REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, dos (2) de marzo de 2016.
Años: 205º y 156º
AP71-R-2015-001020 (668)
Vistas la diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como también, la diligencia suscrita en fecha 25 de febrero del presente año, por el abogado José Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, este tribunal observa lo siguiente:
La presente decisión, recurrida en casación, corresponde a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo de 2014, la cual resolvió la oposición formulada por la parte demandada a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el aquo sobre el inmueble objeto de la demanda principal de retracto legal.
Conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones dictadas en sede cautelar son apelables pero dicho recurso deberá ser oído en un solo efecto, en este sentido se aprecia que en acatamiento a lo dispuesto en la norma supra transcrita, este tribunal, previo al análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, así como de las pruebas aportadas a los autos, concluyó que la oposición debía prosperar en derecho, de modo que se ordenó en la dispositiva del fallo dictado al efecto la suspensión de la medida cautelar toda vez que se estableció que los extremos a que se contrae el artículo 585 no estaban satisfechos concurrentemente para decretarla.
Así las cosas, se advierte que conforme a la norma citada y a lo ordenado en la dispositiva del fallo dictado por ésta alzada, la sentencia dictada debe ser ejecutada pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que impida la ejecución de un fallo interlocutorio que sea sometido al recurso extraordinario de casación, cuando por mandato legal los recursos ejercidos contra los mismos deben ser oídos sólo en el efecto devolutivo.
De otra parte, se advierte si la solicitante de la tutela cautelar no obstante haber sido vencida en la presente incidencia, requiere que se mantenga la medida cautelar, debió seguir el trámite establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al justiciable sostener una medida cautelar a pesar no estar llenos los extremos de Ley, y no buscar con el anuncio del recurso extraordinario de casación retardar la ejecución que por su naturaleza debe ser ejecutado aún cuando contra él se ejerza algún recurso.
En consecuencia de lo anterior este tribunal ordena se libre el oficio pertinente conforme quedó estipulado en la dispositiva del fallo de fecha 18 de febrero de 2016.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma se libró oficio Nº 2016-A
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
VJGJ/MER/
AP71-R-2015-001020 (668)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, dos (2) de marzo de 2016
Años: 205º Y 156º
OFICIO: N° 2016-A-
CIUDADANO(A)
REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.
Me dirijo a usted, con la finalidad de extender un cordial saludo y a su vez participarle que este Juzgado Superior, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2015-001020 (668), (nomenclatura del Tribunal) contentivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN C.A., contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., Y BISUTERIAS MISS FACTORY C.A., por sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, acordó la SUSPENSIÓN de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble el cual se describe a continuación: “Una Casa y su terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con el No. 12, parcela No. 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75 mts) con la parcela No. 4, que eso fue propiedad de los herederos de José Levant; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con la parcela No. 2, que eso fue de Rafael Benznad; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts), con la parcela que eso fue de Bertha de Shultz y Oeste: Que es su frente con una extensión de veinticinco metros (25 mts), con la Avenida San Juan Bosco. Dicha parcela tiene una superficie de un mil cuatrocientos cuatro metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.404,25 Mts2) la cual le pertenece a la empresa Bisuterías Miss Factory 21, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009; todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a la mencionada sentencia.
Participación que le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
VJGJ/EXP. AP71-R-2015-001020(668)
Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.