PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión contador público y titular de la cedula identidad Nº V-6.177.485.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 25.060 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, con estatutos sociales reformados y refundidos en un solo texto por aprobación de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebrada el 31 de agosto de 1998, inserta en la citada Oficina de Registro Mercantil el 3 de septiembre de 1998, bajo el Nº 32º de los Estatutos Sociales, en la persona de su Representante Judicial CRISTOBAL L. MENDOZA M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.180.832.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA MENDEZ GONZÁLEZ, CARLOS URBINA, BERNARDO PISANI, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, JOSÉ DE LOS SANTOS MICHELENA, RENÉ PLAZ BRUZUAL, OSWALDO ANZOLA PEREZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, ELVIRA DUPOY, REINALDO HELLMUND, IGNACIO HELLMUND, EDUARDO MICHELENA DE LA COVA y LUÍS ORTIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.532.721, V-9.881.183, V-13.620.699, V-14.574.765, V-18.330.658, V-984.127, V-71.502, V-3.149.326, V-3.177.055, V-4.772.082, V-5.532.569, V-5.565.711, V-6.373.436, V-6.557.460, V-6.810.432, V-7.625.217, V-6.557.466 y V-9.965.898, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.804, 59.196, 83.863, 107.436, 178.281, 890, 2.097, 5.237, 7.515, 17.459, 21.057, 22.052, 24.070, 30.311, 27.961, 29.030, 30.514 y 55.570, en su orden de mención.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001129 (715)

MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04 DE MARZO DE 2016, PROFERIDA POR ESTA ALZADA.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2016, por la abogado ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado, solicita aclaratoria respecto al literal “d.-” del dispositivo del fallo, en virtud de haberse fijado una fecha distinta a los fines de calcular la indexación, de lo peticionado en el libelo de demanda, asimismo, solicita se sirva salvar la omisión de la condenatoria en costas de la parte actora producto del ejercicio del recurso ordinario de apelación, por haber sido confirmada la sentencia dictada por el tribunal de instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nros. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 08 de marzo de 2016, por la abogado ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo que el fallo proferido por este juzgado fue en fecha 04 de marzo de 2016, y la fecha de la solicitud fue efectuada el día 08 de marzo del corriente año, se constata que fue extemporánea, pero por cuanto de la revisión del fallo se observa que se cometió un error involuntario, esta Alzada estima procedente la petición de aclaratoria. Así se establece.-
Igualmente, visto que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2016, por omisiones materiales a la hora de transcribir el dispositivo de la sentencia, específicamente en lo que respecta a la existencia de puntos dudosos sobre el particular distinguido con el literal “d.-” del punto “SEGUNDO”, respecto a la fecha a partir de la cual deberá calcularse el ajuste inflacionario o indexación de capital demandado, así como el particular “TERCERO” del dispositivo en relación a la condenatoria en costas, este Tribunal considera procedente salvar el error material involuntario cometido, por medio de la presente aclaratoria. Así se resuelve.
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en el dispositivo del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, de fecha 15 de julio de 2014, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis García Álvarez contra la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, C.A. por cobro de bolívares, en consecuencia se condena a la demandada a pagar:
a- la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 809.506,13), por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuestos, con ocasión del desempeño como Director Principal de la Junta Directiva ejercido por la parte demandante durante los períodos de los años 2001 al 2007, ambos inclusive.
b- A pagar a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 632.102,07) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio del 12% anual sobre la suma establecida en el particular que antecede, causados desde la fecha en que debió producirse el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda.
c- A pagar a la parte demandante los intereses moratorios que se han seguido causando, a la tasa del 12% anual, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el día 08 de junio de 2012 exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d- A pagar el respectivo ajuste inflacionario o indexación del capital demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones ya establecidas en el cuerpo de la presente sentencia, hasta la fecha que quede firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada…”
En atención al punto señalado por la apoderada actora, atinente a la aclaratoria sobre el literal “d.-” del particular segundo del capítulo III del fallo, este juzgador percibe que cometió un error involuntario al condenar el pago del respectivo ajuste inflacionario del capital demandado, estableciéndolo de la siguiente manera:
“…A pagar el respectivo ajuste inflacionario o indexación del capital demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones ya establecidas en el cuerpo de la presente sentencia, hasta la fecha que quede firme el presente fallo…” (destacado de la aclaratoria)
Siendo lo correcto, lo señalado en el libelo de demanda, cursante al folio 18 de la pieza Nº I del presente expediente, en el cual se solicita se le aplique la corrección monetaria, de acuerdo a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, y así se establece.
Respecto al particular tercero del dispositivo del fallo, en la cual se condenó en costas, esta Alzada se percata de la existencia de una aclaratoria que da vida a un error material involuntario cometido en el cuerpo dispositivo del fallo, subsanando que, conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En consecuencia, debe tenerse como fundamento jurídico para la condenatoria en costas el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 274 eusdem, declarándose procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2016.
Consecuentemente verificado por este Sentenciador el contenido de la parte dispositiva de la sentencia ut supra mencionada, procede a salvar los errores involuntarios en que se incurrió al condenarse el pago de la indexación desde la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones ya establecidas en el cuerpo de la sentencia, así como al condenarse en costas a la parte demandada en la presente causa; debe incluirse:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, de fecha 15 de julio de 2014, en consecuencia se confirma el fallo apelado. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis García Álvarez contra la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, C.A. por cobro de bolívares, en consecuencia se condena a la demandada a pagar:
a- la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 809.506,13), por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuestos, con ocasión del desempeño como Director Principal de la Junta Directiva ejercido por la parte demandante durante los períodos de los años 2001 al 2007, ambos inclusive.
b- A pagar a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 632.102,07) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio del 12% anual sobre la suma establecida en el particular que antecede, causados desde la fecha en que debió producirse el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda.
c- A pagar a la parte demandante los intereses moratorios que se han seguido causando, a la tasa del 12% anual, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el día 08 de junio de 2012 exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d- A pagar el respectivo ajuste inflacionario o indexación del capital demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo dictado por el Tribunal Aquo …”

IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, se salva el error involuntario cometido en la dispositiva del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 04 de marzo de 2016, de la siguiente forma:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, de fecha 15 de julio de 2014, en consecuencia se confirma el fallo apelado. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis García Álvarez contra la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, C.A. por cobro de bolívares, en consecuencia se condena a la demandada a pagar:
a- la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 809.506,13), por concepto de participación en las utilidades netas de la empresa después de impuestos, con ocasión del desempeño como Director Principal de la Junta Directiva ejercido por la parte demandante durante los períodos de los años 2001 al 2007, ambos inclusive.
b- A pagar a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 632.102,07) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa establecida en el artículo 108 del Código de Comercio del 12% anual sobre la suma establecida en el particular que antecede, causados desde la fecha en que debió producirse el pago, hasta la fecha de presentación de la demanda.
c- A pagar a la parte demandante los intereses moratorios que se han seguido causando, a la tasa del 12% anual, que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el día 08 de junio de 2012 exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
d- A pagar el respectivo ajuste inflacionario o indexación del capital demandado (excluidos los intereses), de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, que deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo dictado por el Tribunal Aquo…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001129 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.