REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2016-000179 (9425).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑO MORAL”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JACOBUS HENRI DE WAARD, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-82.239.169. Representado en este proceso por los abogados: María Maldonado Pérez, Mario Figarella Rossi, José Luís Tamayo Rodríguez, Ambar Danay Rondón Chirinos y Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.295, 23.099, 17.744, 99.033 y 104.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 03/09/1984, bajo el Nº 63, Tomo 37-A-Pro., modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la última de éstas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21/06/2006, bajo el Nº 67, Tomo 89-A-Pro. Representado en este proceso por los abogados: Nelson Figallo, Prisca Malavé, Annery Cordero y Andrea Scalera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555, 37.960 y 118.776, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio incoado por Daños Morales.
En fecha 01/03/2016 (F.328, 1era., pieza), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 02 del referido mes y año (F.2, 2da., pieza)59), se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para dentro de los cuales dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-ANTECEDENTES-
Señalan los representantes judiciales de la parte demandante, Jacobus Henri De Waard, en el escrito contentivo de la demanda de Daños Morales que diera inicio al presente proceso, que cursa a los folios que van desde el 1 al 23, del expediente; Que, su mandante fue acusado penalmente por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y penado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, por la representación judicial de la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A. Que, la referida acusación penal tuvo su origen en un reportaje de prensa publicado el día 07/08/2006, en la página 4 del Diario “Últimas Noticias”, titulado “LA MESOTERAPIA NO ES TAN BUENA COMO PARECE”, bajo la firma de la periodista Mabel Sarmiento Garmendia, relacionada con una entrevista realizada a su poderdante (Actor), en la cual -según la empresa demandada- se imputó al producto “GERDEX”, fabricado por la referida sociedad de comercio, el hecho determinado y muy capaz de exponer al mismo al desprecio y odio publico, lo siguiente: “...Los desinfectantes como el GERDEX –aprobados por el Ministerio para ser usados en la asepsia- posiblemente estén aumentando las infecciones...”. Que, esta acusación privada fue presentada por la hoy demandada el día 19/09/2006, y conocida inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Que, posteriormente, en fecha 12/12/2006, luego de la sustanciación del correspondiente juicio oral y público, dicho Juzgado Segundo de Juicio dictó sentencia definitiva mediante la cual absolvió a su poderdante del delito de Difamación Agravada que le había sido imputado, condenando en costas al acusador privado, es decir, la empresa aquí demandada. Que. Apelada la referida decisión por la parte perdidosa, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo dictado el 19/06/2007, anuló por inmotivación la sentencia dictada por la primera instancia, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público. Que, ese nuevo juicio se realizó ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de la sustanciación del respectivo proceso, dictó sentencia definitiva en fecha 04/10/2007, mediante la cual absolvió a su representado (Por segunda vez) del delito de Difamación Agravada que le había sido imputado, condenando igualmente a la empresa aquí accionada al pago de las costas, en virtud del vencimiento de la cual fue objeto. Que, apelada esta segunda decisión por la parte perdidosa, la sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo dictado el día 23/01/2008, manteniéndose igualmente la condena en costa de la empresa demandada. Que, éste último fallo fue impugnado en fecha 05/03/2008, mediante acción de Amparo Constitucional intentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por dicha sociedad de comercio, cuya Sala, en sentencia Nº 785, dictada el día 08/05/2008, declaró Improcedente in limine litis la referida acción, al considerar, entre otras cosas, que: (Sic) “...de las denuncias formuladas no se desprende que la supuesta agraviante (Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones) haya actuado al margen de su competencia al lesionar algún o algunos derechos o garantías constitucionales...”. Que, de esta manera, la decisión definitiva proferida por dicha Sala Quinta de la Corte de Apelaciones se encuentra definitivamente firme, y, en consecuencia, firme y fuera de toda discusión la absolución de su poderdante de la acusación privada que le fue formulada por la demandada en estos autos.
Luego de efectuar una serie de alegaciones respecto de los elementos humanos, personales y sociales de su representado, terminan el libelo pidiendo sea condenada la empresa Producciones Rodeneza, C.A., a pagarle al actor, por concepto del Daño Moral del cual afirman es victima, la cantidad de Bs.F. 5.000.000,00, más la indexación de la referida cantidad de dinero, así como las costas procesales que se causen en el presente juicio.
Los anteriores argumentos, constituyen el fundamento de la demanda que por Daño Moral se ha incoado en este proceso.
Ahora bien, en decisión de fecha 03/02/2014 (F.276-284, 1era., pieza), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien primigeniamente tocó el conocimiento de la causa por efecto de la distribución de Ley, se declaró competente en razón de la materia para conocer del presente asunto, arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
(Sic) “...En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”, este Tribunal, luego de la lectura de los términos de la oposición, entiende opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, bajo el argumento de que la demanda contenida en estos autos debe ser conocida por los Tribunales con competencia en lo Penal.
En el caso de marras, pretende la parte actora el resarcimiento de los daños morales que alega haber sufrido en virtud de la ACUSACIÓN PRIVADA incoada por la hoy demandada en su contra, de la cual fue ABSUELTO, es decir, se pretende el resarcimiento de daños originados por un hecho ilícito, cuyo conocimiento sin duda pertenece al mundo civil.
Adicionalmente advierte este Juzgador que en relación a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, mediante fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autos, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos escogieran esta vía, y así se declara”.
Este Juzgador, asume el anterior criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las anteriores afirmaciones, y como quiera que la pretensión de la parte actora es el resarcimiento de daños morales presuntamente originados por un hecho ilícito, cuyo conocimiento sin duda pertenece al mundo civil y bajo los criterios utilizados en la sentencia referida, concluye este Juzgador que es competente para conocer este asunto y en consecuencia no prospera la cuestión previa bajo análisis...” (Cita textual).
Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, a través de la cual el a-quo declara su competencia en razón de la materia para conocer del presente juicio de daño moral, en fecha 11/05/2014 (F.284, 1era., pieza), compareció el abogado Nelson Figallo, co-apoderado de la sociedad mercantil demandada, y mediante diligencia impugnó tal decisión y solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en este caso: (Sic) “...tal como consta en la respectivas sentencia absolutoria definitivamente firme dictada por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, fallo que se acompañó al escrito libelar en copias certificada marcada “E”, en el cual expresamente consta que la demandada en este juicio PRODUCCIONES RODENEZA, C.A., en forma alguna cometió delito en contra de la parte actora JACOBUS HENRI DE WAARD, presupuesto requerido para intentar tal demanda por reparación de daños y perjuicios en contra los autores o participantes en el delito...”.
Luego de esto, el a-quo, de manera errada, procedió a enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que fuese resuelta la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y, en decisión de fecha 12/08/2004 (F.306-315, 1era., pieza), la Sala Plena, en Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Juan José Núñez Calderón, se declaró incompetente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Tribunal Superior que corresponda, el cual es el llamado por Ley, para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia indicada.
Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la regulación de competencia planteada, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
Precisado esto, el Tribunal entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa, según el contenido, y su petitorio, del escrito que encabeza las presentes actuaciones, sobre una demanda que por Daño Moral ha intentado el ciudadano Jacobus Henri De Waard, contra la sociedad mercantil Producciones Rodeneza, C.A., fundamentada en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y aduciéndose, que (Sic) “...Tomando en cuenta la situación real del victimario, los hechos, su capacidad de tortura psicológica, la forma en que se produjo el daño, la intención dañosa, la falta de justificación lógica y de nexo, relación o conexión causal, así como la situación familiar, económica, profesional, laboral, emocional y social de la víctima, determinamos como daño moral a solicitar en el petitorio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.000.000,00)...”; Y, lo que se persigue con la acción intentada no es sino la de obtener la condenatoria de la empresa demandada para que pague al actor, Jacobus Henri D Waard, la referida cantidad de dinero por concepto del Daño Moral que denuncia ha sufrido (Sic) “...por la insensata y temeraria acusación penal por Difamación incoada en su contra por la sociedad de comercio “PRODUCCIONES RODENEZA, C.A.”, la cual viene a constituir el hecho generador del daño moral cuya indemnización aquí reclamados y que lo llevó a sufrir los rigores de dos procesos penales...” (Cita textual).
Ahora bien, disponen los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil vigente, lo siguiente:
Art.1.185.C.C. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación a quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Art.1.191.C.C. “Los dueños y los principales o directores son responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Art. 1.196.C.C. “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a si libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se observa, que el texto adjetivo civil da vida a la acción de daños y perjuicios y daños morales a través de éstos artículos, haciendo referencia a que: el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; siendo los dueños y los principales o directores responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, y que esta obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Ahora bien, de la interpretación conjunta de las normas transcritas, no cabe dudas para esta Sentenciadora que la acción de daño moral que se interpone bajo el fundamento de éstos artículos copiados, la competencia para conocer de ésta acción debe ser atribuida al juez natural ordinario civil, tal y lo advirtiera el juez de la primera instancia en la sentencia mediante la cual declara su competencia para conocer del presente juicio. En efecto, al pretender la parte actora el resarcimiento de los daños morales que alega haber sufrido en virtud de una “acusación privada” incoada en su contra por la hoy demandada, de la cual resultó totalmente absuelto, lo que se persigue con la demanda propuesta es el resarcimiento de daños originados por un hecho ilícito, cuyo conocimiento, se reitera, pertenece al mundo civil.
Luego, debe decirse que, no es a este Superior a quien corresponde establecer la procedencia o no del hecho ilícito que se le imputa a la aquí demandada, es decir, comprobar su verificación o no en la causa, pues, su conocimiento se encuentra limitado a regular la competencia en este proceso, sin que pueda extender sus apreciaciones más allá de los supuestos relativos a determinar cuál es el tribunal que debe conocer de la demanda de daño moral interpuesta. De alli que resulte inapropiado el alegato expuesto por la parte solicitante de la regulación de la competencia, en el sentido que la empresa demandada no ha cometido delito alguno contra el actor, y por ende, no se de el “...presupuesto requerido para intentar tal demanda por reparación de daños y perjuicios en contra los autores o participes en el delito...”. En todo caso, tal comprobación (existencia del delito o no), constituye pronunciamiento de fondo en la presente causa.
Sobre el tema relacionado a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por delito, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando, conociendo de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículo 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Capitulo sobre “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, dictó sentencia en fecha 21/11/2004, Exp. Nº 02-2559, en la que dejó establecido, entre otros, que:
(Sic) “...Omissis...”...En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los participes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieron esa vía...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En este sentido, se observa que la acción de daño moral interpuesta se deriva y/o emerge de una sentencia absolutoria definitivamente firme, dictada en fecha 23/01/2008, por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, establecen los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art.49.C.O.P.P. “Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Art.51.C.O.P.P. “Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por tanto, siendo que la acción de daño moral se refiere a una acción civil que se encuentra plenamente tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, a través de la jurisdicción civil ordinaria, es por lo que se declara que la competencia, en razón de la materia, para conocer del presente asunto le corresponde a un tribunal civil. Y así se establece.
De igual manera, se debe decir, que en el escrito contentivo de la demanda que diera inicio al presente procedimiento, que cursa a los folios que van desde el 1 al 23, del expediente, se pudo leer, con meridiana claridad, que se señaló como “domicilio” a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, Producciones Rodeneza, C.A., el siguiente: (Sic) “...Calle Lecuna, entre Avenida Principal de Boleita Sur y Calle Santa Ana, Edif. 204, Boleita, Estado Miranda, Caracas...”, por lo que la sociedad mercantil accionada está domicilia en esta ciudad de Caracas, sede permanente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien se arrogó la competencia. Y así se establece.
Por último, se debe señalar que el monto que por Daño Moral se reclama en la demanda es la cantidad de Bs.F. 5.000.000,00, el cual, conforme a la fecha en que fue interpuesta la acción, esto es, el 13/10/2008, supera la cantidad en Unidades Tributarias requeridas para la cuantía de los juzgados de primera instancia (3.000. U.T), cuyo monto por Unidad Tributaria se encontraba establecida mediante Providencia Nº 0062, Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22/01/2008; lo que determina que la competencia en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. Y así finalmente se establece.
Por tanto, no cabe duda para este Superior que el tribunal competente, en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para el conocimiento de la presente causa. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia propuesta por el abogado Nelson Figallo, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03/02/2014 (F.276-284, 1era., pieza), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al Juzgado Décimo de Primera Instancia, antes mencionado, por cuanto el mismo es el llamado al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para el conocimiento de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VÁSQUEZ.
NAA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-000179 (9425).
UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.
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