JUEZA INHIBIDA: Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.

JUZGADO: JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000024 (729)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 29 de febrero de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su condición de jueza a cargo del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 20 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A., contra la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A. Consta del acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2016, donde la juez inhibida expresó lo siguiente:
“...En el día de hoy, jueves once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), presente la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE Juez Titular de este Despacho, acompañada de la Secretaria Temporal Abogada KATTY LUGO, ambas adscritas del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, y Expone: “La abogada Miriam Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo erl Nº 54.000, quien actúa como apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación 34-D- C.A., mantuvo un comportamiento grosero al reclamar que no se le había dado cumplimiento a lo solicitado en fecha 19 de enero de 2016, donde la secretaria Temporal de este Juzgado, le solicito que bajara la voz y tratando de explicarle lo sucedido, pero la abogada no entendiendo y sin dejar su actitud, teniendo la Secretaria que llamar a seguridad, y obligándome a salir de mi Despacho, para intervenir y solicitando nuevamente a la abogada apoderada de la parte actora, que mantuviera la calma y tratando de explicarle que aquí se provee de conformidad con la ley , cada tres día, después de la consignación de las diligencias, manteniendo la abogada supra identificada, su misma actitud y solicitándome, en forma amenazante, que ella no iba a seguir discutiendo y que me desprendiera de la presente causa. Ahora bien la abogada supra identificada, solcito el día 19 de enero de 2016, la fijación del cartel, luego el día 22 de enero de 2016, cuando tocaba sustanciar dentro de los tres para proveer, la abogada Miriam Contreras, supra identificada, solicitó nuevamente el expediente y consignó un escrito, sustanciando lo solicitado el día 27 de enero de 2016. en fecha 02 de febrero de 2016, la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada katty Lugo, se traslado a dar cumplimiento al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, dándose cuenta que en el Cartel de Notificación, se había cometió un error involuntario, colocado en el termino de comparecencia “… lo cual deberá comparecer por ante este Juzgado al quinto (5º) día de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación…” por lo que este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2016, ordenó de oficio librar un nuevo Cartel de Notificación, de conformidad con el artículo 206 en concordancia con el artículo 310, ambos del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el lapso de comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de Despacho después de su notificación, todo de esto con fundamento al Nuevo Decreto con Valor y Fuerza de Ley de e Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para uso Comercial. Por lo que esta Juzgadora en conocimiento, de los hechos, procedo a INHIBIRME, des seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ajusdem, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copia certificada de la presente acta, antes señalada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva el incidente procesal planteado. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman. ”.

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 eiusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 eiusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.




III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha once (11) de febrero de 2016, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por la Juez inhibida.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
El Juez inhibido fundamenta su inhibición la causal prevista en el ordinal 20 del artículo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, donde expresó:

“…La abogada Miriam Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo erl Nº 54.000, quien actúa como apoderada Judicial de la sociedad mercantil Corporación 34-D- C.A., mantuvo un comportamiento grosero al reclamar que no se le había dado cumplimiento a lo solicitado en fecha 19 de enero de 2016, donde la secretaria Temporal de este Juzgado, le solicito que bajara la voz y tratando de explicarle lo sucedido, pero la abogada no entendiendo y sin dejar su actitud, teniendo la Secretaria que llamar a seguridad, y obligándome a salir de mi Despacho, para intervenir y solicitando nuevamente a la abogada apoderada de la parte actora, que mantuviera la calma y tratando de explicarle que aquí se provee de conformidad con la ley , cada tres día, después de la consignación de las diligencias, manteniendo la abogada supra identificada, su misma actitud y solicitándome, en forma amenazante, que ella no iba a seguir discutiendo y que me desprendiera de la presente causa. (…) Por lo que esta Juzgadora en conocimiento, de los hechos, procedo a INHIBIRME, des seguir conociendo acerca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ajusdem …”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de inhibirse por injurias o amenazas hechas por los litigantes una vez iniciada la causa .
En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad del Juez a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado, y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.-
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por la Dra. Maria Cecilia Conde Monteverde, en su condición de Juez Titular del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 34-D C.A., contra la sociedad mercantil PORTAFOLIO DE LA SIERRA C.A..
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida) y al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000024 (729), como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-X-2016-000024 (729)