REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Visto con informes de la parte actora

Parte demandante: Hotel Pent House C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1975, bajo el n° 69, Tomo 11-A, cuya última acta de asamblea de accionistas fue registrada ante el mismo Registro, bajo el n° 34, tomo 91-A Sgdo; y las ciudadanas America Patiño de Bestilleiro, Enriqueta Bestilleiro Patiño y Maria Isabel Bestilleiro Patiño, de nacionalidad española la primera y venezolanas las últimas nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-657.536, V-6.273.446 y V-6.913.210 respectivamente, representadas judicialmente por Daniel Buvat de La Rosa, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 34.421; con domicilio procesal en: Calle Mucuchíes, Edificio Los Ángeles, Piso 1, Oficina 3, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.

Parte demandada: Corporación Séptimo Amanecer C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el nº 25, tomo 72-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-403222690; sin representación judicial que conste en autos.

Motivo: Cumplimiento de contrato (Interlocutoria)

Caso: AP71-R-2015-001133


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio de su profesión Daniel Buvat, con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, Hotel Pent House C.A. y las ciudadanas America Patiño de Bestilleiro, Enriqueta Bestilleiro Patiño y María Isabel Bestilleiro Patiño, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2015, que declaró inadmisible –in lilmine litis- la pretensión de cumplimiento de contrato incoada contra Corporación Séptimo Amanecer C.A.
Cabe considerar, que el presente juicio inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión del 29 de octubre de 2015, declaró inadmisible la pretensión postulada por la parte demandante. Esta decisión fue apelada por dicha representación judicial mediante diligencia del 30 de octubre de 2015, y oída en ambos efectos a través de auto del 6 de noviembre de ese mismo año.
Una vez cumplidos los trámites de insaculación, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, dándole entrada en fecha 23 de noviembre de 2015, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo tal derecho el apoderado judicial de la parte actora.
En auto de fecha 14 de diciembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, concediendo a las partes el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y difiriendo por quince (15) días continuos el pronunciamiento de la sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
De la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hechos formulados en sustento de su pretensión, adujo en el libelo de la demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Manifestó, que la arrendataria tiene por objeto social la explotación del ramo hotelero y de alojamiento turístico, a cuyos fines tiene arrendado desde el año 1975, un inmueble de manos de la ciudadana Julia Orol, en el cual funciona el establecimiento turístico denominado Hotel Penthouse, el cual “disfruta” de Licencia de Actividades Económicas.
Indicó, que el uso arraigado, consentido y pacíficamente admitido por la arrendadora original y su sobrevenida subrogada Séptimo Amanecer, C.A., es que el inmueble es de uso hotelero, por lo que con tal actividad se excluye expresamente de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en su artículo 3, Literal D; así como también del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Urbano para el Uso Comercial, por así disponerlo el artículo 4 del texto normativo, referido a inmuebles destinados a alojamiento turístico.
Expresó, que dicha modalidad de alojamiento turístico es la que ofrece su representada a los huéspedes, y que es evidente, que el arrendamiento inmobiliario que tiene pactado tras sucesivos contratos, obligan a sostener que no aplican su interpretación, solución o ejecución las normas de la legislación especial inquilinaria. Así, refirió preceptos del derecho común.
Sostuvo, que las obligaciones legales y contractuales que reclama incumplidas por la parte demandada, se encuentran referidas a las normas del Código Civil y no a las especificadas en la legislación especial inquilinaria; pues el contrato de arrendamiento que vincula a la arrendataria con su “sobrevenida arrendadora”, es primeramente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y por otra parte, que no está sujeto a la referida legislación especial sino a la general u ordinaria.
Para sostener su dicho, invocó la sentencia nº 1.457 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2014, la cual estableció que el uso al que se destine el inmueble determinara la aplicación de la legislación, y por tanto también el procedimiento judicial a seguir en las controversias que deriven del incumplimiento o inejecución del contrato de arrendamiento.
Que por lo antes expuesto, pidió que la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario.
En este sentido, el Tribunal de primer grado al momento de pronunciarse mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2015, sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, arguyó lo siguiente:
“…Consta de autos que la demanda objeto de estudio versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JULIA OROL y la sociedad mercantil HOTEL PENTHOUSE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta decisión, sobre un inmueble acondicionado para uso comercial, cuya pretensión se resume en el pago de las reparaciones mayores del inmueble arrendado, específicamente en la impermeabilización y eventual sustitución del techo de dicho inmueble a costa de la arrendadora, todo ello con arreglo a lo pactado en una supuesta cláusula séptima del mencionado contrato de arrendamiento y en concordancia con el artículo 1586 del Código Civil (…)
En el caso concretamente que nos ocupa, se observa que la cosa objeto de arrendamiento es un bien inmueble constituido por una casa-quinta destinada al uso comercial, sin que en el contrato de arrendamiento sea un hotel u otro fondo de comercio. Lo anterior, independientemente que la arrendataria, sociedad mercantil HOTEL PENTHOUSE, C.A., pueda destinar el inmueble arrendado a la explotación de un fondo de comercio del ramo hotelero y alojamiento turístico, el cual se presume propiedad de la arrendataria, y que no constituye la cosa arrendada.
Luego de lo anterior, ha resultado deslindados y diferenciados el bien inmueble arrendado y la eventual actividad comercial explotada en dicho inmueble por la arrendataria.
Establecido lo anterior, este juzgado debe pasar a analizar el contenido de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)
Luego de la lectura de las normas previamente transcritas, se evidencia que el caso que nos ocupa se encuentra regulado por la indicada ley especial, la cual establece el carácter irrenunciable de los derechos que en la misma se regulan, por lo que su aplicación resulta imperativa y no puede ser relajada. Lo anterior, por cuanto literalmente establece el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en la demanda, que el objeto de dicho contrato arrendaticio está constituido por una casa-quinta acondicionada para uso comercial. Así se establece.
-III-
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia ennombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento …no puede ser admitida para ser sustanciada a través del procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende la parte actora, por lo que la misma resulta INADMISIBLE en los términos en que ha sido planteada, y así se decide.”

Dicho pronunciamiento fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, sosteniendo en su escrito de informes, en síntesis, lo siguiente:
Que las razones por las cuales el Tribunal de primer grado inadmite la presente demanda, suponen una aplicación errada de las causales expresas contenidas en el artículo 341 del Código adjetivo, y supone un atentado a los elementales principios constitucionales que tutelan el acceso a la justicia, ya que la acción incoada no es contraria a las buenas costumbres, ni a una norma expresa de la ley. Asimismo, que el Tribunal de instancia desatiende la corriente y posición jurisprudencial de la Sala Constitucional que establece que a los efectos de determinar el procedimiento y legislación inquilinaria aplicable a la causa, ha de observarse el uso efectivo al que se destina el inmueble y no la letra aislada de la respectiva cláusula contractual.
En este contexto, advierte esta Superioridad que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar la admisibilidad de la presente demanda.
Al respecto se observa:
III
De las motivaciones para decidir

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado del Tribunal).

La inteligencia de la referida norma patentiza, que solo se declarará inadmisible la demanda (i) cuando la misma sea contraria al orden publico, entendiéndose este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) a las buenas costumbre haciendo referencia a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; (iii) o alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
En cuanto al tercer supuesto de la norma in comento, vale traer a colación la opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al señalar que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto se deduce, que resultará procedente la inadmisibilidad de la demanda cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta situación comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
En el caso sub examine, se precisa que el a quo declaró inadmisible la demanda con base a que, a su juicio, el objeto de la relación arrendaticia que da pie a la presente demanda se trata de una casa-quinta que según el texto del contrato accionado, está acondicionada para el uso comercial, y por tanto tutelada por una ley especial cuya aplicación resulta imperativa y no puede ser relajada; del mismo modo, arguyó que esto es así independientemente que la arrendataria Hotel Pent House C.A., pueda destinar el inmueble arrendado a la explotación de un fondo de comercio del ramo hotelero y alojamiento turístico, el cual se presume de su propiedad, y que no constituye la cosa arrendada; razón por la cual, ante un régimen especial que impide tutelar la pretensión deducida por el procedimiento ordinario, dictaminó declararla inadmisible.
El planteamiento en cuestión, analizado desde la perspectiva procedimental, en opinión de esta Alzada, conduce a establecer que en modo alguno la petición que hace la representación judicial de la parte demandante de tramitar la demanda por las reglas del procedimiento ordinario, constituye motivo legal para declararla inadmisible, puesto que no se subsume en alguna de las hipótesis que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, si el argumento del a quo es válido, en cuanto a que la relación arrendaticia bajo examen está regida por la normativa del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues entonces luce razonable que debió aplicar el procedimiento oral conforme lo manda el artículo 43 del referido texto normativo, y no declararla inadmisible in limine litis, como en efecto lo hizo, máxime cuando las normas adjetivas tienen naturaleza instrumental y están al servicio del derecho sustantivo, y no al revés, siendo el juez llamado a aplicar el procedimiento que corresponda mirando siempre a favor de la garantía del derecho de acceso a la justicia, como será expuesto más adelante.
Claro está que, también es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

No obstante, también la misma Sala Constitucional ha establecido para casos como el de autos, que el verdadero uso del inmueble es el que determina el ordenamiento aplicable a la relación arrendaticia, y no lo plasmado en el contrato que dio inicio a dicha relación. De allí que para arribar a esa determinación, el operador jurídico al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar un examen general del acervo probatorio aportado junto al libelo, pero no para arribar a conclusiones definitivas, sino para formarse un criterio de verosimilitud respecto a la naturaleza del asunto debatido. Asumir lo contrario, supone el riesgo que correría la arrendataria, si al interponer nuevamente la demanda atendiendo al criterio del a quo, el Juez que conozca de ese nuevo asunto dictamina lo contrario, es decir que sí se trata de una relación arrendaticia regida por el derecho común; ¿Podría en tal caso ese órgano judicial declararla inadmisible in limine litis?.
Lo que queremos significar entonces, es que a través del propio contrato de arrendamiento accionado no puede concluirse –prima facie- si hubo, o no, una variación del uso que las partes establecieron para el inmueble arrendado, lo que es, lógicamente, imposible. Esto es materia reservada al fondo del litigio. A mayor abundamiento, ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato –de ser el caso- podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo.
En este orden de ideas, destaca el criterio del egregio Dr. José Mélich-Orsini:
“…Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado nuestro).
“Vemos como, de esta manera, la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman”.
En este escenario, debe señalarse que aun cuando en la cláusula primera del contrato accionado las partes declararon que el inmueble arrendado está acondicionado para el uso “comercial”, no puede pasar por inadvertido que junto al libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora también acompañó un instrumento contentivo de una pretensa licencia de de actividades económicas (Folio. 33), en que se indica que el inmueble objeto de la litis opera como un establecimiento hotelero, dentro del grupo actividades de hospedaje. Asimismo, se observa que el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito el 18 de enero de 2012, es decir antes de entrar en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Urbano para el Uso Comercial, en cuyo artículo 4 excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los establecimientos de alojamiento turístico.
Todas estas razones, motivan a esta Superioridad a inclinarse por ordenar la admisión de la demanda por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta además que las partes y sus apoderados tienen el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en consecuencia deben exponer los hechos conforme a la verdad. De tal manera que, tocará a la parte demandada asumir la tarea de contradecir los hechos libelados y probar lo que a bien estime pertinente, siendo de esta manera que surgirá la verdad del conflicto intersubjetivo de intereses bajo examen.
En la perspectiva que aquí adoptamos, llegamos a una primera conclusión y es que, no está en el espíritu del legislador adjetivo declarar inadmisible la demanda por el hecho de pedirse al Tribunal que la admita por un determinado procedimiento, errado o no, ni ello puede subsumirse en lo estatuido por el artículo 341 eiusdem; además que el uso real del inmueble priva sobre lo declarado en el contrato, atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias y formas; así se establece.-
A mayor abundamiento, aun cuando las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas en la Ley, ni siquiera el Legislador puede establecer causales de manera arbitraria; todo lo contrario, las mismas deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso.
En otro orden de ideas, teniendo en cuenta que le proceso se ha constitucionalizado, pues ha de dejando de ser reglado solamente por el derecho adjetivo, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000698, en la cual expone:
“(…) La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:

En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“(...) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)…”

Del mismo modo, en sentencia nº 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

De los criterios antes transcritos, puede colegirse que la aplicación del principio pro actione es un requisito constitucional de acceso a la justicia, que impide quebrantar el ejercicio de la acción de la cual se deriva la demanda, habida cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de los medios de defensa, y obliga a interpretar los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad a favor del acceso de cada ciudadano al órgano jurisdiccional. Por lo tanto, en referencia al principio antiformalista, si existen causales limitantes para acceder a la justicia, las mismas deben estar legalmente establecidas en una norma y ser proporcionales, todo ello, para que no sea vulnerado el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
Es por ello que resaltamos la opinión del egregio Dr. Eduardo García de Enterría en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, al expresar que: ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada determina no conforme a derecho el auto proferido en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de primer grado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda; ya que con ello se imposibilita el derecho de la parte actora de acceder a la justicia; además, se insiste, que el precepto contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que solo será inadmisible la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ninguno de esos supuestos se verifica en la presente litis; ergo, ha de declararse con lugar el recurso de apelación bajo examen; y en consecuencia, revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por el Abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2015.
TERCERO: SE ORDENA admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García