REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: PROMOTORA LEIPZIG, C,A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 20-05-1997, Nº 39, Tomo 257-A. LEIPZIGER SERVICE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25-05-2000, bajo el Nº 1, Tomo 418-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, SA, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-06-1953, anotado bajo el Nº 23, Tomo 22-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de Medida Cautelar de Embargo presentado por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar al suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.551.623.930,82).
La referida solicitud fue formulada en el Capítulo III de su escrito de informes presentado en fecha: 03-02-2016, en los términos que a continuación se sintetizan:
“Así tenemos, que individualizada la acción civil reparatoria, para los autores del delito de Desacato, a cuyo derecho nos acogemos; y ante las circunstancias probadas de que la demandada ha sido contumaz en su incumplimiento. Mis mandantes se ven en la necesidad de solicitar ante este Tribunal Superior que lleva el curso de la presente demanda, de que se les provea de un medio efectivo y rápido que intervengan en protección de esta situación de hecho, a través de las medidas cautelares.
En virtud del proceder de la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A debe ser considerado como un peligro de incumplimiento y demostrado como está, que no persiguen otra cosa, más que retardar injustificadamente el proceso de la administración de justicia…
Invoco como prueba de certeza del derecho que se reclama contenidos en los preceptos del “fomus boni iuris” y el del “periculum in mora” extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de medidas cautelares, los siguientes instrumentos legales irrefutables: copia certificada de la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena y la Sentencia del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas…”
Por su parte, la representación de la parte demandada, mediante escrito de observaciones a los informes de parte actora, presentado en fecha 15-02-2016, solicitaron se niegue el decreto de la Medida Cautelar de Embargo solicitada, en los siguientes términos:
“Advertimos al Tribunal, que los extremos requeridos en la norma contenida en el artículo 585 del C.P.C no se encuentran dados en el presente proceso, por lo que la medida cautelar solicitada no debe ser decretada…
En efecto, aduce la demandante como prueba de certeza del derecho que se reclama en los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora las siguientes documentales: i) copia certificada de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena y ii) en la sentencia del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas y sus anexos, documentos estos que son insuficientes para probar los extremos requeridos por la norma en cuestión…
Es tan cierto lo antes expuesto, que con ocasión a la decisión dictada en el proceso de desacato al amparo, que hoy sirven de fundamento para solicitar en esta instancia, el decreto de medidas, las demandantes, demandan de nuevo, no a Nestle Venezuela, sino a los integrantes y/o representantes del Consejo de Administración de la misma, vigente para la época del supuesto desacato, a fin de que se le resarcieran los supuestos daños derivados del hecho ilícito cometido en contra dichas empresas…”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo esta sentenciadora y para ello observa:
Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto del pedimento efectuado por la parte demandada en escrito de fecha 15-02-2016, en los siguientes términos:
“Â todo evento, dada la magnitud de la medida solicitada, siendo que este Tribunal se encuentra constituido con Asociados, pedimos se convoque a los Jueces Asociados para decidir sobre la solicitud presentada”.
A ese respecto se observa:
La Constitución del Tribunal con Asociados, está contemplado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “ Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con Asociados, para dictar la sentencia definitiva…”. Es decir, la función de los Jueces Asociados en una causa, se limita solo al estudio y análisis del proceso, para el pronunciamiento de la decisión definitiva que ponga fin al juicio.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0675, de fecha 07-11-2003, dejo establecido que no es posible perpetuar la función de los Jueces Asociados en el proceso y que por el contrario, ésta se extingue una vez que cumplen el deber de dictar la sentencia definitiva para lo cual fueron llamados.
Dispone más adelante la Sala que ni siquiera puede entenderse que los Jueces Asociados elegidos en primera instancia, puedan continuar constituyéndose en segunda instancia, por cuanto dicha constitución debe entenderse para una sola sentencia definitiva.
De modo tal pues que, la función de los Jueces Asociados en un proceso se circunscribe solo al pronunciamiento de la sentencia definitiva y no debe extenderse a los demás pronunciamientos que se deben pronunciar dentro del proceso con ocasión de incidencias surgidas.
Por esa razón, este Tribunal desecha el pedimento esgrimido la representación de la parte demandada y así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la medida preventiva de embargo solicitada, se observa:
El decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de dos requisitos concurrentes como son: “a) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y b) la existencia de un medio de prueba que debe acompañarse que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”, ambos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera establece el artículo 588 de nuestra norma Adjetiva, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
El poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término “podrá”, para que de manera sujeta a la misma y dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas y cautelares destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso, esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez esta obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
Es decir, ese poder cautelar se ve condicionado, en el riesgo de incurrir el sentenciador en el vicio de inmotivación que constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, la motivación de la sentencia, representa un mecanismo para el justiciable para contradecirla, en caso que lo requiera.
A ese respecto, la Sala Constitucional, ha dejado establecido que la motivación del fallo es un requisito que inexcusablemente debe cumplir el juez que decreta o niega la medida cautelar solicitada, en la sentencia N° 2629, del 18/11/2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, que se transcribe a continuación:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Sentencia 13-05-2015 exp. 2014-000716, estableció:
“En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez o de la Jueza sobre alguna medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez o la Jueza , por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, esta sentenciadora en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora y para ello observa:
Respecto a la presunción grave del buen derecho reclamado o fomus boni iuris, se tiene que:
La presente acción tiene como finalidad, el reclamo del resarcimiento de Daños y Perjuicios, causados a la actora, -a su decir-, por la parte demandada, para la demostración de su pretensión acompañó a su escrito libelar, documentos constitutivos de sendos contratos, los cuales, en esta etapa del proceso, solo hacen presumir a esta sentenciadora la existencia de la relación contractual existente entre las partes, sin emitir pronunciamiento, acerca de su cumplimiento o no, es decir, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama y así se decide.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa esta Sentenciadora que tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.
En ese sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300, señala que: ““…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”.
Quien aquí decide, acoge esos criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos y en virtud de ello, considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, y obligada como está a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el presente proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que sin entrar analizar materia de fondo, se puede apreciar del hecho de la existencia de una decisión dictada en un proceso instaurado por desacato de una orden judicial, como lo es una sentencia de amparo, debe ponderarse, -solo como una presunción- si la demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora en la tramitación de otros procesos directamente vinculados con éste.
En ese sentido, sin entrar analizar materia de fondo, ni pronunciarse acerca del mérito de la presente causa, observa esta Instancia decisoria que los documentos: “copia certificada de la Solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena, cursante al expediente numero FMP-59NN-024-2008, donde entre otros aspectos señala:” ..no se demostró que la agraviante, la empresa Nestle de Venezuela, S.A., haya dado en algún momento cumplimiento a la Acción de Amparo Constitucional” y la Sentencia del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de Caracas, exp. N APO2P2014010941”, Sobreseimiento decretado por prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el Articulo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, instrumentos jurídicos traídos a los autos por el apoderado de la parte actora, como medio demostrativo del temor que pueda quedar inejecutoria la sentencia que recaiga en la presente causa, -de serle favorable-, los cuales constituyen a criterio de esta Instancia Superior la certeza del derecho que se reclama exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de las medidas cautelares; tales como el “fomus boni iuris” y el “ periculum in mora”, con los instrumentos jurídicos ya señalados, se vislumbra de la parte demandada NESTLE VENEZUELA, S.A. en el presente proceso una conducta contumaz, al desacatar un amparo constitucional, decretado a favor de las accionantes.
En el devenir de la presente causa no se evidencia cambio en esa conducta, por lo que se podría presumir -de ser el caso-, la existencia de riesgo de no satisfacción de las resultas del proceso.
Por lo tanto, para quien suscribe, existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro inminente de la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, y en uso de la amplia discrecionalidad de que dispone considera necesario decretar la Medida de Embargo solicitada.
Ahora bien, respecto de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal observa:
Mediante escrito presentado en fecha 15-02-2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de parte actora y en ese mismo acto hizo oposición a la Medida de Embargo Preventiva, mediante argumentaciones que ya fueron transcritas parcialmente en esta decisión, y que para esta sentenciadora no representan argumentos de fuerza que traigan a la convicción de quien decide la improcedencia de la Medida solicitada, por cuanto ya fueron revisados los requisitos de procedencia para su decreto y de acuerdo al poder cautelar que impera para quien suscribe, esos extremos se encuentran llenos por todas las consideraciones antes expuestas.
En todo caso, la parte demandada podrá ejercer la oposición a dicha medida, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A, hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.861.948.716,98), que comprende el doble de la cantidad demandada, a saber, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 775.811.965,41), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20%, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 310.324.786,16).
Así mismo, en caso de embargarse cantidades líquidas, deberá hacerse hasta por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.930.974.358,49), que comprende la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 155.162.393,08).
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada NESTLE VENEZUELA S.A, hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.861.948.716,98), que comprende el doble de la cantidad demandada, a saber, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 775.811.965,41), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20%, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 310.324.786,16).
SEGUNDO: En caso de embargarse cantidades líquidas, deberá hacerse hasta por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.930.974.358,49), que comprende la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de (Bs. 155.162.393,08).
TERCERO: Deberá remitirse el presente Cuaderno separado de Medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo aquí decretada.
Publíquese, Regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo aquí decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
NAA/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000938
(9368)
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