REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Parte demandante: Edgar Luís Guaymare Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.279.692; representado judicialmente por: Ingrid Elizabeth Borrego León, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 55.638; con domicilio procesal en: Oficina distinguida con el nº 64-0 del sexto piso de la Torre Oeste, Edificio “Centro Andrés Bello”, en la avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte demandada: Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1975, bajo el nº 38, Tomo 35-A, cuya denominación comercial fue modificada en fecha 9 de febrero de 1987, bajo el nº 40, Tomo 27-A; y cuya última modificación de sus estatutos se realizó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1998, bajo el nº 92, Tomo 177-A-Qto; representada judicialmente por los abogados: Juan Luis Aguana Figuera, Raul Aguana Santamaría y Cesar Rojas Mendoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 1.608, 12.967 y 26.538. con domicilio procesal en: la Quinta Noemí, nº 76-C, Avenida Naiguatá, en la Urbanización Macaracuay, Parroquia Petare del estado Miranda

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AC71-R-2010-000248




I
Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano Pedro Jesús Castro Torrealba, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Raúl Aguana Santamaría; asimismo, en la misma fecha concurrió la ciudadana Carmen Arelys Domínguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Marianela Villegas Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nro. 51.777, en su condición de tercero interesado, y ejerció recurso de apelación, contra el fallo proferido en fecha 8 de enero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, incoada por el ciudadano Edgar Luís Guaymare Rodríguez.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de julio de 2009, por el ciudadano Edgar Luís Guaymare Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Ingrid Borrego, pretendiendo contra la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, C.A., la resolución del contrato de arrendamiento existente entre él y la demandada, con el argumento de que la arrendataria había incumplido con obligaciones contraídas en el contrato accionado.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal primera instancia en fecha 20 de julio de 2009, por los trámites de juicio breve ordenándose librar compulsa a la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, C.A, en la persona de su presidente, el ciudadano Pedro Jesús Castro Torrealba, y asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.
Luego de haberse cumplido todos los tramites de ley, en fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano Pedro Jesús Castro Torrealba, debidamente asistido por la abogada Nelly Aular, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nro. 72.802, dio contestación a la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil adscrito a ese Tribunal dejó constancia de haber sido notificado a la Procuraduría General de la República, quien mediante oficio nº 1.240, de fecha 12 de noviembre de 2009, consignado en autos en fecha 24 de noviembre de 2009, advirtió al Tribunal de la causa que en caso de decretar alguna medida de ejecución preventiva o definitiva, deberían comunicárselo a ese organismo, e informaron haber notificado al Ministerio Popular para la Educación.
En fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la pretensión deducida, la cual fue recurrida por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2010, así como por la ciudadana Carmen Arelys Domínguez, en su carácter de tercera interesada. En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos solo la apelación ejercida por la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.
Conoció de la referida apelación el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 24 de mayo de 2010, repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto para la tercera interesada.
En fecha 7 de julio de 2010, el Tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la ciudadana Carmen Arelys Domínguez, ordenándose nuevamente la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.
Conoció de ese recurso el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, a lo cual en fecha 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición.
En fecha 21 de marzo de 2012, esa Superioridad confirmó la sentencia recurrida del Tribunal de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de notificadas las partes, se remitió el expediente al Tribunal de origen, quien le dio entrada en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió oficio nº 787 de fecha 18 de abril de 2013, proveniente del Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le comunicó al a quo que se había interpuesto una acción de protección por la ciudadana Carmen Arelys Domínguez y German Paredes, en contra del ciudadano Edgar Guaymare, y solicitó que se abstuviera de ejecutar la sentencia confirmada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en fecha 21 de marzo de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió Boleta de Notificación nº 13-0112 remitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2013, en la cual informó al Tribunal de primera instancia, que debido al amparo constitucional ejercido por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se había acordado la medida cautelar innominada solicitada referida a la suspensión de los efectos del fallo recurrido, así como cualquier acción tendiente a su ejecución. A lo cual, por auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de Municipio, acató dicha sentencia dictada por el máximo Tribunal.
En fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal de origen recibió oficio nº 2016-017 de fecha 20 de enero de 2016, remitido por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remitió copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2015, contentiva del Amparo Constitucional ejercido por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por esa Superioridad en fecha 21 de marzo de 2012. Y a tales efectos, solicitó el envió del expediente contentivo del presente juicio. El mismo fue remitido en la misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se distribuyera a un nuevo Juzgado Superior. Luego de la respectiva distribución, fue remitido al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 3 de febrero de 2016, el Dr. Arturo Martínez Jiménez, se inhibió por cuanto en fecha 24 de mayo de 2010, ese Tribunal había dictado sentencia interlocutoria, y ordenó nuevamente su remisión a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Finalmente, en fecha 17 de febrero de 2016, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el décimo día de despacho para emitir el fallo respectivo.
Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2016, se recibió oficio Nº 2016-91, de fecha 25 de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informó a este Tribunal que había sido declarada con lugar la inhibición planteado por el ciudadano Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
Síntesis de la controversia

Se defiere el conocimiento del presente asunto con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano Pedro Jesús Castro Torrealba, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Raul Aguana Santamaría; asimismo, en la misma fecha concurrió la ciudadana Carmen Arelys Domínguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Marianela Villegas Alfonzo, todos ya identificados, en su condición de tercera interesada, y ejerció también recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 8 de enero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato, incoada por el ciudadano Edgar Luís Guaymare Rodríguez.
Así las cosas, la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
Expuso, que desde el año 1991, la Administradora Colón Medina había celebrado un contrato de arrendamiento con la Unidad Educativa Venezuela Nueva S.R.L, sobre un inmueble situado en la Quinta Noemí, nº 76-C, Avenida Naiguatá, en la Urbanización Macaracuay, Parroquia Petare del estado Miranda. Que habían convenido en que el contrato sería por un (1) año fijo, prorrogable por periodos fijos iguales de un (1) año, al menos que una de las partes participara por escrito y con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de las prórrogas, la no prórroga del contrato. Que habían entregado el inmueble en perfecto estado. Que se prohibía que el arrendatario realizar mejoras o bienhechurías sin el consentimiento del arrendador. Y que pactaron que cualquier incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones asumidas daría lugar al arrendador de solicitar la rescisión del contrato.
Indicó, que en fecha 1º agosto de 2006, el contrato de arrendamiento fue cedido por la Administrara Colón Medina al ciudadano Edgar Luis Guaymare Rodríguez. Que el nuevo arrendatario, procedió en fecha 26 de febrero de 2007, a notificar a la Unidad Educativa Venezuela Nueva S.R.L, en la persona de su Director y Presidente, que no se renovaría el contrato y que en fecha 30 de marzo de 2007, comenzaría a transcurrir la prorroga legal de tres (3) años, a través de solicitud evacuada en el expediente AP31-S-20007-000024, llevado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo, que estando vigente el lapso de la prorroga legal la demandada inició una construcción ilegal en el inmueble objeto de la relación contractual, por lo que se vio obligado a denunciarlo ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de Solicitud de Inspección Nro. 0114 de fecha 10 de febrero de 2009, por lo que en fecha 18 de febrero de 2009, se procedió la Inspección del Inmueble, donde el funcionario adscrito a dicha Dirección, pudo constatar que se había realizado una construcción en la planta Alta del referido inmueble, y que por ello había impuesto Boleta de Citación Nro. 2964 de fecha 18 de febrero de 2009, al demandado.
Alegó, que la violación de los artículos 84 y 87, numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, conllevaba una sanción por violar variables urbanas fundamentales entre las que se encuentran no solo la paralización de la obra y la demolición parcial o total de la misma, sino además conlleva una multa equivalente al doble del valor de la obra demolida, multa que debe ser pagada en caso de solicitar solvencias sobre el inmueble para cualquier caso de enajenación, y que ello recaía sobre el patrimonio de su mandante, por ser él el propietario del inmueble.
Por todo lo anterior, su acción tenía por objeto la resolución del referido contrato de arrendamiento con la demanda.
A los fines de combatir los hechos libelados, el ciudadano Pedro Jesús Castro Torrealba, debidamente asistido por la abogada Nelly Maria Aular Mendoza consignó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, en los términos siguientes:
Se excepcionó de los hechos que fundamentaron la pretensión, exponiendo que los trabajos que se hicieron donde se remodeló la estructura del inmueble, se hicieron hace más de diez (10) años con la anuencia verbal del propietario y de la administradora, y que referente a la terraza informó que la misma se empezó a filtrar agua en los salones, razón por la cual los protegió con un techo.
Expuso, que desde el año 1975 funciona el colegio en esa sede y todos los años se realizan refracciones en pro del alumnado por lo que se hizo uso costumbre siempre en beneficio del colectivo, en el entendido de que no afecta al propietario al quedar para su disfrute las mejoras realizadas con el fin de llevar una relación armoniosa.
Indicó, que es costumbre beneficiar a alumnos de escasos recursos, becándolos totalmente y que están en conversaciones con las autoridades para recibir alumnos de barrios de Petare en la tarde.
Finalmente, manifestó que han sido solidarios y contestes con los aumentos de cánones de arrendamiento, aunque sólo tienen por aula entre 10 y 16 alumnos, lo que en su criterio evidencia que no es una empresa con fines de lucro, sino más bien social, razón por la cual niega el objeto de la demanda y manifiesta estar dispuesto a convenir, invocando el derecho al desarrollo, LOPNA, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Carta Interamericana de los Derechos Humanos, Convención de Viena, Derecho de Formación y Educación y todo el ordenamiento jurídico.
En este contexto, en fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal a quo profirió el fallo contra el cual se recurre, expresando lo siguiente:


“(…) OMISSIS…
Del análisis a la cláusula citada, la cual es vinculante por expresa disposición entre las partes; se evidencia que de acuerdo con la voluntad de estas, le estaba prohibido al arrendatario realizar modificaciones o bienhechurías en el inmueble que fue objeto de la convención locativa, sin que previamente existiera la autorización del arrendador, de tal suerte que al no aportar la representación de la demandada a los autos prueba alguna de los hechos que constituyeron el fundamento de su defensa, no queda duda alguna acerca de la violación aducida, pues como se expresó anteriormente, al no constar en las actas procesales la autorización a la cual hizo referencia la parte demandada en su contestación, ni constar en actas que las modificaciones efectuadas fueron realizadas hace mas de diez años, ni que el techo colocado a la terraza no modificó la estructura del inmueble, no se justifica entonces el proceder del demandado en tal sentido, pues en virtud del contrato y de las disposiciones legales en materia de derecho común, el se encontraba sujeto a la obligación legal de respectar las condiciones establecidas en el contrato, siendo una de ellas la de no realizar modificaciones al inmueble sin la previa autorización del propietario.
En consideración a las argumentaciones fácticas y jurídicas anteriormente expresadas, considera el Tribunal demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, al no aportar la representación judicial de la parte demanda, prueba alguna que sanamente apreciada enervara la pretensión resolutoria de la parte actora, teniéndose por demostrada la violación aducida, en los términos que han quedado expresados, razón por la cual la presente demanda será declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó EDGAR LUIS GUAYMARE RODRIGUEZ contra UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA C.A y como consecuencia de lo anterior se resuelve:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato suscrito sobre el un inmueble constituido por la casa quinta denominada Noemí, distinguida con el número 76-C, ubicada en al Avenida Naiguatá de la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregarlo a la parte actora completamente desocupado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida (…)”.


Frente a este fallo, en el escrito de alegatos presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado Raul Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo, principalmente lo siguiente:
Alegó, que la acción intentada por la parte actora y admitida por el Tribunal de la causa en la primera instancia, tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre el inmueble indicado en autos. Y que si bien dicha relación arrendaticia comenzó como un contrato a tiempo determino, en fecha 30 de marzo de 1991, a su criterio, el mismo se había tornado en un contrato indeterminado, por cuanto en lo pactado se estableció que el contrato sería de un (1) año fijo, y que se podría renovar por un lapso igual y sucesivo a voluntad de ambas partes, y que para el momento que se interpuso la demanda habían transcurrido 15 años ininterrumpidos, y trajo a colación lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil.
Que con base a ello, la pretensión contenida en el escrito libelar esta fundamentada en un contrato de arrendamiento, que según su dicho con posterioridad se convirtió en una convención a tiempo indeterminado, y que a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo le es aplicable la acción de desalojo.
Como su segundo planteamiento, expuso que no era controvertido por las partes que el objeto del contrato de arrendamiento del inmueble era para uso exclusivo de arrendamiento educativo, y que debido a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, obligaban al Tribunal a quo en la oportunidad de la admisión de la demanda, debía ordenar la notificación de los órganos oficiales y legales constituidos para la protección de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de que pudiese materializarse su derecho a ser oídos y manifestar su opinión sobre un proceso judicial que en su criterio involucra una posible lesión directa a sus garantías al estudio y educación.
Finalmente, solicitó que declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, y como acción subsidiaria que se declarara la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión con la consecuente nulidad de todo lo actuado.
En este contexto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición en fecha 26 de noviembre de 2010, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el escrito presentado por el mandante de la parte demandada era un escrito de conclusiones, por lo que el presente proceso es un juicio breve, no contempla la posibilidad de conclusiones, y que tal escrito no debía ser tomado en cuenta, ya que a su parecer no contenía hechos relevantes del proceso o denuncias de violación del derecho a la defensa, el debido proceso o al orden público, sino por el contrario presentaba alegatos y que estos debieron ser presentados en la oportunidad prevista para tal fin, lo cual debió ser en la constelación de la demanda.
Que en el contrato se había fijado por periodos fijos de un (1) año, y que la prorroga se haría de manera automática a menos que una de las partes diere aviso a la otra con treinta días antes del vencimiento del término fijo o de una de cualquiera de sus sucesivas prorrogas, lo cual hacia que el contrato no fuese a tiempo indeterminado.
Que el artículo 1.580 del Código Civil, no se prohibía que un contrato de arrendamiento fuese celebrado por un plazo fijo de un año, con prorrogas convencionales, sucesivas y fijas que superaran los quince (15) años.
Que con relación al referirse a una supuesta violación de materia de orden publico en la admisión de la demanda, en el sentido de citar a los niños, niñas y adolescentes para ser oídos en el proceso, que si bien ese era su derecho por ley, ese derecho estaba previsto para los casos inherentes a Niños, Niñas y Adolescentes, que en el presente caso, a su criterio, colige con el principio de relatividad de los contratos, en tanto que los contratos solo tiene fuerza entre las partes.
En este escenario, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012, en la que confirmó la sentencia del a quo, la cual fue impugnada por la parte demandada y anulada por sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como Magistrada ponente a la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, se aprecia que a pesar de estar expresamente alegados los fundamentos de la apelación por ambas partes, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no resolvió lo alegado y peticionado por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional e incumplió el mandato expuesto por esta Sala en cuanto a la prescindencia de la revisión de las vías ordinarias.
En efecto, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
Omissis
En tal sentido, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse sentencia de la Sala n.º 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:“... el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Omissis
Asimismo, debe destacarse que la protección de los intereses reflejos y derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes no debe implicar un subversión de la competencia a los tribunales especiales, sino por el contrario, a dotar de una especial protección a los niños, niñas y adolescentes en virtud del interés indirecto en la relación civil derivada del contrato de arrendamiento y la posible afectación del derecho a la educación, mediante la intervención de los órganos especiales en dichos procesos con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales amenazados de violación constitucional (vid. Decisiones de esta Sala nros. 564/2013 y 1389/2013, entre otras).
En este contexto, cabe afirmar que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa enfatizar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
En razón de lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos, en razón de lo cual, se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, se anula el fallo dictado el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo dictado el 8 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución del contrato y ordenó la desocupación del inmueble arrendado.
Finalmente, se ordena a un nuevo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emita una nueva decisión respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 8 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en este fallo y, se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala, hasta tanto se produzca la nueva decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide. (…)

Pues bien, visto de esta forma, resulta claro que, por una parte, la representación judicial de la demandante formula la pretensión aspirando se declare la resolución del contrato de arrendamiento accionado, que tiene que tiene por objeto un inmueble destinado al servicio publico de educación que presta una Unidad Educativa a niños del Municipio Sucre, alegando como hecho fundamental –causa petendi- que la parte demanda incumplió con sus obligaciones contractuales; y por otra parte, la representación judicial de la parte demandada se excepcionó en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegando hechos modificativos que en criterio de quien aquí decide resultan relevantes para la resolución del conflicto, teniendo en cuenta que el uso del inmueble involucra derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes estudiantes de la referida Unidad Educativa, quienes eventualmente pudiesen resultar afectados en el desarrollo de su derecho a la educación ante un posible desalojo.
Desde esta particular perspectiva procederemos a abordar el presente asunto:
III
Motivaciones para decidir

Lo primero que debe resaltarse, es que la pretensión formulada por la parte actora radica en el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre la Administradora Colón Medina y la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, C.A., posteriormente cedido por la arrendadora al ciudadano Edgar Luís Guaymare Rodríguez (hecho no debatido entre las partes), y que de dicho contrato se evidencia que el fin del referido bien inmueble sería destinado como colegio.
Bajo este contexto, se desprende que en principio se trata de un conflicto intersubjetivo de intereses individualizado entre arrendador y arrendatario; sin embargo, no puede dejar de apreciar esta Alzada, que si bien es cierto que los estudiantes que hacen vida en la referida Unidad Educativa no son los legitimados activos o pasivos de la relación objeto de este juicio, no lo es menos que el resultado de la presente controversia tendrá un incidencia directa en el desarrollo del derecho constitucional a la educación de esos estudiantes.
Precisamente, atendiendo a ello el Tribunal a quo cumplió con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. Siendo que el derecho a la educación es un servicio público, y por lo tanto se encuentra dentro del marco de la referida norma.
No obstante, interesa destacar el precedente contenido en el fallo n° 299/2001 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con relación al derecho a la educación, dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.
Atendiendo al precitado fallo, no cabe duda que ante el ejercicio de una acción cuyo efecto consecuencial se encuentre dirigido a obtener el desalojo de un inmueble destinado a la enseñanza, que es un servicio público y de interés general, es de obligatoria observancia proteger en todo momento el menoscabo de los derechos de los sujetos de protección especial, entiéndase a los niños, niñas y adolescentes integrantes de casa de estudio involucrada; y que esta protección se debe hacer a través de la intervención necesaria de los órganos de protección establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, que en el presente caso sería el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de algún modo lo advirtió la parte demandada en su escrito de contestación.
Precisamente, al respecto de lo anterior, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013, teniendo como Magistrada Ponente a la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoila Viñales De Quintero versus Unidad Educativa Colegio “Aristides Bastidas”, señaló:

“(…)Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al consejo nacional de derechos de niños, niñas y adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
…Omissis…
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento. (...)”

Ahora bien, de lo anteriormente criterio vinculante se desprende que el efecto producido es ex nunc, es decir, con efecto hacia el futuro, y que el mismo no se encontraba vigente al momento de que el a quo dictara su fallo definitivo, quien cumplió con las formalidades exigidas para el momento al notificar a la Procuraduría General de la República; pero el criterio anterior, el cual se encuentra en vigor al momento de dictar el presente fallo, resalta la importancia que siempre tuvo el llamar a los órganos de protección especial.
De este modo, cabe considerar que la protección de estos sujetos especiales de derecho y su derecho constitucional a la educación, debe ser resguardada por todos los órganos jurisdiccionales, no solamente a través de los tribunales especiales, sino también por los órganos especializados de tutela, de manera de abarcar un ámbito especial de protección de los derechos de los estudiantes de la Unidad Educativa que funciona en las instalaciones del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.
Aunado a ello, el juez como director del proceso, tiene la potestad de reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en este una situación que afecte los derechos de las partes, a fin de que se corrijan las faltas u omisiones que fuesen cometidas por los jueces de primera instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas.
En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Con base a todo lo antes expuesto, visto que de las actas procesales no se desprende la participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y atendiendo al precedente vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2013, y de las motivaciones del fallo proferido por la misma Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2015, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2012, dejando entrever que no hubo pronunciamiento con respecto al planteamiento esgrimido por la parte demandada al invocar el derecho al desarrollo, LOPNA, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Carta Interamericana de los Derechos Humanos, Convención de Viena, Derecho de Formación y Educación y todo el ordenamiento jurídico; resulta forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del estado Miranda y Procuraduría General de la República , a los efectos de que se hagan presentes y expongan los argumentos que estimen pertinentes, con vista de los intereses involucrados, todo ello en resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa Venezuela Nueva; y consecuencialmente, nulo todo lo actuado en el proceso a partir de la contestación a la demanda, así se establece.-
IV
Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia proferida en fecha 8 de enero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); y nulo todo lo actuado en el proceso a partir de la contestación a la demanda.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar de la admisión de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del Municipio Sucre del estado Miranda y Procuraduría General de la República, a los efectos de que se hagan presentes y expongan los argumentos que estimen pertinentes con vista de los intereses involucrados, todo ello en resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa Venezuela Nueva.
TERCERO: Una vez efectuadas las notificaciones de los organismos señalados en el particular que antecede, el juicio se reanudará comenzando transcurrir la correspondiente fase probatoria.
No ha lugar a costas en vista de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG/AmbarDM.-