JUEZ: Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000038 (737)

ASUNTO: INHIBICIÓN

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 03 de marzo de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la ESTIMACIÒN e INTIMACIPON DE HONARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUÌS FRANCISCO MELENDEZ MARTÌNEZ contra el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÀNDEZ GONZÀLEZ. Consta del acta de inhibición de fecha 25 de febrero de 2016, donde la juez inhibida expresó lo siguiente:
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 25 de febrero de 2016, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“...en el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), comparece ante la secretaria del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del referido Tribunal, expone lo siguiente: cursa por ante este Despacho a mi cargo, expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2013-000062,contentiva de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano LUÌS FRANCISCO MELENDEZ MARTÌNEZ contra el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÀNDEZ GONZÀLEZ. Es el caso que en el presente juicio, la parte intimante, solicitó en reiteradas ocasiones que se le fijara oportunidad para la designación de los expertos contables, a fin de que se elabore la experticia complementaria de fallo, ordenada en la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que este Tribunal dicto autos dando respuesta al intimante indicándole que no era la etapa procesal pertinente en virtud de que el presente juicio se encontraba en la fase estimativa o ejecutiva, conforme a la Jurisprudencia establecida para el presente procedimiento por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, se ordenó la intimación del demandado y una vez cumplidas dichas formalidades, el fecha 25 de enero de 2016, compareció el ciudadano Julián Hernández González, quien se dio por intimado y se acogió al derecho de retasa, razón por la cual, por auto de fecha 12 de febrero de 2016, se fija la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, cuyo auto fue apelado por el intimado, en fecha 15 de febrero de 2016 y negado dicho recurso por este Despacho por autos del 22 de mismo mes y año, por ser de mero trámite. Con motivo a lo anterior, en fecha 23 de febrero de 2016, el abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, procedió a presentar recusación en mi contra y una vez firmada la diligencia por quien suscribe y debidamente sellada, el referido profesional se retiro a los fines de presentarla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, manifestando posteriormente a la funcionaria que lo atendió por taquilla de la referida unidad que no presentaría la recusación llevándose la diligencia firmada y sellada. Por diligencia separada el intimante manifestó desechar la recusación al observar que no me encontraba inmerso en ninguna causal. Aunando a lo antes referido, el ciudadano Luís Francisco Meléndez Martínez, se dirigió ante la inspectoria de Tribunales a fin de presentar una queja contra mi persona. Ahora bien, de lo antes narrado, se observa que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusada o inhibirse por causas distintitas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuesto:
La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por via de analogía o semejanza…
Sin embrago, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “ los textos legales envejecen( …) y resultan anacrónicas para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador,. Cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idónea e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibido por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponde declare la procedencia de la inhibición aquí plantada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución al Tribunal que conocerá de la causa; copia certificada de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, copia simple de la queja presentada ante la Inspectorìa de Tribunales, y del acta levantada por la coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución al Juzgado que conocerá la incidencia. Líbrese las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que éstos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 eiusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Juez inhibida.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, donde expresó:

Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponde declare la procedencia de la inhibición aquí plantada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución al Tribunal que conocerá de la causa; copia certificada de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, copia simple de la queja presentada ante la Inspectorìa de Tribunales, y del acta levantada por la coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución al Juzgado que conocerá la incidencia. Líbrese las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado, y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.



IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la ESTIMACIÒN e INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUÌS FRANCISCO MELENDEZ MARTÌNEZ contra el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÀNDEZ GONZÀLEZ.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ TITULAR;

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 1.00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000038 (737), como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000038 (737)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º y 157º
Oficio Nº 2016-A
Ciudadano:
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró con lugar la inhibición, planteada en el juicio que por ESTIMACIÒN e INTIMACIPON DE HONARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUÌS FRANCISCO MELENDEZ MARTÌNEZ contra el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÀNDEZ GONZÀLEZ, en el expediente signado con el N° AP71-X-2016-000038 (737) de la nomenclatura llevada por este tribunal.

Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

Expediente Nº AP71-X-2015-000038 (737)


Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º y 157º
Oficio Nº 2016-A
Ciudadana:
Dra. CAROLINA GARCIA.
Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Su Despacho.

Me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle saber que esta alzada mediante sentencia dictada en esta misma fecha, declaró con lugar la inhibición, formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su condición de juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteada en el juicio por ESTIMACIÒN e INTIMACIPON DE HONARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUÌS FRANCISCO MELENDEZ MARTÌNEZ contra el ciudadano JULIAN ORLANDO HERNÀNDEZ GONZÀLEZ en el expediente signado con el N° AP71-X-2016-000038 (737) de la nomenclatura llevada por este tribunal.

Remisión que se hace, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra referida, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

Expediente Nº AP71-X-2016-000038 (737)
Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.