REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. AP71-O-2016-000004.
PARTE ACCIONANTE: TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 2, Tomo 323-A-Pro; representada legalmente por su presidenta, MARIA DEL CARMEN PORTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.698.097

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ Y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 245.084 y 66.653, respectivamente.

ACCIONADA: sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A.

TERCERO INTERESADO: ciudadano LORENZO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.178.616; representado judicialmente por los abogados NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA y ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.825 y 65.596, en el orden mencionado.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal actuando en sede constitucional de la presente acción de amparo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, actuando en su carácter de Presidenta y representante legal de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., asistida por los abogados Reina Esther Porto Bermúdez y Juan Leonardo Montilla González; contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara el ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez contra la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto (hoy accionante en amparo), en la cual se declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada; ii) con lugar el recurso de apelación intentado por los terceros interesados; iii) se modificó el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2003, en cuanto a la identificación del inmueble arrendado, ratificado los demás dispositivos, en los siguientes términos: “…1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616, en contra de TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 323-A-Pro; 2. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega al demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas, libre de bienes y personas y tal como le fue entregado, negándose la entrega del terreno en su extensión total, constituido por una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37m²); 3. Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; y 4. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Recibida la presente acción de amparo constitucional por este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2016 (vt. f.12), luego del trámite administrativo de distribución; por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se le dio cuenta a la Juez, se le asignó el Nro. AP71-O-2016-000004, para la nomenclatura interna de éste Tribunal, y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.15).
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, actuando en su carácter de Presidenta y representante legal de la accionante en amparo, sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Reina Esther Porto Bermúdez y Juan Leonardo Montilla González; para posteriormente, en esa misma fecha, consignar en autos un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guardan relación con el juicio principal (f.16 al 250).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se aprecia que la representación judicial de la parte accionante, aduce en su escrito de amparo:
Que su representada fue demandada por el ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencida del término.
Que el demandante señaló en el capítulo correspondiente al petitorio de su escrito libelar, que la pretensión tiene por finalidad la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalente hoy a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por aplicación de la Ley de Reconversión Monetaria, y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) por mes, más las costas procesales.
Que en fecha 02 de octubre de 2003, el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, en los siguientes términos:
“…declara con lugar la demandan de vencimiento de contrato de arrendamiento que Lorenzo Acosta Rodríguez promovió contra la empresa Taller Rectificadora Chochez & Porto, C.A…En consecuencia condena a la empresa demandada a que proceda a devolver a la parte actora el inmueble que recibió y que posee actualmente en su nombre, a titulo de arrendamiento, según contrato suscrito entre ellos… identificado así: una parcela de terreno de MIL BOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.095,37), parcialmente techada, con vivienda, construida sobre parte de esa superficie (sic), ubicada en La Comunidad sector la Alcabala Guarena (sic), Municipio Plaza del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el rio Caucagua-Guarena (sic); Sur: Carretera Vieja que es su frente; Este: con el rio Caucagua-Guarena (sic) y Carretera; y Oeste: con propiedad que es o fue de Eduvigis de Toro y Diego Monrroy (sic). Se le condena también para que le pague la cantidad de CINCO MILLONRES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.00.000,oo) por los alquileres insolutos…así como los cánones de arrendamiento que sigan causándose (sic) hasta la entrega del inmueble…” (Transcripción textual del escrito de amparo).

Que dicha sentencia fue apelada correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; y que posteriormente en acatamiento a la Resolución Nro. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le asigno categoría de Juzgado Itinerantes de Primera Instancia a ciertos Tribunales de Municipio, se remitió el expediente para el procedimiento administrativo de distribución de causa, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; dictando el mencionado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2013, como Tribunal de alzada el correspondiente fallo.
Que en fecha 07 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal de alzada dejó constancia que las partes fueron notificadas de la sentencia antes mencionada, y que a partir de la mencionada fecha comenzaría a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a los que hubiera lugar.
Que en fecha 23 de octubre de 2015, el juez de alzada declaró definitivamente firme el fallo dictado, acordando la devolución del expediente al Tribunal de la causa.
Que con relación a la tempestividad para interponer la acción de amparo, indica que la sentencia accionada fue notificada a las partes en fecha 07 de octubre de 2015, según consta de nota estampada por la Secretaria del Tribunal que la dictó; y que fue en fecha 23 de octubre de 2015, que el juez declaró el fallo definitivamente firme.
Que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión accionada ante esta Alzada, estableció lo siguiente:
“…En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los terceros MARÍA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2003, en cuanto a la identificación del inmueble arrendado, ratificando los demás dispositivos, en los términos siguientes:
1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616, en contra de TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 323-A-Pro.
2. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega al demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas, libre de bienes y personas y tal como le fue entregado, negándose la entrega del terreno en su extensión total, constituido por una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37m²).
3. Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
4. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE…”. (Negritas y subrayado del transcrito).

Indica la representación judicial de la parte accionante, que a su defendida se le vulneró el debido proceso, citando el contenido de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que conforme a los mencionados artículos solo procede la condenatoria en constas en aquellos casos que se produzca vencimiento total de una de las partes, bien sea respecto del proceso, de una incidencia o de un recurso.
Que al declarar el tribunal parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada en el juicio principal, no se le podía condenar en costas, tal como se hizo en el particular tercero de la decisión accionada en amparo; y que al haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, el Juez Noveno de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, no podía ratificar el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes consideraciones:
1. No podía declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el hecho de haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada.
2. No podía el juez de la recurrida condenar el pago de los cánones insolutos, y los que se siguieran produciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado, porque se modificó la cabida del bien a entregar.
3. No podía el juez de la recurrida condenar en costas del proceso a la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no solo porque esa no es la norma que resulta aplicable cuando hay vencimiento total en el ejercicio de un recurso de apelación, sino porque además, el recurso de apelación fue declarado parcialmente con lugar.

Alegando seguidamente la accionante, que el dispositivo del fallo, resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; citando a continuación la sentencia Nro. 665 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2015, caso María Guadalupe Rivas.
Arguyendo además, que queda claro que el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia infringe el derecho de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A.
Sostiene que, el Tribunal de alzada en su decisión, redujo en un 86 % la cantidad de metros que su patrocinada debe entregar a la demandante, de modo que también se debió reducir en esa misma proporción el monto del canon arrendaticio, por disminución de la cabida, por lo que según la representación judicial en autos, se infringió el artículo 21 de la Constitución Nacional; mencionando que la intervención de terceros, que resultaron ser propietarios y ocupantes de parte del terreno supuestamente dado en arrendamiento a su patrocinada, el Juzgado Noveno de Municipio e Itinerante, estaba obligado a disminuir, el canon mensual de arrendamiento, lo cual no hizo, sino que por el contrario obliga a pagar la misma cantidad, como se su representada estuviera gozando de 1.095.37 m2; por lo cual para ellos, esta situación es violatoria del derecho de igualdad ante la Ley, pues así como se determinó que su representada ocupa en arrendamiento solo 240,00 M2, equivalente al 24% del total indicado en el libelo, por aparecer la diferencia ocupada por terceros, en esa misma medida, se debió disminuir el canon de arrendaticio, es decir que de Bs. 200,oo mensuales, debió reducirse hasta Bs. 48,oo mensuales.
Menciona la representación judicial de la accionante, que la sentencia accionada carece de eficacia y efectividad en su pronunciamiento, por una parte, porque no podrá ejecutarse, al no identificar con sus linderos el inmueble que ordena entregar, tal como lo dispone el ordinal 6º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y que por otra parte la decisión resulta contradictoria en su dispositivo, pues no se puede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y posteriormente, condenar en costas; citando para mayor abundamiento, la sentencia Nro. 1705, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Humberto Díaz Rodríguez.
Señalan por otra parte, que la sentencia dictada en la segunda instancia no está sujeta a recurso de casación, en virtud de que la cuantía, y que las violaciones denunciadas hacen nula la misma e inejecutable, y que carece de eficacia, y efectividad en su pronunciamiento, citando nuevamente la accionante el contenido de los artículos 244 y ordinal 6º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la sentencia accionada debió el Tribunal que la dictó, identificar plenamente en sus linderos los doscientos sesenta y cuatro (264,00 m2) que ordena entregar al ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez, por cuanto al no hacerse, hace inejecutable la misma, al no existir una “indeterminación” objetiva de la cosa inmueble; que en caso de que el Tribunal correspondiente fuera a ejecutar la sentencia, es decir, fuera a entregar dicho lote de terreno, se encontraría imposibilitado materialmente de hacerlo, al no conocer ni poder determinar cuál es ese lote de terreno, ya que la sentencia no lo determinó, para finalizar la accionante citando una serie de sentencias dictadas en diferentes fechas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitando por último, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrán ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en este caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora -actuando en sede constitucional- a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, y al respecto observa:
La acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A., fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la accionante señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso, y que conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede la condenatoria en costas en aquellos casos en que se produzca vencimiento total de una de las partes, bien sea respecto del proceso, de una incidencia o de un recurso.
Sostiene el accionante que:
“…Al haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, el Juez de la recurrida no podía ratificar el dispositivo de la sentencia del Juzgado Sexto de Municipio que conoció en primer grado de cognición, por las siguientes razones:
1. No podía declarar “…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ…”, por el hecho de haber declarado “…PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A...”.
2. No podía el Juez de la recurrida “…CONDENA(R) a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado…” porque se modificó la cabida del bien a entregar…omissis…
3. No podía el juez de la recurrida “…condena(r) en costas del proceso a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” no solo porque esa no es la norma que resulta aplicable cuando hay vencimiento total en el ejercicio de un recurso de apelación, sino porque además, el recurso de apelación fue declarado parcialmente con lugar…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Considerando la accionante presunta agraviada, que con ello la decisión accionada en amparo le vulneró el debido proceso.
Ahora bien, tal como se ha señalado en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional garantizado, y la finalidad de la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La accionante denunció como uno de los hechos constitutivos de la infracción constitucional, que la decisión accionada en amparo resulta contradictoria en su dispositivo, dado que según lo aduce, “…no se puede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y posteriormente, condenar en costas…”; lo que consideran atentatorio contra los derechos antes invocados.
Ahora bien, para resolver lo alegado por el accionante, es necesario destacar, que la condenatoria en costas es una consecuencia de ley debido a la teoría objetiva que la rige; que debe ser declarada de oficio por el sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión; siendo una consecuencia del proceso ante la procedencia o improcedencia de la acción y defensa.
Así, se tiene, que la condena en costas del juicio está regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
Asimismo, la condena en costas del recurso está prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En el caso bajo análisis, la recurrida fue modificada solo respecto a la identificación del inmueble arrendado, ratificando los demás dispositivos tal como lo dijo la sentencia accionada en amparo:
“En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los terceros MARÍA ESTHER PORTO BERMÚDEZ y JOSÉ ANTONIO PORTO BERMÚDEZ.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2003, en cuanto a la identificación del inmueble arrendado, ratificando los demás dispositivos, en los términos siguientes:
1. CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.616, en contra de TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 323-A-Pro.
2. Se CONDENA a la demandada a hacer entrega al demandante LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ, el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) ubicado en La Comunidad, Guarenas, libre de bienes y personas y tal como le fue entregado, negándose la entrega del terreno en su extensión total, constituido por una superficie de un mil noventa y cinco metros cuadrados con treinta y siete centímetros (1.095,37m²).
3. Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
4. Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE…”. (Fin de la cita).

Esa modificación, trajo como consecuencia, que no se condenara en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la referida decisión de alzada -hoy accionada en amparo- al analizar el fondo, consideró que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento debía prosperar y declaró con lugar la misma, tal como lo hizo el tribunal de la causa; confirmando la condenatoria en costas del proceso en consecuencia, por efecto del vencimiento total del demandado, ya que lo importante para que exista el vencimiento total y la condena en costas del juicio conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es que sea declarada con lugar la demanda.
Ahora bien, con relación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No.444 del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), señalo que el mismo comprende:
“...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la accionante alega que se le vulneró el derecho al debido proceso en la aplicación de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, cabe señalar, que ciertamente con la aplicación de una norma referida a las costas; en algunos casos pudiera el juez incurrir en error.
En esos casos, dado que las costas no forman parte de la pretensión, sino que son el resultado o una consecuencia del proceso para la parte perdidosa, constituiría en todo caso, vulneración de normas de orden legal, previstas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no constitucional.
Respecto a la vulneración de normas de rango legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°00649 de fecha 15 de mayo de 2002, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y otros, al referirse a la posibilidad de estudio o examen de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a derechos constitucionales, estableció lo siguiente:
“Siendo así, advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo resulta improcedente, en virtud de que de las actas procesales no se desprende una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados por las recurrentes, es por lo que se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a algún derecho constitucional, en tal sentido estableció esta Sala en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez:
(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”. (Fin de la cita).

En el caso bajo análisis, se observa que al declararse con lugar la demanda, procedía en consecuencia la condena en costas del demandado, tal como lo confirmó la decisión accionada en amparo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no actuo erradamente la accionada en amparo. Además en este caso – de existir una presunta vulneración o error en la condena en costas - no es procedente el amparo, dado que se ha sostenido en doctrina de la Sala Constitucional, que en los casos en que la vulneración sea de normas legales y no violación directa de la Constitución, tampoco procede la declaratoria con lugar del amparo.
También es preciso señalar, con relación a la denuncia del presunto agraviado, que denominó como “DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY”, donde mencionó que: “…2. No podía el Juez de la recurrida “…CONDENA(R) a la demandada a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses que van desde el 25/03/2001 hasta el 25/03/2003, así como los que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado…” porque se modificó la cabida del bien a entregar …”; y en la que también fundamenta la acción bajo análisis, que se trata de pronunciamientos propios de la actividad de juzgamiento.
Alegando también, que el Tribunal de alzada en su decisión, redujo en un 86 % la cantidad de metros que su patrocinada debe entregar a la demandante, de modo que también se debió reducir en esa misma proporción el monto del canon arrendaticio, por disminución de la cabida, por lo que según la representación judicial en autos, se infringió el artículo 21 de la Constitución Nacional; que la intervención de terceros, que resultaron ser propietarios y ocupantes de parte del terreno supuestamente dado en arrendamiento a su patrocinada, el Juzgado Noveno de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, estaba obligado a disminuir, el canon mensual de arrendamiento, lo cual no hizo, sino que por el contrario, obliga a pagar la misma cantidad, como si su representada estuviera gozando de 1.095,37 m2; por lo cual para ellos, esta situación es violatoria del derecho de igualdad ante la Ley, pues así como se determinó que su representada ocupa en arrendamiento solo 264,00 M2, equivalente al 24% del total indicado en el libelo, por aparecer la diferencia ocupada por terceros, en esa misma medida, se debió disminuir el canon arrendaticio, es decir que de Bs. 200,oo mensuales, debió reducirse hasta Bs. 48,oo mensuales.
Respecto a las supra citadas denuncias, cabe mencionar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), en la cual se señaló que la acción de amparo que se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, debe desestimarse; y al respecto se cita lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de dos mil cinco, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).”.

En consideración entonces, a que con la señalada denuncia, la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre el fondo de lo controvertido; la acción en este caso debe ser desestimada.
Por último, con relación a la denuncia del accionante, quien sostiene que la sentencia accionada carece de eficacia y efectividad en su pronunciamiento, por una parte, porque no podrá ejecutarse, al no identificar con sus linderos el inmueble que se ordena entregar, tal como lo dispone el ordinal 6º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; cabe señalar, que se ha intentado acción de amparo contra una decisión judicial, acción que está prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre sus supuestos de procedencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A).

En este aspecto, en doctrina de la Sala Constitucional se ha precisado que la tutela constitucional procede cuando se consuman violaciones o se producen amenazas de violación de garantías o derechos constitucionales.
En el caso bajo análisis, la parte accionante denuncia presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según lo aduce, la decisión accionada no identifica el inmueble que se ordena entregar con sus linderos, tal como lo dispone el ordinal 6º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, considera este Tribunal que no se verifica la denuncia constitucional aducida, dado que el tribunal de la accionada no actuó fuera de los límites de su competencia ni con abuso de poder.
Así se observa, que la sentencia objeto de revisión por causa de la apelación ejercida, se ajustó a derecho, toda vez que el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del ámbito de su competencia cuando decidió el recurso de apelación incoado. También de las actas procesales se desprende, que la demandada participó activamente en las dos instancias del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoado por el ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez contra la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., y que de la sentencia accionada se desprende claramente en la parte in fine de la motiva – dado que la sentencia se basta a sí misma- se constata la descripción del inmueble arrendado (“…la entrega del inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno con una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 m²) y no por una superficie de un mil noventa y cinco metros treinta y siete centímetros cuadrados (1.095,37 m2)…”); evidenciándose también de la motiva, que la referida parcela forma parte de una extensión mayor constituida por un mil noventa y cinco metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.95,37 m2), ubicada en el Sector La Comunidad, Sector La Alcabala de la Población de Guarenas; por lo que no se verifica la falta de determinación del objeto en la decisión impugnada.
En consideración a los motivos señalados, se debe declarar improcedente la acción de amparo.

En atención a las consideraciones expuestas; considera esta juzgadora necesario traer a colación la declaratoria de improcedencia in limine litis en materia de amparo, que no es más que una resolución que adopta el tribunal constitucional, cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia.
Verificado que lo que se está denunciando, no es vulneración directa de la Constitución, sino de normas legales establecidas en los artículos 274, 281, 243.6 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cuestionándose además, criterios de juzgamiento del juez de la accionada en amparo, y constatado que de la sentencia accionada se desprende claramente en la parte motiva la descripción del inmueble arrendado; por lo que no se verifica la falta de determinación de objeto en la decisión impugnada; todo ello evidencia que la pretensión no puede prosperar en la definitiva.
Siendo necesario concluir, que en el caso bajo examen, ante las señaladas circunstancias, visto que los argumentos expuestos por la accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción; y de acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo Constitucional interpuesta; toda vez que resulta innecesario abrir el contradictorio ya que se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo; e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Presidenta y representante legal de la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., asistida por los abogados Reina Esther Porto Bermúdez y Juan Leonardo Montilla González; contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A.
Por la naturaleza de la presente decisión, al ser la accionada una decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte accionante en amparo, por cuanto ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación, consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 04 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 04 de marzo de 2016, siendo las 3:15 P.M.; se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. AP71-O-2016-000004
RDSG/GMSB.