REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-001152
PARTE ACTORA: ciudadanos SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.299.589, V-9.413.568 y V-6.941.170, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ADELIS MEJIA MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.340.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.286.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.571.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 198 p. 2/2), luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2015 (f. 181), por el abogado Oscar Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2015 (f. 175 al 179), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete, contra la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 192).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 200).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal dijo “Vistos sin informes”, en virtud de haber precluido el vigésimo (20°) día de despacho fijado para presentar informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho, y se dejó constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día diecinueve (19) de enero de 2016 inclusive (f. 202).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto el análisis y estudio del asunto ameritó más tiempo (f. 214).
Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 6 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete, contra la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña, con la siguiente motivación:
(Omissis)
II
“…Realizado el recuento de actuaciones suscritas en la fase cognoscitiva del juicio se hace relevante destacar, y puntualizar, la pretensión de la parte actora quien señala que es propietaria de un inmueble identificado como Quinta Clarita Nº 14, el cual se encuentra ubicado en la primera trasversal, de la urbanización Montecristi de la parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que son sucesores de los difuntos FILOMENA CAMPINS DE UGUETO y ALEJANDRO UGUETO LOPEZ, propietarios de dicho inmueble, siendo que los codemandantes JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, son sucesores de los referidos difuntos en representación de la sucesión del de cujus, ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS hijo de FILOMENA CAMPINS DE UGUETO y ALEJANDRO UGUETO LOPEZ.
Alega la parte demandante en su libelo que la ciudadana, hoy demandada, ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA, detenta el referido inmueble aduciendo que realiza trámites ilegales para poseer arbitrariamente el inmueble sin tener título de ninguna clase, es por ello que la demandan por reinvidicación del inmueble y solicitan que se declare que los hoy demandantes son legítimos propietarios del inmueble; que la demandada posee indebidamente el inmueble; que sea la demandada condenada en costas; y que se le obligue a restituir el inmueble sin plazo alguno.
Por su parte, la demandada, al ejercer su defensa, alegó que es cierto que posee el referido inmueble desde hace más de veinte (20) años, incluso como domicilio conyugal, en virtud de su matrimonio con el ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS quien practicaba la carpintería y mecánica automotriz en dicho inmueble, de manera que niega y rechaza que sea poseedora ilegitima y que lo hace arbitrariamente, por el contrario, alega que los demandantes tienen en su contra un(sic) causa penal en curso.
Niega y rechaza lo alegado por los actores en el sentido de que se pretende desconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble, pues ella ha velado por la protección de su derecho tal como consta de la planilla de declaración sucesoral de su difunto esposo. Sin embargo, alega que la codemandante SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, no tiene derecho sobre el referido inmueble.
Niega y rechaza el alegato de la actora en cuanto no posee titulo alguno, pues, según sus dichos los títulos supletorios, emanados por los juzgados segundo y octavo de los Nros de expedientes T/S 10—887 y 08-0528, respectivamente, dan fe de las remodelaciones y mejoras que ella realizó en el inmueble junto con su difunto esposo.
Es por ello que se opone a lo solicitado por la demandante en su petitorio en que se le declare poseedora ilegitima, en que se le obligue a restituir el inmueble; en que se le condene en costas.
Por último, impugna en cuanto a su contenido y firma, la copia simple del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 81, Tomo 19, por cuanto el ordinal se encuentra en momento de Auditoria, en la Fiscalía Nº 4 Municipal con cede en la Urbina Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el expediente Nº 527806; del cual, según la demandada se desprende que ella es propietaria del inmueble toda vez que fue adquirido por ella y el ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS de su padre el ciudadano ALEJANDRO UGUETO LOPEZ
III
Estando en esta etapa del proceso donde se han agotado suficientemente las fases se (sic) sustanciación puntualmente la probatoria, considera quien suscribe relevante e ineludible pronunciarse previamente al mérito sobre lo que a continuación se analiza:
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que detenta sin ser propiedad con la finalidad de que este último restituya el bien al demandante con los frutos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, corresponde al demandante probar que es propietario del inmueble, que el demandado no sea propietario y que lo detenta y la identidad del objeto. Al respecto el artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)” en este sentido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/03/2011, Caso “Inmobiliaria la central vs Guzmán Finol Rodríguez, estableció que: “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: A) que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada” (subrayado del Tribunal)
Por otra parte, respecto de las posibles actitudes que puede tomar el demandado para defenderse en estos casos, el doctrinario patrio ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra titulada procesos sobre la propiedad y la posesión, ha dejado asentado que: “…Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que esta no pertenece al demandante, que tiene un derecho de poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad” (subrayado del Tribunal).
En el caso sub examen, la demandante aduce que la demandada posee legalmente el inmueble constituido por una Quinta identificadas con el nombre Clarita Nº 14, que se encuentra ubicada en la primera Transversal, de la Urbanización Montecristo de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda; en virtud de que son sucesores de los difuntos FILOMENA CAMPINS DE UGUETO y ALEJANDRO UGUETO LOPEZ, propietarios de dicho inmueble, siendo que los codemandantes JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, son sucesores de los referidos difuntos en la representación de la sucesión del de cujus, ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, hijo de FILOMENA CAMPINS DE UGUETO y ALEJANDRO UGUETO LOPEZ. Vínculos de parentesco que quedaron debidamente probados con los instrumentos probatorios promovidos en el juicio. Así mismo alegan que la demanda detenta ilegalmente el mencionado bien, para lo cual “… ha realizado una serie de trámites, incluso ilegales, a los fines de poseer de manera arbitraria el inmueble antes señalado, haciéndose pasar por Propietaria, sin títulos de ninguna clase…”.
La demandada, en su defensa, alegó que ella es propietaria y legítima poseedora del inmueble bajo juicio, toda vez que de la porción de propiedad que tenía su difunto esposo, ella heredó una parte junto con los hijos de este último al momento de su muerte. Para lo cual, consignó copia certificada del acta de matrimonio y copia de la planilla de declaración sucesoral, donde aparece ella como heredera de ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS en calidad de cónyuge.
Ahora bien, en relación con la doctrina y jurisprudencia citadas anteriormente, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de matrimonio de los ciudadanos ELOISA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ ACUÑA y ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, así como de la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, que la demandada en efecto, es heredera de este último en su porción sobre el inmueble, de lo que se concluye que es comunera, junto con los demandantes, de inmueble sometido a reivindicación en este juicio.
Precisado lo anterior, quien juzga estima innecesario hacer un análisis a mayor profundidad del mérito de la causa; pues al quedar claramente demostrado que la demandada es copropietaria del inmueble junto con los demandantes, es suficiente para declarar improcedente la demanda por reivindicación, ya que la referida acción no le es dada al propietario-comunero para ser referida a otro propietario-comunero. Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la demanda que por reivindicación intentaron los ciudadanos SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE contra la ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA.
Por último, llama la atención de quien juzga que la parte actora a sabiendas de la condición sucesoral que ostenta la parte demandada (al consignar como documento fundamental de la demanda la planilla de declaración sucesoral del de cujus ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS donde se evidencia la cualidad de heredera de la demandada) haya optado por accionar el presente procedimiento en el entendido que lo procedente en derecho hubiese sido, en caso tal, interponer una demanda de partición de comunidad sucesoral.
III
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de acción reivindicatoria instaurada.
Se condena en costas a la parte actora por hacer resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita).
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 18 de junio de 2014 por el abogado Oscar Adelis Mejia Marquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora -ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Mendez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete-, contra la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña (f. 3 al 118), correspondiéndole por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 2 de julio de 2014, el Tribunal de la causa recibió el expediente y ordenó que sean subsanados los vicios señalados, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha supra mencionada. (f. 118 al 120 p. 1/2).
En fecha 15 de julio de 2014, el abogado Oscar Adeliz Mejia Marquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de despacho saneador. (f. 122 al 140 p. 1/2).
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (f. 241 p. 1/2).
En fecha 1 de octubre de 2014, el ciudadano Williams Benitez en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana Eloisa de las Mercedes Gonzáles Acuña. (f. 147 y 148 p. 1/2).
En fecha 3 de noviembre de 2014, el abogado José Gregorio Hernández González, consignó escrito de contestación y cuestiones previas (f. 250 al 251 p. 1/2); asimismo, en la misma fecha la ciudadana Eloisa de las Mercedes González otorgó poder apud-acta al ciudadano José Gregorio Hernández (f. 150 al 254 p. 1/2).
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Oscar Mejia Marques en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de cuestiones previas (f. 262 y 263).
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (f. 266 al 269).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado José Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó expresa su inconformidad con la decisión de fecha 8/12/2014, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 271 p.1/2).
En fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado José Hernández actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias de las actuaciones realizadas por la Fiscalia Municipal (f. 275 al 283 p. 1/2).
En fecha 27 de enero de 2015, el abogado Oscar Mejias Márquez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación de pruebas (f. 285 al 299 p. 1/2).
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse agregado el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25/11/2014, asimismo, agregó el escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25/11/2014 y 27/01/2015 (f. 286 al 299).
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal de la causa ordenó cerrar y abrir una nueva pieza (f. 300 p. 1/2).
En fecha 30 de enero de 2015, el abogado Oscar Adeliz Mejia Márquez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas (f. 3 al 6 p. 2/2).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, constató que los anexos consignados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en fecha 25/11/2014, debieron ser agregados en fecha 28/01/2015, por tal razón, ordenó incorporarlos a las actuaciones (f. 7 al 147 p. 2/2).
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, y se pronunció sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada (f. 149 al 153 p. 2/2).
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró desierto el interrogatorio de la testigo Aura Mercedes Romero por no encontrarse en el acto; asimismo, en la fecha antes mencionada el Tribunal de la causa igualmente declaró desierto el interrogatorio del testigo Juan José Ferrer Barazarte (f. 154 y 155 p. 2/2).
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa fijó una nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de los testigos (f. 158 p. 2/2).
En fecha 4 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de testigos (f. 161 al 164 p.2/2).
En fecha 29 de abril de 2015, el abogado Oscar Mejia actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 167 al 173 p. 2/2).
En fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria (f. 175 al 179 p. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Oscar Mejia apeló la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015(f. 181 p. 2/2).
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña -parte demandada- (f. 182 y 183 p. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el abogado José Hernández Caseres actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó la ejecución de la misma (f. 187 p. 2/2).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 192 p. 2/2).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
Mediante reforma del libelo de la demanda presentado en fecha 15 de julio de 2014, el abogado Oscar Adeliz Mejia Marquez actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Mendez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete, demandaron a la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña, fundamentada de la siguiente manera:
“… (Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mis representados son herederos de la Sucesión de FILOMENA CAMPINS DE UGUETO, titular de la cédula de identidad número V-261.788 y Rif número J-40174824-4, según planilla Sucesoral número 00042183, de fecha 20/12/2012, Expediente número 122488 y su respectiva solvencia número 1191245, de fecha 18/03/2013; y de la Sucesión del ALEJANDRO UGUETO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número, V-3.955, y Rif número, J-40174828-7, según planilla sucesoral número 00042184, de fecha 20/12/2012, Expediente número 122491 y su respectiva Solvencia número 1191244, de fecha 18/03/2013; los dos últimos mencionados Ut-supra pertenecen a dichas Sucesiones por Representación del Difunto ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, titular de la cédula de identidad número V-2.532.4165, en su carácter de hijos, quienes en reiteradas oportunidades de manera pacifica han agotado las vías para que la ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número, V-13.286.290, entregue el inmueble que detenta actualmente perteneciente a la sucesión FILOMENA CAMPINS DE UGUETO y UGUETO LOPEZ ALEJANDRO, la cual represento. Dicho bien se encuentra ubicado en la primera (1ra) TRANSVERSAL, Quinta Clarita Número 14, de la Urbanización Monte Cristo, de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Miranda, tal Dirección se evidencia en cedula catastral número 125488, emitida en fecha primero (01) de noviembre del dos mis trece (2013), por la dirección de catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre Estado Miranda, la cual acompaño a este escrito, todo esto a razón de los esfuerzos, que se han intentado, los cuales han sido infructuosos para que la ciudadana mencionada ut-supra, entregue el inmueble antes identificado que es de la exclusiva propiedad de mis mandantes, quienes son los únicos y universales herederos de los ciudadanos FILOMENA CAMPINS DE UGUETO y UGUETO LOPEZ ALEJANDRO, tal cual se evidencia en declaración de UNICOS UNIVERSALES DE HEREDEROS, decretada por el Tribunal Tercero (3ro) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El de cujus, UGUETO LOPEZ ALEJANDRO, adquirió dicho inmueble, que hoy día es parte de la sucesión según consta en copia certificada de titulo de propiedad protocolizado ante el Registro Público del primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda RP238, quedando anotado bajo el número 81, Tomo 01, Protocolo primero (1). En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cincuenta y siete (1957), ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDEZ GONZALEZ ACUÑA, haciéndose pasar por propietaria, sin titulo alguno de ninguna clase; detenta y posee materialmente el inmueble objeto de esta demanda. La prenombrada ciudadana ha realizado una serie de trámites, incluso ilegales, a los fines de poseer de manera arbitraria el inmueble anteriormente descrito sin el consentimiento de mis poderdantes. Sin embargo, a pesar de que estos han efectuado todas las diligencias amistosas tendientes para que dicha ciudadana reconozca el derecho que tienen sobre el inmueble y le restituya la posesión del mismo, siendo dichas gestiones completamente inútiles. Es por lo que procedo a demandar en nombre de mis representados a los fines de que sea restituido el inmueble a sus propietarios de manera inmediata.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Los funcionarios de esta pretensión se encuentran en las siguientes disposiciones legales, que por su claridad no necesitan mayor explicación:
(…omissis…)
CAPITULO III DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil vigente señalo como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección: Avenida Vicente Lecuna, esquina Cipreses a Velásquez, Torre Vistavila, piso 7, apartamento 7-A, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
A los fines de que se le practique la citación a la demandada ELOISA DE LAS MERCEDEZ GONZALEZ ACUÑA: en el siguiente domicilio procesal: primera (1ra) Transversal, Quinta Clarita Numero 14, de la Urbanización Monte Cristo, de la parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
CAPITULO IV
PETITUM
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y en representación de mis mandantes SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE Y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, venezolanos, civilmente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad números, V-3.299.589, V-9.413.568 y V-6.941.170 respectivamente, y Rif Números, V-03299589-2, V-09413568-7, y V-06941170-0, para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto y por ante este Tribunal, a la ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDEZ GONZALEZ ACUÑA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número, 13.286.290, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y pido lo siguiente:
PRIMERO: Que el tribunal declare que mis poderdantes SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE Y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, suficientemente identificados, son legítimos propietarios del inmueble pormenorizado en este Libelo.-
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDEZ GONZALEZ ACUÑA, anteriormente identificada, detenta y posee indebidamente dicho inmueble.-
TERCERO: Que la demandada ELOISA DE LAS MERCEDEZ GONZALEZ ACUÑA, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble.-
CUARTO: Que la demandada sea condenada a pagar las costas del presente juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
QUINTO: solicito a este Honorable Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en definitiva.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, estimo la presente acción en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs 3.600.000) De conformidad con lo establecido en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, equivalente a veintiocho mil trescientos cuarenta y seis (28.346) UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 127. U.T.)…”. (Fin de la cita).
DE LA CONTESTACIÓN:
El abogado José Gregorio Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 3 de noviembre de 2014, y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
PRIMERO: Opongo Cuestiones previas fundamentada en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil por cuanto cursa por ante la Fiscalia Nº 4 Municipal con cede en la Urbina Parroquia Petare del Estado Miranda Expediente Numero 527806 de fecha 2013, el cual fue remitida por los Tribunales de Control y cursa bajo el numero AP02-2014-001150, motivado a delitos contra la propiedad (calificación realizada con fundamento a los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal Venezolano (Prohibida de hacer justicia por la propia mano y perturbación de la posesión pacifica) copia que fue solicitada y estamos a su espera, por cuanto al momento de recibir la compulsa de la presente demanda, dicha Representación Fiscal aun se encontraba realizando las experticias y averiguaciones de ley a los fines de practicar la IMPUTACIÓN.
Ahora bien toda vez que por ser una causal penal ya abierta con anterioridad a la presente demanda, se debe subsumir como perjudicial que debe resolverse con anticipación en proceso distinto, es por ello que ruego a usted en su definitiva suspender la presente causa, pues esta demanda es como retaliación a la acción emprendida por mi persona ante el Ministerio Publico por se una Luego de Opuesta la Cuestión Previa paso a dar a todo evento contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERA: Convengo por ser cierto que ocupo desde hace más de Veinte años el Inmueble identificado como casa “Clarita” Nº 14, ubicada en la Primera (1ra) Trasversal de la Urbanización Montecristo, Parroquia Leoncio Martinéz, Municipio Sucre del Estado Miranda. Todo en virtud que en el año 1988, contraje matrimonio civil con el ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPIS, según consta de acta de matrimonio Nº 839, de fecha 22 de Diciembre de 1988, la cual cursa inserta en los libros de Matrimonio que reposan en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda y la cual consigno en Original a los fines de demostrar la mala FE con la que actúan los Hijos de mi esposo hoy fallecido, y quienes por cierto jamás se ocuparon de su padre. Lo que no quita que aun puedan poseer algún derecho sobre el bien de marras.
Ahora bien ciudadano Juez era suspicacia que según los demandantes yo ocupara el bien de marras de manera ilegal e ilegitima, de ser cierto, y dejo a su criterio buscar respuesta a la siguiente interrogante, porque ni la ciudadana FILOMENA CAMPINS DE UGUETO, ni el Ciudadano ALEJANDRO UGUETO LOPEZ, abuelos y padres, intentaron sacarme que ellos sabían que esta demanda que hoy intentan sus familiares no prosperaría del mismo?, Será que ellos sabían que esta demanda que hoy intentan sus familiares no prosperaría, o sería que ellos tenían la intención luego de la muerte de su hijo Elio, que yo siguiese ocupando dicho inmueble de manera pacifica y haciéndome sentir como propietaria del mismo?, Será que el padre de mi difunto esposo presentía esta situación hoy áca planteada?. Aclarare este punto mas adelante.
SEGUNDO: Convengo por ser cierto que, y como ya informe a este Honorable Tribunal que ocupo el inmueble ya plenamente Determinado desde hace mas de 20 años pues fue la casa “Clarita” Nº 14, ubicada en la Primera (1ra) Transversal de la Urbanización Montecristi, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda donde mi hoy difunto esposo y mi persona establecimos no solo nuestro domicilio conyugal y vivienda principal si no también el lugar de trabajo de mi difunto esposo, el ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, plenamente identificado, quien se desempeñaba como Carpintero y Mecánico Automotriz, oficio que desempeñaba de manera autónoma pues gracias a los conocimientos que adquirió durante su desempeño laboral en general Motor como ingeniero mecánico, al igual que en Servicios Panamericano como Gerente de la División de Mantenimiento Automotriz, le permitían luego de su retiro ejercer por su cuenta este oficio, consigno constancia de lo alegado, por lo que puede usted darse cuenta que nuevamente los actores mienten a este Tribunal cuando indican que poseo el inmueble de manera arbitraria, lo cual demostrare más adelante la falsedad y el desconocimiento que tenían de dicho inmueble y de su propio padre al que abandonaron desde hace muchos años y que incluso en su lecho de muerte fueron incapaces de asistir.
TERCERO: Rechazo, alego y contradigo las aseveraciones que hacen los actores cuando en su libelo vuelven a mentir a este tribunal indicando que “han efectuado todas las diligencias amistosas tendientes para que dicha ciudadana (Elisa de las Mercedes González) reconozca el derecho que tiene sobre el inmueble y le restituya la posesión del mismo”, ciudadano Juez es tanto el descaro y la mentira que no solo me han perturbado, me han amenazado, he interrumpido en la propiedad de manera arbitraria y así lo demuestra el Expediente que cursa por ante la Fiscalia Nº 4 Municipal con cede en la Urbina Parroquia Petare del Estado Miranda bajo el expediente Numero 527806 de fecha 2013, y remitida a los Tribunales de Control Bajo el numero de Expediente AP02-P-2014-001150AP. Pues por ser una causa penal ya abierta debe esperarse el resultado, y suspender la, s esta demanda es como retaliación a la acción emprendida por mi persona ante el Ministerio Publico por se una, ruego a usted se sirva Oficiar a la Fiscalia Nº 4 Municipal con cede en la Urbina Parroquia Petare del Estado Miranda para que le informe sobre el procedimiento Penal acá aperturado signado bajo el expediente Numero 527806
CUARTO: Niego Rechazo y Contradigo lo alegado por los (sic) parte actores cuando indican que he pretendido desconocer el derecho Sucesoral que les asiste, pues en todo momento he velado por el mismo y así lo demuestra la declaración Sucesoral de mi difunto esposo presentada en fecha 20-12-2012 y su sustitutiva de fecha 10/12/2013 la cual anexo en copia simple, a los fines de demostrar que jamás intente desconocer el derecho Sucesoral que les asiste, dejando en claro que desconozco el motivo por el cual la ciudadana Sandra Isabel Ugueto de Méndez, titular de la cedula de Identidad Nº 3.299.589, actúa en la presente demanda como codemandaste, pues estoy casi segura que la misma no tiene derecho alguno sobre el inmueble de marras y así lo demostrare mas adelante, Sin embargo queda claro que el último derecho que se pretende desconocer el Mío propio como esposa hoy viuda del ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, plenamente identificado.
QUINTO: Niego, rechazo, contradigo lo alegado por los actores cuando indican que poseo dicho inmueble sin titulo alguno, pues es claro ciudadano Juez que intentan desconocer todas la mejoras que mi difunto esposo y yo realizamos al referido bien y que así lo demuestran los TITULOS SUPLETORIOS Otorgados por los JUZGADOS SEGUNDO y OCTAVO de PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS signados con los números y fechas Exp T/S 10-887 de fecha 13 de Agosto de 2008 y Exp 08-0528 de fecha 14 de julio de 2008 respectivamente los cuales consigno copa certificada, mejoras esta que estoy segura nadie que no posea reconocidos en la proporción respectiva y que legalmente me corresponde como viuda del ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, plenamente identificado. Así mismo consigno facturas originales, presupuestos y cheques de gerencia gastos cancelados de todas las remodelaciones realizadas, y una pequeña reseña fotográfica de los cambios y mejoras aportadas a la bienhechurias que los demandantes ni siquiera conocen pues nunca visitaron a su padre. Total de 29 Folios, por cierto remodelaciones que duraron de tres (3) años, y que según los actores fueron realizadas de manera arbitraria e ilegal en desconocimiento de los padres de mi hoy difunto esposo, Sr Juez QUIEN PODRIA pensar que en mas de tres años nadie se daría cuenta que estaban en pocas palabras rehaciendo la bienhechuría y no hacer ni un solo reclamo de manera transcrita, o al menos colocar alguna denuncia, al contrario los actores no aportaron nada al proceso solo su deseo de hacer suyo algo que no les pertenece al menos en su totalidad, pues queda claro y así lo he reconocido son dueños de un pequeño porcentaje del inmueble por derecho Sucesoral.
SEXTO: Convengo por ser cierto lo solicitado por los actores en su PETITUM, pues es cierto y así lo he declarado que son legítimos herederos de mi hoy difunto esposo el ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, plenamente identificado. Por ser hijos del mismo, sin embargo debo aclarar que no es en los términos planteados, pues mi intención nunca ha sido desconocer su derecho, mas insisto que son mis derechos como viuda del hoy difunto padre y esposo que se me pretenden desconocer mis derechos.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por los actores cuando en el punto segundo de su petitum indican que se me declare poseedora y detentadora ilegitima, pues tal aseveración carece de fundamento y lógica alguna, ya que se presentare mas adelante.
OCTAVO: Niego, rechazo, contradigo y me opongo a lo solicitado por los actores cuando en el punto tercero de su petitum piden a este Honorable Tribunal se me obligue a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el ya plenamente determinado inmueble, tratando que este Tribunal de manera arbitraria desconozca los documentos existentes y que demuestran que jamás he ocupado el mismo de manera ilegal u los derechos que poseo sobre el referido Bien, vulnerando de esta manera los Derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
NOVENO: Rechazo y me Opongo a la solicitud realizada por los actores a que este tribunal me condene a pagar costas procesales pues seria injusto condenarme por una demanda sin fundamento y temeraria, y que estoy segura que en la definitiva será declarada SIN LUGAR y condenados los actores al pago de las costas procesales.
DECIMA: Ruego a este digno tribunal inste a los actores a consignar ante este despacho las pruebas que posean sobre las aseveraciones que han realizado en su escrito libelar cuando indican de manera Arbitraria e ILEGAL, he ocupado el inmueble, pues dichas acusaciones revierten carácter PENAL, y no Civil, y las mismas deben de ser investigadas y sancionadas por los tribunales PENALES, así mismo ruego a este digno despacho se me conceda COPIA CERTIFICADA del Escrito Libelar a los fines de proceder legalmente por ante las Instancias pertinentes, pues saben los actores que ellos si tienen un procedimiento penal abierto por haber interrumpido de manera brutal , y arbitraria en el inmueble plenamente determinado, causando daños al mismo y amedrentamientos y amenazas hacia mi persona.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien ciudadano Juez a los fines de aclarar la situación planteada. OPONGO EN SU CONTENIDO Y FIRMA copia simple del Documento de Compra-Venta debidamente Reconocido por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el cual quedo anotado bajo el Numero 81, Tomo 19 de los libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria, (el documento original cursa Fiscalia Nº 4 Municipal con cede en la Urbina Parroquia Petare del Estado Miranda signado bajo el expediente Numero 527806, así mismo fue solicitada copia certificada del mismo por ante la Notaria publica segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual se encuentra en los actuales Momentos en Auditoria, según la información suministrada pro (sic) esa Oficina Notarial motivo por el cual no ha podido ser entregada la misma) por lo que niego a Ud se sirva a otorgarme un lapso de tiempo para poder consignar dicho Instrumento y del cual se desprende que soy propietaria de(sic) referido inmueble, por haberlo adquirido del ciudadano ALEJANDRO UGUETO LOPEZ plenamente identificado quien nos solicito que no lo registráramos hasta su debido momento, pues no quería crear conflictos en la familia pues el vendedor había colocado en venta el referido inmueble en varias oportunidades mediante anuncios de prensa Clasificados en el Diario EL UNIVERSAL y el NEGOCIO REDONDO (anexo recorte y pagos originales) durante al año 1990 y 1999, situación esta que nos llevo a mi difunto esposo y a mi persona a conversar con el, logrando llegar en esos momentos a una negociación del ciudadano ALEJANDRO UGUETO LOPEZ, plenamente identificado como su hijo ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, plenamente identificado, reconociéndonos todos los gatos realizados para mejorar el inmueble y para que el mismo siguiese el documento apareciera a mi nombre ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA, plenamente identificada, y no el de mi esposo Elio, sin saber entonces cuales eran los motivos, y de los cuales hoy me doy cuenta, pues el ciudadano Alejandro Ugueto, si sabia la calidad de Hijos que mi esposo tenia, aun y cuando dicha situación no afectase la carga Sucesoral.
Ciudadano Juez a los fines de ilustrar que mi derecho y el documento acá presentado es legalmente valido y demuestra la condición en la que ocupo el referido inmueble debo hacer referencia a un recurso de Casación con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012) y el cual curso bajo el Nº R.C.N AA60-S-2011-000634 el cual aclara de una MANERA precisa y magistral el valor de los Documentos Reconocidos ante las Oficinas Notariales o Regístrales sin necesidad de haber sido REGISTRADOS o PROTOCOLIZADOS.
Para decidir, la Sala observa:
De los testimoniales
Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito a los fines de desvirtuar los alegatos de los codemandantes, especialmente cuando indican que he poseído el inmueble de manera Arbitraria, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, y que son Vecinos de la Urbanización Montecristo, para rindan testimonio sobre los particulares siguientes:
Primero: si me conocen de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo.
Segundo: si conocían de vista trato y comunicación a Mi esposo y desde hace cuanto tiempo.
Tercero: si pueden dar algún tipo de referencia del Ciudadano ALEJANDRO UGUETO LOPEZ, plenamente identificados y de los hoy Actores.
Cuarto: si por el conocimiento que de mi persona y de mi esposo tienen y tenían saben y les consta que éramos los únicos que habitamos y mantenemos el inmueble de marras.
Quinto: Ruego a Usted que los testigos que presentare indique cuantos años tienen residenciados en la Urbanización, y que indiquen si vieron o escucharon que el inmueble de marras fuese tomado de manera arbitraria o a la fuerza por nuestra persona o por alguna otra.
Quinto: Ruego a usted que los testigos que presentare indique cuantos años tienen residenciados en la Urbanización, y que indiquen si vieron o escucharon que el inmueble de marras fuese tomado de manera arbitraria o a la fuerza por nuestras personas o por alguna otra.
Sexta: Me reservo cualquier otra pregunta o ruego al tribunal pregunte a los testigos sobre cualquier otro particular que crea conveniente para esclarecer la situación acá planteada.
PETITUM
Solicito a este Honorable Tribunal conforme a los fundamentos de Ley y al Derecho Sucesoral que me asiste.
PRIMERO: Declare SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA intentada por la representación judicial de los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Mendez, Judith Elena Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA la protocolización del documento de compra venta reconocido ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA de fecha DIECISEIS (16) de FEBRERO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), el cual quedo anotado bajo el NUMERO 81, TOMO 19 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria.
TERCERA: Se ORDENE OFICIAR A LA Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda antes identificada, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a fin de que Proceda a estampar la correspondiente nota marginal;
CUARTA: Se Oficie al Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que realicen la corrección de las declaraciones sucesorales de la ciudadana FILOMENA CAMPINS DE UGUETO, Ciudadano ALEJANDRO UGUETO LOPEZ y ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS, plenamente determinadas en el libelo de la demanda en cuanto al Bien inmueble objeto de la presente demanda, con la finalidad de corregir los montos y porcentajes sucesorales.
QUINTA: Que sean reconocido al momento de cancelar los montos correspondientes a la partición de la comunidad Hereditaria los gastos realizados en las Mejoras del Bien Inmueble plenamente determinado y los cuales constan en Títulos Supletorios plenamente determinados en este escrito. Así como la alícuota correspondiente a Gastos Médicos y Funerarios de hoy difunto esposo.
SEXTA: Que los Actores Sandra Isabel Ugueto de Mendez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete, plenamente identificados, sean condenados en Costa Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMA: Que la presente Contestación de la Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
OCTAVA: Oficie con carácter de URGENCIA a la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de verificar la autenticidad del Documento de Opción de Compra-Venta, aportado como prueba de mi condición.
NOVENA: Oficie con carácter de urgencia a la Fiscalia Nº 4 Municipal con cede en la Urbina Parroquia Petare del Estado Miranda Expediente Numero 527806 de fecha 2013, el cual fue remitido a los Tribunales de Control y cursa bajo el numero AP02-P-2014-001150, para que Informe a este Digno Despacho sobre los delitos imputados a los actores a si mismo para que informe sobre el Estado de la causa…”. (Fin de la cita).
DE LAS PRUEBAS
1. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1.- Riela desde el folio 09 al 115 de la pieza 1/2, legajo de copias fotostáticas certificadas de actuaciones que corren insertas en el asunto Nro.AP31-S-2014-001937 contentivo de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos respecto a la sucesión de FILOMENA CAMPINS de UGUETO, la sucesión de ALEJANDRO UGUETO LÓPEZ y la sucesión de ELIO ALEJANDRO UGUETO MARTÍNEZ, presentada por el ciudadano Luís Humberto Mejías, dicha certificación fue expedida por la abogada Karem Astrid Benítez, en su carácter de Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/05/2014. Dentro de estas actuaciones se aprecian: i) instrumento poder (f. 10 al 12) autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2014; ii) expediente administrativo Nro. 1212488 contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana Filomena Campins de Ugueto, que cursa por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según certificación de fecha 15 de enero de 2014 (f. 13 al 18); iii) expediente administrativo Nro. 122491 contentivo de la declaración sucesoral del ciudadano Alejandro Ugueto López, que cursa por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según certificación de fecha 15 de enero de 2014 (f. 19 al 18); iv) título de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 81, Tomo 01, de fecha 22 de julio de 1997 (f.25 al 35); v) Certificado de Solvencia emanada de la Alcaldía de Sucre, Estado Miranda, Dirección de Rentas Municipales, donde aparece como nombre del contribuyente el ciudadano Alejandro Ugueto López, número de catastro 409-23-04, y por fecha de expedición 14/11/2013, y fecha de vencimiento 31/12/2013; así como la cédula catastral No.125488 del inmueble constituido por una quinta llamada “Clarita” No.14, ubicada en la Urbanización Montecristo 1era Transversal, de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda (f. 36 y 37); vi) documento de propiedad protocolizado en fecha 22/07/1957 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro.81, Tomo 9, Protocolo Primero, y certificación de gravámenes por el lapso de 10 años sobre un inmueble integrado por un lote de terreno y la casa quinta en el construida, ubicada en Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, donde consta la tradición legal del inmueble objeto del litigio en los últimos 50 años y que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen (f. 38 al 52); vii) expediente No.AP31-S-2014-001937 contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Alejandro Ugueto López, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f. 53 al 115); en las referidas actas se observa que en fecha 17 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio la solicitud de declaración de únicos y universales herederos actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Mejía Márquez, quien a su vez representó a los ciudadanos Sandra Isabel ugueto y Elio Alejandro Ugueto, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20/03/2014.
2.- Riela del folio 116 al 117 de la pieza 1/2, copia certificada de acta de defunción del ciudadano Elio Alejandro Ugueto Campins, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.532.416, evidenciándose que en fecha 7 de enero de 2008, falleció el mencionado ciudadano, inserta en el Libro de Registro de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, año 2008, bajo el Nro.04, Libro 1 del referido Registro, el cual fue certificado por la abogada Yamilet Rojas en su condición de secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2.015.
Junto al escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora en fecha 15/07/2014, se anexaron los siguientes instrumentos:
3.- Riela desde el folio 129 al 140 de la pieza 1/2, legajo de copias fotostáticas certificadas de actuaciones que corren insertas en el asunto Nro.AP11-V-2014-000739 contentivo del juicio que por acción reivindicatoria siguen los integrantes de la sucesión de FILOMENA CAMPINS de UGUETO contra la ciudadana Eloísa de Las Mercedes González Acuña, dicha certificación fue expedida por la abogada Yamilet Rojas, en su carácter de Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/10/2015. Dentro de estas actuaciones se aprecian: i) acta de nacimiento debidamente registrada en el Centro Nacional Electoral, el día 14 de julio de 1945, con numero de acta 252, Folio Nº 126, Tomo Nº 1, donde se evidencia que la ciudadana Sandra Isabel Ugueto Campins, nació en fecha 14/06/1945, y fue presentada por su madre Filomena Campins Macias de López y su padre Alejandro Ugueto López; ii) acta de nacimiento de la ciudadana Judith Elena Ugueto Rosquete proveniente de la Dirección de Registro Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Santa Rosalía(f. 130 y 131); iii) acta de nacimiento debidamente registrada en el Centro Nacional Electoral, el día 22 de noviembre de 1966, con número de acta 2173, Folio Nº 154, Tomo Nº 2, donde se evidencia que el ciudadano Elio Arturo Ugueto Rosquete, nació en fecha 26/09/1966, y fue presentado por su madre Panchita Rosquete de Ugueto y su padre Elio Alejandro Ugueto Campins (f. 132); iv) planilla sucesoral numero 00147224, de fecha 10/12/2013, expediente No. 081395 y su respectiva solvencia con Nro. 00147224, de fecha 9/05/2015, del difunto Elio Alejandro Ugueto Campins, con Rif sucesoral Nro. J-29564397 (f. 133 al 140).
B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Oscar Mejía Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual no consta en autos, debido a un error involuntario cometido por el Tribunal de la causa, y por auto de fecha 6 de enero de 2015 el Tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas documentales promovidas, sin embargo no constan los escritos de prueba. En tal sentido, constan las siguientes documentales:
1.- Riela al folio 8 de la pieza 2/2, copia certificada de constancia de fe de vida del ciudadano Alejandro Ugueto López emitida por el Registro Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda.
2.- Riela al folio 10 al 15 de la pieza 2/2 copia simple de certificado de solvencia de sucesiones con el Nro. de expediente 122488, Rif. J-40178124-4.
3.- Riela al folio 16 al 20 de la pieza 2/2, copia certificada del acta notarial, emitida por la notaria pública Séptima del Municipio Baruta, del cual se evidencia que los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete, Elio Arturo Ugueto Rosquete, notificaron a la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña la intención de dar en venta el inmueble ubicado en una casa-quinta, denominada CLARITA, ubicada en los dos caminos, del distrito Sucre del Estado Miranda.
4.- Riela al folio 21 al 24 de la pieza 2/2, copia certificada de acta notarial, emitida por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta.
5.- Riela al folio 25 al 147 de la pieza 2/2 copia certificada del expediente AP31-S-2014-004983 provenientes del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 81, Tomo 9, de fecha 17 de agosto de 1957, contentivo de la solicitud de justificativo de testigos, presentada por los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete, Elio Arturo Ugueto Rosquete.
Respecto al material probatorio aportado por la parte actora, se deja constancia que las mismas serán valoradas y analizadas Infra, una vez que se emita pronunciamiento sobre el mérito de la acción.
2. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito de contestación.
1. Consignó copia certificada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declaración sucesoral sustitutiva o complementaria del causante Elio Alejandro Ugueto Campins, signada con el Nº 1258600 de la nomenclatura interna de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 9 de mayo de 2014, presentada por la ciudadana Eloísa de Las Mercedes González Acuña (f. 158 al 163).
2. Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Eloísa de Las Mercedes González Acuña, signada con el Nro. V-13.286.290 (f.164).
3. Consignó copia simple de documento de compra-venta (f. 165 al 168), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 81, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en el cual se evidencia que el ciudadano Alejandro Ugueto López, dio en venta pura, simple, directa e irrevocable a la ciudadana Eloisa de las Mercedes González, un inmueble integrado por un lote de terreno y la quinta en el construida por el precio de sesenta millones de bolívares sin céntimos (60.000.000,00) para la época –hoy Bs.F.60.000,00-.
4. Consignó copia certificada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de acta de matrimonio celebrado en fecha 22/12/1988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Nro. 839 de los Libros de Matrimonio del año 1988, en la cual se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 1988 el ciudadano Elio Alejandro Ugueto Campins y la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña contrajeron matrimonio (f.169 al 172).
5. Consignó titulo supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número T/S 10-887 de fecha 13 de agosto de 2008 (f.173 al 182).
6. Consignó título supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número S-08-0528 de fecha 14 de julio de 2008 (f. 183 al 196).
7. Consignó originales de recibos de pago, mediante el cual se evidencian los gastos de remodelaciones realizadas al inmueble de marras (197 al 207).
8. Consignó copias simples de facturas, planos, bocetos e impresiones fotográficas (no consta en autos reseña de la cámara con la que fueron reproducidas) de las remodelaciones realizadas en el inmueble de marras (f.208 al 238).
9. Riela del folio 239 al 242, documentos privados denominados “Referencia Personal” suscritos por los ciudadanos Fabio José Fuenmayor Valladares y María Amelia Cabrera Castañeda, con su respectivo documento de identidad.
Respecto a las instrumentales 1 y 3 presentadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas por su contraparte, y que son instrumentos públicos, en consecuencia, esta juzgadora les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos instrumentos dan por demostrado que la ciudadana Eloisa de las Mercedes Acuña fue esposa del difunto Elio Alejandro Ugueto Campins, y a su vez, es heredera o beneficiaria del ciudadano antes mencionado.
Las otras pruebas relacionadas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del capítulo supra señalado, serán valoradas y analizadas Infra, una vez que se emita pronunciamiento sobre el mérito de la acción.
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de acción reivindicatoria incoada.
En el caso bajo análisis, la accionante pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la primera trasversal, Quinta Clarita, Nro. 14, de la urbanización Monte Cristo, de la parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, incoada por los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete, en la que aduce la representación judicial de la parte actora que, en este caso, la ciudadana Eloisa de las Mercedes Acuña detenta un inmueble perteneciente a la sucesión del difunto Ugueto López Alejandro, esgrimiendo además, que la ciudadana supra mencionada ha realizado una serie de trámites ilegales, a los fines de poseer de manera arbitraria el inmueble.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada -ciudadana Eloisa de las Mercedes Acuña- aduce que, ocupa el inmueble por un tiempo de hace más de veinte (20) años, todo en virtud de que en el año 1988 contrajo matrimonio con el difunto Elio Alejandro Ugueto Campins, según consta de acta de matrimonio Nº 839, de fecha 22 de diciembre de 1988; esgrimiendo así que los hijos del difunto Elio Alejandro Ugueto Campins –ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete- jamás se ocuparon de su padre.
Ahora bien, el Tribunal de la causa –en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del litigio- dictó sentencia en la cual constató de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana Eloisa de las Mercedes González Acuña efectivamente es heredera en su porción del inmueble demandado, específicamente conforme se evidencia del acta de matrimonio consignada junto con el escrito de contestación de la demanda en fecha 3/11/2014, así como de la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano Elio Alejandro Ugueto Campins.
La acción de reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Con relación a esta acción, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348).
Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificarse los requisitos de admisión de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
En este caso, se observa que el tribunal de la causa, ante la demanda incoada de reivindicación verificó -en principio- las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; lo que permitió admitir la acción.
Sin embargo, una vez planteada la controversia, constató el tribunal de la causa en este caso, que resultó demostrado que la demandada es copropietaria del inmueble junto con los demandantes, por lo que declaró improcedente la demanda por reivindicación, ya que la referida acción no le es dada al propietario-comunero contra otro propietario-comunero, siendo la vía para satisfacer su pretensión un juicio de partición de comunidad sucesoral, visto que se verificó que la ciudadana Eloisa de las mercedes González Acuña también es heredera del inmueble sobre el que recae la controversia; por lo que no puede darse la concurrencia de todos los presupuestos, dado que no se evidencia la falta de derecho de poseer del demandado; para determinar la procedencia de tal acción.
En consideración entonces, a que en el caso bajo análisis, se constató al fondo la no concurrencia de los supuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, como se dijo supra, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE contra la ciudadana ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que la recurrida debe ser confirmada; se condena en costas del recurso a la parte actora apelante al haber sido confirmada la recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del juicio, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad se produjo en la fase de dictar sentencia de fondo, se condena en costas a la parte actora según lo previsto en el artículo 274 ibídem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2015, por el abogado Oscar Mejía actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria intentaron los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete contra la ciudadana Eloísa de las Mercedes González Acuña.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por acción reivindicatoria intentaron los ciudadanos Sandra Isabel Ugueto de Méndez, Judith Elena Ugueto Rosquete y Elio Arturo Ugueto Rosquete contra la ciudadana Eloísa de las Mercedes González Acuña.
TERCERO: dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del juicio, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad se produjo en la fase de dictar sentencia de fondo, se condena en costas a la parte actora según lo previsto en el artículo 274 ibídem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 31 de marzo de 2016, siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2015-001152
RDSG/GS/asac.
|