REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de marzo 2016
205º y 157º


JUEZ INHIBIDO: Dr. Juan Alberto Castro Espinel

JUZGADO: Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

MOTIVO: Inhibición

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-X-2016-000035

I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Abg. Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos Maria Gorete Ferreira de Abreu, Maribel Goncalves Ferreira, Lisbeth Cristina Goncalves Ferreira y Antonio Joaquín Goncalves Ferreira Contra el ciudadano Aminadas Vargas Pérez, sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2015-000159, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
“(… )Se inicio el presente juicio en fecha 19 de febrero de 2015, mediante escrito presentado por el Abogado Arcenio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA Y ANTONIO JOAQUÍN GONCALVES FERREIRA en la cual demandan por DESALOJO al ciudadano AMINADAS VARGAS PÉREZ. Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia consigno copia de la denuncia y pedimento de destitución efectuada por ante la Inspectoria General de Tribunales, ello por considerar que no he actuado de manera ECUANIME, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA, IMPARCIALIDAD, INMEDIATEZ, DOBLE INSTANCIA, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD DE LAS PARTES, Y POR ABUSO DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES. En tal sentido, siendo la imparcialidad del juez un elemento fundamental para generar credibilidad en los justiciables en nuestro sistema de administración de justicia, no es posible seguir conociendo el presente juicio, habida cuenta que, ante esta circunstancia, que sin duda genera en mi fuero interno un malestar que afecta mi deber de imparcialidad, considero que en el caso de autos, lo prudente y aconsejable en aras de una transparente, clara y prístina administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del deber que me impone la referida disposición legal manifiesto formalmente mi incapacidad subjetiva para conocer y decidir el merito del presente juicio, y por ello me INHIBO de seguir conociendo
del referido asunto (…)”.

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, el abogado Juan Alberto Castro Espinel, fundamenta la inhibición en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Moreno, en que fija el siguiente criterio:
(…)Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales(…).
En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que por cuanto “…inicio el presente juicio en fecha 19 de febrero de 2015, mediante escrito presentado por el Abogado Arcenio Duque Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MARIA GORETE FERREIRA DE ABREU, MARIBEL GONCALVES FERREIRA, LISBETH CRISTINA GONCALVES FERREIRA Y ANTONIO JOAQUÍN GONCALVES FERREIRA en la cual demandan por DESALOJO al ciudadano AMINADAS VARGAS PÉREZ. (…) ahora bien (sic) el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia de la denuncia y pedimento de destitución efectuada por ante la Inspectoría General de Tribunales, ello por considerar que he actuado de manera ECUANIME, VIOLANDO LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA, IMPARCIALIDAD, INMEDIATEZ, DOBLE INSTANCIA, VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD DE LAS PARTES, Y POR ABUSO DE AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES, lo que causo (sic) molestia en el Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA (…) y procedió a quejarse en inspectoría, y en virtud de que toda esa actuación creo (sic). En tal sentido, siendo la imparcialidad del juez un elemento fundamental para generar credibilidad en los justiciables en nuestro sistema de administración de justicia, no es posible seguir conociendo el presente juicio (…) ante esta circunstancia, que sin duda genera en mi fuero interno un malestar que afecta mi deber de imparcialidad, considero que en el caso de autos, lo prudente y aconsejable en aras de una transparente, clara y prístina administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, es la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
Así las cosas, en el presente caso concreto, se advierte que el Juez al plantear la inhibición bajo estudio, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues como lo señala pormenorizadamente en su respectiva acta, la imparcialidad del juez es un elemento fundamental para generar credibilidad en los justiciables en nuestro sistema de administración de justicia; no siendo posible seguir conociendo del presente juicio, habida cuenta que, ante las circunstancias alegadas en la diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2016, sin duda genera un malestar interno que razonablemente puede afectar el deber de imparcialidad. Por esta razón, forzosamente debe esta Superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano, Abg. Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez titular del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 18 de febrero de 2016, lo que resulta además conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia; todo lo cual se adminicula con la garantía constitucional procesal inserida en el artículo 49 eiusdem, referida al derecho de todo ciudadano a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial. ASI SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Abg. Juan Alberto Castro Espinel, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y notificar del presente fallo al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García