PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS ELENA BRIZUELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.077.167.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KELLY KATIUSCA VALERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.723.017.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000223 (733)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2015, contentivo de la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, intentada por la ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez contra la ciudadana Kelly Katiusca Valero González.
En fecha 06/10/2015, se dio entrada a la causa. En esa misma fecha fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Seguidamente, en fecha 15/10/2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 19/10/2015.
El día 03/11/2015, la parte actora consignó cheque de gerencia a fin de cumplir con el reintegro del monto por opción de compra-venta. Posteriormente, en fecha 09/11/2015, el tribunal de la causa negó la petición de apertura de cuenta, y ordenó el resguardo del cheque de gerencia consignado.
La representación de la actora, en fecha 26/11/2015, consignó los emolumentos a fin de la práctica de la citación personal.
Posteriormente, el día 30/11/2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la acumulación de la presente causa a la signada bajo el Nº AP11-V-2015-001010, llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio de cumplimiento de contrato opción de compra-venta incoado por la ciudadana Kelly Katiusca Valero González contra ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez.
En este sentido, el tribunal de la causa se pronunció en fecha 01/12/2015, oficiando al precitado Juzgado Quinto, a los fines de que informe si ante ese despacho cursa el expediente número AP11-V-2015-001010, y de ser así el estado en que se encuentra.
En fecha 03/12/2015, el tribunal de la causa recibió oficio proveniente del Juzgado Quinto, mediante el cual informa que si corre ese expediente en sus archivos, y que se encuentra en estado de decidir una cuestión previa opuesta por la parte demandada, del mismo modo, solicitó se informe en que estado se encuentra la causa que corre en el Juzgado Segundo.
Seguidamente, el tribunal de la causa, en la misma fecha informó mediante oficio que la causa que corre en sus archivos se encuentra en estado de citación personal de la demandada.
Posterior a ello, en fecha 09/12/2015, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declara su incompetencia, en razón de existir una causa a la cual deba acumularse la presente, por razones de conexión; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la misma circunscripción judicial.
Dicho Juzgado Quinto, recibió el expediente en fecha 21/01/2016, y en fecha 15/01/2016, dictó sentencia mediante la cual niega la acumulación basándose en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, planteando así el conflicto negativo de competencia el cual debe resolver esta Alzada, para lo cual ordenó remitir el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.
Este juzgador en fecha 03/03/2016, dio entrada al expediente e hizo saber que decidirá dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este tribunal superior pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA

La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En este sentido, los conflictos de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez o jueza que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI, del Título I del Código de Procedimiento Civil, referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez o jueza, de oficio se declara incompetente para conocer de un determinado juicio. El caso que nos ocupa se trata de un conflicto negativo de competencia.
El juzgado requirente, afirma que el proceso debe acumularse ante la causa que previno, es decir, el juez que citó primero, motivo por el cual declina su competencia.
Ahora bien, el juzgado atrayente, declinó la competencia aduciendo que existe la prohibición de la ley de acumular los procesos por cuanto en el juicio atraído aún no se había citado a la parte demandada para que diera contestación.
En este sentido es necesario señalar que el artículo 81 del código de trámites establece lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” (destacado del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, específicamente el ordinal 5º, busca evitar que se promueva maliciosamente una causa a otra con la finalidad de paralizar aquella. Antes de la citación obviamente que las partes no están a derecho y aún no existe contención. Es indiferente la clase de citación que se use en las causas que se pretenda acumular, lo importante es que se hayan practicado para su procedencia.
Sentado esto, es necesario respetar la voluntad del legislador al prohibir expresamente que se acumulen causas cuando una de ellas aún no ha verificado la citación, motivo por el cual este sentenciador debe declarar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para continuar conociendo la causa por resolución de contrato de opción de compra-venta, intentada por la ciudadana Iris Elena Brizuela Sanchez contra la ciudadana Kelly Katiusca Valero Gonzalez. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para el conocimiento de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana Iris Elena Brizuela Sánchez contra la ciudadana Kelly Katiusca Valero González, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). A 205° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2016-000226 (733) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.