RECUSANTE: Abg. BERTHA R. MÉNDEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.609, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandada.
RECUSADO: Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN. (TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL). Fundamentada en los Ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000015 (724)
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 18 de febrero de 2016, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por la ciudadana Bertha Méndez Montero, contra el Dr. Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el expediente Nº AP11-V-2014-001154(nomenclatura de ese Tribunal) por TACHA DE DOCUMENTO (vía principal) incoado por los ciudadanos VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI contra los ciudadanos DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIO MÉNDEZ MONTERIO DE DONZELLI.
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 10 de febrero de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…En el Capítulo I, fundamenta la recusación en la sucesiva y contumaz parcialidad a las diferentes actuaciones emanadas del tribunal que preside; en la aplicación de los excesos de: DENEGACIÓN DE JUSTICIA, SILENCIO PROCESAL Y COLUSIÓN PROCESAL, en beneficio de los demandantes, fundamentado esto en el ordinal Décimo séptimo (17) y Décimo Dieciocho (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En el Capítulo II, Por haber sido interpuesto contra el Juez recusado un RECURSO DE QUEJA el cual cursa por ante el Tribunal Primero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 05 de febrero de 2016, cuyo expediente cursa bajo el Nº AP71-R-2016-000085. En el Capítulo III, Basada en que la actuación del Juez pone en condición de ventaja al demandante, pues existen hechos que demuestran en forma palmaria que el Juez recusado, valiendo su silencio de las pruebas, denegó pedimentos sin exponer ningún momento fundamento o razonamiento para ello. Según consta en autos del expediente en fecha 08 de enero de 2016, en el que el Juez recusado da constancia del abocamiento al conocimiento de la materia, en el mismo auto declara que ante la solicitud del decaimiento de la citación solicitada, en este orden de ideas el Juez recusado establece que el Tribunal no tiene nada que proveer en cuanto a la nulidad de la citación solicitada por la demandada. En vista que el tribunal jamás se pronunció en cuanto a lo solicitado en materia de Decaimiento de la citación, se produce una denegación de justicia, con lo que fundamenta que se cumple lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para interponer recusación contra el Juez Mauro Guerra. En el Capítulo IV, Basada en el silencio procesal cuando el Juez recusado en auto de fecha 22 de enero de 2016, omite una serie que constituyen pruebas contundentes de los pedimentos en cuanto se refiere la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2015 se admitió la reforma de la demanda, y en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil. En el Capitulo V, basada en el SILENCIO PROCESAL, cuando el Juez recusado en auto de fecha 22 de enero de 2016, ante la solicitud de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por existir una cuestión preexistente que deba resolverse. De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Civil, el ámbito penal prevalece sobre el Civil, por lo que debe suspenderse la causa hasta tanto se resuelva lo penal. En el Capítulo VI, Basado en el SILENCIO PROCESAL Y LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, solicitó al Tribunal la subsanación de lo solicitado en la dispositiva del auto interlocutorio de fecha 22 de enero de 2016, aunado a esto la irregular interposición de nuevos alegatos por lo cual el Tribunal está en la obligación de declarar extinto el proceso. En el Capítulo VII, Basada en la DENEGACIÓN DE JUSTICIA y RETARDO PROCESAL INUSTIFICADO, por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2015, interpuso escrito de oposición a la cuantía, es el caso que a la fecha ha transcurrido dos meses sin que el tribunal se haya pronunciado al respecto de la admisión de dicho recurso cuando el Código de Procedimiento Civil establece TRES (03) DIAS de despacho. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano Mauro José Guerra, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada.
II
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Seguidamente el acta de recusación de fecha 10 de febrero de 2016, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…En el Capítulo I, fundamenta la recusación en la sucesiva y contumaz parcialidad a las diferentes actuaciones emanadas del tribunal que preside; en la aplicación de los excesos de: DENEGACIÓN DE JUSTICIA, SILENCIO PROCESAL Y COLUSIÓN PROCESAL, en beneficio de los demandantes, fundamentado esto en el ordinal Décimo séptimo (17) y Décimo Dieciocho (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En el Capítulo II, Por haber sido interpuesto contra el Juez recusado un RECURSO DE QUEJA el cual cursa por ante el Tribunal Primero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 05 de febrero de 2016, cuyo expediente cursa bajo el Nº AP71-R-2016-000085. En el Capítulo III, Basada en que la actuación del Juez pone en condición de ventaja al demandante, pues existen hechos que demuestran en forma palmaria que el Juez recusado, valiendo su silencio de las pruebas, denegó pedimentos sin exponer ningún momento fundamento o razonamiento para ello. Según consta en autos del expediente en fecha 08 de enero de 2016, en el que el Juez recusado da constancia del abocamiento al conocimiento de la materia, en el mismo auto declara que ante la solicitud del decaimiento de la citación solicitada, en este orden de ideas el Juez recusado establece que el Tribunal no tiene nada que proveer en cuanto a la nulidad de la citación solicitada por la demandada. En vista que el tribunal jamás se pronunció en cuanto a lo solicitado en materia de Decaimiento de la citación, se produce una denegación de justicia, con lo que fundamenta que se cumple lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, suficiente para interponer recusación contra el Juez Mauro Guerra. En el Capítulo IV, Basada en el silencio procesal cuando el Juez recusado en auto de fecha 22 de enero de 2016, omite una serie que constituyen pruebas contundentes de los pedimentos en cuanto se refiere la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2015 se admitió la reforma de la demanda, y en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil. En el Capitulo V, basada en el SILENCIO PROCESAL, cuando el Juez recusado en auto de fecha 22 de enero de 2016, ante la solicitud de la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por existir una cuestión preexistente que deba resolverse. De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Civil, el ámbito penal prevalece sobre el Civil, por lo que debe suspenderse la causa hasta tanto se resuelva lo penal. En el Capítulo VI, Basado en el SILENCIO PROCESAL Y LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, solicitó al Tribunal la subsanación de lo solicitado en la dispositiva del auto interlocutorio de fecha 22 de enero de 2016, aunado a esto la irregular interposición de nuevos alegatos por lo cual el Tribunal está en la obligación de declarar extinto el proceso. En el Capítulo VII, Basada en la DENEGACIÓN DE JUSTICIA y RETARDO PROCESAL INUSTICADO, por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2015, interpuso escrito de oposición a la cuantía, es el caso que a la fecha ha transcurrido dos meses sin que el tribunal se haya pronunciado al respecto de la admisión de dicho recurso cuando el Código de Procedimiento Civil establece TRES (03) DIAS de despacho. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al ciudadano Mauro José Guerra, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Del informe presentado por el Dr. Mauro José Guerra, (Juez Recusado) el mismo manifestó lo siguiente:
En el día de hoy jueves once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Mauro José Guerra y expone:
“Visto el escrito que presenta en fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Bertha Méndez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 71.609, parte Co-demandada en el presente juicio que tiene como objeto de la pretensión, la tacha de documento por vía principal, en cuya virtud procede a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho aduciendo que las actuaciones emanadas del órgano jurisdiccional que presido se evidencian la denegación de justicia y el silencio procesal, lo cual según su dicho obra “en beneficio de los demandantes”, aseverando además que todos los pronunciamientos proferidos por mí persona “ponen en condición de ventaja al demandante”. Así mismo, manifiesto en el aludido escrito que interpuso en mi contra recurso de queja, sosteniendo que el mismo cursa ante el Tribunal Primero (1º) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido en fecha 05 de febrero de 23016; en tal sentido, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La ciudadana fundamenta la recusación que formula en mi contra en las normas contenidas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen que:”Art.82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Es preciso señalar que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamiento a cada pedimento formulado por quien hoy me recusa, y basado en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero del presente año, mediante la cual se decidieron todas las cuestiones previas que opuso la parte demandada, en la que además, como punto previo se emitió pronunciamiento con respecto a las constantes solicitudes explanadas por la co-demandada, así como de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró subsanado del defecto de de forma de la demanda, la cual-para mayor abundamiento- fue dictada en tiempo hábil, patentizando con ello, la intención de este operador de justicia de darle trámite a todas las solicitudes de las partes inmersas en la presente contienda judicial. Ahora bien, quiero precisar, que en este y todos los juicios en que he intervenido como juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; mucho menos, existe en mi persona una enemistad manifiesta con la recusante, puesto que no la conozco ni de vista, trato, ni comunicación. Entonces, mal podría determinarse que existe hacía ella una animadversión. Por último, debo señalar que con respecto al argumento de haber presentado queja en mi contra, hasta los momentos, desconozco tal hecho. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún de los supuestos de hecho que dé lugar a una recusación”. (…).
III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
En fecha 1º de marzo de 2016, la parte co-demanda ciudadana Bertha Méndez, antes identificada, consignó mediante diligencia acervo de pruebas en copias simples, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
• Consigno signado con la letra “A” copia simple del auto de admisión de Recurso de Queja incoado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el siguiente Nº AP71-R-2016-000085.
• Signado con la letra “B” Copia simple del escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente a la solicitud de “Decaimiento de la Citación”.
• Signado con la letra “C” copia simple escrito de fecha 30 de noviembre y 08 de diciembre de ese año, correspondientes a las ratificaciones de la solicitudes de “Decaimiento de la Citación”
• Signado con la letra “D” copia simple escrito de fecha 18 de enero de 2016, correspondiente a la segunda ratificación del Decaimiento de la Citación.
• Signado con la letra “E” copia simple del auto dictado en fecha 08 de enero de 2016, relativo a que se negó el pedimento formulado por la parte demandada en cuanto a la nulidad del acto de citación.
• Signada con la letra “F” copias simples de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2016, relativa al pronunciamiento de cuestiones previas.
• Signada con la letra “G” copia simple del escrito de reforma de la demanda, consignada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Signada con la letra “H” copia simple del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 05 de noviembre de 2014.
• Signado con la letra “I” copia simple del escrito en el que la parte demandante solicitó la citación por intermedio de un notario.
• Signado con la letra “J” copia simple de la diligencia en el que la parte actora cancela los emolumentos para la práctica de la citación.
• Signado con la letra “K” copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
• Signado con la letra “L” copia simple del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
• Signado con la letra “M” copia simple del auto de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el pedimento de solicitud de nulidad del acto de citación y reposición de la causa, formulado por la parte demandada. Así como también, copias simples del auto que oyó la apelación en un solo efecto.
• Signado con la letra “N” copia simple de la diligencia mediante la cual se opone a la estimación de la demanda, formulada por la parte demandada.
• Signadas con la letra “O” copias simples de las diligencias en la cual gestiona lo concerniente a la apelación.
• Signados con la letra “P” copias simples de la diligencia señalando las copias relativas a la apelación.
• Signado con la letra “Q” copia simple de la diligencia consignada por la parte demandada mediante la cual expresa su preocupación, por la falta de gestión en la apelación.
• Signado con la letra “R” copia simple del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual se expidió las respectivas copias certificadas, a fin de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
• Signado con la letra “S” copia simple de la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2016, la parte co-demandada solicitó la impugnación de la cuantía de la demanda.
• Signado con la letra “T” copia simple de la diligencia consignada en fecha2 de febrero de 2016, mediante la parte co-demandada solicitó se declare extinto el proceso.
• Signado con la letra “U” copia simple de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual se subsanó el defecto de forma de la demanda.
• Signado con la letra “V” copia simple de la diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual la parte co-demandada apelo del auto de fecha 04-2-2016.
• Signado con la letra “X” copia simple mediante el cual se libró oficio de remisión del expediente en virtud de la apelación.
Vista las anteriores pruebas promovidas en el día de hoy por la co-demandada, este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas en el lapso para dictar respectiva sentencia en la presente incidencia, habiendo culminado dicho lapso el día de ayer 29 de febrero de 2016, por lo que son extemporáneas, en consecuencia esta Alzada desestima las pruebas mencionadas. Así se decide.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por la ciudadana Bertha Méndez, basada en los ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
17º.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La causal invocada en ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana Bertha Méndez Montero parte demandada en la causa, planteó que el Juez pone en condición de ventaja al demandante, pues existen hechos que demuestran en forma palmaria que el Juez recusado, valiendo su silencio de las pruebas, denegó pedimentos sin exponer ningún momento fundamento o razonamiento para ello. Mediante auto de fecha 22 de enero del presente año, en el que el Juez recusado da constancia del abocamiento al conocimiento de la materia, en el mismo auto declara que ante la solicitud del decaimiento de la citación solicitada, el Juez recusado establece que el Tribunal no tiene nada que proveer en cuanto a la nulidad de la citación solicitada por la demandada, omite pruebas contundentes de los pedimentos en cuanto se refiere la perención breve de la instancia, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2015 se admitió la reforma de la demanda, y en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En consecuencia, determinado lo anterior y una vez analizadas las actas procesales, observa quien decide que en el presente caso se puede apreciar de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2016, mediante la cual se decidieron todas las cuestiones previas que opuso la parte demandada, en la que además como punto previo se emitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes planteada por la parte demandada, es por ello, que este juzgado advierte que el juez recusado no erró al interpretar acerca del contenido y alcance de las disposiciones antes parcialmente transcritas, al proveer respecto al pedimento efectuado por el demandado, y ello no puede considerarse como adelanto de opinión por cuanto es deber de los jueces motivar sus decisiones, pues sólo se refiere exclusivamente al cumplimiento de requisitos legales y verificar si se han cumplido los extremos de ley que permitan la tramitación conforme a la ley.
En cuanto a la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
La causal de recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil y constituye, por ello, un procedimiento especial contencioso.
En efecto se evidencia que el recurso de queja interpuesto por la ciudadana Bertha Méndez, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2016, (sin ser sentenciado aún) tal y como consta en las copias simples consignadas por la mencionada abogada de forma extemporánea, de modo que no pueden ser apreciadas por este tribunal.
En cuanto a la recusación referida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:
“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinado y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”
La parte recusante invoca la enemistad de su contraparte derivada de la interposición del recurso de queja por aquella. Sin embargo, revisados los autos esta Alzada no observa la existencia de medio de prueba alguno que acredite enemistad entre la contraparte de la recusante y el Juez de la causa y, menos aún, que tal enemistad la haya originado el referido recurso de queja, ya de este tuvo conocimiento el mencionado juzgador al haberle sido consignada copia del mismo, en la oportunidad de la presentación de la recusación. Y no constando en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de instancia, su dicho produce convencimiento en este órgano de segunda instancia.
De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversación del juez hacia la contraparte de la recusante, por lo cual se desestima la misma, por lo que este juzgado superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
IV
DECISION
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la parte demandada, ciudadana BERTHA MÉNDEZ MONTERO, contra el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, en su condición de juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 15º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante toda vez que este tribunal no la considera criminosa.
TERCERO: Remítase oficio notificando de la sentencia a el juez recusado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día primero (1º) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000015 (724) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000015 (724)
|