PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALIA D’ ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.033.743.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Ciudadana NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.364, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.336.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/09/1979, bajo el Nº 2, tomo 133-A-Agdo., y ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO, MARIA TERESA LANZI de CRISTOFARI, ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ y ROBERTO CRISTOFARI LANZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.169.658, V- 6.182.970, V- 6.303.768 y V- 6.184.737.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.349.309, 4.356.097 y V- 16.273.324, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.801, 15.798 y 141.733.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/06/2015, que declaró sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001181 (689)
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde conocer a esta alzada de la apelación por la representación judicial de la parte de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/06/2015, que declaró sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
Apelada como fue la decisión de fecha 26/06/2015, mediante auto de fecha 29/10/2015, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. Seguidamente, en fecha 23/11/2015 se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/11/2015 esta alzada le dio entrada a la presente causa, y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
Seguidamente, en fecha 15/12/2015, la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes, la parte contraria no ejercitó su derecho a presentar informes.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 13/01/2016, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
El día 14/01/2016 el tribunal le hizo saber a las partes que vencida la oportunidad procesal para que las partes consignasen las observaciones a los informes de la parte contraria, pasa a estado de dictar sentencia dentro de los 30 días continuos a partir de esa fecha.
Posteriormente, en fecha 12/02/2016, este juzgador difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandada-recurrente en la oportunidad legal correspondiente para presentar informes ante esta alzada alegó lo siguiente:
Tras hacer algunas consideraciones, dicha representación arguyó que la acción que se intenta es de nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A., celebrada en fecha 23/02/2011, y que dicha asamblea fue registrada el día 28/02/2011, por lo que –en sus dichos- es a partir de allí comenzó a surtir efectos lo establecido en el acta por haber cumplido con el principio de legalidad registral.
Del mismo modo afirma que es a partir de la citada fecha, 28/02/2011, que comienza a correr el lapso para incoar la demanda, y dicho lapso vence en fecha 28/02/2012, so pena de caducidad.
Señala que de una simple lectura del libelo se constata que la demanda fue interpuesta el día 29/08/2013, motivo por el cual –a su decir- es procedente la defensa de caducidad propuesta.
Adujo, asimismo, que el tribunal de la recurrida erró al interpretar el concepto de “publicidad registral”, confundiéndolo con “publicación del acto registrado”.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Del escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora:
Señaló que rechaza la totalidad del escrito de informes presentado por la parte contraria.
Expuso que la defensa opuesta por la parte demandada no aplica al presente caso, puesto que –en sus dichos- en materia societaria y más aun cuando se intenta atacar judicialmente un acuerdo de los accionistas, existen vías distintas, la primera, la regulada en el artículo 290 del Código de comercio, y el recurso de nulidad cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, a la cual se le aplica el tratamiento de nulidades del Código Civil, artículos 1.346 y 1.352, en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo afirmó que el acta de asamblea extraordinaria de la cual se demanda la nulidad, contraviene lo expresado en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 14/07/2003, según la cual los socios deben actuar conjuntamente, por cuanto en el acta de asamblea demandada la co-demandada se acredita –a su decir- falsamente, la titularidad de 200 acciones.
Culminó solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y ratificado el fallo proferido por el a quo.
CAPITULO II
MOTIVA
Trabada así la litis, este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
“…La Caducidad comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, no siéndole aplicables las reglas de la prescripción en cuanto a su interrupción. Su fundamento lógico y jurídico reside en que interrumpida la prescripción, puede ella volver a comenzar, a diferencia del término de caducidad ya que el interesado, al hacer valer su derecho en el lapso útil, no lo ha interrumpido sino que éste queda sin efecto alguno como si no hubiese jamás existido, no volviendo a correr aún el juicio de paralizarse por cualquier causa, pues en este supuesto, lo único que puede sobrevenir es la perención…” (Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra Procedimiento Ordinario, Páginas 234 y 235).
Señala la parte actora, que se debe tomar en cuenta el artículo 290 del Código de Comercio, en este sentido establece el artículo 290 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”
La norma anteriormente transcrita, prevé la posibilidad de oposición, cuando lo decidido sea manifiestamente contrario a los estatutos de la compañía o a la Ley, en el caso bajo estudio, de la lectura del libelo se desprende que lo que actor pretende es la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 23/02/2011, registrada el día 28/02/2011, confundiendo la oposición, que prevé el Código de Comercio, pues el artículo parcialmente transcrito, sólo causa el efecto de una nueva convocatoria.
En el caso bajo estudio, la parte actora señala que la acción que intenta tiene su fundamento en el sistema de nulidades de nuestro Código Civil por remisión expresa del Código de Comercio, el artículo 1.346 del Código Civil prevé que, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de una convención es de 5 años, esto salvo disposición especial.
Ahora bien, en fecha cuatro de mayo de dos mil seis, fue dictada la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Observándose en consecuencia, que la mencionada disposición legal desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.
Ahora bien, es importante señalar que por mandato del artículo 4 del Código Civil que dispone:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”
En este sentido, la norma a que se refiere el accionado, hace referencia a la “publicación” del acto, siendo ésta la que le da el principio característico del derecho mercantil, que es la publicidad. La inscripción en el registro, da es la oponibilidad frente a terceros, y siendo que el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
La sola inscripción no da fe que los actos allí inscritos sean ciertos, por lo cual se permite a cualquier afectado la posibilidad de solicitar la nulidad de los actos.
Es necesario verificar si efectivamente se cumplió con el requisito de “publicación” que prevé el artículo 55 de la Ley que rige la materia. En este sentido, no aparece constancia en autos de la publicación en los diarios del acto, motivo por el cual mal podría denegarse el acceso a la justicia a la accionante, en consecuencia, este tribunal superior acoge plenamente los criterios esgrimidos en la recurrida en cuanto a que al no existir el requisito de publicidad ordenada por la Ley, no puede considerarse que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir y por ello, no es procedente la defensa de caducidad opuesta. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha 26/06/2015, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada.
Dadas las características del presente fallo se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ (t),
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001181
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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