REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2015-001187 (9394).
ASUNTO PRINCIPAL: “MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” SIN INFORME ALGUNO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUÍS EDUARDO DOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.999.056. Representado en este proceso por los abogados: Sergio Javier León Martínez y Jesús Manual Guerra Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.734 y 163.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MARRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.172.011.- No consta en el presente Cuaderno de Medidas que la mencionada ciudadana tenga constituido apoderado judicial alguno en esta causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11/11/2015 (F.10-14, Vto.), por el abogado Sergio León, co-apoderado de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Vista la petición de la medida cautelar de secuestro sobre una serie de bienes muebles (vehículos automotores); se hacen las siguientes consideraciones:
Salvo cuando se trata de medidas preventivas relativas a procedimientos especiales (Verbigracia, por vía ejecutiva –art.630 CPC-; por intimación –art.646 CPC-; ejecución de hipoteca –art.661 CPC-, etc.); en donde se dictan medidas típicas en forma “automática” al consignarse los documentos de ley; en el resto de procesos deben llenarse los requisitos de procedencia genérica establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro en la mora (periculum in mora) y el humo de buen derecho (humus bonis iuris).
En el presente caso, la parte actora se limita a solicitar una medida cautelar de secuestro en función del artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; pero sin especificar ninguna de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda este Juzgador establecer a cuáles de las mismas se refiere; situación que no puede ser suplida por este tribunal.
En consecuencia, al no poder reconocerse tal especificación, mal podría el tribunal entrar analizar los elementos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas típicas previstas en el artículo 588 ejusdem.
Por estos razonamientos, se niega la medida de secuestro solicitada en los términos planteados. Y así se decide.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada, formulada por la representación judicial de la parte demandante en libelo. Así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...”. (Cita textual).
Todo ello en el procedimiento Mero-Declarativo de Concubinato intentado por el ciudadano Luís Eduardo Doza Gómez, contra la ciudadana Raquel Esperanza Marrero Rodríguez; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 07/01/2016 (F.21). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 04(11(2015 (F.08-Vto.), parcialmente transcrita, mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro -sobre bienes propiedad de la demandada- solicitada por la parte actora-apelante, toda vez que (Sic) “...la parte actora se limita a solicitar una medida cautelar de secuestro en función del artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; pero sin especificar ninguna de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda este Juzgador establecer a cuáles de las mismas se refiere; situación que no puede ser suplida por este tribunal...”. En tal sentido, al no haber podido reconocer tal especificación, (Sic) “...mal podría el tribunal entrar analizar los elementos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas típicas previstas en el artículo 588 ejusdem...”. Ésta, y no otra, fue la razón por la cual el a-quo negó la medida de secuestro solicitada en este procedimiento Mero-Declarativo de Concubinato.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, NO COMPARECIÓ NINGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE LITIS ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Tampoco se evidencia del presente Cuaderno de Medidas, que las partes hayan promovido algún medio de pruebas de los permitidos en el Superior (Art. 520 del C.P.C.).
Cabe agregar en esta oportunidad, que el presente Cuaderno de Medidas lo integran las actuaciones que en su oportunidad fueran remitidas a este Superior en copias debidamente certificadas por el a-quo; a saber:
1).- Libelo contentivo de la solicitud Mero-Declarativa de Concubinato ejercida. (F.02-05).
2).- Auto de admisión de tal solicitud de fecha 29/09/2015. (F.06-Vto.).
3).- Constancia de certificación por parte del Secretario Temporal del a-quo de las actuaciones Ut Supra indicadas. (F.07).
4).- Original de la sentencia recurrida en apelación de fecha 04/11/2015 (F.08).
5).- Escrito de alegatos concernientes a la apelación ejercida contra la aludida sentencia del a-quo. (F.10-14, Vto.).
6).- Auto y constancia de certificación y de remisión del presente Cuaderno de Medidas, de fecha 24/11/2015 (F.15), mediante el cual el a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Sergio León, co-apoderado de la parte actora. (F. 15-17).
7).- Original de Constancia de Distribución de la causa a este Superior Noveno, de fecha 26/11/2015 (F.19).
8).- Constancia de recibido del presente Cuaderno de Medidas en este Juzgado Superior, de fecha 07/01/2016 (F.20).
9).- Auto dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 07/01/2016 (F.21), mediante el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30).
10).- Auto dictado por esta Alzada en fecha 22/02/2016 (F.22), a través del cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes a ésta fecha.
Las anteriores actuaciones son las únicas que integran el presente Cuaderno de Medidas, que fuera remitido a este Superior con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 04/11/2015 (F.08-Vto.).
En los términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso de autos, conforme se desprende del libelo contentivo de la solicitud Mero-Declarativa de Concubinato que diera inicio al presente proceso, la representación judicial de la parte accionante, arguyó como fundamento de la pretensión: Que, desde el día 15/08/2004 hasta el 22/05/2015, su mandante mantuvo una unión concubinaria estable y de hecho con la demandada, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amistades y comunidad en general, socorriéndose mutuamente como si entre ellos hubiese existido una unión conyugal. Que, el día 19/09/2011, de mutuo acuerdo ambos concubinos acudieron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de legalizar la relación concubinaria, tal como se desprende de Acta Nº 450, Documento Unión Estable de Hecho, debidamente otorgada por la referida Oficina; documento éste que se señala aparece acompañado al libelo marcado con la letra “B”. (No obstante, no consta en el presente Cuaderno de Medidas). Que, en virtud de lo narrado, es por lo que acude por ante esta autoridad jurisdiccional para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Carta Magna, le sea reconocida la unión concubinaria que existió entre su poderdante y la demandada de autos, así como, que se establezca que esta unión estable de hecho se desarrolló desde el 15/08/2004, hasta el día 22/05/2015.
Con relación a la medida cautelar de secuestro peticionada, se alegó, lo siguiente: (Sic) “...En vista que la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MARRERO RODRÍGUEZ, arriba identificada, posee Cédula de Identidad con estado civil SOLTERA, además dos (02) vehículos automotores comprados durante nuestra relación concubinaria están a nombre de ella, situaciones estas que facilitarían la venta de los mencionados bienes y sobre todo, con el objeto de preservar las cosas muebles adquiridos durante el tiempo que duró nuestra Unión de Hecho tal como lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento y jurando la urgencia del caso, solicito con el respeto debido se me acuerde y decrete medida cautelar de “Secuestro de Bienes Muebles Determinados”, esto de conformidad con el numeral 2º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Cita textual). Tal medida de secuestro se piden sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo automotor Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2008; Color: Azul; Serial de Motor: N/A; Serial de Carrocería: 8YTPZF16NX88A34289; Placas: AD115EV; el cual se alega que fue acompañado a la demanda marcado “C”, así como, que pertenece a la aquí accionada, según se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 03/02/2012, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 08, Tomo 25, Folios 40-45; y, 2) Un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: Panel; Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: Super Carry; Año: 2006: Color: Blanco; Serial de Motor: F10A1085322; Serial de Carrocería: 9GBEDA2186B005486; Placas: 84BABJ; el cual se alega que fue acompañado al libelo marcado “D”, asi como, que pertenece a la aquí demandada, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3N1CB51S86L581752-3-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22/07/2007.
Ninguno de estos dos (2) documentos constan en el presente Cuaderno de Medidas.
Para decidir se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:
(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Fin de la cita textual). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Al mismo tiempo, conviene observar lo que establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
(Sic) Art.599.C.P.C. “Se decretará el secuestro:
1º) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado no fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, su hubiere lugar a ello. (Cita textual).
Conforme a las normas citadas, para que se pueda dar el decreto de una medida de secuestro de bienes determinados, es necesario que la parte que la solicita indique en cuál de las siete (7) causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra fundada su petición, es decir, debe señalar con precisión, la parte peticionante de la medida cuál es la causal que estima está fundamentada su solicitud de medida cautelar de secuestro en función del artículo 588, ordinal 2º del referido cuerpo normativo legal, para que así pueda el juzgador llegar a establecer a cuál de esas siete (7) causales se refiere la solicitud de la cautela.
De allí que tenga razón al a-quo de haber negar la medida cautelar de secuestro en la forma como lo hizo en la recurrida, pues, si bien es cierto que conforme al principio de derecho Iura Novit Curia, que indica que el Juez conoce el Derecho, también es cierto que en éste tipo de solicitud cautelar se hace necesario, y de carácter obligatorio, que la parte solicitante de la cautela indique en cuál de estas siete (7) causales fundamenta su solicitud, para que puede entrar a analizar el juzgador los elementos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora), sin lo cual, no podrá hacerlo, toda vez que esa falta de indicación no puede ser suplica por el tribunal en ningún caso.
Ahora bien, en el escrito a través del cual la parte actora procedió a apelar (F.10-14, Vto.), de la sentencia que ahora se revisa, se observa que la misma endilga al a-quo un presunto vicio de silencio de prueba, toda vez que no consideró en su sentencia unas pruebas documentales que se dice fueron acompañadas al escrito libelar. No obstante esta delación, se ve impedido este Superior de llegar a establecer este supuesto vicio de silencia de pruebas al no constar en el presente Cuaderno de Medidas tales documentales, con lo cual pudiera esta Juzgadora, contando con la prueba física de estas documentales, evaluar con precisión y en base a las mismas la procedencia o no de este vicio de silencio de prueba que ahora se delata. Máxime cuando ni en el mismo cuerpo de la recurrida, se ha hecho mención de ellas; por lo que no actuó de manera diligente la parte aquí denunciante al no procurar consignarlas en esta Alzada en su oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.
Asimismo, se desprende del referido escrito contentivo de la apelación, que se le endilga a la recurrida un presunto vicio de falso supuesto; sin embargo, no se dice en cuál de los tres (3) tipos de falso supuestos se encuentra inficionada la recurrida para poder esta Alzada establecer la procedencia de este presunto vicio de falso supuesto alegado. No basta con señalar que existe el vicio, es necesario que la parte que así lo denuncie desarrolle y explique en su denuncia que tipo de falso supuesto es el que le endilga a la sentencia que ataca, sin lo cual, la denuncia deviene en improcedente, como en efecto así se declara.
De igual manera, se desprende del mencionado escrito contentivo de la apelación, que la representación judicial de la parte demandante denuncia que en el presente proceso ha existido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, se le privó o coartó de tal derecho a su mandante en virtud de no haber analizado el a-quo los supuesto de procedencia de la medida cautelar a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que conforme al contenido de la lectura y análisis que se efectuó de la recurrida, se pudo constatar que la improcedencia de la medida allí declarada lo fue por que (Sic) “...la actora se limita a solicitar una medida cautelar de secuestro en función del artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; pero sin especificar ninguna de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda este Juzgador establecer a cuáles de las mismas se refiere; situación que no puede ser suplida por este Tribunal...”, en virtud de lo cual (Sic) “...al no poder reconocerse tal especificación, mal podría el tribunal entrar analizar los elementos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas atípicas previstas en el artículo 588 ejusdem...”; es decir, consideró el a-quo que al no haber fundado la parte actora su petición de la cautela en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 599 ejusdem, mal podría entrar a analizar los elementos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), lo cual, a juicio de este Superior, es acertada tal determinación del a-quo toda vez que, no habiendo especificado la parte solicitante de la medida de secuestro en cuál de las siete (7) causales del artículo 599 ejusdem, funda su petición, y no pudiendo establecer el juez a-quo a cuáles de las mismas se refiere en su libelo, puesto que tal omisión no puede suplida por el tribunal, se hace innecesario entrar a analizar tales elementos de procedencia del aludido artículo 585 ibidem, y así se declara.
Por tanto, no ha existido en este proceso violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa de la actora, puesto que ésta contó durante la tramitación de la solicitud de la cautela con todos los recursos que la Ley le otorga para su mejor defensa. En efecto, tuvo la oportunidad de apelar de la recurrida y sin embargo no procedió a fundamentar su apelación ante este Superior, así como tampoco promovió pruebas de las permitidas en la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, lejos de habérsele coartado su derecho a la defensa, se le mantuvo con amplios derechos para su mejor defensa. Y así se establece.
Finalmente, se observa que en este escrito contentivo de apelación, la representación judicial de la parte demandante ha insistido en señalar que en el presente proceso si se dan los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro que solicitan en el libelo. En tal sentido, hace alusión que por cuanto “ha existido una unión establece de hecho” entre las partes aquí litigantes se hace necesario el decreto de tal cautela, en virtud que la demandada posee a su nombre dos bienes (vehículos automotor) a su nombre y por tanto existe el riesgo de que ésta disponga de los mismos, toda vez que posee cédula de identidad de soltera, con lo cual puede proceder a venderlos sin ningún problema. No obstante lo aquí denunciado, observa esta Sentenciadora que no existe en todo este Cuaderno de Medidas ningún medio de prueba que sustente éstos hechos delatados por el actor, es decir, no consta en este expediente documento alguno que demuestre que tales hechos sean ciertos.
Ahora bien, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- esta Juzgadora a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:
(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante, estima que este primer supuesto de procedencia viene dado por el documento de unión estable de hecho, debidamente otorgado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/09/2011, mediante el cual se deja constancia que las partes aquí litigantes mantuvieron una unión estable de hecho desde hace siete (7) años. No obstante, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de este Cuaderno de Medidas no se observa que tal medio de prueba conste en estos autos, por lo que se ve impedida esta Juzgadora de llegar a establecer este primer requisito de procedencia, al no contar con elementos de convicción que sirvan para su establecimiento. De manera pues que, no basta una simple alusión de este hecho para que se tengan como cierto, debiendo por tanto, acompañar prueba palpable que contribuyan a su demostración. Razón esta suficiente para declarar insatisfecho este primer requisito de procedencia. Y así se declara.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa esta Alzada, que el abogado actor, solicitante de la medida, adujo que este requisito de procedencia viene dado por la circunstancia de que la demandada posee cédula de identidad de soltera, y que al aparecer como única titular del derecho de propiedad de dos (2) vehículos presuntamente que integran la comunidad de bienes habidos durante la unión estable de hecho entre los litigantes, existe el riesgo de que ésta (accionada) los pueda vender sin problema alguno.
Al respecto, se observa que en el presente Cuaderno de Medidas no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, pues, esta sola circunstancia referida a que la demandada posea una cédula de identidad de soltera, así como, que los vehículos que se dicen pertenecen por igual a las partes, este a nombre de ésta sola ciudadana, no constituyen pruebas suficientes para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, en ningún caso alertan sobre actos de la parte demandada que hagan presumir el riesgo de la ilusoriedad de la sentencia definitiva que aquí se deba dictar. En tal sentido, se debe declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia. Y así se declara.
Por lo tanto, al encontrarse insatisfecho también este segundo requisito, debe declararse improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso, tal y como lo estableció el juzgado de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así finalmente se declara.
En consecuencia, siendo que en el presente fallo también es negada la medida de secuestro solicitada por la parte actora -aunque por motivos similares a los expresados en la sentencia apelada-, lo procedente en este caso es confirmar en todas y cada una de sus partes la referida decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 04/11/2015 (F.08-Vto.), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11/11/2015 (F.10-14, Vto.), por el abogado Sergio León, co-apoderado de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (04/11/2015); que cursa al folio 8 y Vto., del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ.
NAA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-001187 (9394).
UNA (01) PIEZA; 15 PAGS.
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