REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Visto con informes del tercero opositor

Parte demandante: Lisette Cardozo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-10.351.121, representada judicialmente por Jesús Augusto Prato y Lex Hernández Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 2.588 y 38.574, respectivamente.

Parte damandada: Inmobiliaria Pepemax, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 2 de agosto de 1988, bajo el nº 77, Tomo 38-A, Pro, según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 48, Protocolo Primero, representada judicialmente por Alberto Nuñes, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 87.323.

Adjudicatario: José Albo Edery, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº E-82.028.323, representado judicialmente por Leandro Capuccio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 43.913.

Tercero Opositor: Charalampe Marmandinis, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-10.338.239, representado judicialmente por David R. Aponte C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 33.269.

Motivo: Cobro de Bolívares (Oposición a la Entrega Material-Interlocutoria)

Caso: AP71-R-2015-000849


I
Antecedentes
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por el Abogado David Aponte, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano Charalampe Marmanidis, contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2014.
Cumplidos los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, dándole entrada en fecha 16 de noviembre de 2015, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo tal derecho el apoderado judicial del tercero opositor mediante escrito de fecha 9 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, concediendo a las partes el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, lapso que una vez agotado fue diferido por quince (15) días continuos conforme al auto del 22 de febrero de 2016.
Por lo tanto, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia

El auto contra el cual se recurre y motiva estas actuaciones se produjo en la fase de ejecución de sentencia, en el juicio incoado por la ciudadana Lisette Cardozo, parte actora, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Pepemax C.A., parte demandada, ambas ya identificadas, que tuvo como pretensión el pago de cierta suma de dinero.
No obstante, para un mejor entendimiento de lo ocurrido en el presente asunto, este Juzgador estima pertinente realizar un repaso de los acontecimientos procesales más relevantes del proceso, a saber:
Según la narrativa expuesta por el a quo, el juicio inició en fecha 17 de julio de 2003, y concluyó mediante acto bilateral de autocomposición procesal suscrito por las partes en fecha 11 de septiembre de 2003, homologado por el a quo en fecha 6 de octubre de 2003.
En fecha 13 de octubre de 2003, se decretó la ejecución voluntaria; y en fecha 24 de noviembre del mismo año la ejecución forzosa.
En fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano Charalampe Marmanidis presentó escrito de tercería oponiéndose al embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de primer grado de conocimiento; abriéndose una articulación probatoria, que concluyó con la desestimación de dicha oposición.
En fecha 31 de julio de 2006, se llevó a cabo el acto de remate de un inmueble propiedad de la parte ejecutada, adjudicándose al ciudadano José Albo Edery quien pagó el precio de dicho remate.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, se ordenó la entrega material del referido inmueble, a lo que se opuso el ciudadano Charalampe Marmanidis, siendo posteriormente desestimada dicha oposición en fecha 23 de marzo de 2007.
Así las cosas, en fecha 5/2/2007 (folios 18 al 22 pieza II) (sic), constituido el Tribunal Ejecutor a los fines de practicar la entrega material del inmueble adjudicado en remate a José Albo Edery, el ciudadano Charalampe Marmanidis aduciendo ser ocupante, convino en hacer la entrega material en un lapso de 15 días continuos, contados a partir de esa fecha.
Luego, en fecha 10 de abril de 2007, la representación judicial del adjudicatario solicitó al a quo fijare oportunidad para la entrega, lo que fue acordado por auto del día 11 del mismo mes y año.
En este estado, se evidencia en el acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2008, que en la oportunidad de ejecutar la entrega material del bien inmueble constituido por un edificio de cuatro (4) plantas, con aproximadamente dos mil metros cuadrados (2.000 mts2) de construcción, construido sobre la parcela de terreno que ocupaba la casa-quinta denominada “Rancho Grande”, hoy Residencias Duque, ubicado en el lugar denominado el Empedrado, hoy Urbanización Los Molinos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez estando dentro del inmueble, se dejó constancia (i) que se encontraba presente el ciudadano Charalampe Marmandinis, quien asistido por el profesional del derecho Alejandro Mata Benitez adujo ser ocupante del mismo; (ii) que dicho Tribunal Ejecutor instó a las partes a una conciliación para resolver de manera amistosa la controversia; (iii) de la presencia del ciudadano Iszachar Friedlander, quien ofreció comprar el inmueble por la suma de ochocientos mil Bolívares Fuertes (sic) Bs. 800.000,00, y mantener la ocupación del mismo en la persona del ciudadano Charalampe Marmanidis, lo que fue aceptado por los abogados Adriana Padilla Alfonzo y Lex Hernández Méndez, en su carácter de apoderados judiciales del adjudicatario-propietario ciudadano José Albo Edery, “suficientemente autorizados en el instrumento poder que cursa en autos para realizar transacciones”; estableciéndose además (iv) los términos y modalidades en los cuales se haría la “venta” allí planteada, suspendiéndose entonces la entrega material y estipulándose que en caso de incumplimiento se daría continuación a la medida de entrega.
Con base a ese acuerdo que los intervinientes calificaron como “transacción”, la representación judicial del adjudicatario en fecha 31 de julio de 2009, solicitó se ordenare la entrega material del bien inmueble supra identificado, otrora propiedad de la demandada Inmobiliaria Pepemax, C.A., aduciendo que el ciudadano Charalampe Marmanidis “hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a ninguna de las cláusulas de la transacción señalada anteriormente”.
Posterior a ello, el 17 de septiembre de 2009, los abogados Mayerli Rosales Palacios y Knut Nicolay Waale, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Charalampe Marmanidis, presentaron un escrito formulando oposición a la solicitud del adjudicatario, y para combatir los hechos esgrimidos a tales efectos, negaron que su representado “en la mal llamada transacción de fecha 31 de marzo de 2008”, aparezca adquiriendo el inmueble de marras, toda vez que la persona que aparece como compradora es el ciudadano Iszachar Friedlander. Del mismo modo, afirmaron que ciertamente el 31 de marzo de 2008, durante la entrega material se celebraron varios negocios jurídicos, y que su representado estando presente, adquirió una obligación condicionada; pero que es totalmente falso que se hubiere celebrado transacción alguna en cabeza de su mandante, pues para que eso ocurriera era necesario ser parte en el proceso, desprendiéndose de las actas, que su representado nunca fue ni ha sido parte en el procedimiento.
Continuaron alegando, que su representado asumió por delegación una obligación, donde se comprometió a pagar la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00), condicionada a que la venta que en ese momento se celebró con el ciudadano Iszachar Friedlander se protocolizara ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, “condición que hasta los momentos no se ha cumplido por causas imputables al adjudicatario vendedor”; y que además de esa obligación condicionada que asumió su representado, constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad que en la mal llamada transacción se menciona y se identifica para garantizar el pago de la obligación asumida, es decir para el supuesto de incumplimiento por parte de su representado, por lo que –en todo caso- se impone es la ejecución de la garantía y no una entrega material, como pretende el adjudicatario.
Finalmente, sostuvo que durante la entrega material el ciudadano José Albo Edery celebró con el ciudadano Iszachar Friedlander una venta pura, perfecta e irrevocable, toda vez que la misma tiene los elementos esenciales a la compra venta tales como el consentimiento, objeto y precio contemplados en los artículo 1161 y 1474 del Código Civil; y que, como consecuencia de esta venta, se produjo una novación tanto de persona como del negocio jurídico, por lo que no es posible solicitar la entrega material de un inmueble que fue vendido a un tercero, presente en la entrega material, que ni siquiera ha sido notificado de la presente solicitud, al igual que a todas aquellas personas que estuvieron presentes en dicha entrega y que celebraron múltiples negocios jurídicos, por lo que a fin de garantizar su derecho a la defensa debieron ser notificados.
En este contexto, el Tribunal de primer grado al momento de pronunciarse mediante decisión de 1° de abril de 2014, sobre la oposición formulada, expresó lo siguiente:
“…De la narración de las actuaciones que cursan en autos se puede colegir, que en el presente caso, se remató el bien inmueble descrito en los autos, y adjudicado al ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, y en las reiteradas entregas materiales, el ocupante del inmueble, ciudadano CHARALAMPE MARMANDINIS ha realizado oposiciones, las cuales como surge de los autos han sido declaradas sin lugar.
Asimismo, se ha podido constatar que los mandatos conferidos a los juzgados ejecutores de medidas competentes, han estado dirigido a la entrega material del bien adjudicado, no obstante, se ha instado al adjudicatario y el ocupante, ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, y CHALAMPE MARMANDINIS, a realizar actos que escapan de los límites de la comisión, conforme con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, realizando el 5/2/2007 (folios 18 al 22 pieza II), un convenio de entrega en un lapso de 15 días continuos, contados a partir de esa fecha y el 31/3/2008 (folios 88 al 94 pieza II), una transacción, siendo que el último de los citados no es parte en el juicio objeto de la entrega material resultando del remate y adjudicación, las cuales han sido incumplidas, y han venido incidiendo en el proceso cuyo fin primordial es impartir justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dar a cada quien lo que se corresponde. Así se precisa.
Precisado lo anterior, se colige que el apoderado judicial del ciudadano CHARALAMPE MARMANDINIS, nuevamente se opone a la entrega material formulado en fecha 17/9/2009, ratificada en su última diligencia del 14 de marzo de 2014, sobre la…(sic)…las argumentaciones allí expuestas que se dan por reproducidas, a pesar de haber en reiteradas oportunidades declaradas sin lugar sus oposiciones, por carecer de fundamento legal, como en el presente caso, y sin que este Tribunal, se haya pronunciado...(sic)…sobre la entrega material solicitada por el adjudicatario-propietario, conforme a los artículos 929 y 930 norma adjetiva. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de poner fin al presente proceso como medio para impartir justicia, este Tribunal como director del proceso, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la realización efectiva de la justicia de conformidad con el artículo 15 de la norma adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, el 31 de julio de 20007, ratificada el 10 de marzo de 2014, sobre la entrega material del bien objeto de adjudicación, se ordena librar mandamiento de ejecución, bajo oficio a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, haciendo la salvedad que una vez asignado el Tribunal Ejecutor, debe limitarse al mandato que se le comisiona amplia y suficientemente, con relación a la Entrega Material, real y efectiva, del bien adjudicado y registrado a su adjudicatario titulat, ciudadano JOSÉ ALBO EDERY, de nacionalidad marroquí, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.028.323, o en la persona de su apoderado judicial, ciudadano LEANDRO CAPPUCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.913, del inmueble que se describe más adelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

En este hilo argumentativo, advierte esta Superioridad que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar si resulta o no procedente la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano Charalampe Marmanidis, habida cuenta del acuerdo al que llegaron el adjudicatario, el ciudadano Iszachar Friedlander y el mismo el tercero opositor en fecha 31 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la practica de la entrega material ordenada por el a quo.
En esta perspectiva, el Tribunal observa:
III
De las motivaciones para decidir

Como ha sido advertido antes, el 31 de marzo de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano José Albo Edery, adjudicatario en remate, y los ciudadanos Iszachar Friedlander y Charalampe Marmanidis (tercero ocupante), celebraron un acuerdo al que denominaron “transacción”, que tiene por objeto la compraventa del inmueble adjudicado en remate por el primero de los nombrados, y en el que pactaron además que como consecuencia de esa operación Charalampe Marmanidis se mantendría en la ocupación del inmueble, quien a su vez en compensación por la pérdida pecuniaria que se ocasiona al propietario ejecutante por la venta, y solo para el caso en que la referida venta se materialice ante el Registro respectivo, se comprometió a pagar una suma dineraria de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00), mediante veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas; siendo que el incumplimiento de esa obligación traería como consecuencia que se le considere de plazo vencido, haciendo exigible la hipoteca que a tales efectos constituyó.
Luego de esto, pretendido como fue por el adjudicatario la entrega material del referido bien inmueble, el tercero ocupante Charalampe Marmanidis formuló oposición en fecha 17 de septiembre de 2009, que en la sentencia recurrida de fecha 1º de abril de 2014, el a quo determinó declarar sin lugar ordenando de esta manera la entrega material del bien adjudicado en remate.
Básicamente, las motivaciones del a quo para desechar la oposición bajo examen radican en que rematado el bien inmueble descrito en autos, y adjudicado al ciudadano José Albo Edery, el ciudadano Charalampe Marmanidis ha realizado oposiciones a las reiteradas solicitudes de entrega material, las cuales han sido declaradas sin lugar; y asimismo, que los mandatos conferidos a los juzgados ejecutores de medidas competentes han estado dirigido a la entrega material del bien adjudicado, y no obstante se ha instado al adjudicatario y al ocupante a realizar actos que escapan de los límites de la comisión, como es un convenio de entrega en un lapso de 15 días continuos, contados a partir del 5/2/2007 (folios 18 al 22 pieza II), y una transacción el 31/3/2008 (folios 88 al 94 pieza II), siendo que el último de los nombrados no es parte en el juicio objeto de la entrega material, las cuales han sido incumplidas.
Que por esa razón, y “…a los fines de poner fin al presente proceso como medio para impartir justicia…”, es por lo que consideró procedente ordenar la entrega material del inmueble, advirtiendo que el Tribunal Ejecutor que resulte competente para su practica deberá limitarse al mandato que se le comisiona.
Ahora bien, es importante precisar que si bien el precepto contenido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil estatuye, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; y que, igualmente está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso hasta de la fuerza pública si fuere necesario; debe entenderse del mismo modo, que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el Tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado. En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culmina la fase de ejecución de la sentencia, por lo que ni siquiera puede un tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem. (Vid. Sentencia SCC-TSJ Exp. 03-1007 de 27-04-2004).
Quiere esto decir, que ciertamente los efectos de la adjudicación del remate no se pueden suspender sin atender directamente con lo previsto en la norma in comento, por lo que pagado el precio del remate la entrega material resulta incuestionable por las partes como por los terceros, aunque este haya optado por la vía de la tercería.
Pero sucede en este caso particular, que en el momento en que el Tribunal comisionado encargado de practicar la entrega material, con la finalidad de colocar al ciudadano José Albo Edery en posesión del inmueble, sus apoderados judiciales en uso de las facultades conferidas en instrumento poder para realizar transacciones, aceptaron un acuerdo no solo con el ocupante y tercero opositor Charalampe Marmanidis, sino que involucró también al ciudadano Iszachar Friedlander, en los siguientes términos:
“…A los fines de llegar a un arreglo sobre la presente actuación, y conforme al llamado del Tribunal Ejecutor, se conviene en realizar la siguiente transacción: PRIMERO: Presente el ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER…(sic)…ofrece comprar el inmueble en la cantidad de…(sic)… y mantener la ocupación del mismo en la persona del ciudadano Charalampe Marmandinis. SEGUNDO: Los abogados Adriana Padilla Alfonzo y Lex Hernández Méndez, en su condición de apoderados del adjudicatario-propietario José Albo Edery, suficientemente autorizados en el instrumento poder que cursa en autos para realizar transacciones, aceptan el ofrecimiento. En consecuencia, la venta se hará bajo los siguientes parámetros: FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH…(sic)…firmará la transferencia de la propiedad, en ejercicio del amplio poder de disposición que le fuera otorgado por el adjudicatario-propietario José Albo Edery…(sic)…
Por su parte el ciudadano CHARALAMPE MARMANDINIS…(sic)… en compensación por la pérdida pecuniaria que le ocasiona al propietario ejecutante por la venta, y solo para el caso en que la referida venta se materialice…(sic)…se compromete a pagar…”

Como puede fácilmente colegirse, dicho acuerdo calificado como “transacción” no fue sucrito por las partes de la relación procesal, entiéndase Lisette Cardozo, parte actora, e Inmobiliaria Pepemax C.A., parte demandada, que haría procedente la aplicación de los preceptos normativos contenidos en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil; sino entre el adjudicatario en remate junto con el ocupante Charalampe Marmanidis y otro de nombre Iszachar Friedlander, donde pactaron un elenco de obligaciones. Acuerdo que por demás no fue homologado por el Tribunal de la causa, lo que vendría a ser la resolución judicial que debe impartir el Juez previa verificación de la capacidad de las partes para realizar tales actos, así como los de disposición, concediéndole ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano competente su cumplimiento (Sent. SCC, 24/3/2003, SC, 19/12/2003).
En este escenario, determinar la naturaleza del comentado acuerdo celebrado entre los hoy contendientes el 31 de marzo de 2008, así como quien fue el que incumplió lo pactado y su eficacia en razón de la fuerza obligatoria que subyace en todo acto de naturaleza contractual, requiere inexorablemente a juicio de quien aquí juzga, de la participación de aquél que se comprometió a comprar y pagar un precio por la cosa que el ciudadano José Albo Edery se adjudicó en remate.
Cabe destacar, que la representación judicial del ciudadano Charalampe Marmanidis ha sostenido que las obligaciones asumidas por su representado, están condicionadas a que la venta que celebró el adjudicatario con el ciudadano Iszachar Friedlander se formalizara ante el Registro, y que cualquier diferencia con ocasión a dicha venta tendría que dilucidarse en un Tribunal que conociera esa causa y no utilizar un juicio cerrado para conseguir fraudulentamente la entrega del inmueble; asimismo, que al celebrarse la venta se produjo una novación del negocio jurídico que igualmente obliga a instaurar un juicio aparte. Todos estos hechos, que contradicen la sola afirmación del adjudicatario en cuanto a que se incumplió con lo pactado en el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2008, conducen a que los mismos deban ser atendidos por el a quo previo llamamiento del tantas veces mencionado Iszachar Friedlander.
Por lo tanto, el Tribunal de instancia no debió desechar la oposición formulada por el tercero ocupante, por el hecho de que este ha formulado otras oposiciones que han sido igualmente desestimadas, pues es cierto que los apoderados judiciales del adjudicatario en remate aceptaron la oferta de compra que formuló el ciudadano Iszachar Friedlander, y que Charalampe Marmanidis permaneciese en la ocupación del inmueble; de tal manera que, ante la solicitud de entrega material, debió al menos abrir una incidencia probatoria para oír lo que este ciudadano a bien tuviere que decir en su defensa, pues involucra el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Este derecho constitucional, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento.
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”; razón por la cual el artículo 26 de la Carta Magna consagra que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”.

Por otra parte, en cuanto a la protección de terceros que pueden verse perjudicados en procesos en que no fueron partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, (Caso: Ramón Toro León), estableció el siguiente criterio:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (…)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido…
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. … omissis
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien….”

Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, según sentencia N° 3196 de fecha 14 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz; y en sentencia N° 87 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Con base a lo precedentemente expuesto, visto que las razones de derecho que soportan el fallo apelado carecen de sustento constitucional, y por consiguiente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del tercero opositor se ven menoscabados, debe este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado David Aponte en su carácter de apoderado judicial del tercero ocupante del inmueble, ciudadano Charalampe Marmanidis, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2014, el cual queda revocado. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este sentenciador para garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación del adjudicatario, del pretenso comprador Iszachar Friedlander y del tercero opositor ocupante del inmueble, abrir una incidencia conforme al artículo 607 de la norma adjetiva civil, luego de lo cual deberá resolver lo que juzgue procedente. Así se de decide.-
IV
Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado David Aponte, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano Charalampe Marmanidis, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de abril de 2014, que ordenó la entrega material del inmueble adjudicado en remate al ciudadano José Albo Edery, antes propiedad de la parte demandada Inmobiliaria Pepemax, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 1° de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le ordena que previa notificación del adjudicatario José Albo Edery, del pretenso comprador Iszachar Friedlander y del tercero opositor Charalampe Marmanidis, ocupante del inmueble, proceda a abrir por auto expreso una incidencia probatoria conforme al artículo 607 de la norma adjetiva civil, luego de lo cual deberá resolver lo que juzgue procedente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las _________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García.