REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Visto con informes de la parte actora

Parte demandante: Ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.885.572, representado judicialmente por el profesional del derecho José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 91.452; con domicilio procesal en: Esquina de Salvador de León a Coliseo, Torre Oeste, Edificio La Galería, Piso 7, Oficina 7-BH, la hoyada, Caracas.
Parte demandada: Ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.247, representada judicialmente por el profesional del derecho Jhonny Mele, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 91.452; sin domicilio procesal constituido en autos.

Motivo: PARTICIÓN DE BIENES

Sentencia: Definitiva

Caso: AP71-R-2015-000809


Visto con informes de la parte demandada
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2015, por la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, debidamente asistida por el abogado Jhonny Mele, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 91.452, en contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar con lugar la demanda partición de bienes incoada por la parte actora, ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado José Jesús Riveros Burgos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, pretendiendo la partición de un inmueble constituido por un Apartamento, Ubicado en el Conjunto Parque Residencial Terraza de La Vega II, apartamento P-B, Nº 29, Tipo 2H, Sector 5A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a fin de que sea librada la compulsa correspondiente, siendo librada la misma por auto de fecha 21 de mayo de 2015.
Acto seguido, en fecha 1 de junio de 2015, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 3 de junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y su reforma a los fines de que fuera librada la compulsa de citación correspondiente, siendo librada por auto de fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la ciudadana Mirelis Gutiérrez Montilla, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Jhonny Mele, inscrito en el Inpreabogado con la matricula bajo el nº 218.403, y procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2015, el a quo dictó decisión sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la partición, y emplazando a las partes al décimo (10) día siguiente, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
Contra dicho fallo, la representación judicial la parte demanda en fecha 20 de julio de 2015, ejerció recurso procesal de apelación; el cual fue oído en ambos efecto por auto en fecha 27 de julio de 2015.
Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre del año en curso, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo definitivo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de partición de comunidad ordinaria, alegó en el libelo de la demanda, fundamentalmente los siguientes hechos:
Adujo, que su representado, el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, es propietaro del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº PB-A del edificio Nº 29 Tipo 2H, del Conjunto Residencial Terraza de La Vega II, ubicado en el Sector 54 de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber constituido, junto con la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, a los fines de comprar el referido inmueble, un crédito hipotecario en calidad de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado ante el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, por la cantidad de cien mil Bolívares 0/100 (Bs. 100.000,00), cancelándose, para el momento de firmar el crédito, la cantidad de cuarenta y seis Bolívares 0/100, (Bs. 46.000,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de cien mil Bolívares 0/100 (Bs. 100.000,00), dando una sumatoria de ciento cuarenta y seis mil Bolívares 0/100 (Bs. 146.000,00), cantidad que corresponde a la venta total del inmueble.
Que en virtud de las anteriores consideraciones, procedió a demandar a la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, por partición del bien inmueble ut supra identificado, el cual por concepto de derechos y deberes quedaría divido en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.
Asimismo, fundamentó la pretensión en los artículos 173, 1.264, 1.159, 1.133, 1.137, 1.167, 1.160, 1.142 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión esgrimidos por la parte actora, dentro de la oportunidad para oponerse a la partición, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, sostuvo que existe, una incongruencia en las conclusiones que determinan los hechos y el derecho alegado por el actor en el escrito libelar, por cuanto el petitorio, no es claro, específico y conciso con la pretensión que requiere al interponer la presente demanda. Asimismo, se reservó el derecho de contestar la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez resuelta la incidencia presentada.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes, y en el fallo contra el cual se recurre proferido en fecha 16 de julio de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) respecto a la oposición a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, considera que más allá que la parte demandada, haya opuesto cuestión previa por defecto de forma de la demanda, quedó demostrado en el documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.4481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.15.1410 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, que el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, adquirió junto con la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, el inmueble objeto de la presente demanda de partición, por lo que son comuneros del mencionado bien; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.572, contra la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.247, quedando emplazadas las partes, al décimo (10) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.572, contra la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.247.-
SEGUNDO: QUEDAN emplazadas las partes, al décimo (10) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio(…)”

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, quien en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, sostuvo fundamentalmente que hubo un vicio en la citación que se hizo de su representada, por cuanto la compulsa correspondiente iba acompañada únicamente del escrito de la primigenia demanda; además sostuvo que la decisión dictada por el Tribunal de primer grado se basa en un fundamento legal y procesal que no fue jamás señalado en el escrito libelar por la parte actora, y que por lo tanto no pudo realizar una defensa apropiada, siendo todo ello, a su decir, una clara violación del derecho a la defensa que acoge a su representada.
Que el auto en el auto de fecha 14 de mayo de 2015, cursante del folio veintiocho (28) del expediente, en ninguna de sus partes expresó que dio inicio a una demanda de partición, toda vez que el a quo al momento de fundamentar la admisión de la demanda se basó solamente en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que de acuerdo al criterio al cual se apegó el a quo para admitir la demanda, el presente asunto debía sustanciarse de acuerdo al procedimiento ordinario, pudiéndose, a tal efecto, contestar la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, así como, ejercer todos los recursos procesales que admite el proceso, razón por la cual procedió a oponer la defensa perentoria establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como, a su decir, el mejor medio de defensa para defender los derechos e intereses de su representada.
Por último, en base a estas premisas, solicitó que se proceda a declarar con lugar la apelación, y se revoque el fallo apelado y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión, indicando expresamente al tribunal de la causa que señale en el auto de admisión el procedimiento por el cual se ventilara la acción.
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el meollo del asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la partición de comunidad del apartamento ut supra identificado identificado, el cual fue comprado por los ciudadanos Wuoderlings José Guerrero Rivero y Meralis Gutiérrez Montilla, no sin antes, emitir una decisión sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, relativo al vicio en la citación de la accionada, y la falta de fundamentación por parte del a quo al momento de admitir la demanda bajo estudio.
En este contexto, el Tribunal observa:
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DENUNCIA SOBRE VICIOS EN LA CITACIÓN
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, denuncia que se ha producido un vicio en la citación, arguyendo lo siguiente:
(…) El tribunal de la causa admitió tanto la demanda con la reforma de la demanda ordenándose en ambos casos la citación de la parte demanda, a tales efectos el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)
Conforme a la trascripción del mencionado artículo la citación es el elemento fundamental de todo proceso judicial, por lo tanto debe verificar el sentenciador que no existen vicios que afecten la validez de la misma.
En este sentido denuncio formalmente la existencia de una irregularidad en la citación de mi persona como demandada, ello en virtud que se dicto (sic) sentencia en la presente causa, sin que se me citara de la reforma de la demanda, siendo citada únicamente con la compulsa librada, derivada de la admisión inicial.
Una vez admitida la demanda por auto de fecha 14 de mayo de 2015, en fecha 21 de mayo de 2015, se libro (sic) compulsa de citación. Luego de ello, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, reforma la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2015, ordenándose en dicho auto, nuevamente mi citación, y en fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar nueva compulsa, en virtud de la admisión de la reforma admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo, no consta en autos que el Tribunal haya librado la compulsa respectiva, con la cual debió citárseme válidamente, pese a ello, el Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, sin verificar la correcta citación de mi persona.
En fecha 11 de junio del corriente, el Alguacil Titular WILLIANS BENITEZ, estampó diligencia en la cual dejó constancia de haberme citado, pero cabe destacar, que la citación hecha por el ciudadano Alguacil, fue realizada con la primera compulsa, es decir que esta no contenía información respecto a la reforma realizada por la parte actora, y en ese sentido, junto con el presente escrito, procedo a consignar la compulsa dejada por el Alguacil a mi representada, marcado “A”, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede constatar, que la citación fue practicada con los fotostatos de la admisión inicial por cuanto la misma (compulsa) se encuentra foliada por el Tribunal de la causa, la cual fue modificada con la reforma presentada.
Otro aspecto que abunda en la nulidad del fallo apelado, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que en la narrativa de la citada decisión se omitió, señalar la actuaciones referentes a la presentación de la reforma, su admisión y su debida citación, solo se limita a expresar que se admitió la demanda y que se citó a la demanda en fecha 11 de junio de 2015, circunstancia de claramente deja ver la procedencia del vicio de citación, alegado por esta representación, el cual es un derecho tutelado por la carta magna, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso. (…)” (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se desprende, que la parte demandada alegó vicios en la citación por cuanto, a su decir, no consta un auto en el cual el a quo haya ordenado librar la compulsa solicitada por la parte actora en fecha 8 de junio de 2015, en virtud de la admisión de la reforma de la demanda, y que la compulsa con la cual se practicó la citación, tenía anexada solamente una copia certificada de la primigenia demanda.
Ahora bien, el precepto contenido en el artículo 342 de la Norma Adjetiva Civil indica uno de los requisitos esenciales del acto de citación, puesto que es menester que el Alguacil o Notario que practica dicho acto de comunicación, entregue al demandado una copia certificada de la demanda, seguida del comparendo, a fin de que quede enterado, no solo de la existencia de un juicio en su contra, sino también de los términos en los que se le demanda, de lo que se pretende en su contra y de la oportunidad cuando debe comparecer, por si o por medio de apoderado, para dar respuesta a dicha demanda (Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 37)
Aunado a ello, en el artículo 343 eiusdem, se establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Dentro de esta premisa, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 38, al referirse a la reforma demanda, advierte que:
“Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. «Mediante la vía reformatoria de la demanda puede no sólo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma» (…), o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (…). «Para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobe la primera, lo cual por lo demás, no le quiera aquel derecho, de que podrá usar libremente se las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo»(…); hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340.”

Conforme a lo antes expuesto, se infiere que para que pueda ser valido el acto de la citación, la boleta que se libre a tales efectos, debe ir acompañada de todas copias certificadas que hagan saber, al accionado, los términos en los que se ha planteado la demanda, a los fines que éste pueda preparar una defensa idónea que pueda atacar la demanda que se ha interpuesto en su contra; y así mismo, que nuestra legislación le concede a la parte accionante de las demandas, la libertad para reformarlas cuantas veces quiera, siempre y cuando, no se haya citado a la parte accionada, y en caso contrario, le concede una sola oportunidad para hacer uso de este derecho, y reformar la demanda no solo en lo que a su contenido se refiere, sino también en sustituir totalmente la acción pretendida por otra distinta.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente tópico, es necesario tomar en cuenta que si bien es cierto la parte actora reformó su demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015; que de acuerdo a ésta admisión, la citación fue ordenada por auto de fecha 9 de junio de 2015; y que la diligencia consignada por el alguacil en fecha 11 de junio de 2015, refleja que la citación fue practicada en la misma fecha en que fue librada la compulsa en relación a la reforma de la demanda; no es menos cierto que la accionada en el presente juicio, al momento de oponerse a la partición de bienes planteada, opuso la defensa previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, es decir, que desde que se practicó la citación en el presente juicio, hasta que la parte demandada se opusiera la cuestión previa alegada, transcurrió mas de un (1) mes para que ésta preparara una defensa de fondo.
Además, es preciso advertir que de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, y al comparar el contenido de lo alegado por el actor en la demanda y el escrito de reforma de la demanda, no se evidencia, entre uno y otro, un cambio sustancial que pudiera cambiar de forma alguna la posición tomada por la demandada para defender sus derechos en el acto de contestación de la demanda, tanto porque de los mismos se refleja claramente lo que pretendía el actor, es la partición del inmueble objeto de litis.
Por ello, en base a las afirmaciones y las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, este Tribunal no puede llegar a la convicción de que la demandada fue citada solamente con una copia certificada del primigenio escrito y su orden de comparecencia, y por ende, no se observa en que momento el a quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, cuando lo cierto, es que una vez citada, ésta tuvo el tiempo suficiente para realizar una defensa de fondo capaz de contradecir los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y más aún, cuando es claro que lo pretendido por el actor en ambos escritos guarda demasiada similitud, por lo que no es posible determinar que hay incongruencia en lo pretendido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que no existe en la presente causa no existió un vicio en la citación de la parte demandada, ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DENUNCIA SOBRE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Respecto al procedimiento de partición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, ha establecido que:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”

En base al criterio jurisprudencial antes citado, y de la simple lectura de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conforman el procedimiento especial de partición de bienes, se tiene que este cuenta con dos fases, la primera, aquella que se lleva por los tramites del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada en el acto de la contestación se oponga a la partición y presente una discusión sobre el carácter o las cuotas de los interesados, y la segunda, llamada fase de partición o ejecución, que es aquella cuando las partes interesadas proceden a partir el bien de acuerdo a los lineamientos de ley preceptuados en la norma.
Sobre el procedimiento de partición la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), reiterada en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 03-816, ha establecido lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
En ese mismo orden de ideas resulta necesario para el presente caso destacar que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, señaló lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición.

En ese orden de ideas, como antes se dijo, y siguiendo el camino trazado por las jurisprudencias antes citadas, el procedimiento de partición constituye un procedimiento lineal que no admite otras circunstancias además de las planteadas en la ley, y que éste cuenta con dos fases (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, teniendo claro, que existe oposición, cuando el demandado trae a los autos hechos que discutan el carácter o la cuota de los interesados, es decir, hechos que enerven el derecho que aduce el actor, y no cuando la parte demandada utiliza otros medios de defensa como las cuestiones previas; y la segunda etapa (la ejecutiva), la cual comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición, y en ella se designa un partidor quien realizará la distribución de los bienes.
Así pues, se entiende que si en el acto de contestación a la demanda, el demandado no se opone a la partición discutiendo en carácter y la cuota de los interesados o lo hace en forma extemporánea, y ejerce una defensa distinta a la planteada en la norma, el juez, debe tomar en cuenta que no hay discusión respecto a los términos de la partición, y por ende, debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor.
Por consiguiente, resulta evidente que este procedimiento especial tratado en el presente punto contiene elementos propios que no guardan relación con el procedimiento ordinario, y por ello debe recordarse que el juez al momento de atender un caso que se tramite por un procedimiento especial debe atender a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que las disposiciones y los procedimientos especiales establecidas en el Código Adjetivo Civil deben observarse con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
Igualmente, debe entenderse que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una norma rectora, que establece los requisitos que deben cumplir las demandas para que puedan ser admisibles, es decir, que el juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe verificar que las acciones cumplan validamente con estos requisitos, lo cual no implica que el juez al establecer que la demanda cumple con estos requisitos de procedencia del referido artículo 341, la demanda deba ser tramitada por el procedimiento ordinario, pues, tanto el juez como los abogados en ejercicio son conocedores del derecho y resulta innecesaria la especificación de una norma concreta para entender cual es el procedimiento aplicable a un caso en especifico.
Por otra parte, según el dómine Ramón Escovar León, en su obra La Demanda, 2da Edición aumentada del año 2000, de la Editorial Homero, página 53, la admisión de la demanda debe tomarse en cuenta como un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Dentro de este contexto, y desde la perspectiva constitucional, el proceso debe entenderse como un instrumento para alcanzar la justicia, atendiendo la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico que debe garantizar siempre los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual, la violación de estos derechos por parte de los Órganos que se encargan de la administración de justicia constituyen una violación grave de los derechos que le deben ser inherentes a las partes en un proceso judicial; a propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 926 de fecha 1 de junio de 2001, determinó que:
“…la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Por todo lo anterior, y tomando en cuenta que la admisión de la demanda es un acto mediante el cual el juez evalúa la procedencia de la demanda interpuesta, y no un acto donde es un requisito fundamental especificar a las partes cual es el procedimiento aplicable, por conocer estas el derecho, al estar representadas por profesionales del derecho o ser las mismas dichos profesionales, se puede llegar a la conclusión de que en el presente caso no se han violentado los derechos constitucionales de la parte demandada, pues, ésta a podido tener, a lo largo del proceso, acceso a la justicia, y la oportunidad para defender sus derechos de acuerdo a la garantías constitucionales que el proceso civil ofrece, pues, la norma es clara al determinar el procedimiento aplicable a este tipo casos, por lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide negar la reposición de la causa planteada por la parte demandada, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, resulta evidente que lo que resta en la presente decisión es determinar la procedencia de la partición de comunidad del apartamento identificado en el cuerpo de este fallo, el cual fue comprado por los ciudadanos Wuoderlings José Guerrero Rivero y Meralis Gutiérrez Montilla.
En ese orden de ideas, en el caso sub iudice se evidencia que la parte actora trajo como documento fundamental de la demanda documento público del bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. PB-A, ubicado en el Piso Planta Baja (PB), del Edificio No. 29 Tipo 2H, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terraza de la Vega II, Sector 5A, situado en la Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla y el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, respectivamente. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción el derecho de propiedad que aduce tener la parte actora.
Por tanto, en apego a todo lo expuesto en el presente fallo, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hay oposición a la autoría ni a la cuota que reclama el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, al interponer la presente demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda de partición de bienes seguida por el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, y por consiguiente, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 20 de julio de 2015.
En virtud, de los anteriores razonamientos se declara culminada la primera fase de la presente Partición de Bienes, y por ende, se emplaza a las partes a comparecer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su notificación se haga, a los fines de que tenga lugar el acto de designación de partidor, así se decide.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Visto con informes de la parte actora

Parte demandante: Ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.885.572, representado judicialmente por el profesional del derecho José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 91.452; con domicilio procesal en: Esquina de Salvador de León a Coliseo, Torre Oeste, Edificio La Galería, Piso 7, Oficina 7-BH, la hoyada, Caracas.
Parte demandada: Ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.247, representada judicialmente por el profesional del derecho Jhonny Mele, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 91.452; sin domicilio procesal constituido en autos.

Motivo: PARTICIÓN DE BIENES

Sentencia: Definitiva

Caso: AP71-R-2015-000809


Visto con informes de la parte demandada
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2015, por la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, debidamente asistida por el abogado Jhonny Mele, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 91.452, en contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declarar con lugar la demanda partición de bienes incoada por la parte actora, ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla.
Cabe considerar, que el presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado José Jesús Riveros Burgos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, pretendiendo la partición de un inmueble constituido por un Apartamento, Ubicado en el Conjunto Parque Residencial Terraza de La Vega II, apartamento P-B, Nº 29, Tipo 2H, Sector 5A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a fin de que sea librada la compulsa correspondiente, siendo librada la misma por auto de fecha 21 de mayo de 2015.
Acto seguido, en fecha 1 de junio de 2015, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 3 de junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y su reforma a los fines de que fuera librada la compulsa de citación correspondiente, siendo librada por auto de fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la ciudadana Mirelis Gutiérrez Montilla, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Jhonny Mele, inscrito en el Inpreabogado con la matricula bajo el nº 218.403, y procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2015, el a quo dictó decisión sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la partición, y emplazando a las partes al décimo (10) día siguiente, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
Contra dicho fallo, la representación judicial la parte demanda en fecha 20 de julio de 2015, ejerció recurso procesal de apelación; el cual fue oído en ambos efecto por auto en fecha 27 de julio de 2015.
Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre del año en curso, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo definitivo, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de partición de comunidad ordinaria, alegó en el libelo de la demanda, fundamentalmente los siguientes hechos:
Adujo, que su representado, el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, es propietaro del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº PB-A del edificio Nº 29 Tipo 2H, del Conjunto Residencial Terraza de La Vega II, ubicado en el Sector 54 de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber constituido, junto con la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, a los fines de comprar el referido inmueble, un crédito hipotecario en calidad de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado ante el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, por la cantidad de cien mil Bolívares 0/100 (Bs. 100.000,00), cancelándose, para el momento de firmar el crédito, la cantidad de cuarenta y seis Bolívares 0/100, (Bs. 46.000,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de cien mil Bolívares 0/100 (Bs. 100.000,00), dando una sumatoria de ciento cuarenta y seis mil Bolívares 0/100 (Bs. 146.000,00), cantidad que corresponde a la venta total del inmueble.
Que en virtud de las anteriores consideraciones, procedió a demandar a la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, por partición del bien inmueble ut supra identificado, el cual por concepto de derechos y deberes quedaría divido en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.
Asimismo, fundamentó la pretensión en los artículos 173, 1.264, 1.159, 1.133, 1.137, 1.167, 1.160, 1.142 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión esgrimidos por la parte actora, dentro de la oportunidad para oponerse a la partición, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, sostuvo que existe, una incongruencia en las conclusiones que determinan los hechos y el derecho alegado por el actor en el escrito libelar, por cuanto el petitorio, no es claro, específico y conciso con la pretensión que requiere al interponer la presente demanda. Asimismo, se reservó el derecho de contestar la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez resuelta la incidencia presentada.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir la controversia ante el Tribunal de primer grado, el mismo analizó los planteamientos expuestos por las partes, y en el fallo contra el cual se recurre proferido en fecha 16 de julio de 2015, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) respecto a la oposición a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, considera que más allá que la parte demandada, haya opuesto cuestión previa por defecto de forma de la demanda, quedó demostrado en el documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.4481, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 216.1.1.15.1410 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, que el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, adquirió junto con la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, el inmueble objeto de la presente demanda de partición, por lo que son comuneros del mencionado bien; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.572, contra la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.247, quedando emplazadas las partes, al décimo (10) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano WUODERLINGS JOSÉ GUERRERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.885.572, contra la ciudadana MERALIS GUTIERREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.114.247.-
SEGUNDO: QUEDAN emplazadas las partes, al décimo (10) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio(…)”

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, quien en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, sostuvo fundamentalmente que hubo un vicio en la citación que se hizo de su representada, por cuanto la compulsa correspondiente iba acompañada únicamente del escrito de la primigenia demanda; además sostuvo que la decisión dictada por el Tribunal de primer grado se basa en un fundamento legal y procesal que no fue jamás señalado en el escrito libelar por la parte actora, y que por lo tanto no pudo realizar una defensa apropiada, siendo todo ello, a su decir, una clara violación del derecho a la defensa que acoge a su representada.
Que el auto en el auto de fecha 14 de mayo de 2015, cursante del folio veintiocho (28) del expediente, en ninguna de sus partes expresó que dio inicio a una demanda de partición, toda vez que el a quo al momento de fundamentar la admisión de la demanda se basó solamente en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que de acuerdo al criterio al cual se apegó el a quo para admitir la demanda, el presente asunto debía sustanciarse de acuerdo al procedimiento ordinario, pudiéndose, a tal efecto, contestar la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación, así como, ejercer todos los recursos procesales que admite el proceso, razón por la cual procedió a oponer la defensa perentoria establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como, a su decir, el mejor medio de defensa para defender los derechos e intereses de su representada.
Por último, en base a estas premisas, solicitó que se proceda a declarar con lugar la apelación, y se revoque el fallo apelado y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión, indicando expresamente al tribunal de la causa que señale en el auto de admisión el procedimiento por el cual se ventilara la acción.
Pues bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta evidente que el meollo del asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la partición de comunidad del apartamento ut supra identificado identificado, el cual fue comprado por los ciudadanos Wuoderlings José Guerrero Rivero y Meralis Gutiérrez Montilla, no sin antes, emitir una decisión sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, relativo al vicio en la citación de la accionada, y la falta de fundamentación por parte del a quo al momento de admitir la demanda bajo estudio.
En este contexto, el Tribunal observa:
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DENUNCIA SOBRE VICIOS EN LA CITACIÓN
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, denuncia que se ha producido un vicio en la citación, arguyendo lo siguiente:
(…) El tribunal de la causa admitió tanto la demanda con la reforma de la demanda ordenándose en ambos casos la citación de la parte demanda, a tales efectos el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)
Conforme a la trascripción del mencionado artículo la citación es el elemento fundamental de todo proceso judicial, por lo tanto debe verificar el sentenciador que no existen vicios que afecten la validez de la misma.
En este sentido denuncio formalmente la existencia de una irregularidad en la citación de mi persona como demandada, ello en virtud que se dicto (sic) sentencia en la presente causa, sin que se me citara de la reforma de la demanda, siendo citada únicamente con la compulsa librada, derivada de la admisión inicial.
Una vez admitida la demanda por auto de fecha 14 de mayo de 2015, en fecha 21 de mayo de 2015, se libro (sic) compulsa de citación. Luego de ello, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2015, reforma la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2015, ordenándose en dicho auto, nuevamente mi citación, y en fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar nueva compulsa, en virtud de la admisión de la reforma admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo, no consta en autos que el Tribunal haya librado la compulsa respectiva, con la cual debió citárseme válidamente, pese a ello, el Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, sin verificar la correcta citación de mi persona.
En fecha 11 de junio del corriente, el Alguacil Titular WILLIANS BENITEZ, estampó diligencia en la cual dejó constancia de haberme citado, pero cabe destacar, que la citación hecha por el ciudadano Alguacil, fue realizada con la primera compulsa, es decir que esta no contenía información respecto a la reforma realizada por la parte actora, y en ese sentido, junto con el presente escrito, procedo a consignar la compulsa dejada por el Alguacil a mi representada, marcado “A”, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede constatar, que la citación fue practicada con los fotostatos de la admisión inicial por cuanto la misma (compulsa) se encuentra foliada por el Tribunal de la causa, la cual fue modificada con la reforma presentada.
Otro aspecto que abunda en la nulidad del fallo apelado, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que en la narrativa de la citada decisión se omitió, señalar la actuaciones referentes a la presentación de la reforma, su admisión y su debida citación, solo se limita a expresar que se admitió la demanda y que se citó a la demanda en fecha 11 de junio de 2015, circunstancia de claramente deja ver la procedencia del vicio de citación, alegado por esta representación, el cual es un derecho tutelado por la carta magna, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso. (…)” (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se desprende, que la parte demandada alegó vicios en la citación por cuanto, a su decir, no consta un auto en el cual el a quo haya ordenado librar la compulsa solicitada por la parte actora en fecha 8 de junio de 2015, en virtud de la admisión de la reforma de la demanda, y que la compulsa con la cual se practicó la citación, tenía anexada solamente una copia certificada de la primigenia demanda.
Ahora bien, el precepto contenido en el artículo 342 de la Norma Adjetiva Civil indica uno de los requisitos esenciales del acto de citación, puesto que es menester que el Alguacil o Notario que practica dicho acto de comunicación, entregue al demandado una copia certificada de la demanda, seguida del comparendo, a fin de que quede enterado, no solo de la existencia de un juicio en su contra, sino también de los términos en los que se le demanda, de lo que se pretende en su contra y de la oportunidad cuando debe comparecer, por si o por medio de apoderado, para dar respuesta a dicha demanda (Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 37)
Aunado a ello, en el artículo 343 eiusdem, se establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Dentro de esta premisa, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 38, al referirse a la reforma demanda, advierte que:
“Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. «Mediante la vía reformatoria de la demanda puede no sólo reformarse parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma» (…), o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (…). «Para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobe la primera, lo cual por lo demás, no le quiera aquel derecho, de que podrá usar libremente se las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo»(…); hay, pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340.”

Conforme a lo antes expuesto, se infiere que para que pueda ser valido el acto de la citación, la boleta que se libre a tales efectos, debe ir acompañada de todas copias certificadas que hagan saber, al accionado, los términos en los que se ha planteado la demanda, a los fines que éste pueda preparar una defensa idónea que pueda atacar la demanda que se ha interpuesto en su contra; y así mismo, que nuestra legislación le concede a la parte accionante de las demandas, la libertad para reformarlas cuantas veces quiera, siempre y cuando, no se haya citado a la parte accionada, y en caso contrario, le concede una sola oportunidad para hacer uso de este derecho, y reformar la demanda no solo en lo que a su contenido se refiere, sino también en sustituir totalmente la acción pretendida por otra distinta.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente tópico, es necesario tomar en cuenta que si bien es cierto la parte actora reformó su demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015; que de acuerdo a ésta admisión, la citación fue ordenada por auto de fecha 9 de junio de 2015; y que la diligencia consignada por el alguacil en fecha 11 de junio de 2015, refleja que la citación fue practicada en la misma fecha en que fue librada la compulsa en relación a la reforma de la demanda; no es menos cierto que la accionada en el presente juicio, al momento de oponerse a la partición de bienes planteada, opuso la defensa previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, es decir, que desde que se practicó la citación en el presente juicio, hasta que la parte demandada se opusiera la cuestión previa alegada, transcurrió mas de un (1) mes para que ésta preparara una defensa de fondo.
Además, es preciso advertir que de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, y al comparar el contenido de lo alegado por el actor en la demanda y el escrito de reforma de la demanda, no se evidencia, entre uno y otro, un cambio sustancial que pudiera cambiar de forma alguna la posición tomada por la demandada para defender sus derechos en el acto de contestación de la demanda, tanto porque de los mismos se refleja claramente lo que pretendía el actor, es la partición del inmueble objeto de litis.
Por ello, en base a las afirmaciones y las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, este Tribunal no puede llegar a la convicción de que la demandada fue citada solamente con una copia certificada del primigenio escrito y su orden de comparecencia, y por ende, no se observa en que momento el a quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, cuando lo cierto, es que una vez citada, ésta tuvo el tiempo suficiente para realizar una defensa de fondo capaz de contradecir los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y más aún, cuando es claro que lo pretendido por el actor en ambos escritos guarda demasiada similitud, por lo que no es posible determinar que hay incongruencia en lo pretendido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que no existe en la presente causa no existió un vicio en la citación de la parte demandada, ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DENUNCIA SOBRE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Respecto al procedimiento de partición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, ha establecido que:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”

En base al criterio jurisprudencial antes citado, y de la simple lectura de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que conforman el procedimiento especial de partición de bienes, se tiene que este cuenta con dos fases, la primera, aquella que se lleva por los tramites del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada en el acto de la contestación se oponga a la partición y presente una discusión sobre el carácter o las cuotas de los interesados, y la segunda, llamada fase de partición o ejecución, que es aquella cuando las partes interesadas proceden a partir el bien de acuerdo a los lineamientos de ley preceptuados en la norma.
Sobre el procedimiento de partición la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), reiterada en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 03-816, ha establecido lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
En ese mismo orden de ideas resulta necesario para el presente caso destacar que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, señaló lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición.

En ese orden de ideas, como antes se dijo, y siguiendo el camino trazado por las jurisprudencias antes citadas, el procedimiento de partición constituye un procedimiento lineal que no admite otras circunstancias además de las planteadas en la ley, y que éste cuenta con dos fases (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, teniendo claro, que existe oposición, cuando el demandado trae a los autos hechos que discutan el carácter o la cuota de los interesados, es decir, hechos que enerven el derecho que aduce el actor, y no cuando la parte demandada utiliza otros medios de defensa como las cuestiones previas; y la segunda etapa (la ejecutiva), la cual comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición, y en ella se designa un partidor quien realizará la distribución de los bienes.
Así pues, se entiende que si en el acto de contestación a la demanda, el demandado no se opone a la partición discutiendo en carácter y la cuota de los interesados o lo hace en forma extemporánea, y ejerce una defensa distinta a la planteada en la norma, el juez, debe tomar en cuenta que no hay discusión respecto a los términos de la partición, y por ende, debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor.
Por consiguiente, resulta evidente que este procedimiento especial tratado en el presente punto contiene elementos propios que no guardan relación con el procedimiento ordinario, y por ello debe recordarse que el juez al momento de atender un caso que se tramite por un procedimiento especial debe atender a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que las disposiciones y los procedimientos especiales establecidas en el Código Adjetivo Civil deben observarse con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
Igualmente, debe entenderse que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una norma rectora, que establece los requisitos que deben cumplir las demandas para que puedan ser admisibles, es decir, que el juez al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe verificar que las acciones cumplan validamente con estos requisitos, lo cual no implica que el juez al establecer que la demanda cumple con estos requisitos de procedencia del referido artículo 341, la demanda deba ser tramitada por el procedimiento ordinario, pues, tanto el juez como los abogados en ejercicio son conocedores del derecho y resulta innecesaria la especificación de una norma concreta para entender cual es el procedimiento aplicable a un caso en especifico.
Por otra parte, según el dómine Ramón Escovar León, en su obra La Demanda, 2da Edición aumentada del año 2000, de la Editorial Homero, página 53, la admisión de la demanda debe tomarse en cuenta como un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Dentro de este contexto, y desde la perspectiva constitucional, el proceso debe entenderse como un instrumento para alcanzar la justicia, atendiendo la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico que debe garantizar siempre los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual, la violación de estos derechos por parte de los Órganos que se encargan de la administración de justicia constituyen una violación grave de los derechos que le deben ser inherentes a las partes en un proceso judicial; a propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 926 de fecha 1 de junio de 2001, determinó que:
“…la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Por todo lo anterior, y tomando en cuenta que la admisión de la demanda es un acto mediante el cual el juez evalúa la procedencia de la demanda interpuesta, y no un acto donde es un requisito fundamental especificar a las partes cual es el procedimiento aplicable, por conocer estas el derecho, al estar representadas por profesionales del derecho o ser las mismas dichos profesionales, se puede llegar a la conclusión de que en el presente caso no se han violentado los derechos constitucionales de la parte demandada, pues, ésta a podido tener, a lo largo del proceso, acceso a la justicia, y la oportunidad para defender sus derechos de acuerdo a la garantías constitucionales que el proceso civil ofrece, pues, la norma es clara al determinar el procedimiento aplicable a este tipo casos, por lo cual, resulta forzoso para quien aquí decide negar la reposición de la causa planteada por la parte demandada, y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, resulta evidente que lo que resta en la presente decisión es determinar la procedencia de la partición de comunidad del apartamento identificado en el cuerpo de este fallo, el cual fue comprado por los ciudadanos Wuoderlings José Guerrero Rivero y Meralis Gutiérrez Montilla.
En ese orden de ideas, en el caso sub iudice se evidencia que la parte actora trajo como documento fundamental de la demanda documento público del bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. PB-A, ubicado en el Piso Planta Baja (PB), del Edificio No. 29 Tipo 2H, que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terraza de la Vega II, Sector 5A, situado en la Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla y el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, respectivamente. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción el derecho de propiedad que aduce tener la parte actora.
Por tanto, en apego a todo lo expuesto en el presente fallo, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hay oposición a la autoría ni a la cuota que reclama el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, al interponer la presente demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar demanda de partición de bienes seguida por el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, y por consiguiente, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 20 de julio de 2015.
En virtud, de los anteriores razonamientos se declara culminada la primera fase de la presente Partición de Bienes, y por ende, se emplaza a las partes a comparecer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su notificación se haga, a los fines de que tenga lugar el acto de designación de partidor, así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio Jhonny Mele, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por Partición de Bienes, incoada por el ciudadano Wuoderlings José Guerrero Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.885.572, contra la ciudadana Meralis Gutiérrez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.114.247.
CUARTO: Se ORDENA continuar con el nombramiento del partido de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Provisorio,

Abog. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha siendo ________________________ ( :.) Se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Damaris Ivone García.