REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000025.

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos MARCO TÓMAS CAPRILES CARVALLO y MARCO RAFAEL CAPRILES CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.271-308 y V-24.271.306, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana MINERVA ELIZABETH SUÁREZ DE GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.754.

PARTE QUERELLADA: ciudadana SANDRA CARVALLO MAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.967.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO. (Cuaderno de Medidas). Sentencia interlocutoria.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado con el Nro. AP71-R-2016-000025; en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARCO TÓMAS CAPRILES CARVALLO y MARCO RAFAEL CAPRILES CARVALLO, parte actora, asistidos por la abogada en ejercicio Minerva Elizabeth Suárez de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.754, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.24).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó copias certificadas de las pruebas consignadas junto al libelo en el Tribunal de la causa, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles. (f.25 al 104)
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte querellante consignó escrito de informes (f.105 al 107).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016, la Juez titular de este Tribunal, debido a un reposo médico se reincorporó y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f.108).
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por los ciudadanos Marco Tomás Capriles Carvallo y Marco Rafael Capriles Carvallo, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
I
DEL INTERDICTO DE DESPOJO

La parte querellante plantea en su solicitud que sea decretada medida de secuestro del inmueble objeto de juicio, en virtud de lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, solicita la medida de secuestro, “que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 eiusdem, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario” (folio 62).

Para resolver este pedimento cautelar, debe quien decide precisar en el siguiente orden:
Primero: Conforme el artículo 699 CPC, en materia de interdicto existen dos tipos de medidas cautelares típicas de ese procedimiento especial: (i) la restitución del inmueble al interesado que pruebe que fue “despojado” del mismo, presentando a tales efectos garantía cuyo monto fijará el tribunal (para responder por los eventuales daños); y en su defecto, (ii) dispone ese mismo precepto que si el interesado no está dispuesto a caucionar, “…el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante”. En este caso, la parte querellante ha preferido no presentar la caución fijada, y en cambio, ha solicitado el secuestro.
Segundo: Hay una diferencia sustancial entre ambas medidas: en la restitución, se pone en “posesión” a los despojados; en el secuestro, se quita la posesión al ocupante. El secuestro como medida cautelar persigue la afectación directa del inmueble, lo que trae como consecuencia, que se deje en la calle a la ocupante del mismo.
Tercero: El inmueble sobre el que se pretende el secuestro se trata de un apartamento que es usado como “hogar” de los querellantes (folio 4); lo que significa que constituye en sí misma una vivienda principal (folio 5).
Cuarto: Por su lado, la vivienda tiene a su vez una connotación especial, al cursar protección legal de parte del Ejecutivo nacional cuando actuando en forma delegada por el poder legislativo originario dictó una serie de Decretos-Leyes de corte social que persiguen una protección “especial” al régimen de vivienda, independientemente del tipo de ocupación. Todo ello se colige de la aplicación del artículo 2º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (LCDDAV), que protege no solo a arrendatarios, comodatarios, sino también “aquellas personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.
Quinto: A su vez, dicho orden legal estableció una prohibición “expresa” a las medidas de secuestro en materia de inmuebles que tenga por objeto la vivienda. Todo ello se desprende de la aplicación del artículo 11 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV): “Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmueble destinados a vivienda,…”.
Sexto: En este régimen, todo interesado en recuperar “su vivienda”; para “solicitar la restitución de la posesión del inmueble”, deberá agotar un procedimiento administrativo previo en sede del órgano designado por el mismo Ejecutivo Nacional en ejecución de sus políticas públicas proteccionistas; todo lo cual se desprende del artículo 6º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (LCDDAV).
Séptimo: La protección que piden los querellantes en carácter de co-propietarios del inmueble cuyo secuestro requieren, la plantean en contra de su madre SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA quien junto a ellos, también es comunera del mismo bien inmueble en su carácter de co-propietaria. Se pretende sea desalojada del inmueble una persona (por vía de secuestro), que en principio tiene derecho a ocupar como titular. En este caso, ellos piden desalojar (a quien ocupa) en vez de pretender ser ellos restituidos (pero manteniendo a su otra co-propietaria en su interior).
II
DE LA MOTIVA

Hecha tales consideraciones, si bien no estamos en presencia de materia arrendaticia, se pretende el secuestro en contra de una comunera más del inmueble; correspondiendo en el fondo determinar si efectivamente ésta “despojó” por vía de hecho a sus hijos, hoy demandantes. En estos momentos no hay pruebas de tal vía de hecho, salvo un justificativo de testigos (evacuado unilateralmente), en donde por ninguna parte los “testigos” afirman que la ciudadana SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA haya despojado del inmueble a sus hijos.
Pero no obstante la falta de pruebas; además, en este caso es improcedente en derecho el secuestro en los términos planteados:
La normativa especial en materia de vivienda priva sobre la norma ordinaria prevista en el CPC, y en este caso, siendo un apartamento que tiene por objeto la vivienda, están prohibidas expresamente las medidas de secuestro. Efectivamente, téngase presente que aunque el propio Ejecutivo Nacional (actuando también en forma delegada mantuvo las medidas de secuestro sobre inmuebles que tiene por objeto la vivienda en su Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 2000); luego mutó de criterio en su Decreto-Ley Contra el Desalojo Arbitrarios (DCDAV), alegando en exposición de Motivos la necesidad de evitar situaciones que –dice-, “implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de los derechos humanos”.
Es evidente que el secuestro constituye una medida compulsiva que afecta derechos humanos; y más en este caso, cuando es en contra de la propia co-propietaria. En este estadio vale la pena preguntarse: ¿Tiene o no derecho dicha co-propietaria de ocupar (legalmente) su inmueble?; ¿desalojó ella a sus hijos co-propietarios del inmueble de su posesión?; son cuestiones que se responderán en materia de fondo, ya que ahora son de imposible resolución por vía cautelar porque no hay pruebas.
En consecuencia, si bien este asunto no se trata de un arrendamiento de vivienda; opera igualmente protección de las leyes especiales en materia de vivienda en la medida de existir protección estatal de las medidas de secuestro en esos casos.
No existiendo pruebas del despojo, ni siendo posible el secuestro en materia de inmuebles que tienen por objeto la vivienda; se NIEGA la medida de secuestro en los términos planteados. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadanos MARCO TOMAS CARRILES CARVALLO y MARCO RABEL CARRILES CARVALLO, previamente identificados.(Fin de la cita. Negritas y mayúsculas del transcrito).

Contra esta decisión, la querellante ejerció recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2015, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11 de enero de 2016 por el Tribunal de la causa.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 17 de febrero de 2016, siendo la oportunidad procesal fijada por este Juzgado Superior para la presentación de informes, compareció la abogada Minerva Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos Marco Tomas Capriles Carvallo y Marco Rafael Capriles Carvallo, y consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
II. FUNDAMENTACIÓN DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA:
Se interpone la acción una querella interdictal de restitución por despojo, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en la tercera planta o tercer piso, que forma parte del edificio cotoperi, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el numero veinte raya diecisiete (N°20-17) en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debidamente protocolizado bajo el N°31, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 29 de enero de 2004, identificado en autos, posteriormente a su admisión, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del código de procedimiento civil, se decretara medida de secuestro en virtud de mis mandantes, no estaba en condiciones de constituir garantía, a los fines de que se decretara la restitución inmediata de la posesión del inmueble objeto del interdicto, jurando la urgencia del caso, por cuanto los querellantes, tenían dentro del inmueble, todas sus pertenencias y herramientas de estudio, por lo que corría un grave riesgo de perderlas, lo cual fue negado por el Juzgado a quo mediante, fecha 9 de Diciembre del 2015 conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001. Manifestó que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer, que en los casos del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente pruebas, exigirá al querellante constituya una garantía, asimismo la referida norma establece que si el querellante no estuviera dispuesto en constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa, por lo que, el juzgado a quo una vez que admitió la demanda no podía negar la medida de secuestro solicitada y menos aun bajo el argumento de que existe una prohibición de orden jurisprudencial que impide decretar dicha medida de secuestro, basada en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, basando su motivación en que dicho inmueble es una vivienda principal, pero la misma es de mis poderdantes, no la de querellada quien está en dicho inmueble por medios violentos e ilegales, desposeyendo a mis poderdantes, secuestrando sus muebles y objetos personales, en el libelo se le acompaño pruebas fehacientes que demuestran que aunque la querellada es copropietaria del inmueble, derecho que se le reconoce y no se le niega, también es cierto que no habitaba el mismo, ya que mis clientes no tenían ningún tipo de comunicación con la querellada, las pruebas que constan en autos copias certificadas del justificativo de testigos y recibos y facturas que demuestran que todos los gastos y conservación son del peculio de los querellantes, ya que la querellada, comienza a habitar el inmueble en fecha 30 de Septiembre de 2015, cuando realiza el cambio de las cerraduras del apartamento, así lo manifiesta la querellante en su escrito de defensa a la querella interdictal, uno de los querellantes intenta ingresar a su vivienda después de salir de la Universidad, por tal motivo solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene, decrete medida de secuestro, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del código de procedimiento civil.
El Juez Aquo no analizó las pruebas de conformidad con el artículo 11, 17 del código de procedimiento civil 26 y 257 de la Constitución, donde se demuestra la desposesión arbitraria de los querellantes, para constituirse vivienda principal la querellada tiene que tener establecida como su residencia permanente el inmueble., no entrando en los supuestos que regulan la Ley Especial en Arrendamientos Inmobiliarios contra el Desalojo Arbitrario (DCDACV), ya que en sus sentencia el ciudadano Juez realiza interrogantes tiene derecho como propietaria a ocupar el inmueble (legalmente) la ley establece en el artículo 783 c.c quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor, aunque fuere el propietario se le restituya el inmueble.

II. FUNDAMENTACIÓN

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de todos sus magistrados dicto sentencia interpretando la serie de normativas sustantivas se ordena que aquellos juicios que se refieren a pretensiones de desalojo de viviendas familiares ya instaurados solo se suspenderán en la ejecución material del desalojo o desocupación. Como se demuestra en autos en las pruebas que rielan en el expediente, la propietaria ingreso al inmueble desconociendo el derecho de mis mandantes, violando su privacidad, no puede establecerse una vivienda principal, cuando se irrumpe en ella, cambiando cerraduras, alegando que un inmueble está vacío.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2010, expediente N°10-319, estableció lo siguiente: “Dispone el artículo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Sentencia N°947, de fecha 24 de agosto de 2004, caso Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo, dispuso lo siguiente:
“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que haya ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que muestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que: “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”. (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 47 p.436).(Fin de la cita. Negritas y mayúsculas del transcrito).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelación ejercida en el caso bajo análisis, surgió en el curso de una querella interdictal de despojo, en razón de la decisión emitida en fecha 09 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la querellante, en aplicación del artículo 16 del Decreto No.83.190 de fecha 05 de mayo del 2011 que regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Inmuebles destinados a Vivienda, que prohíbe el decreto de medidas de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda.
La querellante en su querella solicitó se decretará la medida de secuestro sobre un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en la tercera planta o tercer piso, que forma parte del edificio Cotoperi, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el número veinte raya diecisiete (N°20-17) en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; sosteniendo que de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado,por lo que en consecuencia solicita se decrete y ejecute todas las medidas precautelativas, de conformidad con el artículo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo.
Asimismo, los querellantes, consignaron ante esta alzada un legajo de copias fotostáticas certificadas, que de conformidad con nota de secretaría de fecha 18 de enero de 2.016 que riela al folio 104 del presente cuaderno, se corresponden con actuaciones que forman parte del expediente Nro.AP11-V-2015-001439, que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio principal de interdicto civil seguido por los ciudadanos Marco Tomás Capriles Carvallo y Marco Rafael Capriles Carvallo contra la ciudadana Sandra Carolina Carvallo Maya; los cuales se discriminan a continuación:
1) Del folio 29 al 33, riela escrito libelar de querella interdictal por despojo presentado en fecha 29/10/2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil.
2) Marcado con la letras “A” y “A1”, rielan a los folios 34 al 41, copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2.015.
3) Al folio 42 al 45, riela copia certificada de Ficha Catastral No.68262A, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, donde se evidencia el nombre del inmueble y del propietario, así como los comprobantes de pago respectivos; se señala que el inmueble está ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, Residencias Cotoperi, y que el propietario actual son los ciudadanos Sandra Carvallo, Marcos Rafael Capriles y Marcos Tomas Capriles.
4) A los folios 46 y 47, rielan constancias de residencias emanadas de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en las cuales se deja constancia que los ciudadanos Marco Tomas Capriles Carvallo y Marco Rafael Capriles Carvallo habitan de forma permanente en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, Residencias Cotoperi, piso apartamento 3-C.
5) Marcado “D”, riela a los folios 48 al 52, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 29 de enero de 2014, asentada bajo el Nro.48, Tomo 27, Protocolo Primero; en el cual se evidencia la propiedad que sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Cotoperi, piso 3 apartamento 3-C, en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
6) Depósitos bancarios a nombre de la Administradora Condominios Chacao, C.A. y recibos del mismo, facturas de condominio y facturas de la Administradora Serdeco, C.A., que rielan a los folios 53 al 62.
7) Mensajes de texto provenientes de la red social whatsapp, emitidas del teléfono marca Iphone Modelo 5-C, versión: 0:4(11B554a), número de serie F73LDHNBFFHG, operador Digitel, titular de la línea telefónica: Tomas Capriles, número telefónico (0412)206-00-17, posesión del móvil: Marco Capriles Carvallo (f.63 al 65).
Respecto a estas instrumentales, se aprecia que las mismas son copias fotostáticas que fueron certificadas por la Abogada Endrina Ovalle Ocanto, en su carácter de la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que dan fe de su contenido, y dan cuenta de los instrumentos que fueron consignados por los querellantes como fundamentos de su pretensión, en donde se desprenden –entre otras cosas- que son los propietarios junto con la ciudadana Sandra Carvallo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Cotoperi, piso 3 apartamento 3-C, en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Los Naranjos, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda; sin embargo, deberán someterse al contradictorio, por lo que en ésta fase las mismas no traen elementos de convicción para decretar el secuestro solicitado. No obstante, respecto a los justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, el mismo será objeto de valoración infra.
Ahora bien, el secuestro interdictal previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es calificado por la doctrina como sui generis, dado que es una medida precautelativa que tiene similitudes y diferencias radicales con el secuestro establecido en el artículo 588 ejusdem a los fines del aseguramiento procesal.
Así, se tiene que este secuestro en caso de la querella interdictal procede sobre el bien litigioso; no procede sólo por causales determinadas como sería la presunción de buen derecho y el peligro en la mora que se exige para el decreto de medidas cautelares tradicionales nominadas o innominadas distintas al secuestro interdictal; por cuanto el secuestro en este caso procede porque el querellante no suministró la caución fijada por el tribunal conforme el encabezamiento del artículo 699 Código de Procedimiento Civil.-
De allí entonces que no es procedente en este caso de secuestro interdictal, verificar si están cubiertos los supuestos de fumus bonis iuris y periculum in mora tal como determinó la recurrida.
También se aprecia que en este caso el tribunal de la causa motivó su negativa de decretar el secuestro solicitado señalandoque además “…la normativa especial en materia de vivienda priva sobre la norma ordinaria prevista en el CPC, y en este caso, siendo un apartamento que tiene por objeto la vivienda, están prohibidas expresamente las medidas de secuestro. Observándose que la ley en la cual se fundamenta el tribunal de la causa es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prohíbe el decreto de medidas de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda principal.
Ahora bien, la querellante en este caso sostiene que, siempre ha estado en posesión del inmueble, hasta el momento que la cerradura del mismo fue cambiada por su madre, impidiendo el acceso a su morada, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados por los mismos para que su progenitora desocupara la vivienda que actualmente ocupa en compañía de un ciudadano que funge como su pareja. Trajo así la querellante a los autos, justificativo de testigos (prueba preconstituida evacuada fuera de juicio), como elemento de convicción a los fines de que se decrete el secuestro solicitado; esta instrumental se constituye en un documento autenticado de fecha cierta, preconstituido para que surta efectos en la querella interdictal; sin embargo, de la misma no resulta evidente que el despojo que aduce la parte actora, proviene de la querellada, ciudadana SANDRA CAROLINA CARVALLO MAYA; en razón de lo cual, no surge presunción grave a favor del querellante.
Aunado al hecho de que conforme se dijo supra, de los elementos analizados no surge presunción grave a favor del querellante a los fines de que se decrete la medida de secuestro peticionada; es preciso observar –tal como lo estableció la recurrida- que, en efecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo de 2011, tiene por finalidad la protección de los derechos de quienes hayan contratado por medio de arrendamiento, comodato o que se encuentren ocupando un bien inmueble destinado a vivienda principal y amparar igualmente los derechos de quienes hayan adquirido nuevas viviendas de mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales con las cuales se pueda interrumpir o cesar la posesión legítima de quien la ejerce cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Con relación a las medidas cautelares de secuestro sobre vivienda, el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia (omissis)…”.(Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

De igual manera, el artículo 1 de la referida ley, señala lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

De las citadas normas ut supra citadas se colige, la prohibición de forma expresa de dictar medidas cautelares sobre bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ya que el mismo es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto, el artículo 3 ejusdem establece:
“Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

El mencionado artículo, establece que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:
“…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (Negritas, Cursivas y Subrayado de Alzada)

Conforme a la citada jurisprudencia, el fin del Decreto-Ley, es imposibilitar la realización de un desalojo o desocupación de manera inicua o arbitraria, mediante medidas cautelares nominadas.
En el caso bajo análisis, si bien no estamos en presencia de materia arrendaticia, y no se trata de una medida en fase de ejecución, estamos ante la pretensión de una medida de secuestro que en la práctica comportaría la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda y hogar de una familia.
Por todo ello, en el caso bajo análisis no puede dejar de advertirse que resulta improcedente el secuestro en los términos planteados dada la existencia de la normativa especial en materia de vivienda que priva sobre la norma ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, y que regula el secuestro interdictal; por lo que SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por los ciudadanos Marco Tomás Capriles Carvallo y Marco Rafael Capriles Carvallo, sobre el inmueble distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en la tercera planta o tercer piso, que forma parte del edificio Cotoperi, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el número veinte raya diecisiete (N°20-17) en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dado que la misma sin duda, vulnera la prohibición prevista en el artículo 16 del mencionado Decreto-Ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, por la abogada Minerva Elizabeth Suárez de García, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Marco Tomas Capriles Carvallo y Marco Rafael Capriles Carvallo, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se negó el decreto de medida de secuestro de un bien inmueble prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE NIEGA la medida precautelativa de secuestro solicitada por los ciudadanos Marco Tomas Capriles Carvallo y Marco Rafael Capriles Carvallo, sobre el inmueble distinguido con el número y letra 3-C, ubicado en la tercera planta o tercer piso, que forma parte del Edificio Residencias Cotoperi, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el número veinte raya diecisiete (N°20-17) en la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte querellante y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la decisión recurrida.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 31 de marzo de 2016, siendo las 2:15 P.M., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. N° AP71-R-2016-000025.
RDSG/GMSB/Ossh.