PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión contador público y titular de la cedula identidad Nº V-6.177.485.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, con estatutos sociales reformados y refundidos en un solo texto por aprobación de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebrada el 31 de agosto de 1998, inserta en la citada Oficina de Registro Mercantil el 3 de septiembre de 1998, bajo el Nº 32º de los Estatutos Sociales, en la persona de su Representante Judicial CRISTOBAL L. MENDOZA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.180.832.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA MENDEZ GONZÁLEZ, CARLOS URBINA, BERNARDO PISANI, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, JOSÉ DE LOS SANTOS MICHELENA, RENÉ PLAZ BRUZUAL, OSWALDO ANZOLA PEREZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ELVIRA DUPOY, REINALDO HELLMUND, IGNACIO HELLMUND, EDUARDO MICHELENA DE LA COVA y LUÍS ORTIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.532.721, V-9.881.183, V-13.620.699, V-14.574.765, V-18.330.658, V-984.127, V-71.502, V-3.149.326, V-3.177.055, V-4.772.082, V-5.532.569, V-5.565.711, V-6.373.436, V-6.557.460, V-6.810.432, V-7.625.217, V-6.557.466 y V-9.965.898 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.804, 59.196, 83.863, 107.436, 178.281, 890, 2.097, 5.237, 7.515, 17.459, 21.057, 22.052, 24.070, 30.311, 27.961, 29.030, 30.514 y 55.570 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: Reenvío, en virtud del Recurso de Casación formulado por la parte actora en el presente juicio, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-00129 (715)

ASUNTO: Cobro de Bolívares

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar presentado por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 25.060 y 117.875, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº V-6.177.485.
En fecha 12 de junio de 2012, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA C.A., a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley en su lapso correspondiente para la práctica de la citación del demandado, el ciudadano alguacil adscrito a ese circuito judicial, dejó constancia que en fecha 12 de julio de 2012, consignó la compulsa en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente se dictó auto mediante el cual se acordó y libró cartel de citación. Así mismo, en fecha 17 de octubre de 2012, la secretaría dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado y a su vez dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. Seguidamente, por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, el a-quo designó como defensor judicial a la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la abogada YUSMILEY JULIA SARMIENTO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citada y consignó poder.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LISNUBIA MENDEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2013, el apoderado judicial de la actora promovió prueba de cotejo. Luego en fecha 15 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se fijara la oportunidad para la designación de expertos. Siendo fijado el mismo mediante auto de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 23 de enero de 2013, la secretaría del tribunal dejó expresa constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
Abierta la segunda pieza principal, el aquo en fecha 29 de enero de 2013, admitió las pruebas promovidas por la actora.
Seguidamente los expertos grafotécnicos designados aceptaron el cargo y se juramentaron oportunamente. Así mismo, en fecha 31 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de designación de expertos contables, quienes consignaron cartas de aceptación.
En fecha 31 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, a fin de que se libren los oficios relativos a la prueba de informe.
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 29 de enero de 2013, relativo a la admisión de pruebas. Así mismo se dictó auto mediante el cual, se subsanó error material involuntario incurrido en el auto de admisión.
Seguidamente en momento oportuno los expertos grafotécnicos aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley.
En fecha 06 de febrero de 2013, Se libraron los oficios respectivos a las pruebas de informes. Así mismo, mediante auto se difirió la práctica de la inspección judicial para el sexto (6to) día despacho siguiente al de hoy, a las 3:00 p.m.
Mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2013, se oyó apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir copias certificadas al juzgado superior distribuidor con oficio.
En fecha 13 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito solicitando no sea oída la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual libró las credenciales de los expertos, previa solicitud de los mismos. En la misma fecha la parte actora señaló las copias referentes a la apelación.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se difirió nuevamente el acto de inspección judicial.
En fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos, a fin de la entrega de los oficios librados.
En fecha 20 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de inspección judicial acordada, estuvieron presentes ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la actora consignó los fotostatos, así como también los emolumentos, a fin que se libre comisión a Valencia.
En fecha 28 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la demandada, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que sean remitidos al juzgado superior. Así mismo el alguacil consignó los oficios debidamente recibidos por su respectiva sede.
En fecha 11 de marzo de 2013, la secretaría dejo constancia de haber librado oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en virtud de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, El aguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio debidamente recibo por su sede. Al día siguiente igualmente el alguacil consignó copia del oficio debidamente recibido por su sede.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, diligenció el experto contable ciudadano Luís Castellano, e informó al tribunal que la terna de expertos contables designados, se encuentra realizando reuniones referentes a la experticia.
En fecha 14 de marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos María Sánchez, Liliana Granadillo y Raymond Orta Martínez, en su carácter de expertos grafotécnicos y consignaron el dictamen grafotécnico respectivo. Así mismo, dejan constancia de haber recibido el pago de sus honorarios.
En fecha 18 de marzo de 2013, diligenció el ciudadano Luís Castellanos, en su carácter de experto contable, a fin de participar que en fecha 21 de marzo de ese año, a las 11:00 a.m., estarán los expertos en el Registro Mercantil correspondiente, a fin del chequeo financiero.
En fecha 20 de marzo de 2013, el alguacil adscrito a esa sede Judicial, consignó recibo de MRW mediante el cual se remitió la comisión al Estado Carabobo, a fin de la evacuación de la prueba solicitada.
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió oficios Nos. 08108 y 08109 emanados de la Superintendencia de Bancos, relativos a las pruebas de informe solicitadas en el presente juicio.
En fecha 25 de marzo de 2013, Compareció el ciudadano Luís Castellanos, experto contable, y dejó constancia que realizaron las gestiones en el Registro Mercantil señalado anteriormente, y que las partes no comparecieron al mismo. En la misma fecha, consignaron el respectivo informe de experticia contable.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la aclaratoria sobre la experticia contable.
Así mismo en fecha 03 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión de las copias de la apelación al Juzgado Superior Noveno, en virtud de que las mismas no están. Seguidamente, se recibió por ante la U.R.D.D. del Circuito Civil, oficio Nº GRC-2013-28303, del Banco de Venezuela, relativo a las resultas de prueba de informe solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2013, el ciudadano Luís Castellanos, experto contable, consignó copias simples del dictamen de los contadores públicos independientes (Auditores Externos).
Por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2013, se recibió el oficio Nº 000082, de IPOSTEL, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada.
En fecha 22 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a fin de que le sean expedidas copias certificadas. En la misma fecha se dictó auto acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas y remitirlas a la O.A.P. Siendo retiradas las mismas en fecha en 29 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se fije la oportunidad para fijar los informes.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nieguen los pedimentos formulados por la parte demandada en cuanto a la solicitud de aclaratoria y que se fije oportunidad para el acto de informes.
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió por ante la U.R.D.D. del Circuito Civil, oficio Nº 2013-1120, emanado del SENIAT contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada.
En fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre oficio al SENIAT, a fin de solicitar la información que falta referente a la prueba de informe solicitada en el escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de los expertos contables, a fin de la aclaratoria del dictamen consignado.
En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano Luís Castellanos, en su carácter de experto contable, consignó diligencia relacionada con la aclaratoria solicitada por la parte demandada. Siendo ratificada por todos los expertos en fecha 25 de junio de ese año.
Se recibió por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, oficio Nº 1527/2013, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada.
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, oficio Nº SNT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/2531, emanado del SENIAT, contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal fijar oportunidad para consignar los informes.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 2320-433, relativo a la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para consignar los informes.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el tribunal de la causa fijó el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a ese, a fin que las partes presenten sus informes.
Se recibió por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, resultas de la apelación oficio Nº 1527/2013 con oficio Nº 2013-252, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de noviembre de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informes en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se ordenó el desglose de la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de que no correspondía a esta causa. Así mismo fue cerrada la pieza denominada Nº II, y abierta la pieza Nº III.
En fecha 14 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 03 de abril de 2014, la abogada Ana Argotti, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 15 de julio de 2014, se dictó sentencia en la que Primero: Se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda; Segundo: Se condenó a la parte demandada a pagar las cantidades expresadas en este particular, por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuesto, con ocasión del desempeño como Director Principal de la Junta Directiva ejercido por la parte demandada durante el período 2001 al 2007, ambos inclusive; Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar la suma expresada en este particular, por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual sobre la suma establecida en el particular que antecede, causados desde la fecha en que debió producirse el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda; Cuarto: Se condenó a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios que se han seguido causando, a la tasa del 12% anual, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que esa sentencia resulte definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo; Quinto: Se acuerda el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación del principal demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo; Sexto: Se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2014, la actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la contra parte. Seguidamente consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 22 de julio de 2014, la apoderada judicial de la actora solicitó la ampliación de la sentencia. En la misma fecha la parte demandada se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma, ratificando su apelación en fecha 23 de julio de 2014. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 22 de julio de 2014, en cuanto la ampliación de la sentencia.
En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual amplió la sentencia dictada en fecha 15 de julio del presente año, en su particular cuarto quedando de la siguiente manera: Cuarto: Se condenó a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios que se han seguido causando, a la tasa del 12% anual, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que esa sentencia resulte definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser realizada por tres expertos que se nombraran uno por cada parte asociados a un tercero que elegirán las mismas partes o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal. En su particular quinto quedando de la siguiente manera: Quinto: Se acuerda el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación del principal demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los que el proceso se haya mantenido en suspenso, por razón de caso fortuito fuerza mayor, y de aquellos lapsos de aplazamiento voluntario del proceso de acuerdo entre las partes. Dicho cálculo se realizará a través de experticia complementaria del fallo tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por tres expertos que se nombraran uno por cada parte asociados a un tercero que elegirán las mismas partes o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal de experticia complementaria del fallo. Por lo que quedó ese auto como ampliación de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. El cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 13 del mismo mes y año, fijando los informes, sólo la demandada presentó informes y la actora hizo observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 20 de enero de 2015, el aquem fijó lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2015, el aquem dictó su fallo, declarando con lugar la apelación, sin lugar la demanda por prosperar al defensa de prescripción invocada por la demandada.
Contra el mencionado fallo se anunció recurso de casación por parte de la actora, el cual fue debidamente admitido y luego de su trámite por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 27 de noviembre de 2015, declaró perecido y con lugar el recurso de casación, anulando el fallo y ordenando se dicte nuevo fallo.
Como consecuencia de la nulidad del fallo proferido por el aquem, la Juez de marras procedió a inhibirse y remitió el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior en fecha 28 de enero de 2016, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en lapso de 40 días continuos para dictar el respectivo fallo, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
Notificadas las partes en fechas 15 y 17 de febrero de 2017, procede este tribunal a dictar el correspondiente fallo, dejando constancia que como consecuencia de la nulidad del fallo dictado por el aquem, la cual fue casada como ya se dijo, la sentencia a revisar será la dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 15 de julio de 2014, así como de su ampliación de fecha 30 del mismo mes y año.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se da inicio a la presente causa por libelo presentado ante Unidad de recepción y Distribución de Causas de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de junio de 2012, quedando para conocer de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 12 del mismo mes y año.
La actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que los estatutos de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., establecen que la misma sería administrada por una Junta Directiva compuesta por once (11) Directores Principales, quienes tendrán sus respectivos suplentes personales, accionistas o no, a fin de suplir las faltas temporales o absolutas de sus respectivos principales, quienes durarían un (1) año en sus cargos, lo cual consta de anexo de la demanda marcado “A”.
Que el artículo 35 de los estatutos sociales establece que de las utilidades líquidas después de impuestos, se apartarán:
a- Un 5% para formar el fondo de reserva legal, hasta completar el 10% del capital social;
b- Un 3% para los miembros de la junta directiva, como participación especial en las utilidades netas de la empresa y que en caso que algún miembro principal no asista a alguna reunión de la junta directiva, su suplente tendrá derecho a recibir la respectiva participación en los beneficios, pero si el suplente que asista a dicha reunión fuere un funcionario o empleado de la compañía, a tiempo completo, éste no tendrá derecho a participación especial sino que ellas la recibirá el principal, aún cuando no asista a la reunión;
c- El remanente será distribuido en la forma que disponga la junta directiva, la cual podrá crear o destinar a diversos fondos las sumas que juzgue necesarias para prestaciones sociales, desarrollo de la compañía, mejoramiento de sus instalaciones o cualquier otro objeto conveniente a los intereses de la sociedad.
Que el demandante fue anualmente designado por las asambleas generales de accionistas y se desempeñó como uno de los once (11) directores principales que habrían de regir los destinos de la sociedad, desde el período 1999-2000, hasta el período 2007-2008, siendo designado como director suplente para el período 2008-2009.
Que paralelamente el demandante mantuvo con la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., una relación de carácter laboral desde el 1º de octubre de 1981, ejerciendo como último cargo el de Vicepresidente de Contraloría y Finanzas hasta el 31 de mayo de 2010, por renuncia del cargo, pagándole la empresa sus prestaciones sociales.
Que conforme a lo señalado en el artículo 35 de los estatutos sociales, le correspondía recibir cantidades como participación especial, una suma de dinero anual equivalente al 3% en las utilidades líquidas de la empresa, después de impuestos, es decir, que ese 3% debía ser pagado en proporciones iguales a los once (11) directores principales que conformaban la junta directiva, como lo establece el artículo 20 de los estatutos sociales.
Que anualmente la asamblea general de accionistas aprobó el informe de la junta directiva, con vista al informe del comisario y el balance general y los estados de ganancias y pérdidas, siendo que en cada período se evidenciaron ganancias líquidas, de la siguiente forma:
Fecha de cierre del ejercicio: Ganancias luego de impuesto: 3% entre 11 directores:
31/12/2001 Bs. 7.843.009,00 Bs. 235.290,27 Bs. 21.390,02
31/12/2002 Bs. 16.330.746,00 Bs. 489.922,38 Bs. 44.538,40
31/12/2003 Bs. 46.502.513,00 Bs. 1.395.075,39 Bs. 126.825,04
31/12/2004 Bs. 67.175.515,00 Bs. 2.015.265,45 Bs. 183.205,95
31/12/2005 Bs. 62.211.129,00 Bs. 1.866.333,87 Bs. 169.666,72
31/12/2006 Bs. 51.617.000,00 Bs. 1.548.510,00 Bs. 140.773,64
31/12/2007 Bs. 45.139.000,00 Bs. 1.354.170,00 Bs. 123.106,36

Que la demandada CARTON DE VENEZUELA, S.A. no le pagó a la demandante ninguna de las indicadas cantidades de dinero que le correspondían por derecho establecido en el artículo 35 de los estatutos sociales de la empresa, adeudándole para la fecha de interposición de la demanda la suma de Bs. 809.506,13.
Que la falta de pago de dichas cantidades de dinero devengan de pleno derecho intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, por disposición del artículo 108 del Código de Comercio, que para la fecha de interposición de la demanda alcanzaban la suma de Bs. 632.102,07.
Que la parte demandante remitió a la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. diversas cartas y telegramas de cobro, cuyo contenido transcribe en el libelo de demanda, sin que tuviera respuesta alguna.
Acompañó dichas comunicaciones al libelo de demanda, marcadas con las letras D, E, F y G, y acuse de recibo marcado H.
Que acompañó legajos de copias certificadas marcadas A, B y C, emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, que contiene copias certificadas de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., donde consta la discusión y aprobación de los balances con vista del informe de la Junta Directiva, junto al informe del Comisario, en la siguiente forma:
a- En la asamblea celebrada el 13/5/2002, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2001, siendo registrada en fecha 8/7/2002, bajo el Nº 8, tomo 107-A Pro.;
b- En la asamblea celebrada el 4/4/2003, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2002, siendo registrada en fecha 12/5/2003, bajo el Nº 40, tomo 54-A Pro.;
c- En la asamblea celebrada el 8/1/2004, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2003, siendo registrada en fecha 12/1/2004, bajo el Nº 76, tomo 1-A Pro.;
d- En la asamblea celebrada el 17/1/2005, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2004, siendo registrada en fecha 27/1/2005, bajo el Nº 51, tomo 8-A Pro.;
e- En la asamblea celebrada el 8/2/2006, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2005, siendo registrada en fecha 23/2/2006, bajo el Nº 35, tomo 23-A Pro.;
f- En la asamblea celebrada el 15/2/2007, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2006, siendo registrada en fecha 12/3/2007, bajo el Nº 22, tomo 30-A Pro.; y,
g- En la asamblea celebrada el 10/3/2008, se aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2007, siendo registrada en fecha 9/4/2008, bajo el Nº 66, tomo 33-A Pro.
Que de dichas asambleas se evidencia la obtención de utilidades líquidas, luego de deducidos impuestos, para el cierre de los años 2001 al 2007, cuyo 3% equivale a la suma de Bs. 8.904.567,36, que divididos entre los 11 miembros que integraban la Junta Directiva, da para cada uno de ellos la suma de Bs. 809.506,13 y su falta de pago oportuno generó intereses que para el momento de interposición de la demanda alcanzaban la suma de Bs. 632.102,07.
Que la obligación de pago que tiene la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. con el demandante nace del artículo 35 de sus estatutos sociales, que expresamente señala: “… de las utilidades líquidas después de impuesto, se apartará:
a) un 5% para formar el Fondo de Reserva legal hasta tanto éste alcance un 10% del capital social;
b) un 3% para los Miembros de la Junta Directiva, como participación especial en las utilidades netas de la empresa”.
Que el artículo 20 de los mismos estatutos sociales dispone: “La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta de once (11) Directores Principales quienes tendrán sus respectivos suplentes personales, accionistas o no, a fin de suplir las faltas temporales o absolutas de sus respectivos principales…”.
Que dichos estatutos sociales, aprobados el 31/8/1998 constituyen la prueba de la obligación a tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Comercio.
Que como consecuencia de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA, para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1- Bs. 809.506,13, por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuesto, con ocasión del desempeño del demandante como Director Principal de la misma durante los períodos de los años 2001 al 2007;
2- Bs. 632.102,07, por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio;
3- Los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en esta causa, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual solicita que sea calculado por experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
4- Que se condene en costas a la parte demandada; y,
5- Que se ordene la indexación del principal indicado en el primer punto del petitorio, de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en esta causa, lo cual solicita que sea calculado por experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada LISTNUBIA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, alega como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, por cuanto dicha norma establece que se prescribe por 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Que en el presente caso la actora demanda el pago por concepto de participación especial en las utilidades netas de la sociedad mercantil, en razón de su supuesta condición de director principal durante los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008, conforme lo establecido en el artículo 35 de los estatutos sociales de la empresa demandada, que fija dicha participación en el 3% de las utilidades netas después de impuestos y a ser distribuida entre los 11 directores principales que conforman la junta directiva.
Alega el actor que tales pagos debían hacerse inmediatamente después de que la respectiva asamblea aprobara el informe de la junta directiva de la sociedad junto con el informe del comisario y los estados de ganancias y pérdidas para el ejercicio económico respectivo.
Sostiene que es evidente que en el caso bajo examen operó la prescripción extintiva de la acción propuesta en los términos establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil, pues la participación especial en las utilidades líquidas de la sociedad, reclamadas por el actor en razón de su supuesta condición de Director Principal durante los períodos de 1999 al 2008, constituye una típica obligación que, en el supuesto de ser procedente, debía pagarse anualmente.
Manifiestan a todo evento, y en el supuesto negado que el Tribunal entienda que el lapso de prescripción aplicable en el caso bajo examen sea el ordinario decenal previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, que la prescripción de la anualidad relacionada con la asamblea general extraordinaria de fecha 13/5/2002, prescribió en fecha 13 de mayo de 2005.
Desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados a la demanda, marcados con las letras “D” y “E”, manifestando que no se encuentran suscritos por persona capaz de obligar a la demandada.
Que los documentos acompañados a la demanda marcados “F” y “G” no son oponibles a la demandada, por cuanto carecen de firma autógrafa alguna de la demandada o de persona capaz de obligarla.

DE LAS PRUEBAS

Anexo al libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

Copias certificadas de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., celebrada en fecha 31 de agosto de 1998, en la cual se acordó refundir en un solo texto los estatutos sociales de la compañía con todas las modificaciones acordadas hasta dicha fecha. (f. 17 al 27). En ese mismo legajo de copias certificadas corren insertas las certificaciones de las actas correspondientes a las asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., en fechas 22/3/1999 (folios 36 y ss.), 20/3/2000 (folio 65 y ss.), 27/03/2001 (folios 82 y ss.), 13/5/2002 (folios 89 y ss.), 4/4/2003 (folios 97 y ss.), 8/1/2004 (folios 105 y ss.), 17/1/2005 (folios 117 y ss.), 8/2/2006 (folios 125 y ss.) y 15/2/2007 (folios 132 y ss.), en las que consta la designación del demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, como Director Principal del indicado ente societario. Éstos instrumentos son copias certificadas de documentos públicos que cursan en el expediente de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, y surten pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Entre los recaudos acompañados al libelo de demanda también constan los siguientes estados consolidados de ganancias y pérdidas aprobados por diversas asambleas generales de accionistas de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., cuyas actas debidamente participadas al Registro Mercantil rielan en copias certificadas emanadas de dicho registro:
a- El correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2001, señala utilidad neta de Bs. 7.843.009 (folio 227);
b- el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2002, señala utilidad neta de Bs. 16.330.476,00 (folio 227);
c- el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2003, señala utilidad neta de Bs. 46.502.513,00 (folio 243);
d- el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2004, señala utilidad neta de Bs. 67.175.515,00 (folio 261);
e- el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2005, señala utilidad neta de Bs. 62.211.129,00 (folio 274);
f- el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2006, señala utilidad neta de Bs. 51.617.000,00 (folio 297); y
g- el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2007, señala utilidad neta de Bs. 45.139.000,00 (folio 309).
Los prenombrados instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos que cursan en el expediente de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, y por tanto surten plena prueba respecto a su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código. Así se establece.
Misivas dirigidas por el demandante a la demandada requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro pretende a través de este proceso judicial, acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “D” y “E” (folios 322 al 325). La firma que demuestra la recepción de dicha misiva fue desconocida por la demandada en la contestación, siendo promovida oportunamente la prueba de cotejo y demostrada su autenticidad, tal como consta de dictamen de los expertos grafotécnicos designados en esta causa (folios 87 al 99), el cual fue consignado por los expertos mencionados por diligencia de fecha 13/3/2013, de modo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil, considera probada la autenticidad de las firmas y en consecuencia reconocidos los instrumentos impugnados. Así se establece.
Telegramas dirigidos por la demandante a la demandada requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro pretende a través de esta demadna, acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras F y G (folios 326 al 329). Dichos telegramas muestran la firma autógrafa de la persona designada como remitente, así como el sello de las oficinas del Instituto Postal Telegráfico donde los originales fueron entregados, con sus respectivos sellos húmedos que indican la fecha que fueron recibidos por las oficinas de correos. En razón de ello, considera este tribunal superior quese encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que en efecto los mencionados telegramas fueron consignados por su remitente en fechas 7/3/2012 y 29/3/2012 respectivamente. De otra parte se aprecia la entrega de uno de dichos telegramas pro el acuse de recibo emanado del Instituto Postal telegráfico en fecha 27/3/2012, consignado junto al libelo de demanda como anexo marcado “H”, por lo tanto, los mismos surten pleno valor probatorio en cuanto al intento por parte del actor de cobrar las cantidades de dinero que alega le deben. Así se establece.
Cuadro sin firma, consignado junto al libelo de demanda como anexo marcado “I”, el mismo no llena los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Adicionalmente, en el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la actora promovió los siguientes:
Ratificó y reprodujo el mérito de los autos, y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.
Copia certificada emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al libelo de demanda, su auto de admisión y la orden de comparecencia, de la solicitud de dicha copia y del auto que la acordó, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/7/2012, anotada bajo el Nº 6, folio 35, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción, protocolizada a los fines de interrumpir la prescripción.
Dicho instrumento constituye copia certificada de documento público, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código, por lo tanto se tiene como interrupción de la prescripción. Así se establece.
Documento administrativo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, fechado el 23/5/2012, en el que consta que el telegrama enviado por el demandante a la demandada en fecha 29/3/2012 fue efectivamente entregado el día 9/4/2012, lo anterior para probar una forma de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil. Dicho instrumento administrativo no fue impugnado en forma alguna, por lo que se debe tener como legal y legítimo, por aplicación analógica del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser considerado como instrumento público administrativo. Así se establece.
Prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliaciones, para que ese órgano remitiera al aquo copia de la tarjeta de afiliación e inscripción que hizo la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. de las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARÍA E. PRATO, quienes aparecen como receptoras de los requerimientos de cobro formulados por el demandante a la empresa demandada, a través de las misivas acompañadas al libelo de la demanda, que aparecen recibidas por las indicadas ciudadanas. Las resultas de dicha prueba fueron recibidas en fecha 18/7/2013. No obstante, dicha prueba fue declarada inadmisible por decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9/8/2013 en consecuencia debe ser desechada. Así se establece.
Prueba de informes de la Superintendencia de Bancos, para que se requiera a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela informe al aquo si la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. mantiene cuenta de nómina de pago con ese banco, y de ser el caso, informe si de dicha cuenta nómina se pagó el salario a las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARÍA E. PRATO, en el período comprendido desde el 1º de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, pretendiendo demostrar con dicha prueba que los requerimientos de cobro formulados por el demandante a la empresa demandada, a través de sendas misivas, fueron recibidos por dichas ciudadanas, quienes se desempeñaron como trabajadoras de la sociedad CARTON DE VENEZUELA, S.A. Ésta prueba de informes recibida del BANCO DE VENEZUELA en fecha 3/4/2013 (folio 131 y ss. de la segunda pieza) demuestra que las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARIA E. PRATO mantienen una cuenta de nómina en dicha institución financiera, siendo que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. realiza abonos por concepto de nómina a dichas ciudadanas, en consecuencia se demuestra que las mencionadas ciudadanas son empleadas de la demandada. Así se establece.
Prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para demostrar que la demandada, CARTON DE VENEZUELA, S.A., tiene su domicilio fiscal en la final de la Calle El Hatillo, Petare, Caracas, que esa dirección coincide con la que aparece como lugar de entrega de los requerimientos de cobro de la actora a la demandada, cuyas copias fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas “D”, “E” y “G”. Las resultas de dicha prueba fueron agregadas a los autos en fecha 31/7/2013 (f. 301 al 304 de la segunda pieza). Junto al oficio se recibió copia de la planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) donde aparece que la dirección fiscal de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. está ubicada en el local denominado Cartón de Venezuela, situado en la Calle El Hatillo, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. Con ésta prueba queda demostrada la dirección fiscal de la parte demandada que coincide con la dirección donde fueron entregados los requerimientos de cobro del actor. Así se establece.
Prueba de informes del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) solicitando copia de los dos telegramas que el demandante remitió a la demandada acompañados al libelo marcados como anexos “F” y “G”, requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro se demanda. Las resultas de dicha prueba fueron recibidas en fecha 16 de abril de 2013 (folio176 y ss. de la segunda pieza). De ésta prueba se evidencia que los telegramas que fueron acompañados como anexos al libelo de demanda, en los cuales la actora requirió a la demandada el pago de las cantidades de dinero que pretende por medio través de esta demanda, si fueron efectivamente consignados en el instituto Postal telegráfico y si fueron entregados por IPOSTEL en la dirección de la demandada, de modo que queda demostrado con esto, la intención de cobro de las cantidades de dinero reclamadas. Así se establece.
Inspecciones judiciales a ser practicadas en las sedes de la demandada ubicadas en el final de la Calle El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda y en la Avenida Domingo Olavarría, Zona Industrial II, sede Corporativa, Edif. Unión Gráfica, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de demostrar que los telegramas de cobro remitidos por la actora a la demandada fueron remitidos a sedes donde efectivamente funciona la demandada. La primera de las inspecciones judiciales fue practicada por el aquo en fecha 20/2/2013 (folio 57 y 58 de la segunda pieza) y mediante la misma se demuestra que al final de la Calle El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda funciona la planta y oficina de la demandada, CARTON DE VENEZUELA, S.A. La segunda de las inspección no consta haber sido practicada, tal como se evidencia de las resultas provenientes del comisionado, las cuales fueron agregadas a estos autos en fecha 19/9/2013, por lo que ésta segunda inspección mo aporta valor probatorio en la presente causa. Así se establece.
Experticia contable practicada sobre la base de las asambleas discriminadas en el libelo de demanda, en las que anualmente fueron aprobados los estados de ganancias y pérdidas, con vista al informe del Comisario, para determinar lo siguiente:
a- La cuantificación y monto exacto en bolívares, las ganancias netas después de impuesto, para determinar el 3% de las mismas y se divida entre 11 porciones;
b- el monto que resulta de sumar todas las cantidades anuales que arrojó la operación anterior; y,
c- el monto correspondiente a los intereses moratorios, a la rata del 12% anual.
El informe de esta experticia fue consignado por los expertos en fecha 25/3/2013 (folio 115 de la segunda pieza) y del dictamen de los expertos se aprecia llegaron a las siguientes conclusiones:

“… en consideración a los factores anteriormente descritos y analizados, concluimos que la cantidad resultante asciende a Un Millón Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Treinta con 28/100 Céntimos (Bs. 1.927.830,28) a cancelar al ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, por la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., como se detalla en el siguiente cuadro: Monto por Participación Junta Directiva: 1.086.027,79; Intereses Moratorios (hasta 08-06-2012) 841.802,49; Monto por Cobrar (José Luis García) Bs. 1.927.830,28.”.

El anterior dictamen no fue impugnado por la demandada, toda vez que la representación judicial de esta última se limitó a solicitar aclaratoria de la misma, siendo aclarada por diligencia presentada en fecha 06/06/2013 y ratificada por diligencia presentada en fecha 25/6/2013. Como consecuencia de ello este Tribunal Superior colige con el criterio del aquo respecto a las conclusiones arrojadas en la experticia, la cual fue practicada por profesionales con conocimientos contables, la misma está debidamente fundamentada en los balances que cursan en el expediente de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. llevado por el registro mercantil, por lo tanto surte plena prueba de los montos adeudados al actor por parte de la demandada. Así se establece.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la demandada no hizo uso de este derecho.



DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

La demandante en su escrito de informes ate el aquo, alegó lo siguiente:
La actora en su escrito de informes presentado ante el aquo, se limitó a hacer un recorrido de los diversos eventos procesales acaecidos en el presente proceso, en los cuales insiste que la demandada si le adeuda las cantidades de dinero demandadas y que si fue efectivamente interrumpida la prescripción de la acción, tanto por los intentos de cobro extrajudicial efectuados mediante el envío de telegramas, como por el registro de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia.
La parte demandada en su escrito de informes ante el aquo, alegó lo siguiente:
De igual forma, la demandada hace un recorrido de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, insisten en la prescripción de las cantidades de dinero demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la demandada hizo observaciones a los informes de la actora e insisten en la prescripción de la acción de cobro por el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 1.980 del Código Civil y no en el 132 del Código de Comercio como lo sostiene la actora, el cual establece un lapso de prescripción más amplio.

DE LOS INFORMES RENDIDOS EN ALZADA

En la oportunidad de presentar los informes ante la alzada, sólo la representación judicial de la demandada hizo uso de tal derecho, en su escrito, vuelve a hacer una narración de los hechos alegados por el actor y de las defensas opuestas, todo lo cual ya está debidamente plasmado en el presente fallo. De otra parte insisten en la prescripción de la acción conforme lo establece el artículo 1.980 del Código Civil y citan doctrina al autor patrio Roberto Goldschmidt según la cual se sostiene que las prescripciones “mas breves” deben ser aplicadas preferentemente y señala como referencia el artículo 1.982.9 referido a la deuda a los comerciantes por las mercancías que vendan a personas no comerciantes.
Adicionalmente citan doctrina del autor Francisco Ricci que sostiene que todas aquellas cantidades de dinero que se deba por anualidades o períodos más cortos debe tener prescripción breve, por cuanto a criterio del mencionado autor lo contrario implicaría la perniciosa acumulación de cantidades.
No obstante que la actora no presentó informes ante la alzada, si hizo observaciones a los de la contraria, los cuales se analizan a continuación:
Hace un breve resumen de lo acaecido en juicio y rebate el alegato donde la demandada cita a Roberto Goldschmidt, por cuanto a su criterio la referencia que hace el mencionado autor es exclusivamente a leyes mercantiles, de modo que mal pueden extrapolar la interpretación para aplicarla de forma supletoria con normas de orden civil. También rebate el ejemplo citado relativo al artículo 1.982.9 del Código Civil, ya que este se refiere a una situación especial (obligación de pago de mercancías vendidas a personas no comerciantes). De igual modo sostiene que lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil sólo se refiere a obligaciones de montos prefijados y en oportunidades precisas (tracto sucesivo).






CAPITULO II
MOTIVA
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual resolvió lo siguiente:
Examinada la prueba instrumental cursante en estos autos, este Juzgador considera probados los siguientes hechos:
• Que el artículo 35 de los estatutos sociales de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. reza literalmente: “ARTÍCULO 35º: De las utilidades líquidas después de impuesto, se apartará: a) un 5% para formar el Fondo de Reserva legal hasta tanto éste alcance un 10% del capital social; b) un 3% para los Miembros de la Junta Directiva, como participación especial en las utilidades netas de la empresa. En caso de que algún Miembro Principal no asista a alguna reunión de la Junta Directiva, su Suplente tendrá derecho a recibir la respectiva participación en los beneficios, pero si el Suplente que asista a dicha reunión fuere un funcionario o empleado de la Compañía a tiempo completo, este no tendrá derecho a la participación especial sino que ella la recibirá el Principal aún cuando no asista a la reunión; c) el remanente será empleado o distribuido en la forma que disponga la Junta Directiva, la cual podrá crear o destinar a diversos Fondos las sumas que juzgue necesarias para prestaciones sociales, desarrollo de la Compañía, mejoramiento de sus instalaciones o cualquier otro objeto conveniente a los intereses de la Empresa.” (folios 35 y 36).
• Que el demandante fue sucesiva y anualmente designado como Director Principal de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., en las asambleas generales de accionistas celebradas en fechas: 22/3/1999 (folios 36 y ss.), 20/3/2000 (folio 65 y ss.), 27/03/2001 (folios 82 y ss.), 13/5/2002 (folios 89 y ss.), 4/4/2003 (folios 97 y ss.), 8/1/2004 (folios 105 y ss.), 17/1/2005 (folios 117 y ss.), 8/2/2006 (folios 125 y ss.) y 15/2/2007 (folios 132 y ss.),
• Que los estados consolidados de ganancias y pérdidas aprobados por diversas asambleas generales de accionistas de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., se hicieron constar las ganancias netas obtenidas por dicho ente societario así:
1) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2001, muestra una utilidad neta de Bs. 7.843.009 (folio 227);
2) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2002, muestra una utilidad neta de Bs. 16.330.476,00 (folio 227);
3) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2003, muestra una utilidad neta de Bs. 46.502.513,00 (folio 243);
4) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2004, muestra una utilidad neta de Bs. 67.175.515,00 (folio 261);
5) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2005, muestra una utilidad neta de Bs. 62.211.129,00 (folio 274);
6) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2006, muestra una utilidad neta de Bs. 51.617.000,00 (folio 297); y,
7) el correspondiente al ejercicio económico concluido el 31/12/2007, muestra una utilidad neta de Bs. 45.139.000,00 (folio 309).
• Que sobre la base de las anteriores premisas, se originó el derecho del demandante a percibir de la sociedad mercantil demandada una cantidad de dinero, por concepto de participación especial en las utilidades netas de la empresa, por la suma de Bs. 1.086.027,79, cuya falta de pago causó intereses que para el momento de interposición de la demanda alcanzaban la suma de Bs. 841.802,49, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.927.830,28.
La defensa de la parte demandada, básicamente, se circunscribió al alegato de prescripción de la obligación, con base en lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Con vista a la anterior defensa, este Tribunal debe observar que dada la naturaleza mercantil de este asunto, la cual no ha sido controvertida por las partes, debe aplicarse la prescripción decenal prevista en la ley mercantil, por mandato del artículo 131 del Código de Comercio, que literalmente dispone:
“Artículo 131° Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.”
El dispositivo de la norma precedentemente transcrita impide que se aplique a las acciones provenientes de actos mercantiles una prescripción distinta de la establecida en la ley mercantil, la cual resulta de aplicación imperativa por disposición del artículo 131 del Código de Comercio. En consecuencia, debe inexorablemente aplicarse en este caso el lapso de prescripción decenal establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual ha sido legalmente consagrado por la indicada norma en los siguientes términos:
“Artículo 132° La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.” (Subrayado de este Tribunal).
En criterio de este juzgador el artículo 1980 del Código Civil, no contiene el establecimiento de un lapso de prescripción que pueda ser aplicado al caso que nos ocupa, específicamente en el cobro netamente mercantil constituido por el porcentaje de las utilidades fijado estatutariamente como participación de un Director Principal de la Junta Directiva de la demandada CARTON DE VENEZUELA S.A.; La salvedad que hace el artículo 132 del Código de Comercio, en cuanto a las obligaciones cuya naturaleza es evidentemente mercantil, debe ser establecida en forma especifica, con supuestos de hecho que no den lugar a interpretaciones, siendo inaplicable en el caso bajo análisis, la generalidad que prevé el artículo 1980 del Código Civil “..y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”, toda vez que en el caso de marras lo reclamado por el demandante no es la devolución o pago dinerario previsto en cumplimientos anuales o de plazos más cortos, sino de obligaciones que nacen una vez aprobada en asamblea las utilidades del año anterior, sin que se haya establecido el momento de pago de las mismas, cuyo supuesto no encaja en el mencionado artículo 1980 del Código Civil.
La interpretación concordada de los preceptos normativos contenidos en los artículos 131 v 132 del Código de Comercio, necesariamente llevan a concluir que el lapso de prescripción de la obligación demandada es de diez (10) años, razón por la cual no puede prospera el alegato de prescripción alegado por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y ASI SE DECIDE.
La prescripción comienza a contarse, “a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor.” (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.418).
En ese orden de ideas, el derecho al cobro de más vieja data en relación a las sumas demandadas se corresponden con al ejercicio económico concluido el 31/12/2001, que muestra una utilidad neta de Bs. 7.843.009, según la asamblea celebrada el 13/5/2002, que aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2001, siendo registrada en fecha 8 de julio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 107-A Pro.; de modo que es a partir de esta última fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, cuyo último día fue el 7 de julio de 2012, y en sentido por aplicación de lo previsto en el ordinal 3 del artículo 1969 del Código Civil, dicho lapso se interrumpió por efectos de las misivas dirigidas por el demandante a la empresa demandada requiriendo el pago de las cantidades de dinero cuyo cobro pretende a través de este proceso judicial, acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras D y E, recibidas en fecha 5 y 16 de diciembre de 2011, cuyas firmas receptoras fueron desconocidas por la parte demandada, no obstante según la prueba de cotejo practicada en este juicio, cuyas resultas son acogidas por este Tribunal, corresponden a ROSA JULIA CASTELLANOS en cuando a la misiva “D” y a MARÍA E. PRATO en cuanto a la misiva “E”, quienes laboran para la demandada conforme quedó probado, en virtud de la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos, para que a su vez se la solicitara a la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela, recibida del BANCO DE VENEZUELA en fecha 3/4/2013 (folio 131 y ss. de la segunda pieza), que expresa que las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS y MARIA E. PRATO mantienen una cuenta de nómina en dicha institución financiera, siendo que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. realiza abonos por concepto de nómina a dichas ciudadanas. ASI SE DECLARA.
Dirimido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante ha cumplido la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación cuyo pago pretende, tal como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que la sociedad mercantil demandada haya demostrado el pago, ni otra causa de extinción de la obligación demandada, razón por la cual la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial necesariamente debe prosperar, y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria del principal demandado (excluidos los intereses), la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. ASÍ SE DECIDE.-

De la transcripción anterior se puede inferir claramente que el aquo consideró pertinente rechazar la defensa de prescripción de la acción incoada y procedente en derecho lo pretendido por el actor en el libelo de demanda, condenado en costas al actor.
Por su parte, la Sala de Casación Civil casó el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de la misma competencia y Área, sobre la base de que el fallo impugnado en casación aplicó la perención breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que anuló el fallo por falsa aplicación, pues determinó que siendo la relación de las partes de índole mercantil, la prescripción aplicable al caso es la contenida en el artículo 132 del Código de Comercio.
Así las cosas, se advierte que del análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de ella, se puede inferir claramente que acatando la doctrina vinculante emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el presente caso, debe en primer lugar desecharse la defensa de prescripción sostenida por la representación judicial de la demandada, toda vez que la misma se basa en lo dispuesto en la prescripción breve de las obligaciones de tracto sucesivo de índole civil, no pudiendo se aplicada dicha normativa al ámbito mercantil puesto que para ello el artículo 132 del Código de Comercio establece claramente la prescripción de las acciones mercantiles en diez años, salvo las excepciones que la propia ley mercantil prevé y que no se corresponden con el presente caso, por ello, siendo que tal y como quedó demostrado y admitido por ambas partes, las obligaciones demandadas nacen en fechas: 31/12/2001; 31/12/2002; 31/12/2003; 31/12/2004; 31/12/2005; 31/12/2006; y 31/12/2007.
Por otra parte se aprecia que el derecho a cobrar de mayor antigüedad dentro de lo pretendido por el actor se corresponde al ejercicio económico que terminó en fecha 31/12/2001, que señala utilidad neta de Bs. 7.843.009, según la asamblea de accionistas celebrada el 13/5/2002, que a su vez aprobó el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2001, siendo registrada la misma en fecha 8 de julio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 107-A Pro. Ante el Registro Mercantil Primero ya señalado; con ello, se puede establecer con claridad que a partir de ésta última fecha comienza a computarse el lapso de prescripción decenal establecida en el artículo 132 del Código de Comercio, por tanto, el último día que podía verificar la prescripción extintiva en el presente caso era el 7 de julio de 2012; de otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción se interrumpió por efecto de las misivas dirigidas por el demandante a la demandada exigiendo el pago de las cantidades de dinero debidas y acompañadas al libelo de la demanda marcadas con “D” y “E” cursantes a los folios 319 al 322, las cuales como ya se expuso, fueron valoradas positivamente por este tribunal superior mediante prueba de cotejo practicada en juicio, cuyas resultas acoge este Tribunal, corresponden a las ciudadanas ROSA JULIA CASTELLANOS en cuando a la marcada “D” y a MARÍA E. PRATO en cuanto a la marcada “E”, empleadas de la demandada conforme quedó probado mediante la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos, y que a la vez se solicitara informes al Banco de Venezuela, que expresa que las mencionadas ciudadanas mantienen una cuenta de nómina en dicha institución financiera, siendo que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. realiza abonos por concepto de pago de nómina (sueldo) a las mismas y que son suficientes para demostrar la notificación del actor de exigir el pago de lo adeudado y recibidas en fecha 5 y 16 de diciembre de 2011, cuyas firmas receptoras fueron desconocidas por la parte demandada.
Es decir que las misivas enviadas por el actor, conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, interrumpieron válidamente la prescripción de la acción y por lo tanto, no puede prosperar en derecho la defensa relativa a ésta figura jurídica. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, demostrado como quedó por medio de las experticias promovidas y evacuadas válidamente que la demandada adeuda a la actora las cantidades de dinero exigidas en el libelo de demanda, a tenor de lo previsto en los artículos 132 y 305 del Código de Comercio, 35 de los estatutos sociales de la demandada y 1.159 del Código Civil este tribunal superior declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la presente demanda y sin lugar la apelación. Así se decide.
En otro orden se observa este Tribunal Superior que en cuanto a los intereses demandados, el artículo 108 del Código de Comercio establece el derecho del acreedor a exigir de pleno derecho el pago de intereses en los casos de deudas mercantiles, por lo que es procedente este reclamo, el cual ya se encuentra determinado en la expertica contable realizada y apreciada.
Así mismo, en cuanto a la corrección monetaria, es procedente acordarla toda vez que el envilecimiento del signo monetario por efecto de la inflación ha erosionado la capacidad adquisitiva del dinero, por ello, ordenar el pago sólo al monto que nominalmente ha quedado establecido, sin tomar en consideración la capacidad de compra de esas cantidades implicaría una disminución o erosión patrimonial del beneficiario. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, de fecha 15 de julio de 2014, en consecuencia se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis García Álvarez contra la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, C.A. por cobro de bolívares, en consecuencia se condena a la demandada a pagar:
a- la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 809.506,13), por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuestos, con ocasión del desempeño como Director Principal de la Junta Directiva ejercido por la parte demandante durante los períodos de los años 2001 al 2007, ambos inclusive.
b- A pagar a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 632.102,07) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio del 12% anual sobre la suma establecida en el particular que antecede, causados desde la fecha en que debió producirse el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda.
c- A pagar a la parte demandante los intereses moratorios que se han seguido causando, a la tasa del 12% anual, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el día 08 de junio de 2012 exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d- A pagar el respectivo ajuste inflacionario o indexación del capital demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones ya establecidas en el cuerpo de la presente sentencia, hasta la fecha que quede firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,



Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001129, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.