PARTE ACTORA: LIGIA MATA SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.971.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EDISÓN RENE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212.-

PARTE DEMANDADA: ROBERT OSWALDO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.894.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.173.-
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000121(144).


MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 18 DE FEBRERO DE 2015, PROFERIDA POR ESTA ALZADA.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2016, por el abogado RONMY SALIMEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado, solicita se sirva salvar la omisión de la condenatoria en costas de la parte actora producto del ejercicio del recurso ordinario de apelación, por haber sido confirmada la sentencia dictada por el tribunal de instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código adjetivo civil.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 03 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RONMY SALIMEY, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que la solicitante actuó después de la publicación del fallo, luego de la notificación practicada en su persona, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015, omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la existencia de puntos dudosos sobre el particular Tercero del dispositivo en relación a la condenatoria en costas, este Tribunal considera que la aclaratoria solicitada resulta procedente. Así se resuelve.
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Ligia Mata Serrano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2012, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoare la ciudadana Ligia Mata Serrano, contra el ciudadano Roberto Oswaldo Salazar Pérez, ambos plenamente identificados en el presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

En atención al punto señalado por la apoderada demandada, atinente a la aclaratoria sobre el particular tercero del dispositivo del fallo, en la cual se condenó en costas, esta Alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, subsanando que, conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En consecuencia, debe tenerse como fundamento jurídico para la condenatoria en costas el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 274 eiusdem, declarándose procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015.
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar la aclaratoria en que se incurrió al condenarse en costas a la parte actora en la presente causa; debe incluirse:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Ligia Mata Serrano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2012, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoare la ciudadana Ligia Mata Serrano, contra el ciudadano Roberto Oswaldo Salazar Pérez, ambos plenamente identificados en el presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido confirmado el fallo dictado por el Tribunal Aquo.
IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se salva la omisión en la parte dispositiva, del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2015, de la siguiente forma:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Ligia Mata Serrano, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2012, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoare la ciudadana Ligia Mata Serrano, contra el ciudadano Roberto Oswaldo Salazar Pérez, ambos plenamente identificados en el presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido confirmado el fallo dictado por el Tribunal Aquo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000121 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
VGJ/MER/Yeli.