REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2016-000110 (9418)
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA PRESENTANTE DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LAUDO ARBITRAL: Constituida por la empresa “CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 02/02/1961, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00008516-1. DOMICILIO PROCESAL Y DE NOTIFICACIÓN: Centro Ciudad Comercial Tamanaco. Torre A. Piso 8. Oficina 804-A Chuao. Distrito Capital. Representada en este proceso por loa abogados: José Edgar Briceño y María Eugenia Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.007 y 118.567, respectivamente.
LAUDO ARBITRAL CONTRA EL CUAL SE INTENTA EL RECURSO DE NULIDAD: LAUDO ARBITRAL DEFINITIVO dictado en fecha 25/01/2016, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, en el Expediente signado bajo el Nº CA01-A-2014-000018, de su numeración particular. DOMICILIO DE NOTIFICACION: Calle Andrés Eloy Blanco. Edificio Cámara de Comercio. Piso 5. Los Caobos. Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA INTERESADA EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL: Constituida por la empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día como quedó escrito), en fecha 11/11/1981, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00156390-3. DOMICILIO PROCESAL Y DE NOTIFICACIÓN: Edificio Multicentro Los Palos Grandes. Oficina P.H., Avenida Andrés Bello con 1era., Trasversal de Los Palos Grandes. Municipio Chacao, Distrito Capital. Representada en este proceso por los abogados: Andrés Ramírez Díaz y María carolina Solórzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.442 y 52.054, respectivamente.
-II-
-DE LA PRÓRROGA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE, PARA LA CONSIGNACIÓN DE LA CAUCIÓN FIJADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR-
En efecto, la parte recurrente a través de su representante judicial, abogado José Edgar Briceño, solicitó mediante diligencia consignada en esta Alzada en fecha 08/03/2016 (F.17), una prórroga de diez días para otorgar la caución en el presente procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral. Al respecto, se observa:
Se aduce en la diligencia en cuestión, que la recurrente, CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., es un empresa constituida en el año 1961, que sus trabajos son -mayormente- para el Estado Venezolano en el sector de electricidad, y que en la actualidad atraviesa por dificultades en la disposición de numerario, debido fundamentalmente al autofinanciamiento de los trabajo que ejecuta, y el atraso en el pago de los mismos, por lo que para la tramitación de la “fianza” fijada por este Superior mediante auto de fecha 23/02/2016, se le ha dificultado, y de ahí la solicitud de la prórroga indicada.
Ahora bien, primeramente, debe señalar este Tribunal Superior que lo que se fijó en el auto de fecha 23/02/2016, es una “CAUCIÓN” de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y no una fianza como lo expresa el abogado José Edgar Briceño, en la aludida diligencia. En efecto, en este auto se indica que se fija como caución que deberá constituir la parte accionante, la cantidad de dinero que allí se mencionada, (Sic) “...cuya caución deberá ser consignada en esta causa por medio de cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal o a través de fianza principal y solidaria de empresas de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia...”. Aclarar lo anterior resulta indispensable para esta Juzgadora, a fin de no crear confusiones en el presente proceso.
Luego, con vista a la diligencia mediante la cual se solicita la prórroga para otorgar la caución fijada en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, la misma, es de fecha 08/03/2016 (F.17), es decir, es la fecha en que venció en esta causa el “término de diez (10) días hábiles” para que la parte recurrente otorgara la caución, según consta en computo que cursa al presente expediente.
Bajo este contexto, conviene observa lo establecido por el primer aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, lo siguiente:
(Sic) Art.202.C.P.C. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga de los términos como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Sobre el tema tratado, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en providencia del 01/02/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. María Luisa Acuña López, expediente Nº. 00-06975, donde se dispuso:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº. 2990, del 14 de diciembre de 2004), ha señalado que sólo se pueden prorrogar los lapsos probatorios cuando la prueba no se puede evacuar dentro del lapso legalmente previsto por causas no imputables al solicitante, sí éste solicita la prórroga antes de vencer el lapso de evacuación. En razón de lo cual, aludió que la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la Ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, si bien hizo la solicitud de la prórroga en el último día para consignación de la caución aduciendo que su representada en la actualidad atraviesa dificultades en la disposición de numerario, debido fundamentalmente al autofinanciamiento de los trabajos que ejecuta, y el atraso en el pago de los mismo, también resulta cierto que no trajo a estos autos prueba alguna de tales hechos y circunstancias que le impidieron dar cabal cumplimiento con su obligación de otorgar la caución, ni diligencia alguna que demostrara la gestión para la consecución del objetivo planteado, es decir, sólo se limitó a señalar esos motivos que dice le han impedido a su mandante otorgar la caución fijada en este proceso, lo cual, por sí solo, no es suficiente ni puede ser considerado por este Superior como grave no imputable a la parte, para que se le conceda la prorroga al término para el otorgamiento de tal caución. Y así se declara.
-III-
-SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA,
EN VIRTUD DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ABOCAMIENTO-
No escapa a la vista de esta Juzgadora la solicitud de reposición de la causa, por falta de notificación de abocamiento a la causa, que hiciera el abogado José Edgar Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente. Al respecto, se observa:
Mediante diligencia de fecha 11/03/2016 (F.32, 2da., pieza), fue solicitada la reposición de la causa, por falta de notificación de abocamiento, en los siguientes términos:
(Sic) “...Vistas las actuaciones del presente expediente, encontramos la omisión del abocamiento por parte de la ciudadana Juez, para el conocimiento del caso, al incorporarse al Tribunal. En consecuencia, a los fines de depurar el proceso, solicito, muy respetuosamente, la reposición al estado de que se realice por parte de la ciudadana Juez, el abocamiento para el conocimiento del presente caso...” (Cita textual).
Conforme al texto transcrito, se solicita la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento a las partes, en virtud de no haber existido el abocamiento de quien suscribe al conocimiento del presente asunto. No obstante, se observa que ambas partes están a derecho, con amplio conocimiento de todas y cada una de las actuaciones del proceso, que tal solicitud no fue hecha por el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Edgar Briceño, en la primera oportunidad en que actuara en este proceso con posterioridad al auto de fecha 23/02/2016, mediante el cual se fija la caución por parte de este Juzgado Superior, y el cual forma parte del auto de admisión en el procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral aquí incoado.
En efecto, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actuaciones que integran al presente expediente, específicamente de la segunda pieza del mismo, se pudo constatar, que con posterioridad al auto de fecha 23/02/2016, auto donde se fija la caución, compareció en fecha 03/03/2016 (F.16, 2da., pieza), el abogado José Edgar Briceño, y mediante diligencia expuso: (Sic) “...En cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en auto de fecha 23 de febrero de 2016, consigno las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. No observándose ninguna inconformidad con esta falta de notificación de abocamiento alegada.
Asimismo, de manera seguida, aparece otra diligencia suscrita por el mencionado apoderado judicial, de fecha 08/03/2016 (F.17), mediante la cual solicita una prórroga al término que le fuera fijado por este Superior para el otorgamiento de la caución que debía prestar en esta causa. En ésta otra diligencia tampoco se observa ninguna inconformidad de esta representación judicial respecto a esa falta de notificación de abocamiento delatada.
Luego, compareció en fecha 09/03/2016 (F.19-24, 2da., pieza), el abogado Frank José Mariano Betancourt, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A. (Parte demandada interesada en el procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral aquí intentado). En esta misma diligencia, expresó el aludido abogado: (Sic) “...Me doy por notificado en el presente proceso en nombre de mi representada...”; no observándose ninguna inconformidad de esta parte con la falta de notificación de abocamiento revelada. Asimismo, se observa que en otra diligencia de igual fecha (09/03/2016, F.25, 2da., pieza), el mencionado co-apoderado judicial solicita la declaratoria sin lugar del Recurso de Nulidad interpuesto, en virtud de no haber otorgado la recurrente la caución previamente fijada por este Superior. Tampoco se observa en esta última diligencia, inconformidad de esta parte con relación a esa falta de notificación de abocamiento que se denuncia en este proceso.
Ahora bien, respecto de tal proceder, vale decir, falta de notificación del abocamiento a la causa por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el expediente Nº 04-1026 y 04-1023, acumulados, en un caso similar al estudiado, dejó establecido lo siguiente:
(Sic) “...Omissis...”...En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haber notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso el Juez Superior, la Sala considera necesario sobre este aspecto de la notificación en caso de abocamiento, señalar el criterio expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), con motivo de un supuesto similar, y consideró:
“…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”.
En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que, si bien el apoderado judicial de la accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento del Juez Superior que dictó las sentencias impugnadas, conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, en el presente caso el apoderado judicial de la accionante señaló que a pesar de haberse librado las boletas de notificación del abocamiento del Juez Superior que profirió las sentencias impugnadas, tal notificación no se materializó.
Igualmente, expresó el apoderado judicial de la accionante, que anunció recurso de casación contra los referidos fallos y que el Juzgado Superior negó la admisión del recurso interpuesto. Al respecto debe observar esta Sala, que el apoderado judicial de la accionante no esgrimió que el nuevo juez se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, esta Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera improcedente el alegato que sobre dicho particular esgrimió el accionante, y así se declara. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
En esta misma línea de razonamientos, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11/08/2005, expediente Nº AA20-20-C-2’’3-1208, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde, en un caso similar, señaló:
(Sic) “...Omissis...”...Aduce el formalizante, que la recurrida incurre en el vicio de reposición no decretada, por cuanto el juez de alzada, debió reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez de primera instancia antes de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala ha señalado en relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, en sentencia N° 732, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luís Marturet, expediente N° 2001-00643, y ratificada en decisión N° 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D’ Elia del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
(...omissis...)
No obstante, sí el avocamiento (Sic) del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento (Sic), porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento (Sic), deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...omissis...)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende claramente el deber del juez de notificar a las partes, en los casos de abocamiento cuando ellas no estén a derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, el cual otorga el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Pues bien, para que se cumpla tal precepto normativo, es necesario que la causa se encuentre paralizada, en razón, de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia transcrita ut supra, se evidencia que es carga del recurrente denunciar en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la subversión procesal, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En el caso in comento, dicha oportunidad la tuvo el formalizante en fecha 28 de abril de 2003, cuando por primera vez, después de dictada la sentencia por el Juez que no notificó a las partes de su abocamiento, se hace presente, y consigna escrito mediante el cual solicitó al juzgado a quo que juzgue la oportunidad procesal para oír los informes, sin que el recurrente haya acusado el vicio que ahora delata.
Asimismo, se desprende que el recurrente en su escrito de formalización, alegó la causal de inhibición existente en el juez a quo, señalando que estaba incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener sociedad de intereses o amistad íntima con los litigantes de la actora. Tal alegato del hoy recurrente no puede ser considerado como la indicación exigida por la doctrina de esta Sala, en razón, que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.
Por tanto, aún cuando se observa incumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado a las partes del abocamiento de un nuevo juez, de tal quebrantamiento no puede esta Sala determinar la existencia de una violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 15 eiusdem, por cuanto el recurrente, no planteó en la primera oportunidad que tenía, la respectiva delación, cuando planteó un pedimento respecto de un acto del proceso, lo que hace subsanada la deficiencia procesal señalada, por otra parte no fundamentó de manera precisa la denunciada causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 ibídem. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con base en la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala, declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 90 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el caso de marras, se observa que el recurrente se encontraba a derecho para la fecha en que presentó su diligencia de fecha 11/03/2016 (F.32, 2da., pieza), mediante la cual solicita la reposición de la causa por falta de notificación. Y, de la lectura que se hizo al texto íntegro de la referida diligencia, no se desprende que en la misma se haya denunciado que esta Sentenciadora se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, para que se configure tal violación (Falta de notificación de abocamiento), es necesario que, efectivamente, el juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
De manera pues que, es necesario que la parte que denuncie una falta de notificación de abocamiento, cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que conoce del asunto, que sería utilizada en su contra a través de la recusación. No es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.
Ahora bien, si bien el representante judicial de la recurrente, abogado José Edgar Briceño, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación de abocamiento de quien suscribe, también es cierto que el referido co-apoderado judicial no esgrimió en su diligencia que la Jueza que Preside este Despacho se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en la presente causa no ha existido quebrantamiento del debido proceso ni del derecho a la defensa de las partes, pues, han contado las partes con todos los medios procesales que la Ley les otorga para hacer valer sus derechos.
Asimismo se debe decir, que tampoco la representación judicial de la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A., cuando actuó por primera vez en este proceso (09/03/2016, F.19), luego de haberse dictado el auto que fija la caución en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, manifestó su inconformidad o necesidad de la notificación del abocamiento.
Por tanto, en acatamiento de las jurisprudencias precedentemente transcritas, debe este Tribunal Superior, forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa por falta de notificación de abocamiento, solicitada por el abogado José Edgar Briceño, co-apoderado de la parte recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 11/03/2016 (F.32, 2da., pieza), por cuanto en la presente causa no existe lesión constitucional alguna y reponerla seria inútil. Y así se establece.
-IV-
DE LA FALTA DE OTORGAMIENTO DE LA CAUCIÓN FIJADA
POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR,
EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL-
Las formas procesales son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, términos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos y términos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí, que los lapsos y términos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luís Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De manera pues que, los lapsos y términos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.
Es, con base a tales reflexiones, que, quien aquí sentencia, procede a dictar el presente fallo considerando lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 02/02/2016 (F.1-20, 1era., pieza), los abogados: José Edgar Briceño y María Eugenia Briceño, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., intentaron Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral contra la decisión de Laudo Arbitral Definitivo dictado en fecha 25/11/2015, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por el recurrente, contra la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A.
Posteriormente, en auto de fecha 10/02/2016 (F.2-4, 2da., pieza), fue admitido el Recurso de Nulidad propuesto contra Laudo Arbitral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, se ordenó la notificación de la empresa GTME DE VENEZUELA, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados y/o sus representantes legales mediante boleta dejada en la dirección Ut Supra indicada como su domicilio procesal; a cuya boleta se le anexó copia certificada del recurso y del auto de admisión.
Luego de esto, comparecieron en fecha 11/02/2016 (F.5, 2da., pieza), los abogados recurrentes y mediante escrito solicitaron la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral cuya Nulidad solicitan.
Acto seguido, este Tribunal Superior Noveno dictó auto en fecha 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza), fijando la caución a que se refieren los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430, Extraordinario, de fecha 07/04/1998, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 25.000.000,00), cuya caución debería ser consignada en cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal o a través de fianza principal y solidaria de empresas de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia, por el monto Ut Supra indicado. En este mismo auto se expresó: (Sic) “...Se le advierte a la parte accionante que el término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir del presente auto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial...”, asimismo, se le hizo saber a las partes que el auto que fija la caución (Sic) “...forma parte integrante del referido auto de admisión dictado en fecha 10 de febrero de 2016, que cursa a los folios que van desde el 2 al 4, de la segunda pieza del expediente...”; No siendo objetado en ninguna forma de derecho por las partes aquí intervinientes.
Ahora bien, establece el segundo aparte del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:
Art.45.L.A.C. (Sic)
“...Omissis...”
“En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Conforme a la norma copiada, el término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado el auto que fija la caución que deberá constituir la parte accionante para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado; y, si no se presta la caución el tribunal lo declarará sin lugar. Éste término al que hace referencia la norma, debe ser computado por días hábiles, en el entendido, que dichos días se correspondan con días en lo cuales este Tribunal Superior Noveno tuvo a bien dar despacho. Ello debe ser así por cuanto éste término de diez (10) días es otorgado en beneficio de un derecho a la defensa que asiste a la parte.
Ahora bien, con vista al auto mediante el cual este Tribunal Superior fijó la caución en este procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, el mismo es de fecha 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza), por lo que es a partir del día inmediato siguiente a ésta fecha, en que debe comenzar a computarse el término de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Asi, tenemos que, conforme al calendario judicial del año 2016 que reposa en la sede física de este Superior, y cuya información también es corroborada con la información que al respecto se asentó en el Libro Diario del Tribunal, éste “término” venció el día Martes 08 de Marzo de 2016. Veamos: El auto que fija la caución fue dictado el 23/02/2016, transcurriendo seguidamente los días de despacho: Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 y Lunes 29 del mes de Febrero, y, Martes 1º, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Lunes 7 y Martes 8 del mes de Marzo.
Ha señalado nuestro más Alto Tribunal (Sent.SCC. 24/10/1991. Exp.89-0259. Caso: Miguel Martínez Aragort -Vs- INAVI)), que: (Sic) “...el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente, diferente al concepto de lapso: que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos...”.
Así las cosas, se observa que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a las actas procesales que integran este expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya acudido ante este Tribunal Superior en la fecha indicada (08/03/2016), para otorgar la caución que en su oportunidad le fuera fijada en el presente procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, a la que estaba obligada por Ley, para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Sobre este tema de la falta de consignación de la caución por parte del recurrente, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00314 del 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; en la cual dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “...Omissis...”...En la presente denuncia, señala el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, al declarar sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por no haberse prestado la caución establecida en la referida Ley.
En este orden de ideas el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, señala:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior Competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente substanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, el delatado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:
“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem.
En este orden de ideas, señala el formalizante que el Juez de Alzada, erró la interpretación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, dado que lo aplicó para declarar sin lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, lo cual ya es una contradicción debido a que se trata de dos (2) vicios totalmente distintos que deben ser delatados de manera individual y cuyos supuestos son diferentes, uno, error de interpretación y, el otro, falsa aplicación; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es clara y sencilla, porque –se insiste- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declarará sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45eiusdem, no existe en esa última norma margen de error o incertidumbre.
En ese mismo sentido, respecto al acatamiento de las normas y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en sentencia N° 16 de fecha 16 de febrero de 2001, juicio Pedro Ignacio Herrera Mata contra José Ignacio Herrera Pérez y otro, expediente N° 1999-000699, ratificada en fallo N° 159 de fecha 30 de marzo de 2009, juicio Raúl Zamora Hernández contra Subramania Balakrisna Subframanian, expediente N° 2008-000600, ambas ponencias del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Respecto a este necesario acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otros, dejó establecido, lo siguiente:
Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, así mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa:
‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, cuando las normas son claras no ha lugar a interpretación de las mismas, por lo que al disponer el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que “Si no se presta la caución o se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”, ésta se constituye en una norma procesal clara y precisa.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, la delación planteada debido a que el recurrente señala el supuesto “error inexcusable” del Juez Superior al declarar sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, por no haberse consignado la caución o fianza prevista en la Ley de Arbitraje Comercial; es decir, pretende el formalizante trasladar al Juez Superior, el yerro cometido de no presentar la caución o fianza prevista en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, alegando la existencia de una prohibición de enajenar y gravar dictada el 7 de diciembre de 2009, por el tribunal arbitral.
En la denuncia precedente, la Sala observó que tales alegatos de la existencia de la prohibición de enajenar y gravar y la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, mediante la aplicación del control de la constitucionalidad expuestos por la accionante, fueron desechados y declarados improcedentes por auto de 1 de noviembre de 2010; mas, en esa misma decisión se ratificó la necesidad de la constitución de la caución o fianza decretada el 25 de octubre de 2010.
Por todo lo antes expuesto, la Sala observa que no existe la supuesta infracción del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque el Juez Superior en respecto al acatamiento de las normas y de la no interpretación cuando las mismas son claras aplicó la consecuencia lógica y jurídica prevista en el delatado artículo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista la desechada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por tanto, en consideración a todo lo antes expuesto, y a la jurisprudencia Ut Supra citada, en el presente procedimiento de Nulidad de Laudo Arbitral incoado se impone la declaratoria de SIN LUGAR del mismo, toda vez que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución que le fuera fijada por este Tribunal Superior en el auto dictado el 23/02/2016, la cual (Caución), debía constituir para garantizar las resultas del proceso, así como para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A., contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 25/11/2015, por el CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, mediante el cual se decidió Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por el aquí recurrente, contra la también sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas al inicio de la presente decisión. Todo ello en virtud que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento, en el término de diez (10) hábiles, a su obligación de otorgar la caución que le fuera fijada por este Tribunal Superior en el auto dictado el 23/02/2016 (F.12-14, 2da., pieza).
SEGUNDO: De conformidad con lo expuesto en el Capitulo “II” del presente fallo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga del término fijado en el auto de fecha 23/02/2016, en virtud que la parte interesada de tal prórroga no trajo a estos autos prueba alguna de los hechos y circunstancias que le impidieron dar cabal cumplimiento con su obligación de otorgar la caución, ni diligencia que demostrara los tramites para la prosecución del objetivo planteado, limitándose tan solo en señalar esos motivos que dice le han impedido otorgar la caución fijada en este proceso, lo cual, por sí solo, no es suficiente ni puede ser considerado por este Superior como grave no imputable a la parte, para que se prorrogue el término para el otorgamiento de la caución.
TERCERO: De conformidad con lo expuesto en el Capítulo “III” del presente fallo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación de abocamiento, esgrimida mediante diligencia de fecha 11/03/2016 (F.32, 2da., pieza), toda vez que las partes aquí intervinientes, estando a derecho pudieron alegar cualquier causal de recusación en la cual pudiera estar incursa la jueza de este Despacho, que es la razón fundamental de la notificación del abocamiento, siendo una carga de las partes denunciar, en la primera oportunidad en que se hagan presente en autos la subversión procesal, so pena de convalidarla, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hicieron.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte recurrente, en virtud de no haber prosperado el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ.
NAA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2016-000110 (9418).
DOS (02) PIEZAS; 26 PAGS.
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