REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-001177
(9393)

PARTE ACTORA: IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.992.548 y 6.728.109, respectivamente, representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), abogado en ejercicio, en este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1733073, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1855.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIA MARIA BULGARIS PARRA, CARLOS MIGUEL BULGARIS PARRA y MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.294, 483.827 y 106.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Personas Mercantil, a Tomo 622, folio 585, Asiento 126636, el 27-08-1968, 2) INVERSIONES 1423 C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-10-2007, bajo el N° 5, Tomo 1691-A; 3) MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, ambos de nacionalidad venezolana, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.985 y 24.978.033, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON JIMENEZ SALAS, EDGAR ISACC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FERMIN GONZALEZ SEMPER, SARA GUARDIA, JONATHAN DOMINGUEZ, BORIS NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7, 12.306, 41.135, 69.346, 104.462 y 39.678, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17-07-1979, bajo el N° 4, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIA BULGARIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.294.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DECISION APELADA: DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 06-04-2015.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 07-12-2015, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28-05-2015, por la Abogada EUGENIA BULGARIS, en su carácter de apoderada judicial de IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, representantes de la Sucesión Humberto Azpurua Gásperi, contra la decisión del 06-04-2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“…En fecha 16 de noviembre del 2.013, compareció por ante este Tribunal la abogada EUGENIA BULGARIS, debidamente identificada a los autos del presente expediente, actuando en su condición de apoderada de los terceros coadyuvantes en la presente causa, quien consigna un Acta de Defunción del Abogado HUMBERTO F. AZPURUA GÁSPERI, parte actora en la presente causa, donde consta que falleció en fecha 31 de julio del 2.013. En fecha 04 de diciembre del 2.014, el co-demandado MATTA NADDAF NADDAF, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.14.094.985, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e intereses, debidamente asistido por abogado, presenta en tres (03) folios útiles, escrito negando la condición de “PARTE” de la tercerista coadyuvante, con las consideraciones que se contienen en el señalado escrito; a saber: Que un tercerista coadyuvante, no es parte, ni puede considerarse parte de la causa, sino de un tercero quien quiere colaborar, contribuir, y/o ayudar a una de las partes. Igualmente expresan en su escrito ya mencionado, que las actuaciones producidas con posterioridad al acto fáctico, legal y formal de perención, no tienen efectos interruptivos del lapso que corre de perención, añadiendo, que solamente es interruptivo de la perención, un acto procesal que sea consecuencia del impulso procesal legítimo y oportuno; o del principio dispositivo “para que se entienda de alguna manera que el acto interrumpe la perención. Como consecuencia de todo lo anterior, señalan que los edictos ordenados por este Tribunal, no tienen validez ya que la solicitante no tiene legitimidad sustantiva o procesal. En consideración a dicho escrito, este Tribunal observa:
PRIMERO: De los dos elementos que se contienen en el escrito señalado, este Tribunal realiza consideraciones sobre la perención solicitada, analizando los argumentos de las partes al respecto.
SEGUNDO: La regla general en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren el propósito de mantener el necesario impulso procesal y vivo en forma permanente el proceso, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)
…Omissis…
Este Tribunal acata y mantiene los principios señalados por la Casación Venezolana, y en consecuencia afirma y declara:
a. Que la perención se verifica de pleno derecho.
b. Que la perención tiene una naturaleza de orden público.
c. Que la perención procede y se declara cuando los supuestos legales y de hecho, es decir, cuando haya transcurrido el lapso legal de un año y no haya habido actividad de impulso procesal por las partes.
d. Que la perención se produce ope legis en forma automática.
e. Que a la administración de Justicia, solo le corresponde reafirmar una situación de hecho ya cumplido y evidenciado en las actas procesales.
f. Que por sustentarse en principios normados legalmente, la declaratoria de perención y si fuere el caso la negativa, no afectan ni viola principio constitucional alguno.
g. Que el imperativo de impulsar el proceso ha sido considerado por
la Casación Social del TSJ en sentencia N° 729 del 30 de mayo del 2014, como una carga procesal que persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes en conducta negligencia.

TERCERO: Este Tribunal tomando en cuenta, en primer lugar, el ser Director del proceso y luego en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, revisa ad integrum las actas procesales y determina que la última diligencia del actor en la causa es de fecha siete de mayo del 2013, falleciendo el 6 de noviembre de ese mismo año, según acta de defunción que corre los autos, es decir, que a la fecha de su fallecimiento habían transcurrido siete meses desde esa señala actuación, y en ese momento, la causa queda en suspenso por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece que “...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. y constando en el expediente el acta de defunción, el proceso en ese momento entra en estado de suspenso hasta que se cite a los herederos. En fecha 7 de julio del 2014 la Dra. EUGENIA BULGARIS solicita que se libren edictos y cartel de citación habiendo transcurrido a ese momento dieciséis meses desde la fecha en que se produjo la última actuación. Sobre el valor de la actuación de la Dra. EUGENIA BULGARIS el codemandado MATTA NADAFF NADAFF señala que siendo la misma un tercerista coadyuvante, no es parte, ni puede considerarse parte de la causa, sino de un tercero con quien quiere colaborar, contribuir, y/o ayudar a una de las partes, Esta suspensión de la causa no es indefinida, pues conforme al ordinal tercero del artículo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dicha suspensión no puede exceder de los seis meses, de forma que a partir del momento en que consta en el expediente la muerte de la parte actora comienza el cómputo de los seis meses, Durante la suspensión, el término transcurrido para la perención, el proceso se paraliza si estuviere corriendo, pues la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso, que es lo mismo que decir que el Juicio está en estado de latencia. Si transcurrido éste periodo de los seis meses sin que exista impulso de los sujetos procesales, se reactiva el termino para perimir. Es decir, que conforme al ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En este supuesto la suspensión se extingue; pues la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa lo que deben realizar dentro de los seis meses siguientes a la constancia en autos del fallecimiento de alguna de las partes.
Con lo señalado queda claro que para el 6 de mayo del 2014 se cumple un año de inactividad real del proceso, pues las intervenciones de la tercera coadyuvantes se deben considerar inexistentes habida cuenta que ella no forma parte del proceso, pues ningún tercero coadyuvante puede ser parte, porque su función y naturaleza es solo para coadyuvar a una parte. Se dice que es coadyuvante cuando su participación tiene por objeto ayudar a una de las partes, colaborar con él en el litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso, que es el caso de autos y así se declara. La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que ella no forma parte de la relación procesal pues su participación se concreta a defender el derecho que sustenta una de las partes, aquella a quien coadyuva en la defensa. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido, ni puede actuar cuando su ayudado o coadyuvado no existe. La intervención coadyuvante es calificada como accesoria en atención a que sus derechos personales y subjetivos no forma parte de la causa o del asunto controvertido; pues su participación se concreta a defender el derecho o la pretensión de la parte a quien coadyuva en la defensa. Todo lo anterior se declara
(…)
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoara el Ciudadano HUMBERTO F AZPURUA GASPERI, contra ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A; y a los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF, TRAGRID ABDULLAH DE NADAFF; INVERSIONES 1423, C.A; MARIO HUMBERTO DELGADO y ALI ROSARIO VIVENES ASCANIO, todos identificados en la primera parte de esta decisión, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara inexistente y sin valor procesal los escritos y diligencias de la Tercera Coadyuvante. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas…”

SEGUNDO
A los fines de decidir el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Alzada a especificar las principales actuaciones que conforman el presente expediente, tales como:
- Auto del 09-03-2012, mediante el cual se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados a los fines de la contestación de la demanda.
- Diligencia del 30-03-2012, suscrita por el accionante en el que consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas.
- Diligencia del 29-03-2012, consignada por el actor donde consigna los emolumentos respectivos para la citación de la parte accionada.
- Auto del 16-04-2012, en el que se ordenó la citación de INVERSIONES 1423 C.A., en la persona de su representante judicial LEONARDO FEDERICO RODRIGUEZ, en virtud de haber sido omitido en el auto de admisión.
- Escrito del 14-05-2012, suscrito por el accionante, en el que solicita se anule el auto complementario y se admita la demanda contra INVERSIONES 1423 C.A., sin incurrir en los errores señalados en el escrito y que se dan por reproducidos, lo cual fue subsanado en auto del 17-05-2012.
- Diligencia del 21-05-2012, suscrita por el ciudadano JORGE BULGARIS THEOKTISTO, Presidente y Representante Legal de la PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA, debidamente asistido por la abogada EUGENIA MARIA BULGARIS, en la que adhiere a su representada como tercero adhesivo al presente juicio, confiriendo poder apud acta a la citada abogada. También en la indicada oportunidad, consignó diligencia separada en la que señala que su representada, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la pretendida reivindicación y como acreedora admitida en la quiebra de la demandante en reivindicación, Inversiones Alocan C.A., y que su representada tiene interés directo y manifiesto en la reivindicación del único bien que respalda y garantiza las acreencias de los acreedores de la fallida demandante, se adhiere como tercero adhesivo a la acción de la demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, 380 y 381 ejusdem, y solicita se tenga a su representada como litis consorte de la demandante en reivindicación y otras pretensiones conexas en el curso de la causa.
- Auto del 25-05-2012, en el que se niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto las omisiones fueron subsanadas en fecha 16-04-2012.
- Diligencia del 12-06-2012, suscrita por el accionante en la que solicita se expidan las compulsas y se proceda a la citación de los demandados, librándose las mismas, según nota de Secretaría del 26-06-2012.
- En auto del 26-06-2012, se admitió la intervención del tercero, de conformidad con el artículo 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem.
- Diligencia del 09-07-2012, suscrita por el Alguacil en el que devuelve las boletas de citación y compulsas, libradas a los demandados.
- Escrito del 11-10-2012, presentado por el accionante en el que solicita la citación mediante cartel, así como el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo, lo cual fue acordado en auto del 24-10-2012.
- Diligencia del 30-10-2012, consignada por el accionante, en la que retira los carteles de citación de los demandados.
- Escrito del 15-11-2012, suscrito por el actor HUMBERTO AZPURUA, en el que consigna los carteles publicados.
- Escrito del 15-11-2012, presentado por la abogada EUGENIA BULGARIS, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, en el que insiste en que se dicten las medidas cautelares solicitadas por el accionante en la demanda, por las razones que explana en su escrito y que se dan por reproducidas.
- Escrito de fecha 22-11-2012, en el que la parte accionante solicita se decreten las medidas solicitadas, de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de reivindicación, así como prohibición cautelar de que se ejecuten obras que alteren el inmueble, lo deterioren o puedan constituir fundamento para posibles reclamaciones y que sea comunicada al Registrador Público respectivo.
- Auto del 05-12-2012, donde se insta al accionante consignar los fotostatos para proceder a la apertura del cuaderno de medidas, las cuales fueron aportadas el 13-12-2012.
- Escrito del 07-05-2013, la parte accionante insiste en el decreto de las medidas cautelares y se aperture el cuaderno de medidas respectivo.
- Escrito del 23-05-2013, presentado por la apoderada del tercero adhesivo y ratifica la solicitud del decreto de medidas cautelares.
- Auto del 01-07-2013, en el que la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
- Diligencias del 07 y 08 de agosto de 2013, suscrita por la representación tercerista solicitando copias certificadas y simples del expediente, siendo acordadas las certificadas a través de auto del 13-08-2013.
- Auto del 13-08-2013, mediante el cual la Juez titular se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.
- Diligencia del 06-11-2013, suscrita por la abogada EUGENIA BULGARIS, apoderada del tercero interviniente y consigna original del acta de defunción del accionante, ciudadano Humberto Azpúrua Gásperi.
- Auto del 02-12-2013, en la que el a-quo paraliza la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar los edictos correspondientes a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Humberto Azpúrua Gásperi.
- Diligencia del 28-05-2014, suscrita por la apoderada del tercero interviniente, en el que solicita le sean librados los edictos nuevamente, lo cual fue acordado en auto del 25-06-2014, la cual fue ratificada el 05-08-2014; lo cual fue proveído mediante providencia del 26-11-2014.
- Escrito del 04-12-2014, presentada por el ciudadano MATTA NADDAF NADDAF, debidamente asistido de abogado, en el que solicita la perención de la instancia, arguyendo que desde la fecha de la muerte del accionante (31-07-2013) sin que hasta esa fecha los causahabientes hereditarios se hayan hecho presente en la causa, transcurriendo más de dieciséis (16) meses de inactividad procesal. Rechaza la tercería coadyuvante alegando que su posición no es de parte, sino de un tercero que quiere colaborar, contribuir y/o ayudar a la parte actora. Que el tercero coadyuvante no se subroga en los derechos de la parte actora o de la parte que ayuda, al no existir éste último. Que la tercería coadyuvante caduca cuando la parte a la que coadyuva ya no existe, por lo que solicita que sus actuaciones sean consideradas inexistentes, y como tal, sin efectos procesales en esta causa. Que el tercero coadyuvante nunca podrá ser considerado como un litisconsorte activo.
- Diligencia del 29-10-2014, suscrita por la abogada Eugenia Bulgaris, apoderada del tercero adherido y solicita copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado en auto del 18-12-2014.
- Escrito del 15-01-2015, suscrito por la representación del tercero coadyuvante ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA, en el que insiste en nombre de su representada y a favor de salvaguardar los derechos a los herederos de la sucesión AZPURUA GASPERI HUMBERTO FELIPE, en las medidas solicitadas por el actor, de prohibición de enajenar y gravar del inmueble reivindicado y prohibición de enajenar obras y trabajos que puedan alterar el inmueble, salvo los necesarios para evitar desastre o daños por los fenómenos dañosos de la naturaleza.
- Diligencia del 16-01-2015, suscrita por la apoderada del tercero en la que deja constancia del retiro de los edictos librados.
- Diligencia del 19-01-2015, presentada por la apoderada tercerista y consigna dos publicaciones de edicto, en los diarios El Nacional y el Universal de fecha 19-01-2015.
- Diligencia del 19-01-2015, presentada por la apoderada tercerista, en la que consignó fotostátos para su certificación.
- Diligencia del 20-01-2015, suscrita por los ciudadanos IMELDA DEL CARMEN PARDI DE AZUPURUA y JOSE ANTONIO AZPURUA PARDI, en la que se dan por citados en el presente procedimiento, debidamente asistidos de abogados.
- Escrito del 21-01-2016, suscrito por los ciudadanos IMELDA DEL CARMEN PARDI DE AZUPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, asistidos por el abogado AZMY ABDUL HADI, se dan por citados en el presente juicio.
- Diligencia del 27-01-2015, presentada por la abogada del tercero interviniente en la que consigna edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional los días 23 y 25 de enero de 2015.
- Diligencia del 05-02-2015, presentada por la abogada del tercero interviniente consigna edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional el 30-01-2015 y 02-02-2015.
- Diligencia del 13-02-2015, presentada por la abogada del tercero interviniente consigna edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional el 09-02-2015.
- Auto del 23-02-2015, en el que se ordena agregar a los autos los edictos consignados.
- Diligencia del 23-02-2015, presentada por la abogada del tercero interviniente consigna 4 publicaciones del edicto librado, publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
- Diligencia del 10-03-2015, suscrita por la abogada del tercero interviniente consigna 4 publicaciones del edicto librado, publicados en los diarios El Universal y El Nacional, los cuales fueron agregados a los autos a través de auto del 12-03-2015.
- Diligencia del 25-02-2015, presentada por la abogada del tercero interviniente consigna 6 publicaciones del edicto librado, publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
- Diligencia del 26-03-2015, suscrita por los ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI, en la que otorgan poder apud acta a los abogados EUGENIA MARIA BULGARIS PARRA, CARLOS MIGUEL BUILGARIS PARRA y MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ.
- Decisión del 06-04-2015, mediante la cual se declara perimida la instancia e inexistente y sin valor procesal los escritos y diligencias de la tercera coadyuvante.

TERCERO
Como fue señalado, procura la parte co-demandada, se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren dado impulso procesal a la presente causa, alegando que la actuación de la abogada EUGENIA BULGARIS, apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA, no es válida, por cuanto interviene como tercero coadyuvante por la parte accionante, motivo por el cual no puede ser considerada como parte, sino de un tercero con quien quiere colaborar, contribuir, y/o ayudar a una de las partes.
A los fines de decidir, se considera lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Esta sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Precisamente, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
Así tenemos, que el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (…)

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, a partir de esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses (6) no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 52 del 27-02-2007, puntualizó claramente la manera en que opera este tipo de perención, bajo los siguientes términos:
“…en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (subrayado nuestro)


De lo anterior se colige que al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En el caso de autos, tenemos que en fecha 06-11-2013 la abogada EUGENIA BULGARIS, apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA consignó partida de defunción del ciudadano HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, por lo que es a partir de ese momento (06-11-2013) que la causa queda en suspenso, sin necesidad de decreto de la Jueza, por cuanto el mismo se inicia ipso jure, una vez consignada la señalada acta de defunción.
Asimismo, se desprende de las actuaciones antes narradas, que la apoderada judicial del tercero interviniente solicitó se libraran los edictos correspondientes, procediendo incluso a su debida publicación y consignación en el expediente, lo cual demuestra su interés en que el proceso continuara, vale decir, se citaran a los herederos conocidos y desconocidos a los fines de la prosecución de la acción ejercida.
Se señala ello, ya que la recurrida desconoce la intervención del tercero interviniente, al considerarla inexistente habida cuenta que ella no forma parte del proceso, pues ningún tercero coadyuvante puede ser parte, porque su función y naturaleza es solo para coadyuvar a una parte.
Con respecto al señalado argumento, este Superior, considera:
El ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…
(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”…

En ese sentido, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
La doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-

Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, que sea la causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.

Así las cosas, tenemos que la ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA interviene en la presente causa, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la pretendida reivindicación y como acreedora admitida en la quiebra de la demandante en reivindicación, Inversiones Alocan C.A., señalando que tiene interés directo y manifiesto en la reivindicación del único bien que respalda y garantiza las acreencias de los acreedores de la fallida demandante, por lo que se adhiere como tercero adhesivo a la acción de la demandante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, 380 y 381 ejusdem, solicitando se tenga a su representada como litis consorte de la demandante en reivindicación y otras pretensiones conexas en el curso de la causa.
No obstante lo anterior y verificado como ha sido que la representación del tercero interviniente ha desarrollado una actividad procesal tendente a lograr la continuación de la causa que le es afecta, ya que interviene a los fines de coadyuvar con el impulso procesal en la presente causa; de los autos se desprende su intervención antes del fallecimiento del accionante y posterior a ello, al consignar el acta de defunción y solicitando se libren los edictos a los herederos desconocidos si los hubieren, además de publicar y consignar todos los edictos librados, tal como quedó reseñado en párrafos precedentes, debe serle reconocida su condición de litisconsorte auxiliar en la presente causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23-04-2007, Nº 723, reseñó:
“(…) En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas…” (Resaltado y subrayado nuestro)

Cabe destacar que el Juzgado de la causa, a través de auto del 26-06-2012 admitió la intervención del tercero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 380 ejusdem; vale decir, que la intervención de la ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA debe ser considera como parte en esta acción, ya que si bien, la misma lo es para coadyuvar a la parte accionante, al ser admitida como tercero adhesivo, conforme al artículo 380 ejusdem puede hacer valer todos los medios de defensa para el mejor desenvolvimiento del proceso, siempre que sus actos no estén en oposición a los de la parte principal. Cabe resaltar, que nuestra Carta Magna busca materializar el cumplimiento de derechos fundamentales, lo cual implica permitir a quienes puedan verse afectado, a tener conocimiento de un procedimiento que puede afectarlos en sus legítimos intereses.
Así las cosas, la doctrina constitucional latinoamericana vigente ha señalado sobre el particular, que para garantizar la válida constitución del proceso debe materializarse la defensa procesal, lo cual implica permitir “…a intervención de los afectados en el proceso de la formación de la resolución destinada a decidir sobre sus interés, que es lo que resguarda precisamente el derecho fundamental de defensa…”, en el entendido que la persona no puede ser degradada a objeto de un pronunciamiento judicial, sin permitirle la posibilidad de intervenir en la búsqueda de la verdad, a través de su participación activa para solucionar la controversia que influirá directamente sobre sus interés. (CAROCCA P, Alex. (1998) “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”. Ediciones Jurídicas Olejnik. Chile – Santiago. p. 19).
En otro orden de ideas, tenemos que la norma contenida en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación de impulso del proceso a LOS INTERESADOS sin ningún distingo, así que, nada obsta para que, en este caso, el tercero coadyuvante, pueda darle impulso al proceso. Cabe destacar que en sentencia del 29-10-2013, expediente Nº AA20-C-2013-000227, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)
(…)
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades (…)

De lo expuesto, puede resumirse, que todo aquel que por tener interés en la prosecución de una causa donde ha ocurrido el fallecimiento de una de las partes, puede impulsarla a los fines de su continuación y, luego, en la oportunidad respectiva deberá dictaminarse sobre su intervención, ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva, por lo que a juicio de quien decide, resulta totalmente válida la intervención como tercero coadyuvante adhesivo, de la ASOCIACION CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA., lo cual quedó reiterado en el auto donde se admite la señalada intervención, además que durante la sustanciación del juicio, el juzgado de la causa siempre lo consideró como tercero al proveer todas las diligencias y solicitudes que formuló en el expediente, por lo que mal podía haber declarado inexistente y sin valor procesal los escritos y diligencias presentados por la mencionada parte, siendo que todas las actuaciones que realizó, justamente, buscan defender un interés ajeno, el del actor, convirtiéndose en parte accesoria del principal. Así se decide.
De todo lo expuesto puede concluirse que una vez hecho constar en el expediente la muerte de HUMBERTO AZPURUA GASPERI, parte demandante en el presente juicio, por la abogada EUGENIA BULGARIS, la causa entró en suspenso, y por cuanto la mencionada abogada gestionó su continuación al solicitar a el Juzgado de la causa se libraran los edictos, es evidente que no se produjo la perención anual decretada por el a-quo, quien consideró que la misma operó el día 06-05-2014, en virtud de haber transcurrido hasta ese día un (1) año, contado erróneamente a partir del 07-05-2016, fecha en que a juicio de la instancia, se realizó la última actuación del accionante fallecido, sin que se hubiere realizado actuación alguna. Se reitera, la actuación de la representante del tercero interviniente se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en el artículo 267.3 del la ley adjetiva civil, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos, lo cual no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; sin que el mencionado plazo llegare a consumarse, ya que, como se ha señalado en forma reiterativa, el tercero interviniente realizó todos y cada uno de los actos tendentes a la prosecución del juicio, por lo que no podía el tribunal de la causa aplicar la sanción de perención de un (1) año, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo será revocada la decisión apelada, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada EUGENIA BULGARIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión del 06-04-2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA decretada por el Juzgado antes citado. TERCERO: VALIDA LA TERCERIA ADHESIVA formulada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA. CUARTO: VALIDAS Y CON PLENO VALOR PROCESAL, todos los escritos y diligencias realizadas por el tercero interviniente adhesivo. QUINTO: Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de continuidad a la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención de la instancia aquí revocada.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.


En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA



NAA/nbj
Exp. N° AP71-R-2015-001177 (9393)