PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO ALFONZO CHÁVEZ MOGROVEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.900.589.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NACIANCENA CALZADILLA, GUIOMAR CEDEÑO CALZADILLA y DINORAH CEDEÑO CALZADILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio las dos primeras y la última domiciliada en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América y titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.727.672, V- 12.624.698 y V- 9.968.984, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS CHACÍN GIFFUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.960.822, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.568.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001041 (670)

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde conocer a esta alzada de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/04/2015, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.
Apelada como fue la decisión de fecha 30/04/2015, mediante auto de fecha 13/05/2015, el juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto. Seguidamente, en fecha 13/10/2015 se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/11/2015 esta alzada le dio entrada a la presente causa, y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
Seguidamente, en fecha 07/12/2015, la representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de informes, la parte contraria no ejercitó su derecho a presentar informes.
El día 07/01/2016 el tribunal le hizo saber a las partes que vencida la oportunidad procesal para que las partes consignasen las observaciones a los informes de la parte contraria y siendo que no ejercitaron tal derecho, pasa a estado de dictar sentencia dentro de los 30 días continuos a partir de esa fecha.
Posteriormente, en fecha 05/02/2016, este juzgador difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
MOTIVA

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que la presente apelación se circunscribe a la cuestión previa opuesta por la parte demandada respecto al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

Ahora bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 369-370).
Así las cosas, se puede apreciar que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada se basa en una decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró el fraude procesal que declaró la inexistencia del juicio que por cumplimiento de contrato de venta inició el ciudadano ROBERT HOBAICA MORFFE en contra del ciudadano HEBERT AMADEUS FERNANDEZ RODRÍGUEZ seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y ordenó la entrega material del inmueble objeto de aquél juicio al ciudadano Pascual Cedeño Rodríguez.
De otra parte, se observa que la decisión de la causa relativa al amparo constitucional se encuentra citada por la parte actora en el libelo de demanda. De modo que ambas partes declaran estar en conocimiento de la misma.
Ahora bien, los alegatos relativos a la nulidad del título por el cual la actora se considera propietaria, no pueden ser resueltos en ésta etapa procesal ni por medio de la cuestión previa contenida en el mencionado artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto como ya se dijo, las causales de inadmisibilidad deben ser taxativamente estipuladas en la Ley, no siendo tal supuesto en el presente caso, pues los alegatos esgrimidos para sostener la inadmisibilidad son realmente argumentos que se refieren al fondo de la controversia y deben ser decididos en la sentencia de mérito que al efecto dicte el tribunal de primera instancia.
Así las cosas, advierte este tribunal que la cuestión previa alegada debe ser desechada y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 30 de abril de 2015, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Dadas las características del presente fallo se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia Nacional y 157º de la Federación.
EL JUEZ (t),


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001041
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.