, a través de la cual pretende la nulidad de un asamblea general extraordinaria celebrada en el mes de junio del año 2013, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto del año 2013, la cual fue anexada al escrito de demanda, habiendo mediado mas (sic) de un año entre la asamblea y el ejercicio de la acción de nulidad.
Habida cuenta de lo anterior, necesariamente debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil es procedente. En consecuencia, queda desechado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
En virtud de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (sic).
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. (sic) C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2015. 205º y 156º…”. (Fin de la cita).
DE LOS INFORMES DE ALZADA
* INFORMES DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE):
En fecha, 13 de agosto de 2015, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes estableciendo que se interpuso demanda por nulidad de asamblea a la Asociación Civil “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, y que una vez admitida y previos todos los trámites correspondientes a la citación, compareció la parte demandada, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la primera de ellas al defecto de forma del libelo de la demanda, y el segundo referente a la caducidad de acción.
Posteriormente, aduce el representante judicial de la parte, que luego de las pruebas promovidas y los escritos de conclusiones presentados, el tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2015 el dicto sentencia sobre dichas cuestiones previas, declarando sin lugar el defecto de forma de la demanda y con lugar la caducidad de la acción y extinguiendo el proceso y que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos.
Aduce el apoderado actor que la representación judicial de la parte demandada, opuso dos cuestiones previas, la cual la primera de ellas es referente a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el actual artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Esgrime el referido apoderado actor que la demandada, solicitó la caducidad de la acción por cuanto a decir de la demandada, la nulidad de asamblea en referencia se registro en fecha 13 de agosto de 2013, y que al momento de interponer la nulidad había transcurrido “…más de un (1) año desde la fecha en que fue registrada en que se presentó y admitió la demanda…”.
Asimismo establece que la demandada, realizó su “operación matemática”, fundamentándose en la caducidad de la acción contenida en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, tomando como fecha la protocolización del acta de asamblea, como la fecha de publicación de la misma.
Estableció que cuando interpusieron la demanda de nulidad se fundamentó en las normas contenidas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1346, por cuanto a decir del actor “…la acción va dirigida en procurar la nulidad de una Asamblea de una Asociación Civil de carácter religioso sin fines de lucro…” y que dichas clases de sociedades al igual que las cooperativas y fundaciones, no poseen una disposición legal directa y concreta en nuestra legislación.
Esgrime que lo contemplado en la Ley de Registro Público y Notariado, referente a la caducidad, se refiere a las sociedades mercantiles, y que en referencia a reuniones de otras sociedades, esta no especifica si son sociedades mercantiles o civiles; entendiéndose que son sociedades mercantiles ya que el referido artículo 56 de la norma en referencia contempla dichas sociedades.
Aduce el apoderado actor, que la parte demandada fundamento su defensa en las normas contenidas en el artículo 56 de la referida Ley de Registro Público y Notariado; asimismo aduce el referido apoderado que la celebración de la asamblea general extraordinaria se celebro el día 15/06/2013, y el día 13/08/2013 se realizó la inscripción por ante el registro correspondiente, quedando inserto bajo el n° 4, folio 16, tomo 26, del protocolo de transcripción del respectivo año, y que el tribunal de la causa conoció de la demanda en fecha 26/02/2015, fecha en la cual se admitió la presente demanda.
Hace mención el referido apoderado que la parte demandada, realizó un cálculo matemático, donde a su decir se constata la caducidad de la acción de la siguiente manera: “…PRIMER COMPUTO: PUBLICACION EL 13 DE AGOSTO 2013 AL 20 DE FEBRERO 2014 UN (1) AÑO. 13-08-2013 AL 13-052014 0 1 AÑO- SSGUNDO (sic) COMPUTO: DEL 13 DE AGOSTO 2014 AL 26 DE FEBRERO 2015= CINCO (5) MESES VEINTESEIS (26) DÍAS. TERCER COMPUTO: DESDE EL 13-08-2013AL (sic) 26-02-2015= 1 AÑO 5 MESES Y 26 DÍAS SEPTIEMBRE, OCTUBRE, MNOVIEMBRE (sic), DICIEMBRE 2014= 4 MESES= ENERO AL 26 DE FEBRERO= 1 MES 26 DÍAS. ES ASÍ= 1 AÑO 5 MESES Y 26 DÍAS…” en consecuencia hace mención la parte actora que dicho calculo es ratificado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Establece el apoderado judicial de la parte actora, que caducidad comienza a correr a partir de la publicación del acta que haya sido registrada y no a partir de la inscripción de la misma como lo hace ver a su decir el apoderado judicial de la parte demandada, invocando el referido artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado; establece que “…una cosa es la INSCRIPCIÓN DEL ACTA ANTE EL REGISTRO, y otra cosa muy distinta es la PUBLICACIÓN DE ESA ACTA…”. Sostiene que la inscripción del acta se hace a través del registro y la publicación de la misma se hace a través de un periódico, una vez se encuentre registrada la misma.
Aduce que el tribunal de causa, se basó en la inscripción del acta de asamblea, así como en el referido artículo 56 de la Ley de Registro Público Notariado, establece que el Juez de la sentencia recurrida incurrió en el silencio de pruebas y que cometió una errada interpretación de la norma en referencia.
Mantiene que el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la fecha de la publicación del acta y no desde su inscripción en el registro, así que el lapso de caducidad a decir no había transcurrido al momento de interponer la demanda.
Luego de reiteradas citas jurisprudenciales donde aduce el apoderado judicial de la parte actora, que avalan su criterio respecto a la publicación de las actas de asamblea, sostiene que la publicación de las mismas es cuando le da nacimiento al lapso para poder alegar la caducidad de la acción y vencido el año después de publicada es cuando caduca la acción y no antes.
Esgrime que existe la violación de los artículos 12, 15, 509, 510, 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el tribunal de la causa, no decidió conforme a lo probado y alegado a los autos, y que se abstuvo de examinar el escrito de conclusiones y pruebas presentados por ante su Juzgado, obviando en consecuencia los medios probatorios presentados por su representación.
Sostiene que el tribunal de la causa, tampoco tomo en consideración lo alegado en el escrito de conclusiones, y que el Juez debe de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstas ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados no probados, todo ello en atención al principio dispositivo.
Aduce que la sentencia recurrida está viciado de nulidad por haber incurrido en la omisión de pronunciamiento.
Por ultimo pidió a esta alzada el recurso fuese declarado con lugar y en consecuencia, declarada sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada, referente a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
* INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de agosto del 2015, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, actuando en su carácter de la parte demandada –Asociación Civil Hermandad del Señor de los Milagros-, presentó escritos de informes, alegando el referido apoderado que “…de UNA SIMPLE OPERACIÓN MATEMATICA que se haga en la presente causa, tomando como siempre PUNTO de partida la fecha de publicación de la Asamblea Extraordinaria TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (13-08-2013), y como fecha FINAL la admisión de la presente demanda VEINTESEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (26-02-2015) se puede constatar palmariamente QUE OPERO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”
Sostiene el apoderado judicial de la referida asociación que del 13 de agosto del año 2013 al 13 de agosto de 2014 transcurrió un año, asimismo estableció que desde el 13 de agosto del 2014 al 26 de febrero de 2015, transcurrieron 5 meses y 26 días, y que desde el 13 de agosto de 2013 al 26 de febrero de 2015, habían transcurrido 1 año, 5 meses y 26 días y por tanto opera la caducidad de acción, aduciendo que la parte actora no realizó ninguna actividad capaz de intentar la acción.
El referido apoderado judicial, cita doctrina referente a la caducidad, y sostiene que el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, es el aplicable.
Así las cosas el apoderado judicial de la parte demandada, esgrime que el artículo 1346 del Código Civil, invocado por el actor, no es aplicable en el presente caso, ya que dicho artículo establece un lapso quinquenal para las acciones de nulidad, y que infiere dichos lapsos mas a un lapso de prescripción.
Afirma el artículo 56 de la Ley del Registro Público y Notariado, es la norma que contempla la nulidad absoluta de las reuniones de socios de otras sociedades.
Sostiene que opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el actual artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en consecuencia, a su decir, la acción ya había caducado al momento de que el actor interpusiera la demanda de nulidad, estableciendo que la celebración de dicha asamblea general extraordinaria, se celebró el día 15 de junio de 2013, y posteriormente fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto del 2013, quedando inserto bajo el N° 4, folio 16, tomo 26, del protocolo de transcripción del respectivo año; y que el tribunal de la causa, admitió la demanda de nulidad en fecha 26 de febrero de 2015, transcurriendo así ampliamente el lapso de un año (1) establecido en el artículo 56 de la ley antes mencionada.
Sostiene que el mencionado artículo regula las nulidades de las asambleas de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita, así como las nulidades de una reunión de socios de otras sociedades.
Por último solicitó a esta alzada, declarase sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida en la presente incidencia.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
* OBSERVACIONES DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE):
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes, mantiene lo alegado haciendo referencia que el abogado que la parte demanda, confunde inscripción del acto jurídico con la publicación del acto jurídico.
Esgrime que la norma establece que tres supuestos, el primero de ellos es que el acto jurídico debe inscribirse por ante el registro correspondiente; el segundo que dicho acto jurídico debe ser publicado una vez cumplan con los requisitos de su inscripción, y por último, que para demandar una acción de nulidad, debe ser contado a partir de un año después de la publicación del acto, más no de la inscripción del mismo. Aduce el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que el juez de la causa erró en su interpretación jurídica, ya que la asociación en referencia es una asociación civil sin fines de lucro, y que la Ley de Registro Público y Notariado, regula a las sociedades mercantiles, más no civiles.
Sostiene que la parte demandada erróneamente confunde, la fecha 13 de agosto del 2013, como la fecha de la publicación del acto, siendo lo correcto que en la menciona fecha sólo se inscribió la acta de asamblea.
Manifiesta que la parte demandada, en su escrito de informes presentados por esta alzada no promovió ninguna probanza documental, así como tampoco promovió prueba alguna por ante el tribunal de la causa, que demuestra que el acta de asamblea fue publicada en algún repertorio judicial, o boletín autorizado para ello, o en su defecto periódico de circulación nacional, y en consecuencia, el juez no debió declarar con lugar la caducidad y en consecuencia declarar extinguido el proceso, por cuanto no se encontraba probado a los autos la caducidad de la acción.
Así las cosas se observa que el apoderado actor, mantiene los alegatos planteados en su escrito de informes, el cual fue presentado en fecha 13-08-2015 (f. 174 al 195 ambos inclusive).-
* OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Leoncio Rafael Cordero González, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, y presentó escrito de observaciones a los informes, alegando el cómputo planteado en su escrito de informes, donde -a su decir- ha transcurrido 1 año, 5 meses y 26 días, y que en consecuencia, opera la caducidad de la acción en el juicio de nulidad de asamblea solicitada por el actor; sosteniendo los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de informes presentados por ante Juzgado en
MOTIVA
En el caso bajo análisis, no obstante que la recurrida contiene dos pronunciamientos respecto a las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la primera y con lugar la segunda; la apelación se circunscribe a la revisión del pronunciamiento mediante el cual, el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la acción para intentar la nulidad de asamblea caducó, toda vez que transcurrió más de un año desde que se registró la asamblea y el ejercicio de la acción de nulidad, con fundamento en el artículo 56 de Registro Público y Notariado; declarando en consecuencia la extinción del proceso.
Ahora bien, la parte demandada, mediante escrito consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2015, opuso la cuestión previa bajo análisis; en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…OPONGO FORMALMENTE CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO CONTENIDAS EN EL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY:
Por las siguientes consideraciones: la Asamblea General Extraordinaria se REALIZA el mes (sic) 15 de junio del 2013, en fecha 13 de agosto del año 2013, es INSCRITA por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto del año 2013, bajo el N° 4, Folio 16, Tomo 26 del Protocolo de transcripción del respectivo año. La parte accionante presentada la DEMANDA por ante el Tribunal Distribuidor de turno, el cual es DISTRIBUIDAD con forme (sic) a la Ley, correspondiéndole conocer la presente causa a esté digno Tribunal Segundo el veinte seis de febrero de dos mil quince (26, 02 – 2015), fecha esta que es ADMITIDAD (sic) folio sesenta y cuatro (64)
Ahora bien ciudadano Juez; CON UNA SIMPLE OPERACIÓN MATEMATICA (sic), SE CONSTATA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
PRIMER COMPUTO: PUBLICACIÓN EL 13 DE AGOSTO DE 2013 AL 20 DE FEBREO (sic) 2014= UN (1) AÑO. 13 – 08- 2013 AL 13 – 08 – 2014= 1 AÑO.
SEGUNDO COMPUTO: DEL 13 DE AGOSTO DE 2014 AL 26 DE FEBRERO 2015= CINCO (5) MESES VEITE SEIS (sic) (26) DÍAS.
TERCER COMPUTO: DESDE EL 13-08-2013 AL 26-02-2015= 1 AÑO 5 MESES Y 26 DÍAS.
SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2014= 4 MESES= ENERO AL 26 DE FEBRERO= 1 MES 26 DÍAS.
Es así= 1 año 5 meses y 26 días.
…Omissis…
Pido respetuosamente al Tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado conforme, el transcurso del lapso de Ley especial establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro y del Notario, solicito en nombre de mi representado, que la presente Cuestión Previa sea declarada con LUGAR de conformidad con el literal 10 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil y el artículo 53 ut supra…” (Subrayado y negrillas del propio escrito).-
De igual forma, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:
“(…Omissis…)”
“…Con fundamento en lo anteriormente expresado, niego, rechazo y contradigo, dicha cuestión previa en todas sus partes; niego, rechazo y contradigo la caducidad alegada por la demandada, por cuanto no existe tal caducidad, todo lo contrario, la acción de nulidad que nos ocupa fue interpuesta en tiempo hábil y oportuno, la caducidad es de orden público, y sus efectos son fatales en los procesos, de manera que estar expresamente contenida en una norma que regule la materia al caso concreto, por consiguiente no puede ser convocada por mera analogía a casos no específicos directamente, pues la caducidad a diferencia de la prescripción no está sujeta a interrupción, los lapsos de caducidad necesariamente deben estar dirigidos y expresados a la materia especifica y determinada, es decir la ley debe regular dichos lapsos de manera expresa como caducidad especifica de determinada materia para la interposición de las demandad de nulidad, no puede interpretarse ni alegarse la acción de caducidad por una simple analogía de una determinada materia y pretender la invocación tal caducidad a un asunto totalmente distinto que no tiene expresamente establecido un lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa la accionada fundamentó tal caducidad en disposiciones de orden mercantil para pretender una supuesta caducidad de orden netamente civil, todo lo cual es contrario a derecho, por cuanto la caducidad a que hace referencia la Ley de Registro Público y del Notariado, en su capítulo IV es referente y dedicado al REGISTRO DE LOS ASUNTOS MERCANTILES referido en dicha ley, no aplicable a los asuntos netamente civiles. No está contenida ni establecido de manera expresa en dicha disposición invocada por la demandada el lapso de caducidad de un (1) año para demandar la nulidad de las asambleas de las sociedades civiles, reuniones civiles, asociaciones civiles entre otras; por consiguiente no puede ser aplicable por simple analogía una caducidad fatal como extinción de un proceso, sin que tal lapso de caducidad esté previsto expresamente en la ley a determinada acción.
Niego, rechazo y contradigo, el argumento de la demandada de que los demandantes sean presuntos miembros asociados y no pertenezcan a la asociación "HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS", tales aseveraciones de la demandada es totalmente falsa de toda falsedad, pues todo lo contrario, algunos de ellos son miembros fundadores de dicha asociación, otros han venido formando parte de la misma de forma regular desde hace varios años, y ninguno ha dejo de pertenecer a dicha asociación.
Niego, rechazo y contradigo, que los demandantes hayan conformado o registrado alguna otra asociación paralela con el mismo objeto, o que pertenezcan paralelamente a otra asociación distinta a la "HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS", tales aseveraciones de la demandada es falsa de toda falsedad.
Finalmente la demandada como fundamento de sus alegatos hace referencia a jurisprudencia indeterminada, solo en lo que se refiere al punto de la caducidad en general, pero se observa que ninguna de esa jurisprudencia va dirigida a un caso especifico y determinado al de autos, sino que lo hace de forma genérica, a casos de caducidad muy aislado al asunto que nos ocupa, pues como lo expuse previamente, resultaría inverosímil y contrario a derecho aplicar una norma dirigida a normar situaciones de carácter netamente mercantil a una situación netamente civil.
…Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, al analizar la norma invocada por la demandada como fundamento de la supuesta caducidad por ella aducida, esto es, el artículo 53 (hoy día artículo 55) de la Ley de Registro Público y del Notariado, se puede apreciar, que la misma contiene dos particularidades muy importantes, a saber, la primera de ellas es que como ya dicho ut supra la referida norma está inmersa en el CAPÍTULO IV CORRESPONDIENTE AL REGISTRO MERCANTIL, eso es ineludible, lo que a todas hace inverosímil su aplicación al caso de marras por ser éste netamente de carácter civil como ya se explicó se trata de una asociación civil de carácter religioso; en segundo lugar dicho artículo dispone: "La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del plazo de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito", lo que quiere decir, que no basta que el acto esté inscrito, sino, que el mismo debe ser PUBLICADO, y debe entenderse que tal publicación debe ser hecha en algún periódico de circulación local o nacional, o en su defecto en algún Repertorio Comercial posterior a su inscripción, por mandato de la norma que dispone que el lapso de la aludida caducidad comenzará a computarse contado a partir de la publicación del acto inscrito. Lo que quiere decir que no basta con la sola inscripción del acto registrado, sino que debe publicarse, para que a partir de la fecha de su publicación pueda comenzar a correr el lapso de un (1) año para ejercitar la acción de nulidad.
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso de marras, la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se demanda, fue inscrita por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Agosto del año 2013, bajo el No 4, Folio 16, Tomo 26, del Protocolo Transcripción del respectivo año, y la misma no ha sido publicada en ningún periódico ningún Repertorio Comercial o de alguna otra clase publicación para tales efectos jurídicos y mientras ello no haya sucedido mal pudo haber comenzado a correr el lapso de caducidad indicado en dicha disposición legal invocada por la demandada como fundamento de su aludida y errada caducidad alegada. La norma es clara y especifica, cuando se refiere a que LA ACCIÓN SE EXTINGUIRÁ al vencimiento del lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”, no a partir de su registro, sino a partir de su publicación, que son dos actos muy distintos, pues el acto de inscripción se lleva a cabo ante el registro; y la publicación de ese acto ya esté inscrito lo que publicar la parte interesada en el correspondiente repertorio comercial o periódico respectivo para tales fines, y es a partir de la fecha de la publicación de ese acto cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad, no antes.
De tal manera que si habido publicación alguna en el correspondientes medio publicitario, del asiento o inscripción registral de la asamblea que constituye el acto registrado, mal podía haber comenzado a correr dicho lapso de caducidad alegada; en otras palabras, mal pudo haber transcurrido un lapso de caducidad que aún no ha iniciado su curso; por consiguiente la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y oportuno; porque para que se verifique la caducidad esta tiene primero que comenzar a correr el lapso del (1) año a partir de su publicación, lo cual no ha sucedido en el caso de marras; en consecuencia solicito que tal defensa previa de caducidad alegada por la demandada sea declarada improcedente…”. (Fin de la cita).
En la oportunidad de oponer cuestiones previas, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
1. Copia certificada del Acta General Extraordinaria suscrita por los miembros de la asociación civil Hermandad del Señor de los Milagros, la cual fue inscrita por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 4, folio 16, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. De la referida documental se evidencia, que el punto único es la elección de la junta directiva para el período 2013 al 2015, y que la misma fue inscrita en el registro en fecha 13 de agosto de 2013 (f. 105 al 110 ambos inclusive).
2. Copia simple del Acta Constitutiva de la asociación civil Hermandad del Señor de los Milagros, debidamente inscrita por ante el Ministerio de Justicia en fecha 01 de abril de 1991, y su inscripción fue suscrita en fecha 12 de noviembre de 1990. Donde se evidencia, que la referida asociación civil está destinada estrictamente a una comunidad religiosa, sin fines de lucro.
Las referidas instrumentales descritas en los numerales 1 y 2, al tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos registrados, y al no haber sido impugnadas por la contraparte, tienen valor probatorio y se tienen como fidedignas, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas resultan conducentes a los fines de dar por demostrada la naturaleza de la asociación y la oportunidad en que se produjo el registro del acta de asamblea cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en la recurrida, consideró que la norma aplicable para determinar la caducidad en este caso respecto la acción de nulidad incoada contra la asociación civil en referencia, está contenida en el actual artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, que establece la caducidad de la acción, transcurrido un (1) año después de la publicación del acta de asamblea dado que según lo señaló: “…a los efectos del ejercicio de la acción de nulidad de una asamblea de una asociación civil, se observa que el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado es una norma especial y posterior, que debe aplicarse con preferencia en este caso…”.
Así se aprecia, que el tribunal de la causa aplicó el artículo 56 de la ley en referencia, dado que es posterior al artículo 1.346 del Código Civil, que establece el lapso de cinco (5) años para pedir la nulidad de una convención en general, y en consecuencia estableció que el artículo aplicado en el presente caso es el 56 de Ley de Registro Público y del Notariado; declarando con lugar la caducidad de la acción, tomando en consideración que el acta de asamblea presentada, fue inscrita en el registro correspondiente en fecha 13 de agosto de 2013 y que al momento de interponer la demanda, había transcurrido más de un año desde la inscripción de la misma.
Al respecto, la parte actora recurrente sostiene, que el artículo 56 de la Ley de Registro de Público y Notariado no es el aplicable para este caso de asociaciones civiles sino para las sociedades anónimas o sociedades en comandita, tal como lo prevé dicho artículo.
Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Esta norma contempla un lapso de prescripción aplicable a la nulidad relativa de convenciones (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0232, de fecha 30 de abril de 2002); no obstante, la parte demandada señala que este lapso no debe aplicarse a la acción de nulidad, salvo disposición especial de la ley, alegando la parte demandada que existe una disposición especial, a saber, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado (G.O. Nº 5.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014), la cual contempla un lapso de caducidad especial para las acciones de nulidad contra las asambleas de accionistas.
En este sentido, observa esta juzgadora que el referido artículo 56 se encuentra comprendido en el Capítulo IV, titulado “Registro Mercantil”, y el mismo dispone:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Conforme a lo anterior, visto que el artículo se encuentra inmerso dentro del capítulo referido al Registro Mercantil, se interpreta que el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado está dirigido a las acciones de nulidad de asamblea de accionistas ejercidas contra sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones u otras sociedades de naturaleza mercantil.
De esta forma, siendo que en el caso bajo análisis, la parte actora persigue la nulidad de una asamblea de accionistas de una asociación civil, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado no resulta aplicable al presente asunto, y por consiguiente.
Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil, contempla que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años; siendo este un lapso de prescripción como lo dejó establecido supra la Sala de Casación Civil en decisión que se citó.
Así entonces, en efecto, esta norma contenida en el Código Civil, ciertamente deja de tener vigencia al existir una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho conforme lo dispone el artículo 14 del Código Civil; y esto es precisamente lo que ocurrió al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, que es de aplicación preferente sobre disposiciones generales del mismo aspecto y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías de naturaleza mercantil, apareciendo ese artículo 56 comprendido en el Capítulo IV, titulado “Registro Mercantil” de la citada ley especial; por lo que la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de una sociedad mercantil en la que se pretende nulidad de acuerdos de accionistas se determina conforme la citada ley especial; más no es aplicable en los casos en que la nulidad que se demanda es de convenciones de naturaleza civil como la de autos, en la que la nulidad recae sobre acuerdos de asociados.
En este punto, respecto a la aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, para determinar la caducidad en casos en que se demanda la nulidad de acuerdos de accionistas de sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil, mediante fallo identificado con el Nº 000664, emitido en fecha 20 de noviembre de 2008, en el expediente 2007-000855, caso de nulidad de asamblea seguido por FRANK CALO contra THEODORUS HENRICUS RAS, estableció en torno al lapso de caducidad que aplica para esta clase de demandas, que el mismo es de un año contado a partir de la fecha en que fue celebrada la asamblea que se impugna, a saber:
'...Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico (sic) anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.....”
En conclusión, el lapso establecido en el artículo 1.346 es de prescripción, en tanto que, el tipificado en el artículo 56 de la ley especial de Ley de Registro Público y Notariado, es de caducidad y aplicable a los casos de naturaleza mercantil; debiendo interpretarse que cuando el artículo 56 de la referida norma, señala que para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se refiere a los otros tipos de sociedades mercantiles como las sociedades anónimas, S.R.L , etc.
En consideración entonces, a que la norma contenida en la ley especial del Registro Público y Notariado, ciertamente es la aplicable para determinar la caducidad cuando la acción de nulidad de asamblea es de naturaleza mercantil; la caducidad opuesta en este caso de nulidad de acuerdos de asociados de una asociación no mercantil, resulta improcedente en razón de lo cual no puede prosperar. Así se decide.
Por los razonamientos ya expuestos, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora debe ser declarado con lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada en lo que respecta a la declaratoria de caducidad de la acción propuesta; por lo que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, deberá continuar su curso a la oportunidad en que se encontraba cuando se decretó la extinción del proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Santiago Rodríguez Matheus, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en fecha 1 de julio de 2015, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la caducidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos David Yoel Risco Acevedo, Oscar Roberto Moreno Del Águila, Armando Máximo Díaz Sánchez, Carlos Alfredo Chuquiviguel Oliva y Luis Alberto Salazar Falcón, contra la asociación civil denominada Hermandad Del Señor De Los Milagros.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expresados en la motivación que antecede, sólo respecto a la declaratoria con lugar de la caducidad opuesta. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de caducidad prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; por lo que la causa deberá continuar su curso a la oportunidad en que se encontraba cuando se decretó la extinción del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarado con lugar el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31)¬¬¬¬ días del mes de marzo del año dos mil dieciséis 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 31 de marzo de 2016, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000764
RDSG/GMSB/pos*
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