REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1º de marzo de 2016
205º y 157º

Parte actora: JACOBO NAHUM y CAROLINA NAHUM, ambos sin datos de identificación acreditados en autos; representados judicialmente por el abogado Manuel Antonio Chacón Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Parte demandada: ZULLY RODRIGUEZ OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.239; representada judicialmente por las abogadas ANANI ELIZABETH GUTIERREZ OROPEZA y BEATRIZ MÁRQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.229 y 52.145; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: TACHA DE DOCUMENTOS (VIA PRINCIPAL)

Sentencia: Interlocutória

Caso: AP71-R-2015-001121

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por la abogada Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio que por Tacha de Falsedad siguen los ciudadanos Jacobo Nahum y Carolina Nahum, contra la ciudadana Zully Rodríguez Ospina.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados en fecha 14 de diciembre de 2015 y 8 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, en su orden.
En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho a objeto que las partes presenten sus observaciones.
En fecha 22 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO DEBATIDO

La representación judicial de la parte actora en la copia certificada del escrito de promoción de pruebas que encabeza las presentes actuaciones, presentado en fecha 16 de julio de 2013, reproduce el merito favorable de los autos, reproduce pruebas documentales, pruebas de informes, pruebas de experticia, y pruebas de testigos, a las cuales su contraparte se opuso a que fuesen admitidas mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2013.
Más adelante, el Tribunal a quo, por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora que formula la representación judicial de la parte demandada, así como con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, negando únicamente la admisión de la prueba documental relativa al informe medico de fecha 7 de junio de 2013, suscrito por la Gerente médico Dra. Verónica Pordal, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, promovida por la parte actora en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas.
Dicho pronunciamiento fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada, sosteniendo fundamentalmente la improcedencia de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el meollo del caso radica en establecer la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013.
En este contexto, el Tribunal observa:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El abogado Manuel Antonio Chacón Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Jacobo Nahum y Carolina Nahum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem, promovió como prueba documental, el documento debidamente autenticado ante Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el nº 67, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, correspondiente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada a favor del ciudadano Jheskel Nahum Rose, titular de la cédula de identidad nº V-3.255.011; a objeto de que el mismo sirva como documento indubitado en las pruebas de experticia que posteriormente promueve en el escrito de promoción de pruebas, de las cuales este Tribunal mas adelante emitirá pronunciamiento, con las que pretende demostrar que el documento objeto de la presente acción no fue suscrito por el ciudadano Jheskel Nahum Rose.
Sobre este medio de prueba documental, la representación judicial de la parte demandada se opuso, alegando que este no aporta nada a los hechos controvertidos.
Al respecto de lo anterior, advierte esta Alzada que se concibe como el procedimiento de tacha de documentos como una acción judicial mediante la cual se intenta impugnar un documento porque adolece de algún vicio previsto textualmente en la ley. En el presente caso, la parte actora pretende demostrar que el documento objeto de la litis no fue suscrito por el ciudadano Jheskel Nahum Rose, valiéndose, entre otras pruebas, de una prueba documental que él identifica como “indubitada”, es decir aquél documento que debe tomase por cierto, verdadero, exacto, de cuyo contenido no se tiene duda, a los fines que el mismo sirva como soporte de las prueba de experticia grafotecnica y dactiloscopica promovidas en su escrito de promoción de pruebas esto se apoya en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, aun cuando es cierto que el mismo, en su contenido, no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos, no es menos cierto que el mismo fue traído a los autos a los fines de demostrar si el documento objeto de la tacha fue o no suscrito por el ciudadano Jheskel Nahum Rose, por lo tanto resulta improcedente la oposición bajo examen, maxime cuando tampoco se observa que sea manifiestamente ilegal o impertinente; ergo, quien aquí decide establece que la referida prueba debe ADMITIRSE, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
El abogado Manuel Antonio Chacón Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Jacobo Nahum y Carolina Nahum, en el Capitulo III, titulado “Prueba de Informes”, como punto número 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes, a los fines que el Tribunal A-quo, mediante oficio solicite al Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en la Avenida Panteón con Avenida Alameda San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, informe sobre los siguientes particulares:
a) Si en ese Centro Clínico, estuvo hospitalizado o fue atendido el ciudadano paciente Jheskel Nahum Rosen, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.011, entre los años 2000 hasta el año 2004.
b) Que el hospital indique en forma detallada las diferentes fechas de ingreso y de egreso en que fue hospitalizado el mencionado ciudadano y que informe al Tribunal sobre los diagnósticos médicos de las diferentes fechas en que fue atendido.
c) Que el Hospital de Clínicas Caracas, se sirva remitir al Tribunal el o los diferentes informes médicos o copias certificadas que cursen en los archivos del mismo, en donde aparezca las diferentes oportunidades en que el ciudadano Jheskel Nahum fue atendido en dicho centro clínico. (Cita textual del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora)
Como punto número 2, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a los fines que el Tribunal A-quo, mediante oficio solicite al Hospital Universitario de Caracas, ubicado en la Ciudad Universitaria UCV, los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si en ese Centro Hospitalario, estuvo hospitalizado o fue atendido el ciudadano paciente Jheskel Nahum Rosen, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.255.011, durante algún momento entre los años 2000 al 2004.
b) Que el hospital indique en forma detallada las diferentes fechas de ingreso y egreso en que fue hospitalizado o atendido el mencionado ciudadano y que informe al Tribunal sobre los diagnósticos médicos de las diferentes fechas en que fue atendido u hospitalizado.
c) Que el Hospital, se sirva remitir al Tribunal el o los diferentes informes médicos o copias certificadas que cursen en los archivos del mismo, en donde aparezca las diferentes oportunidades en que el ciudadano Jheskel Nahum fue atendido y hospitalizado.” (Cita textual del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora)
Y, por último, promueve la prueba de informes a los fines que el Tribunal A-quo, mediante oficio solicite a la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe si como consecuencia del otorgamiento del documento de fecha 09 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 06 del Protocolo Primero, fue presentada y anexada fotocopia de la cédula de identidad de la persona que aparece enajenando el inmueble allí identificado y de ser cierto se sirva remitir al Tribunal copia de la referida cédula de identidad.
Todo lo antes expuesto lo hace con el objeto de demostrar, que la cédula presentada a los fines de la enajenación del inmueble no corresponde con la original del ciudadano Jheskel Nahum, y también que el ciudadano no se encontraba en condiciones físicas ni mentales para trasladarse a una Oficina de Registro a suscribir el contrato del cual se solicita la tacha.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada se opone a la admisión de dichas pruebas, arguyendo que las dos (2) primeras pruebas arriba identificadas no aportaban nada a lo debatido en el presente juicio, y a la última, por cuanto para la fecha en que fue otorgado el documento los Registros y Notarias no solicitaban, como requisito indispensable, para el otorgamiento de documentos, a las partes, anexar copia de la cedula de identidad, y además, por cuanto de conformidad con el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe trasladarse al lugar donde fue otorgado el instrumento, a objeto de hacer una inspección de los protocolos o registros, por lo cual, a su criterio, esta prueba de Informes es inoficiosa.
Ahora bien, la prueba de informes es un medio probatorio, por medio del cual, se busca traer a colación actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos; es decir, es el medio de prueba en la cual el Tribunal requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales; Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones Similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos. Esta prueba es aquella que permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se colaboren en la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, requiriendo de los entes públicos o privados informes por escritos sobre determinados hechos que les constan o han emitido criterios técnicos.
Así pues, según nuestro Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contra parte por ser estas manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, por ser contrarias a lo establecido en una disposición normativa, o porque no guardan relación alguna son los hechos debatidos en juicio.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, resulta evidente que las pruebas guardan una estrecha relación con los hechos debatidos en el presente juicio, toda vez que los mismos podrían traer a los autos elementos de convicción que ayuden al juez de primer grado para formarse mejor criterio en la búsqueda de la verdad, y emitir un pronunciamiento definitivo atendiendo al fin de hacer justicia; ergo, resulta forzoso para esta Alzada establecer que el referido medio probatorio debe ser ADMITIDO, y así se establece.
Por otro lado, este Tribunal considera necesario aclarar que si bien es cierto el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece que Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, no es menos cierto que este supuesto normativo corresponde a una actividad inherente del Juez, la cual no tiene nada que ver con la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por alguna de las partes y que además su falta de aplicación no puede atribuirse como una falta a alguna de las partes, ya que ambas están interesadas en hacer valer sus alegatos en juicio y estas tienen la libertad de probar sus alegatos de la forma que les parezca mas idónea, no pudiendo el Juez interferir en esta actividad probatoria, sin vulnerar los derechos que le son reconocibles a las partes en juicio, por lo tanto, este Tribunal ratifica la decisión hecha en el presente titulo sobre la admisibilidad de los medios de prueba aquí identificados.
DE LAS PRUEBAS DE LAS EXPERTICIAS
El abogado Manuel Antonio Chacón Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Jacobo Nahum y Carolina Nahum, en el Capitulo IV, titulado “De las Pruebas de Experticia”, como punto número 1 llamado la prueba de experticia de Grafotecnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve experticia grafotecnica, a fin de que los expertos nombrados determinen a través de sus conocimientos el siguiente particular:
“a) Si la firma estampada por la persona que se identificó como Jhskel Nahum Rosen, en el documento cuya tacha se solicita y que fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 6, Protocolo Primero, y que se encuentra anexado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, se corresponde o guarda relación con la firma estampada en el documento anexado junto al presente escrito en el CAPITULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES y marcado con la letra “i”, y que contiene la firma de puño y letra original y en tinta de bolígrafo de quien en vida respondiera al nombre de Jhskel Nahum Rosen, documento este debidamente autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 67, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que se promueve como documento indubitado para la prueba” (Cita textual del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora)

Y como punto número 2 llamado De la prueba de experticia de Dactiloscopia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve experticia dactiloscópica a fin que los expertos nombrados determinen a través de sus conocimientos el siguiente particular:
“A).- Si las huellas dactilares impresas en el documento cuya tacha se solicita y que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 09 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 06, Protocolo Primero el cual se encuentra anexado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “E” pertenece al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhskel Nahum Rosem.
B).- De no pertenecer la impresión dactilar al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jhskel Nahum Rosen, se sirvan determinar a quien pertenece dichas impresiones dactilares” (Cita textual del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora)

Por último, a los fines de la evacuación de dichas experticias, solicitó que las mismas fueran evacuadas por la División de Documentologia y Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el mismo orden en que han sido identificadas las experticias promovidas, toda vez que sus mandantes no tienen los recursos económicos para costearse unos expertos privados.
A las cuales, su contra parte se opuso afirmando que la identificación del tercero que supuestamente suscribió el documento discutido en este juicio, es un hecho que no es objeto de este juicio, y que es improcedente la solicitud de la evacuación de las pruebas por medio de entes públicos toda vez que la Norma Adjetiva Civil contempla un procedimiento exacto para el nombramiento de los expertos y que este debe ser respectado por las partes a los fines de la evacuación de las pruebas.
Ahora bien, cabe considerar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 440, afirma que mediante la experticia le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con los hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deber ser determinados.
La doctrina ha establecido que la experticia es uno de los medios de prueba mas veraces toda vez que se acude al conocimiento de terceros expertos en una materia especifica y ajenos a la causa, a los fines que aporten hechos que el Juez con sus conocimientos jurídicos no es capaz de captar a simple vista, por lo tanto, resulta evidente que el juez, por medio de sus conocimientos, no puede determinar la verdadera identidad de la persona que suscribió el contrato, sino que éste para poder emitir una decisión debe apoyarse en elementos que están fuera de su alcance.
Siendo entonces el procedimiento de tacha, un proceso que tiene como fin la impugnación de un documento que adolece de algún vicio, es claro que determinar la verdadera identidad de la persona que suscribió el contrato objeto del presente juicio es un hecho que el Juez que preside la causa no puede pasar por alto, razón por la cual como quiera que estos medios de prueba no son manifiestamente ilegales o impertinentes, resulta forzoso para quien aquí decide establecer que los medios de prueba antes referidos deben ser ADMITIDOS, y así se decide.
Por otro lado, la parte actora solicita que las experticias promovidas sean evacuadas por medio de entes públicos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud que sus mandantes no puede pagar el gasto que implica la designación de un medio privado.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 175 y siguientes, el procedimiento para solicitar la justicia gratuita, el cual debe ser agotado por las partes a los fines de gozar los beneficios que establece el artículo 180 eiusdem.
En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.847 de fecha 19 de noviembre de 2002, dictaminó:
“…la exención del pago de los auxiliares de justicia sólo procede a través de la declaratoria del beneficio de justicia gratuita, pues, a pesar de que su existencia encuentra justificación en el hecho de que su participación en determinado caso pudiera coadyuvar al órgano jurisdiccional a cumplir su misión, no obstante, no pertenecen a la infraestructura orgánica del Poder Judicial, por cuanto son accidentales en la albor de impartir justicia por participar a requerimiento e interés de las partes, considerándose como un derecho que tienen éstos de solicitar sus servicios. Es por ello, que la Ley de Arancel Judicial se aplica en lo se refiere a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos funcionarios del estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales. Y, dado que los asociados son considerados auxiliares de justicia por ejercer de manera ad hoc la activad jurisdiccional, sin forman parte del cuerpo de funcionarios del Estado, el accionante está obligado a sufragar los honorarios profesionales de los jueces asociados que ha solicitado para que conozcan su causa”

En ese sentido, de las actas procesales que conforman la presente incidencia no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento al procedimiento del beneficio de justicia gratuita, pero es evidente que aun cuando haya dado cumplimiento a dicho procedimiento, ello no va a cambiar en modo alguno la forma en la que debe diligenciarse el procedimiento para designación de expertos en el presente juicio, toda vez que conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los procedimientos deben llevarse a cabo estrictamente en la forma que lo dispone ese Código Adjetivo, y mas aún cuando el procedimiento establecido en los artículos 451 y siguientes eiusdem, así como todos los procedimientos civiles, da a las partes oportunidades procesales para defender sus alegatos en igualdad de posiciones.
Por los razonamientos antes expuestos lo procedente en derecho es NEGAR la solicitud de que las pruebas de experticia sean evacuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), maxime si estamos ante una causa de naturaleza civil, y así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
El abogado Manuel Antonio Chacón Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Jacobo Nahum y Carolina Nahum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo V, titulado “De la Prueba de Testigos”, promoviendo como testigos a los ciudadanos Luís Rodrigo Álvarez Díaz, Pablo Segundo Marcado, Rosa Maria Roche Sánchez Elías Del Valle Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.061.913, V-2.068.146, V-10.785.738 y V-6.955.495, en su orden.
Respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada se opuso a su admisión alegando que esta no es la vía idónea para impugnar un documento publico y tampoco procedente que depongan sobre la salud física o mental del ciudadano Jheskel Nahum en oportunidad alguna, por cuando no existe indicios de que los mismos sean especialistas en el sector de salud.
Como se dijo anteriormente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden oponerse a los medios de prueba promovidos por su contra parte por estos manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual evidentemente no ha sido probado por la parte demandada en el presente juicio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 606 de fecha 12 de agosto de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por si sola no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuto contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”
En ese orden de ideas, como quiera que la prueba de testigos fue promovida dentro del lapso de ley correspondiente y la misma no es ilegal ni impertinente esta Alzada establece que la prueba testimonial promovida por la parte actora debe ser ADMITIDA, máxime cuado es criterio reiterado de la jurisprudencia suprema, y así fue argumentado por esta Superioridad en la presente decisión, que específicamente en la prueba testimonial y de posiciones juradas no es necesario el señalamiento del objeto, pues la oposición queda diferida para el momento del acto de interrogatorio; así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2015, por la abogada Beatriz Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 52.145, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a las pruebas documentales, informes y testigos, y con lugar la apelación relativa a la evacuación de las pruebas de experticia grafotécnica y dactiloscópica promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado en los términos establecidos en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLASE
LA SECRETARIA

DAMARIS IVONE GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

DAMARIS IVONE GARCÍA







Exp. Nº AP71-R-2015-001121