REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-001088 (9378).
ASUNTO: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13/06/2013, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUÍS ARMANDO GASETE VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.157.652. Representado en este proceso por la abogada: Marinela Sarmiento Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.155.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), Sociedad Civil de carácter previsional, inscrita el día 15/03/1975, por ante la extinta Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, folio 105, Tomo 15, Protocolo Primero; y su última Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 07/05/2003, quedó registrada ahora en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 26/11/2003. No consta en el presente expediente en apelación, que la referida Sociedad Civil haya constituido apoderado judicial en esta causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación que de manera “parcialmente” interpuso la abogada Marinela Barrientos Martínez, apoderada de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13/06/2013 (F.181-194), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA (INPRECONOMISTA), en la persona de su Presidente ciudadano LUÍS VILLARROEL, anteriormente identificado, se dio debidamente por citado en la causa en fecha 18 de octubre de 2006, fecha en la cual quedó constancia en autos de la práctica de su citación, debiendo por consiguiente contestar a la demanda en fecha 13 de diciembre de 2006, según el cómputo realizado por medio del calendario judicial, sin que conste en autos haberlo hecho, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 218, en concordancia con el artículo 363 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De lo anterior, se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa. Con respecto al extremo previsto en cuanto a los requisitos de procedencia establecidos en el renombrado artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es por Cumplimiento de Contrato, se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.197 y 1.164 del Código Civil, 644 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código de Comercio.

De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, mediante la cual se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar Con Lugar la presente acción, por cuanto quedó demostrado que ciertamente el demandado le adeuda a la parte demandada (Sic), la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bsf. 5.370,90), por concepto de indemnización, causada por los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de la cónyuge del ciudadano LUÍS ARMANDO GASETE VALDEZ, anteriormente identificado, en su condición de Afiliado Asociado del INPRECONOMISTA, más los intereses moratorios que se causen, la cual serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que practicará un experto designado por este Juzgado, la cual comprenderá, el período que va desde el 20 de octubre de 2005, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la firmeza del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

“...Omissis...”

(...)...dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO GASETE VALDEZ, contra el “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA” (INPRECONOMISTA), representada por su Presidente ciudadano LUÍS VILLARROEL MUJICA, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 5.370,90), por concepto de indemnización por gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de su cónyuge ciudadana BELKIS SÁNCHEZ DE GASETE, en su condición de Afiliado Asociado del INPRECONOMISTA.

TERCERO: Los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en el punto anterior, desde el 20 de octubre de 2005, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la firmeza del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ECONOMISTA” (INPRECONOMISTA), representada por su Presidente ciudadano LUÍS VILLARROEL MUJICA, antes identificados, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Contra la referida decisión únicamente ejerció recurso de apelación la parte demandante, quien a través de su apoderada judicial, abogada Marinela Barrientos Martínez, consignó diligencia en fecha 03/08/2015, en la que señaló expresamente: (Sic) “...Apelo Parcialmente de la referida sentencia, en virtud de que aún cuando el demandado resultó totalmente vencido el Tribunal obvió, omitió pronunciarse por lo solicitado en el punto quinto del libelo al folio 5, correspondiente a la corrección monetaria o indexación judicial. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman...”. Es decir, que la apelación propuesta en este proceso por la parte actora, Luís Armando Gasete Valdez, está referida única y exclusivamente a la omisión por parte del a-quo, en su sentencia, a lo referente de la solicitud de indexación de la suma reclamada en el libelo por concepto de indemnización por gastos de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de la cónyuge del actor, ciudadana Belkis Sánchez de Gasete, en su condición de Afiliado Asociado del Instituto de Previsión Social del Economista (INPRECONOMISTA), con lo cual, deja de manifiesto -el demandante- su total conformidad y anuencia con todos los otros puntos decididos en la sentencia recurrida de fecha 13/067/2013. Y así se establece.
Por su parte, la demandada, Instituto de Previsión Social del Economista (INPRECONOMISTA), representada por su Presidente ciudadano Luís Villarroel Mújica, no obstante encontrarse debidamente citada en esta causa (F.89), así como, notificada como quedó de la sentencia definitiva dictada en este proceso (F.203), no ejerció recuso de apelación alguno contra la misma, con lo cual reveló su total conformidad con lo que allí se decidiera, incluso, con la Confesión Ficta y la condena de pago de la cual fuera objeto. Y así se establece.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien mediante auto de fecha 11/11/2015 (F.215), fijo los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
No obstante haber quedado establecido Ut Supra que la apelación ejercida en esta causa, por la parte demandante (Única apelante), contra la sentencia definitiva que ahora se revisa en este Superior queda ceñida, y limitada, única y exclusivamente a lo referente a la indexación y/o corrección monetaria que fuera solicitada en el punto “QUINTO” del libelo de demanda que diera inicio al presente juicio, quien aquí sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, observa:
DE LA DEMANDA EJERCIDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 06/10/2005 (F.6), la abogada Marinela Barrientos Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del actor, Luís Armando Gasete Valdez, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra el Instituto de Previsión Social del Economista (INPRECONOMISTA), representada por su Presidente ciudadano Luís Villarroel Mújica, argumentado para ello, lo siguiente: Que, el actor por su profesión se encuentra inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal bajo el Nº 2754, y también es miembro, con la categoría de AFILIADO MIEMBRO, inscrito bajo el Nº 01828, en el Instituto de Previsión Social del Economista (INPRECONOMISTA), como se desprende la documental que acompaña marcada “B”. Que, igualmente su cónyuge, Belkis Sánchez de Gasete, titular de la cédula de identidad V-5.101.151, quien posee la misma profesión, se encuentra afiliada bajo la categoría de AFILIADO ASOCIADO, en el referido instituto. Que, esta institución data de muchos años atrás, tanto es así que su mandante formó parte activa de la misma, y suscribió en fecha 27/10/1989, un documento formulando observaciones al Proyecto de Estatutos presentado, según consta su nombre mencionado en la línea 39, en el Acta de Asamblea General extraordinaria del INPRECONOMISTA, de fecha 27/10/1989, registrada en fecha 14/03/1990, bajo el Nº 10, Tomo 8, que acompaña marcado “C”. Que, ambos cónyuges se encontraban reinscritos en esa institución por cuanto el AFILIADO MIEMBRO, Luís Armando Gasete Valdez, efectuó un pago al INPRECONOMISTA correspondiente al IV Trimestre del año 2004, que incluye los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004, por la cantidad de Bs. 300.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, representa: Bs.F. 300,00), más la CUOTA-MIEMBRO de VIDA Y HCM, más CUOTA FAMILIAR de HCM, por un importe total de Bs. 109.200,00, (Hoy día por efecto de la Ley comentada, es: Bs.F. 109,20), más la cantidad de Bs. 15.000.00, (Hoy día por efecto de la referid Ley, es: Bs.F. 15,00), por deuda anterior, haciendo un gran total de Bs. 424.200,00 (Hoy día, es: Bs.F.424,20), para lo cual acompaña prueba marcada “D”. Que, aunque el INPRECONOMISTA no se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ni se encuentra inscrito en la Superintendencia de Seguros, el carácter “previsional” del instituto para con sus AFILIADOS-MIEMBROS, se encuentra señalado, entre otros, en sus Estatutos vigentes, en su artículo 14. Que, es el caso que en fecha 04/03/2005, la cónyuge de su mandante requirió de una intervención quirúrgica denominada HISTERECTOMIO TOTAL, practicada por el médico Nelson José Montero Revette, en la Policlínica SANTIGO DE LEON, donde permaneció hospitalizada en la habitación correspondiente al Nº 623, hasta la fecha de egreso, es decir, el día 06/05/2005. Que, la referida hospitalización e intervención quirúrgica, más los honorarios médicos, alcanzaron la cantidad de Bs. 5.370.864,79 (Hoy día por efecto de la comentada Ley de Conversión Monetaria, es: Bs.F.5.370,86), los cuales fueron totalmente pagados por su mandante, Luís Armando Gasete, según consta de factura Nº 125181, que acompaña marcada “D”. Que, es el caso que al hacer el reclamo de la indemnización correspondiente, ante INPRECONOMISTA, le fue negada en forma caprichosa, alegando unas supuestas “Condiciones Generales de la Cobertura por Gastos de Atención Hospitalarias”, que su mandante dice desconocer y sin ningún argumento científico que sustente la supuesta EXCLUSIÓN N 16, por preexistencia de la enfermedad, alegada en la comunicación de fecha 20/04/2005, emanada del entonces Gerente de esa Institución Econ. Luís Villarroel Mújica, que acompaña marcada “C”. Que, por cuanto han agotado las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de la suma indicada, se han visto en la imperiosa necesidad de accionar judicialmente contra INPRECONOMISTA, en virtud del Contrato de Seguro, convenido por la previsión de HCM de la que es acreedor su mandante. Que, es por la razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264, 1.159, 1.197 del Código Civil, 644 del Código de Procedimiento Civil, y 548 del Código de Comercio, que acuden por ante esta autoridad jurisdiccional para demandarlo a fin que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 5.370.864,79 (Hoy día, es: Bs.F. 5.370,86), por concepto de indemnización, causado por los gastos de hospitalización, cirugía y maternidad HCM de la cónyuge del actor, en su condición de AFILIADO ASOCIADO del INPRECONOMISTA, así como, al pago de los intereses moratorios con relación al capital adeudado, que se sigan causando desde la admisión de la demanda, hasta la fecha que quede firme el fallo que así lo acuerde, las costas y costos del presente juicio. Demandan también el 25% sobre el monto reclamado por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y la indexación monetaria, que pide sea acordada mediante experticia complementara del fallo.


DE LA CONTESTACIÓN:
De la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al expediente, se pudo constatar que la parte demandada, Instituto de Previsión Social del Economista (INPRECONOMISTA), en la persona de su Presidente ciudadano Luís Villarroel Mújica, quedó debidamente por citado en esta causa en fecha 18/10/2006 (F.89), fecha en la cual dejó constancia en autos el Alguacil del a-quo de su citación personal, debiendo por consiguiente contestar la demanda en fecha 13/12/2006, según el cómputo que al efecto realizó el a-quo por medio del calendario judicial, sin que conste en autos que haya acudido para hacerlo, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora en su escrito libelar. Fue en tal virtud, que en la sentencia definitiva recurrida, se declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, en los términos expuesto en el dispositivo que quedó parcialmente transcrito en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
En los términos expuestos, se desarrolló el proceso en el tribunal de la primera instancia.
-IV-
-MÉRITO DE LA APELACIÓN SOMETIDA AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Ahora bien, como quedó expuesto en precedencia, la parte demandante apela, de manera parcial, de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 13/06/2013 (F.181-194), señalando, de manera expresa, que su apelación es única y exclusivamente en lo referente a una omisión cometida en la recurrida respecto a lo que fuera solicitado en el punto “QUINTO” del escrito libelar que diera inicio al presente proceso, vale decir, lo concerniente a (Sic) “...la correspondiente corrección monetaria o indexación judicial...” de la cantidad de Bs. 5.370.864,79 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es: Bs.F. 5.370,86), reclamada por concepto de indemnización, causada por los gastos de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de la cónyuge del actor, en su condición de AFILIADO ASOCIADO del INPRECONOMISTA.
Ante lo cual, conviene señalar, que, si bien en la sentencia recurrida fue obviado este pedimento de indexación o corrección monetaria sobre el monto reclamado por concepto de indemnización, también es cierto que en el particular “TERCERO” del dispositivo de la misma, se condenó a la parte demandada a pagar la actor (Sic) “...Los intereses moratorios sobre la cantidad establecida en el punto anterior, desde el 20 de octubre de 2.005, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la firmeza del presente fallo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria según lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este sentido, conviene observar sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por tanto, al haberse acordado en este fallo de la primera instancia el pago de intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero que se reclama en el libelo por concepto de indemnización, por gastos de la hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de la cónyuge del actor, en su condición de AFILIADO ASOCIADO del Instituto de Previsión Social del Economista (INPRECONOMISTA), a calcular desde la fecha de admisión de la demanda (20/10/2005), hasta la firmeza de la sentencia, mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, no es procedente ordenar la indexación y/o corrección monetaria de lo reclamado ya que “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación...”. Por consiguiente, el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso, tal y como será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
No existiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, por efecto de la apelación propuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/10/2013 (F.181-194), en el presente caso se impone la declaratoria de sin lugar de la apelación interpuesta, y, por vía de consecuencia, será confirmada en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que de manera “parcialmente” interpuso la abogada Marinela Barrientos Martínez, apoderada de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión que cursa a los folios que van desde el 181 al 194, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de haberse acordado en esa decisión (13/06/2013) de la primera instancia, el pago de intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero que se reclama en el libelo por concepto de indemnización, por gastos de la hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de la cónyuge del actor, en su condición de AFILIADO ASOCIADO del Instituto de Previsión Social del Economista (INPRECONOMISTA), a calcular desde la fecha de admisión de la demanda (20/10/2005), hasta la firmeza de la sentencia, mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE en este proceso, el reclamo por corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar al actor, toda vez que “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación...”.
TERCERO: Por cuanto no prosperó el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ.

NAA/EV/*.
EXP. N° AP71-R-2015-001088 (9378).
UNA (01) PIEZA; 11 PAGS.