REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-X-2016-000031.

JUEZ INHIBIDA: DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil CADO IMPORT C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOJOMARI, C.A.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Cado Import C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Sojomari, C.A. (f. 9 y 10).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio Nro. 2016-092 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué tribunal le correspondió conocer de la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición aquí planteada. (f.11 al 12).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado Humberto Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, y consignó diligencia ante esta alzada con anexo marcado con la letra “A”, en la cual se evidencia, que el mencionado abogado introdujo una denuncia ante la Inspectoría Nacional de Tribunales contra la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán. (f. 14 al 17).

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA INHIBICIÓN
En fecha 11 de febrero de 2016, la Dra. Yeczi Pastora Faría Durán, en su carácter de Juez del del Tribunal Quinto (5º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas., se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Cado Import C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Sojomari, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de despecho del día de hoy, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante este juzgado, la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, actuando en su carácter de Juez a cargo del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y expone: “visto el escrito presentado en el cuaderno de medidas, según “Comprobante de presentación de Actuación” a las 11:24 a.m., del 10 de febrero de 2.016, por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CADO IMPORT, C.A., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Tribunal contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOJOMARI, C.A., en el expediente No. AP31-V-2014-001825 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual manifestó que luego de haberle requerido al Secretario de este tribunal los números de teléfonos del representante de la Depositaria la R.C. C.A., ciudadano HERIBERTO CARRASQUERO, y que éste le informó “(…) que hablaría con la Juez a objeto de concretar un día en específico para la práctica de la medida. Medida que se practicaría s solo 2 cuadras del la sede de este tribunal, y para la cual mi representada pondría a disposición del depositario un camión cava con chofer y llamados caleteros o personal necesario para la carga y descarga de los bienes muebles a embargar. (…).” Afirmando más adelante que el ciudadano HERIBERTO CARRASQUERO, le manifestó que “YA HABLE CON LA JUEZ, YA SABES, ELLA ES LA QUE MANDA, Y EL PRESUPUESTO DEL TRASLADO ES DE 180.000,00 Bs. F.”.QUE TIENES QUE PAGARME ANTES DE SLAIR A EFECTUAR LA MEDIDA.”(…)”. Y más adelante añadió; “(…) eso era lo que el Tribunal exigía como sus honorarios. Que no era problema de él, ni del Tribunal, que el monto de lo demandado sea igual al monto que el Tribunal y él exigían. Que la ley de arancel Judicial y la Ley de Depositaria judicial establecían como honorarios solo Bs. 10, la hora. Que el pago de esos 180.000.00. Deberían hacerse por adelantado ya que ni él, ni el Tribunal tenían nada que ver con el eventual convenimiento a que se pudiera llegar al momento de la medida (…)” Y que el Depositario Judicial le pregunto: “(…) cuanto estas dispuesto a pagar? A lo que le respondí, que en mis 35 años de ejercicio profesional nunca había oído tantas barbaridades juntas. Y le dije que los abogados litigantes sabíamos que la Ley de de Arancel Judicial estaba desligada de la realidad, pero que también lo estaban las costas que los Tribunales decretan y que en el presente caso es de solo el 10%, y que fueron establecidas, por el tribunal, en Bs. F.16.844,28 y que ante esa situación nada podíamos hacer, pues el tribunal las decreta y no queda otra que acatarla. Pero que a pesar de ello, es costumbre de los abogados litigantes remunerar, o hacer que el demandado que conviene remunere de una manera más realista al Depositario y Perito. Pero que eso establecía al momento de la medida dependiendo de los resultados, y que quizás podría estar en el orden de los Bs. 10.000,00. Y usted sabe, ciudadana, Juez, que en lo que respecta a las costas los Tribunales de la República no ajustan las mismas a la realidad de la situación. Y lo aceptamos. Ciudadana juez, es evidente que estamos frente a una situación que además de ilegal es inmoral. Estamos frente a una situación que podría calificarse como una extorsión (sic) en grado de tentativa. La Ley de Arancel Judicial y la Ley sobre Depositos (sic) Judicial establecen las obligaciones, derechos y sanciones de los auxiliares de justicias, y estas mismas leyes facultan al Juez para establecer los honorarios y /o emolumentos a pagar (…).”. Y por último manifestó que “(…) por lo insólito, inmoral e ilegal de lo antes expuesto, solicito que haga uso de su poder jurisdiccional para la corrección inmediata de esta vergonzosa y deplorable situación.(…)”. Al respecto, esta jurisdicente niega da la manera más categórica. Rotunda y enfáticamente, que en algún momento se le hubiere indicado al depositario judicial o a algún otro auxiliar de justicia, el cobro a alguna de las partes inmersas en el presente juicio el pago de dinero alguno, o remuneración o contra prestación pecuniaria. Más aun tengo conocimiento que la práctica de la medida cautelar decretada en el presente juicio, se encuentra en espera que la representación judicial de la parte actora acuda a la Secretaría del Tribunal y sea coordinado el traslado y constitución del Tribunal al sitio en el cual ha de ser practicada el embargo. Es propicia la ocasión para resaltar que durante mi gestión en el Tribunal a mi cargo, nunca se le ha requerido a los abogados litigantes, apoderados, asistentes, usuarios o justiciables en general, el pago de dinero, remuneración o contra prestación pecuniaria alguna, en los asuntos contenciosos de jurisdicción voluntaria, administrativos o alguna otra actuación sometida al conocimiento del Tribunal a mi cargo. En consecuencia, por cuanto considero que los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, lesionan mi honorabilidad, decoro y honestidad, lo cual genera enemistad entre mi persona y la representación judicial de la parte actora, quedando en entredicho la transparencia, objetividad e imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, considero que se configuró el supuesto de hecho previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “(…) por enemista entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.(…)”. Por lo antes expuestos, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente asunto, y así solicito lo declare el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente inhibición. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los tribunales de Municipios Ordinarios Y ejecutores de medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal al Cual le corresponda por distribución continúe con el curso del presente juicio. Asimismo, remítase copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…” (Fin de la Cita) (Negritas del transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 1 al 3), que la Juez inhibida invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio de cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil Cado Import, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Sojomari, C.A., alegando que en fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Humberto Contreras, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, realizo mediante escrito consignado ante el Tribunal a su cargo, una serie de acusación negativas –que la juez inhibida rechaza- en su contra, indicando además, que los hechos alegados por el mencionado profesional del derecho –y que ella describe en su acta de inhibición- lesionan su honorabilidad, decoro y honestidad, lo cual general enemistad entre su persona y la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se inhibe del conocimiento de la referida causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que la Juez inhibida, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: i) acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por su persona, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ii) copia fotostática certificada del escrito consignado ante ese Tribunal por el abogado Humberto Contreras Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Cado Import, C.A. en el cual se fundamenta la funcionaria inhibida para plantear la presente incidencia, y del cual hace referencia en su acta de inhibición.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias, a saber:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º, en el cual fundamenta la inhibición la Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dispone:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición; y se evidencia, que la mencionada juez se inhibe de conocer de la causa en virtud de las acusaciones realizadas en su contra por el abogado Humberto Contreras, apoderado judicial de la sociedad mercantil Cado Import, C.A., indicando también que las afirmaciones realizas por el referido abogado, han generado enemistad entre ambos; y se observa que la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo; por lo cual se concluye que se encuentran cumplido cumplidos los requisitos para que la inhibición sea declarada con lugar. Y así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por canto ella misma afirma que entre su persona y el apoderado judicial de la parte actora, se ha creado una “enemistad”, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su condición de Juez del Tribunal 5º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CADO IMPORT C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOJOMARI, C.A. Así se resuelve.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CADO IMPORT C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOJOMARI, C.A., sustanciado en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2014-001825.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida; y al Juez del Tribunal Duodécimo (12º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 08 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 08 de marzo de 2016, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________. y se libraron los oficios Nros. 2016-112 y 2016-113.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AP71-X-2016-000031.
RDSG/GMSB/Jdgb.