REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-H-2015-000017
(9391)
PARTE SOLICITANTE: JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.588.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE RAFAEL TELLECHEA CUENCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.941.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA INTERDICCIÓN: Ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 28.234.062.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien se declaro competente mediante decisión de fecha 03-12-2015, para conocer y decidir la Solicitud de Interdicción interpuesta y fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 03-12-2015.
En fecha 18-01-2016, el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela, se aboco al conocimiento de la causa.
Posteriormente y en virtud de su reincorporación a sus funciones como Jueza de este despacho la Dra. Nancy Aragoza Aragoza se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 17-02-2016 y en ese mismo acto, difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO
Alega el apoderado del ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, que la hermana de su representado, la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, de cincuenta y nueve (59) años de edad, padece desde su gestación y posterior nacimiento de SINDROME DE DOWN en su mayor grado, con otras enfermedades secuelas de ese mal, según lo diagnosticado por el Médico General Integral Dr. ROGER REYNALDO CEJAS, adscrito al Comité de Salud, Bloque 7 y 8 Simón Rodríguez, Hospital José Gregorio Hernández.
Que la referida ciudadana “…está total y absolutamente imposibilitada de valerse por sí misma y carece de la más elemental capacidad intelectual de manera permanente…”.
Señaló además, que por razones desconocidas, los padres de la ciudadana cuya interdicción se solicita, a pesar de brindarle los cuidados necesarios para su subsistencia, nunca la presentaron como hija por ante la autoridad civil competente, lo cual fue realizado por una hermana, después del fallecimiento de los padres. Tampoco recibió estudios especializados ni atención médica apropiada para su enfermedad.
Por ello, solicitó se declare la Interdicción de la referida ciudadana y que se designe como tutor a su representado, ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ.
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada (folios 2 al 5), sentencia dictada en fecha 13-10-2015, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual puede leerse, en la parte narrativa lo que de seguidas se analiza:
Que una vez admitida la solicitud de Interdicción, el Tribunal de la causa ordenó la investigación sumaria de los hechos y para ello, se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia para la designación de dos (2) facultativos para la evaluación médica de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, Así como al Fiscal del Ministerio Público.
Que en fecha 19-01-2015, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción que formular respecto al procedimiento.
Que en fecha 24-04-2015, se recibió informe de evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ.
Que en fecha 06-05-2015, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JANETT CASTRO DUARTE, AURELIANA ROJAS HERRERA, OSCAR AUGUSTO MONTOYA, ANGEL NORBERTO TELLECHEA.
Que en fecha 05-10-2015, se procedió al interrogatorio de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ.
Ahora bien, consta además del cuerpo de la sentencia, objeto de consulta, que:
“El peritaje Psiquiátrico Forense practicado por los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y JOSE SISO, Médicos Psiquiatras Forenses, en el cual se diagnosticó que la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, padece SINDROME DE DOWN presentando rasgos físicos característicos, alteraciones cognitivas como la inteligencia, pensamiento, capacidad de síntesis y abstracción, además de presentar antecedentes de meningitis en los primeros años de vida lo cual contribuyó a exacerbar su patología de base”
En la referida decisión (13-10-2015), el Tribunal de la causa, decretó en estado de Interdicción Provisional a la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, y designó como Tutor Interino al ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ. Abriéndose a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
A los fines de decidir la consulta de ley, esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta SINDROME DE DOWN y como consecuencia de ello, alteraciones cognitivas como la inteligencia, capacidad de síntesis y abstracción, lo cual le impide valerse por sí misma, requiriendo atención y guía de parte de terceras personas, tal como se desprende del Peritaje Psiquiátrico Forense realizado a la presunta entredicha, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
La Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, en beneficio y resguardo de los derechos de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, señaló no tener objeción que formular respecto de la solicitud de interdicción.
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta de las copias de la sentencia consultada, que le fue tomada declaración a la presunta entredicha, por parte del Tribunal a-quo y que así mismo fueron oídos los ciudadanos JANETT CASTRO DUARTE, AURELINA ROJAS HERRERA, OSCAR AUGUSTO MONTOYA Y ANGEL NORBERTO TELLECHEA, quienes manifestaron el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud que nos ocupa.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, el Peritaje Psiquiátrico realizado y las declaraciones testimoniales evacuadas son suficientes para decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, tal como lo decretara el juzgado de la causa, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter a la citada ciudadana bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de ella sino de sus familiares y de la sociedad en general.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria y plenaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación del ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.579.588, quien fuera designado por el a-quo, Tutor Interino de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:
PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CAMILA RAMONA CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.234.062, y en consecuencia RATIFICA como TUTOR INTERINO de la entredicha al ciudadano JESUS RAFAEL CONTRERAS TUBIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.579.588.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-10-2015.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NAA/eneida
Exp. N° AP71-H-2015-000017
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