REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de marzo 2016
205º y 157º
Vista las actas.
ABOGADO RECUSANTE: Pedro Vicente Rivas, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 101.799, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Goncalves Viera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.176.034.

JUEZA RECUSADA: Jacqueline Vegas Álvarez, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000027 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2016, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el abogado Pedro Vicente Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Albino Goncalves Viera, contra la ciudadana Jacqueline Vegas Álvarez, Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP31-V-2015-000684, de la nomenclatura interna del referido Tribunal Municipal.
Consta de autos, en especial diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, la cual corre inserta en copia certificada (del folio 4 al 5) del presente expediente, que el recusante expresó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 82, ordinal 15, Recuso en este acto a la juez titular del Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada JACQUELINE VEGA ALVAREZ (…)”

(…) el día Viernes 12 de febrero de 2016, siendo las doce y media post meridiem, nos encontramos en el pasillo de la Sede del Circuito Judicial correspondiente a los Juzgado de Municipio y me manifestó: que el documento desconocido por la parte actora que fue consignado por la defensa, “había sido una copia simple y ello no iba llegar a nada, pues es solo una copia”. Como usted sabe, la parte actora desconoció el Documento fundamental de este demandad, es decir, el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” suscrito por los ciudadanos ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO Y NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO y nuestro representado, el ciudadano ALBINO GONCALVES VIERA (…)

(…) Usted ciudadana juez, no puede negar ese conocimiento por el hecho que en fecha 28 de Enero de 2016, con ocasión de la Audiencia Preliminar en este juicio, hizo mención de tal situación al inicio de la misma y, de manera graciosa expresó:

“…este juicio tiene muchas pruebas incluso hasta la parta actora desconoció el contrato de arrendamiento que da origen a la demanda…”

Todo ello, aunado a que omitió pronunciarse en el auto de fecha 15 de febrero de 2016, de la admisión de LAPRUEBA DE CONFESION, promovida por esta defensa en el escrito complementario de fecha 12 de febrero de 2016, y que riela a los autos, es decir, NI LA NIEGA NI LA ADMITE, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al hecho que indica en el aludido auto de DE ADMISION que EXISTE UN ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS de la parte demandada, hecho que consideramos como una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, además de un error inexcusable hacia nuestro representado, ALBINO GONCALVES VIEIRA, violatorio de la contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y también violatorio de lo estipulado en el Articulo 509 ejusdem, cuando fuese a conocer EL JUEZ sobre el fondo de lo debatido.(…)

(…) De manera que es evidente la parcialidad de usted con la parte contraria al dejar fuera del debate procesal una prueba instrumental importante de fondo, con lo cual cercena el derecho a la defensa de mi representado antes identificado, por ello, ciudadana Juez la RECUSO de conformidad con la causal antes indicada(…)”.

Por otro lado, la Jueza recusada en su informe que corre inserto del folio dos (2) al tres (3) del expediente, en los siguientes términos:
“(…)El abogado recusante, manifiesta que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82, del antes mencionado texto legal, alegado que el Viernes 12 de Febrero de 2016, en el pasillo del Circuito Judicial le manifesté “…que el documento desconocido por la parte actora fue consignado por la defensa, “…había sido una copia simple y ello no iba a llegar a nada, pues es solo (sic) una copia…”, y que además en la audiencia Preliminar manifesté que existía muchas pruebas y que hasta la parte actora desconoció el contrato de arrendamiento que da origen a la demanda… es completamente falso que yo realice las afirmaciones que me atribuye el recusante, ya que en la Audiencia Preliminar fue el apoderado de la parte actora que impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento que fue consignado por la parte demandada e igualmente fue la parte actora quien manifestó la existencia de un exceso de testimoniales (…).

“(…) Como fundamento de su recusación también alega el hecho de la falta de un pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de confesión promovida por la parte demandada en el escrito complementario de fecha 12 de febrero de año en curso, ya que ni la niega, ni la admite, cabe preguntarse, ¿Cómo una conducta de “no hacer”, como manifiesta el recusante, puede constituir un pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente?, es imposible (…)


Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)

Ahora bien, del caso de marras se observa que el abogado recusante sostiene que la Jueza recusada, se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el motivo de su recusación es que el día 12 de febrero del presente año, en la sede de Los Cortijos, a las afueras del pasillo del Tribunal, la jueza le manifestó que: “el documento desconocido por la parte actora que fue consignado por la defensa, había sido una copia simple y ello no iba llegar a nada, pues es sólo una copia”, sin embargo contra estas aseveraciones la jueza recusada negó haber mencionado tales afirmaciones.
En ese mismo sentido, a los fines de demostrar sus afirmaciones la parte recurrente consignó escrito complementario de promoción de pruebas; escrito de ratificación de las pruebas promovidas y el auto de admisión de las mismas. Ante estas circunstancias, es necesario precisar que la admisión o negativa de las pruebas ofrecidas por algunas de las partes, le concede el derecho de recurrir contra dicha determinación, correspondiendo conocer al juez de Segunda Instancia ; pero ello no es motivo para recusar al juez, en razón de que este no está emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, sino que dicha actuaciones forman parte de su soberana apreciación, pues ha de entenderse que tal desaprobación de las pruebas debe ser motivada a los fines de justificar su actuación y permitir a su vez su revisión ante un Tribunal Superior.
Cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil, establece como motivos para recusar al juez, conductas razonable que hagan presumir que está incurso en las causales establecidas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que haya comprometido la competencia subjetiva de juez; es por ello, que no puede pretender el recusante excluir del proceso a la Jueza recusada con la argumentación esgrimida, pues es función de la actividad jurisdiccional atribuida por la ley adjetiva civil, regular y dirigir el proceso con el único fin de resolver la controversia y lograr la Justicia.
Así las cosas, este Juzgador realizando una revisión minuciosa y exhaustiva al presente expediente, observa que la parte recusante si bien trajo a los autos un acervo probatorio, no es menos cierto que del mismo no se desprende elementos de convicción suficientes que den veracidad a lo alegado en la diligencia recusatoria, para lo cual se advierte, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al Administrador de Justicia, los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que la jueza recusada haya estado incursa en la causal de numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, respeto a que haya emitido alguna opinión sobre el fondo de la controversia. Por este motivo, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado Pedro Vicente Rivas, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia. Así Se Decide.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Pedro Vicente Rivas, contra de la ciudadana Jacqueline Vegas Álvarez, Jueza Titular del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza recusada, y se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo el recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García