REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº Exp. Nº AP71-O-2016-000007 (9442)
PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.379.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL VICENTE PÉREZ SERRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.264.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CABES) y la ciudadana RUTH MARTÍNEZ, en su carácter de Coordinadora del señalado Consejo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 28 de Marzo de 2016.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido para a hacerlo en los siguientes términos:
ÚNICO
Consta del escrito que conforman el presente expediente, que el ciudadano RICARDO EDUARDO PÉREZ SERRANO, asistido por el abogado ÁNGEL VICENTE PÉREZ SERRANO, interpone amparo constitucional contra el CONSEJO ACADEMICO BOLIVARINO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CABES) y la ciudadana RUTH MARTÍNEZ, en su carácter de Coordinadora del señalado Consejo, en virtud de las múltiples actuaciones por ellos realizadas que le han obstaculizado el normal desarrollo de sus actividades académicas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, dejó sentado que:
“…la Sala observa, que tratándose de una denuncia relativa a diversos actos y actuaciones de un ente de naturaleza pública integrado en la Organización Administrativa Descentralizada del Estado, el tribunal competente tiene que ser uno que conozca en primera instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Una vez que se ha convenido cuál es el orden competencial que por razones de afinidad le corresponde arbitrar el conflicto planteado, sigue, a los efectos de dilucidar el tribunal contencioso administrativo propiamente competente en este caso, estudiar la composición de dicha jurisdicción. Así, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención.
Como es evidente, no existen tribunales de primera instancia con competencia contencioso administrativa ordinaria, ni tampoco la denominación “Tribunales de Primera Instancia” en dicha jurisdicción, salvo los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, por lo que, con el fin de dar una respuesta cónsona con los principios de la tutela constitucional de amparo, esta Sala ha determinado que, tanto a los tribunales contencioso administrativos ordinarios como a los especiales les corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos (salvo en lo que concierne a la Sala Político Administrativa, según los razonamientos expuestos en la sentencia n° 1/2000 de esta Sala) y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales (cf. Sentencia de esta Sala Nº 1555/2000 del 8 de diciembre).
En este orden de ideas y tal como ha sido expresado en la cita jurisprudencial transcrita, siendo que la parte quejosa acciona en amparo contra las actuaciones realizadas por el CONSEJO ACADÉMICO BOLIVARIANO ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA (CABES) y la ciudadana RUTH MARTÍNEZ, en su carácter de Coordinadora del señalado Consejo, y de acuerdo a la materia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, actúan como Tribunales de Primera Instancia, y en consecuencia, son éstos los competentes para conocer del presente caso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora de Alzada en Sede Constitucional declinar la competencia para conocer en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LOS JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente en forma inmediata a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea asignado a un Tribunal Superior para que tramite la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2016. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA.
ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ENEIDA VASQUEZ.
NAA/damaris
Exp. Nº AP71-O-2016-000007 (9442)
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