PARTE ACTORA: SOCIEDAD MECANTIL ADMISNITRADORA EL LIMON, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1979, bajo el Nº 12, Tomo 41-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, LEONARDO ALSCOSER, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA Y MIGUEL LOPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661 Y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 1569-A.
DEFENSOR Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana, NORKA M. ZAMBRANO R. PABLO RODRIGUEZ DELGADO Y MAGALY SOSA GOMEZ. abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 83.700, 68.894 y 23.321, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000723
ACCIÓN: CUMPLIMINETO DE CONTRATO
MOTIVO: Apelación ejercida por la defensora Judicial la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y condenó en costas a la empresa demandada.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 08/12/2010, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa principal correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL LIMON, C.A. contra la sociedad mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 16/12/2010 por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada. De igual manera se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de media preventiva de embargo solicitado por el actor en el libelo de demanda, instando al accionante a consignar los fotostatos requeridos para su tramitación.
En fecha 11/01/2011 la parte actora consignó expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado en la siguiente dirección: Segunda Avenida de Campo Alegre, Torre cari, PH1, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas
Mediante diligencia de fecha 11/01/2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó sendos juegos de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, con el fin de que se elabore la compulsa para la citación personal del demandado en el presente juicio.
En fecha 12/01/2011, el apoderado del actor consigno ante el Juzgado Aquo escrito de reforma de demanda constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 14/01/2011, el Juzgado Aquo procedió a la admisión mediante auto del escrito de reforma de la demanda conforme a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar compulsa contentiva tanto de escrito de la reforma como del auto de admisión del mismo en copias certificadas.
En fecha 07/02/2011, al apoderado del actor consignó expensas necesarias para la practica la citación personal del demandado en la misma dirección ya aludida.
Mediante diligencia de fecha 07/02/2011, el apoderado actor consignó juego de copias del libelo de demanda, de la reforma de la misma y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, igualmente consignó las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas, siendo agregado a los autos en fecha 10/02/2011 y abriendo el cuaderno de medidas para su sustanciación.
En fecha 28/02/2011, compareció ante el tribunal la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de alguacil del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, informando la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 30/03/2011, el actor solicitó se libraran los carteles para proseguir con los tramites de la citación del demandado, además consignó en ese acto copia certificada del contrato de mantenimiento cuyo cumplimiento se solicita y copia certificada del contrato de arrendamiento conexo.
En fecha 04/04/2011, el Juzgado Aquo mediante auto ordenó agregar a los autos las copias consignadas por el actor e instó al apoderado actor a consignar nueva dirección para agotar la vía personal de la citación por considerar que no se habían agotado los extremos necesarios para ordenar la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 25/05/2011, la parte actora solicitó al tribunal se oficiara ala Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), con el fin de informar al Tribunal Aquo la dirección del ciudadano Antonio Álvaro López, quien es el apoderado de la empresa demandada en el presente juicio, siendo acordado mediante auto expreso en fecha 01/06/2011.
Consta en autos oficio recibido emanado del Consejo Nacional electoral (CNE), Nº 4065, de fecha 06/07/2011y ordenado agregar a los autos previa lectura por secretaría en fecha 13/07/2011.
Consta en autos oficio recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 002584, de fecha 15/07/2011, ordenado agregar a los autos en fecha 22/07/2011.
Mediante diligencia de fecha 20/10/2011, la representaron judicial de la parte actora solicitó ante la secretaría del juzgado Aquo el desglose de la compulsa con el fin de gestionar la citación personal del demandado en la siguiente dirección Los Naranjos, El Cafetal, Avenida el paují, Edificio Reverón, Piso 12, Apartamento 121, acordado mediante auto expreso en fecha 24/10/2011.
En fecha 15/11/2011, consta diligencia de consignación de expensas para la práctica de la citación personal del demandado en la dirección anteriormente señalada, siendo practicada dicha diligencia en fecha 24/11/2011, en el cual el alguacil encargado informo al tribunal la infructuosidad de la encomienda.
En fecha 05/12/2011, la parte actora solicitó al Juzgado de sustanciación se librara el cartel de citación con los fines de lograr en emplazamiento de la parte demandada, siendo acordado la misma en fecha 08/12/2011.
En fecha 17/01/2012 el apoderado actor retiró por la secretaria del Juzgado Aquo cartel contentivo de la citación del demandado, el cual consignó en fecha 15/03/2012, la publicación por carteles realizado en el diario el “Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 22/03/2012, el Aquo ordenó la habilitación del tiempo requerido para la fijación del cartel por parte de la secretaría del Tribunal en el domicilio indicado por el actor, siendo consignada por la secretaria del Juzgado Aquo Abg. Aurora Montero Boutcher, en fecha 26/03/2012.
En fecha 23/05/2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Aquo la designación del Defensor Judicial en el presente juicio, siendo acordado en fecha 28/05/2012, y designada la Abogada Norka Zambrano y ordena a notificar mediante boleta para que comparezca a manifestar su aceptación o no del cargo designado.
En fecha 23/07/2012, el alguacil encargado de practicar la entrega efectiva de la notificación de la defensora ad litem , dejó expresa constancia de haber entregado la boleta a la abogada Norka Zambrano, aceptando el cargo designado en fecha 26/07/2012.
En fecha 07/08/2012, el abogado Pedro Nieto, sustituyó poder reservándose el ejercicio en el abogado Miguel López, inpreabogado 155.100.
En fecha 20/09/2012, la parte actora consignó al el Juzgado Aquo copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación dirigida al defensor Ad Litem, siendo ordenado a librar por el juez de sustanciación en fecha 24/09/2012, la cual fue citada en fecha 05/10/2012.
La defensa judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 09/10/2012.
En fecha 19/11/2012 y en fecha 30/11/2012, el Juzgado Aquo ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal los escritos de Pruebas presentados por ambas partes en el proceso siendo agregado a los autos en fecha 03/12/2012, por separado.
En fecha 10/12/2012, en virtud de los escritos de pruebas consignados por ambas partes el juzgado Aquo admitió dichas pruebas en su totalidad por considerar que no son manifiestamente impertinentes o ilegales.
En fecha 08/02/2013, el juzgado de sustanciación fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de presentación de informes de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/2013, el abogado Miguel Ángel López, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 25/03/2013, el tribunal de Primera Instancia dio por Vistos los informes.
En fecha 27/05/2013, el Juzgado Aquo difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26/06/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 02/07/2013, la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva y en fecha 08/07/2013, el juzgado aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 13-0750, siendo recibido por esta Unidad en fecha 10/07/2013, y de la insaculación efectuada se ordenó remitir las actas a esta superioridad en la misma fecha.
Este juzgado superior recibió las actuaciones del presente expediente en fecha 19/07/2013, y se fijo el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen informes respectivos.
En fecha 08/08/2013, compareció ante la secretaria de este Tribunal el abogado Pablo Rodríguez, mediante diligencia consigno constante de tres (03) folios útiles, poder judicial otorgado por la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A..
En fecha 08/08/2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 01/10/2013, la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 16/12/2013, este Tribunal procedió a diferir el acto de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Da inicio al presente juicio, escrito libelar presentado por la sociedad mercantil Administradora El Limón, C.A., debidamente representado por los abogados Antonio Brando, Leonardo Alcocer, Mario Brando, Pedro Nieto y Domingo Medina, mediante el cual exponen:
Que dicha sociedad mercantil suscribió un contrato de mantenimiento con la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., y la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, mediante el cual se identifica a la corporación Libertador como inquilino de una local comercial denominado Local Supermercado, parte integral del Centro Comercial Los Chaguaramos, y el cual aceptó que la Administradora el Limón prestase servicio de mantenimiento dentro del Centro Comercial desde la fecha 07/07/2009, en varios servicios que beneficiarían directamente a dicha corporación por ser inquilino del local comercial y otros beneficios por ser miembro del centro comercial.
Que por su parte Terminal Plaza Venezuela, C.A. se obligó a pagar a Administradora el Limón, C.A. durante la vigencia del contrato en mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a titulo de contraprestación por los servicios globales que la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela suministra, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 172.302,20), monto total con el impuesto al Valor Agregado incluido, además alega que se estipuló en el referido contrato que la cuota de mantenimiento sería incrementada anualmente en proporción de la inflación anual que determinara el Banco Central de Venezuela conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, siendo ajustado los montos a partir de julio de 2010, en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NUEVE BOLIAVRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202.009,48) monto sin incluir el monto al Impuesto de Valor Agregado.
Alega el actor en su libelo de demanda que la sociedad mercantil Plaza Venezuela, C.A. a pesar de los múltiples esfuerzos para hacer efectivo el pago de los montos adeudados, no se ha podido concretar desde el mes de octubre de 2009 hasta noviembre de 2010, los cual representa la cantidad de (Bs. 2.681.972, 83)
Sostiene el actor que en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A. invoca el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato y la consecuente entrega de las cantidades adeudadas.
La presente demanda se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, articulo 108 del Código de Comercio.
Finalmente solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de mantenimiento, así como los intereses calculados desde el mes de octubre 2009 hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, en pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados correspondientes y la corrección monetaria.
Solicita decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de las demandada por el doble de las cantidades demandadas más las costas procesales o si las mismas recayeran sobre cantidades liquidas de dinero sobre el monto demandado mas las costas correspondientes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La defensora judicial, Dra. Esther Beatriz Díaz Blanco, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Sostiene en primer término que no se ha podido comunicar con su defendida a pesar de haber enviado telegrama con acuse de recibo; anexa copia del telegrama. Siendo infructuosas las diligencias anteriormente señaladas, y en función del derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Administradora el Limón, C.A., se opuso a la medida cautelar solicitada, solicitó al juzgado aquo que la demanda sea declarada sin lugar, solicitó además que se desestime la solicitud de pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado y rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes Términos:
“Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Sustantivo Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la Empresa demandada a que pague las mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo, más los intereses generados sobre el saldo deudor , el cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia. DE LA DISPOSITIVA. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL LIMÓN, C.A., contra la Sociedad Mercantil TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la segunda de las nombradas Empresas Mercantiles no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de mantenimiento, al no honrar el pago de la obligación pactada en tiempo útil para ello por los servicios prestados, respecto las mensualidades de Octubre de 2009 a Noviembre de 2010, ambas inclusive, tal como se obligó en el contrato suscrito, cierto es también que la representación accionante no probó la procedencia de pago de las mensualidades vencidas a partir del mes de Diciembre de 2010 hasta la sentencia definitiva. SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa demandada a que pague a la parte accionante la cantidad de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 2.681.972,83) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas correspondiente a los servicios prestados en los meses de OCTUBRE DE 2009 A NOVIEMBRE DE 2010, exclusive, las cuales debieron ser pagadas dentro los cinco (5) primeros días de cada mes en la Oficina de la accionante; cuyo monto corresponde a las cuotas mensuales, más lo correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que pague a la parte accionante la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F. 150.617,71) por concepto de intereses sobre saldo deudor, calculados desde el mes de OCTUBRE DE 2009 al mes de NOVIEMBRE DE 2010, ambos inclusive, calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad a lo previsto en el Artículo 108 del Código de Comercio. CUARTO: NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.”
DE LA PRUEBAS
El actor junto con el libelo de demanda consignó ante el juzgado de cognición los siguientes elementos probatorios:
• Marcado “A” constante de tres folios útiles copias simples de instrumento poder que acredita a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Administradora El Limón, C.A., por parte de los abogados Antonio Brando, Leonardo Alcocer, Mario Brando, Pedro Nieto y Domingo Medina, dicho poder fue otorgado por el ciudadano Celestino Ignacio Díaz Lavie, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V.-2.767.330, en su carácter de director de la referida Sociedad Mercantil, dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, tomo 67, en fecha 21 de mayo de 2010, tal y como se desprende a los folios 08-10 del expediente, así las cosas, siendo que el mandato otorgado satisfizo el requerimiento del artículo 151 de la norma civil adjetiva y a su vez las formalidades previstas en el 927 eiusdem, y en los artículos 75.2 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo en consecuencia un documento autenticado, se valora conforme a la decisión nº RC.00595, de fecha 22 de septiembre de 2008, del expediente nº 07-779, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
• Marcado “B” copia simple de contrato suscrito por la sociedad mercantil Administradora el Limón, C.A., parte actora en el presente juicio, Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. y sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A, parte demandada, las presentes copias fueron subsanadas por el actor en copias certificadas en fecha 30/03/2011 (f.63 al 66), dicho contrato fue negado rechazado y por la defensora Ad Litem, aludiendo que su defendida nada adeuda por concepto de mensualidades derivadas de tal contrato, no aportando mas elementos para enervar su pretensión, siendo así, de su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) que el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil Administradora El Limón, C.A. representado por el ciudadano Diego Fernández Tinoco denominado “LA CONTRATISTA”, la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., representado por el ciudadano Manuel Molina Araujo denominado a los efectos del contrato como “EL COMITENTE” y por la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A. representado por el ciudadano Antonio Álvaro López, en el cual se le denominó “EL TERCERO”, en consecuencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre “EL COMITENTE”, “EL TERCERO” y Administradora Cediaz; (ii) que el objeto del contrato sujeto revisión contempla una acuerdo entre las partes intervinientes siendo nombrado por ellos “Contrato de Mantenimiento”, mediante el cual se establece que el comitente es inquilino de un local comercial denominado supermercado, siendo éste parte íntegral del Centro Comercial los Chaguaramos, aseverando que “EL COMITENTE” acepta las condiciones del contrato y que “LA CONTRATISTA” prestará servicio de mantenimiento a partir del día siete (07) de julio de 2009; (iii)que los servicios de mantenimiento son de interés exclusivo del “EL COMITENTE”, siendo estos servicios tales como limpieza, alumbrado, conservación y mantenimiento de las áreas de circulación de peatones y de vehículos, mantenimiento de ascensores y cualquier otro servicio que sea requerido por el Centro Comercial los Chaguaramos; (iv) que “EL TERCERO” pagará a “LA CONTRATISTA” durante la vigencia del contrato de mantenimiento por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a titulo de contraprestación por los servicios de mantenimiento globales que este prestara por una suma de ciento setenta y dos mil trescientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs.172.302,20) monto incluido con el impuesto de valor agregado del 12% vigente siendo esta incrementada anualmente en proporción a la inflación anual que determine el Banco Central de Venezuela para el año anterior, dichos costos fueron calculados por metros cuadrados constante de dos mil ciento veintiún metros cuadrados (2.121,00Mts2), además se le otorgó por parte de “LA CONTRATISTA” a “EL COMITENTE” un plazo de un mes de gracia contados a partir del siete (07) de julio de 2009 hasta el siete(07) de agosto del 2009; (v) que el contrato estará vigente mientras se encuentre vigente el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre “EL COMITENTE” , “EL TERCERO” con Administradora Cediaz, C.A.; (vi) que “EL TERCERO” entrego a “LA CONTRATISTA”, la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos veintitrés bolívares con 75/100 céntimos (Bs.461.523,75)
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”, norma que resulta aplicable al contrato de mantenimiento bajo análisis, por haber sido suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de julio de 2009, anotado bajo el número 39, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, capaz de dar fe pública de la identidad de los otorgantes, y fecha cierta de su celebración, en consecuencia se tiene por fidedigno su contenido y surte plenos efectos legales al no haber sido impugnado. Así se establece.
• Marcado “C” instrumento privado contentivo de los montos ajustados respecto a las cuotas mensuales de fecha 30/06/2010, sin firma alguna o acuse de recibo que demuestre o aporte algún elemento de convicción para ser valorado en el presente juicio e impugnado de manera genérica por parte de la defensa judicial de la parte demandada, en consecuencia de desecha la presente prueba. Así se establece.
• Marcado “D” hoja contentiva de cuadros en que reflejan los montos adeudados de forma discriminada de cada mes vencido con los intereses calculados y el monto total, dicho instrumento privado sin reconocimiento e impugnado de manera genérica por la defensa del demandado; en consecuencia este Tribunal superior desecha la presente prueba. Así se decide.
• Marcado “E1 al E14”, contentivo de planillas de recibos sin firmar o acuse de recibo el cual alude al actor son las cuotas que el demandado a dejado de cancelar desde los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2010, libradas por Administradora el Limón C.A. para Administradora Plaza Venezuela, C.A., aludiendo que dicha deuda asciende a la cantidad de dos millones ochocientos treinta y dos mil quinientos noventa con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.2.832.590,54) (f. 18 al 31), que corresponden a las mensualidades insolutas, a nombre de las sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A., este tribunal las rechaza por ser copia simple de un documento privado, siendo que la misma viola el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
En cuanto a la demandada, se aprecia que en fecha 15/11/2012, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual se limitó a invocar el mérito favorable de los autos y a alegar la imposibilidad de contactar a su patrocinado.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En la oportunidad procesal pertinente para tal fin, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A., abogados Pablo Rodríguez Delgado y Magali Sosa Gomes, consignaron ante la secretaría de este Juzgado Superior, Poder Judicial otorgado por el ciudadano Rodolfo Godoy Peña, en su condición de representante judicial de dicha sociedad mercantil y presentaron escrito de informes bajo los siguientes términos:
Alega que su representado tuvo conocimiento del presente juicio en fecha siete (07) de julio de 2013, por medio de un buscador en Internet y con ocasión al conocimiento de la sentencia dictada por el Aquo procedió a otorgar poder judicial especial a los abogados ya mencionados.
Que de los actos procesales en el presente expediente, advierten a esta Superioridad que el presente juicio se adelantó y decidió sin un orden procesal, toda vez que a su juicio el juez de la causa debió decretar la perención breve en el presente juicio, toda vez que la misma pudo ser decretada de oficio. Desde su punto de vista la parte demandada evidencia la vigencia de la perención breve contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de haber trascurridos mas de treinta días continuos entre el 08/12/2011 día en que se libraron los carteles de citación por parte del Aquo hasta el día 15/03/2012, fecha en el cual la parte actora consigna la publicación de los mismos, considera pertinente traer a colación extractos de decisiones de nuestro máximo exponente de justicia.
Dicho punto previo como excepción a los informes se refiere a el lapso de treinta (30) continuos que tiene la parte actora en cumplir con las obligaciones inherentes a la citación del demandado en el sentido de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, aludiendo que si en dicho lapso la parte a quien recae dicha carga no consigna la publicación del cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda acarrea la perención de la instancia y que si bien es cierto que el proceso judicial se activa con la interposición de la demanda no es posible tolerar la prolongación al antojo o reducir la dinámica del proceso, razón por la cual solicitan a este Tribunal declare la perención de la instancia.
Alega el demandado la falta de admisibilidad de la presente demanda por falta de cualidad del actor en el sentido de que según el análisis del contrato consignado por el actor, el mismo esta constituido por tres partes donde su representado funge como pagadora entre la administradora y el inquilino del inmueble en propiedad horizontal sujeto a gastos condominales exigidos por el administrador, dejando constancia que en la decisión emanada del Juzgado Aquo se realizó violando las normas que regulan el litisconsorcio pasivo necesario, visto que en virtud del incumplimiento planteado, el actor en el presente juicio estaba obligado a citar a todas las partes intervinientes en el referido contrato de mantenimiento, en su defecto alude que era obligación del defensor Ad-Litem haber hecho esa defensa y no haber utilizado los mecanismos legales para llamar a juicio en Tercería forzosa a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A, o apelado del auto de admisión alegando la falta de cualidad en la integración de las partes que debían ser llamadas a juicio, violándose así el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Sostiene el demandado que según la deficiente defensa aportada por la abogada defensora, trajo como consecuencia una sentencia viciada y la necesaria declaratoria de reponer la causa y la nulidad de las actuaciones procesales en el presente juicio e igual de precaria alude que fue la actuación del tribunal al respeto debió advertir que estaba frente a un juicio de cumplimiento de contrato de modo que debió valorar todos los elementos del contrato comenzando por las partes que integran dicho contrato, solicitando así sea declarado por esta Superioridad.
Igualmente sostiene que el defensor Ad-Litem tampoco ejerció su deber en la contestación de la demanda al no fundamentar el llamado forzoso los terceros intervinientes en el contrato demandado por cumplimiento, en virtud de ello solicitan a este Tribunal sea declarado la reposición de la causa al estado de la contestación de la misma o al estado de oposición de cuestiones previas.
De los informes presentados por la representación judicial de la parte actora
Los abogados Miguel Ángel López y Pedro Nieto, en la fecha oportuna para presentar informes, los realizaron bajo los siguientes términos:
Señalan de manera sistematizada, el resumen de las actuaciones procesales en el presente juicio desde su admisión.
Dentro del escrito de informes presentado, la parte actora contradice el alegato de la perención breve solicitada por la demandada en virtud de los alegatos que indican para que prospere dicha excepción no indican en cual de los numerales contenidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sustentan su argumento.
De manera detallada aclara el punto donde versa la solicitud de perención breve, alegando que no existe mecanismo para decretar la perención breve bajo los términos expuestos por la parte demandada, cuando dicha perención solo opera cuando el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en un lapso de treinta (30) días calendarios desde la dicha de admisión de la demanda.
Señala que además de aportar la dirección donde debe practicarse la citación del demandado la jurisprudencia patria impone dos obligaciones para considerarse cumplidas como son la consignación de los fotostatos necesarios, así como el pago de emolumentos al alguacil encargado de practicas dicha citación, hechos que según el actor fueron cumplidos a cabalidad.
Alega el actor que la representación de la sociedad mercantil Plaza Venezuela C.A., pretende confundir a esta Superioridad haciendo creer que el periodo trascurrido entre la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha de consignación de la publicación de los carteles constituyen un lapso sujeto a las reglas de perención breve y que las jurisprudencias citadas para sustentar dicho contexto fueron emanadas en materia que no son de naturaleza civil, solicitando a su vez que la solicitud de perención breve solicitada sea declarada desestimada por esta Alzada.
Alega además que la representación judicial de Terminal Plaza Venezuela, C.A. opuso de forma extemporánea la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, atribuyendo a dicho alegato que la ley adjetiva dispone que no son admisibles en la segunda instancia excepciones de hecho que no hayan sido planteadas en la contestación de la demanda, y que de prosperar el argumento planteado por la demandada el juicio modificaría los sujetos de la pretensión y que evidenciaría el carácter factico de dicha excepción.
Con respecto al litisconsorcio pasivo, el actor alude que la intervención forzada de terceros tiene la función de llamar a juicio en los casos de los cuales la causa esta pendiente un común tercero en una relación jurídica material única en el cual los intervinientes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto a la relación, razón por la cual, sostiene el actor la Corporación Servicios Municipales Libertador, S.A. no se encuentra legitimada para obrar o contradecir en el presente proceso.
la aseveraciones planteadas por el actor en el sentido de discriminar los hechos de dieron origen al presente juicio se resumen en que la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A. dejó de pagar las mensualidades de las cuales se obligó de manera exclusiva a titulo de contraprestación por los servicios globales que ésta suministra desde el mes de octubre 2009, según contrato de mantenimiento que estableció que la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., sería inquilina de un local comercial, que forma parte del Centro Comercial Chaguaramos y que dicha corporación acepto que Administradora El limón, C.A., prestara los servicios de mantenimiento, que en tal sentido representan el interés para ella como inquilino del local y como miembro del centro comercial.
Como definición de lo pretendido es por lo que la parte actora solicita a esta Superioridad que se le de cumplimiento al contrato objeto de la presente demanda, al pago de las mensualidades vencidas y no pagadas ya descritas en la síntesis de la controversia, el pago de los intereses sobre el saldo deudor calculados desde el mes de octubre 2009 hasta que se dicte sentencia definitiva, que se realice la indexación monetaria de las cantidades reclamadas y al pago de las costas y costos del presente proceso a la parte demandada.
Solicita además que en el caso de que sea valorada la excepción planteada en el particular sobre la procedencia del litis consorcio pasivo forzoso, sea declarada sin lugar por extemporánea.
CAPITULO III
PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En la oportunidad de presentar informes ante esta instancia, la representación judicial de la demandada alegó la perención breve en el presente proceso toda vez que considera que entre la fecha que el aquo libró los carteles de citación, es decir el 08 de diciembre de 2011; la fecha que fueron retirados por la actora es decir el 17 de enero de 2012; y la fecha en que fueron consignados, es decir el 15 de marzo de 2012, transcurrieron más de treinta días.
Contra este alegato, la actora sostiene que no puede hablarse de perención de instancia toda vez que fue diligente en procurar la citación del demandado de forma personal, agotando dicha vía. Que como consecuencia de ello solicitó la citación por carteles y ya para ese momento no puede calificarse la perención breve por cuanto a su decir, la mencionada norma trata sobre las diligencias iniciales de citación, es decir, la consignación de las copias para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación.
Es importante señalar que la perención de la instancia es una sanción impuesta por el legislador al litigante negligente que abandona la causa por tiempo determinado, con lo cual se le castiga con la cesación del proceso seguido y fin de evitar pendencias indefinidas, esto significa que no puede abandonarse una causa sino que es deber de la parte interesada impulsarla hasta su conclusión.
La perención breve establecida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece la falta de diligencia del actor en cumplir las obligaciones legales para practicar la citación. Así, se advierte que si bien es cierto que el actor cumplió originalmente con dichas obligaciones, y visto que al no lograrse la citación personal solicitó la citación por carteles, nació para el actor un nuevo lapso de treinta días para el cumplimiento de las ahora obligaciones legales relativas a la publicación y consignación de los mencionados carteles. Ahora bien, se advierte que los carteles fueron librados el ocho de diciembre de 2011; retirados por el apoderado actor en fecha 17 de enero de 2012; publicados en fecha 13 de marzo de 2012 y consignados en fecha 15 de marzo de 2012.
Evidentemente se puede colegir que la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 267.1 del código de trámites pues no existe a los autos explicación alguna que justifique la demora en la publicación y consignación de los carteles de citación entre el 17 de enero y el 15 de marzo ambos de 2012, período de tiempo en el cual transcurrieron más de treinta días y que evidencia la existencia de la perención breve. Adicionalmente no puede aplicarse en la presente causa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (1.828/2007), relativo a la inexistencia de perención cuando la demandada toma participación activa dentro del proceso y persigue el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, toda vez que las actuaciones llevadas por la demandada en primera instancia fueron efectuadas por medio de defensor judicial, es decir que en la realidad la demandada no estaba presente en el proceso, la cual viene a comparecer es en la segunda instancia debidamente representada.
Por todas las razones anteriormente expuestas este tribunal superior colige que la presente demanda se encuentra perimida y en consecuencia se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2013, en consecuencia se revoca el fallo apelado.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil Administradora El Limón, C.A. contra la sociedad mercantil Terminal Plaza Venezuela, C.A.
TERCERO: dada la naturaleza no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000723 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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