REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP71-R-2015-001038 (9373)
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL., Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS y SORAYA ESCALANTE MATA, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432, 86.795, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUAS ELIOME C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-12-1994, bajo el Nro. 23, Tomo 244-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de Asamblea inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05-09-2005, bajo el Nro. 12, Tomo 173-A Sdo.
DEFENSOR JUDICIAL: EMILIO CARTAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.770.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 28-10-2014, POR EL JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04-11-2015.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Narra la parte accionante en su escrito libelar que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-10-2005, bajo el N° 8871/2005, celebrado entre MOTORES LA TRINIDAD C.A. y la sociedad mercantil GRUAS ELIOME, C.A, contrato éste que fuera cedido al BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. Que el objeto de la venta con reserva de dominio es un vehículo, identificado como: placa: 28YDAR; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V344394, Serial de Motor: 45V344394; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. Que el precio de venta del vehículo, fue de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.615,10), de los cuales la compradora pagó en momento de la venta la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.355,10), quedando un saldo deudor de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 29.260,00), a los cuales se les suma los intereses calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento anual (21%) sobre saldos deudores, quedando un monto total a pagar de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 45.754, 80), cantidad que pagaría la compradora mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.829, 88). Que la demandada, dejó de pagar las últimas diez (10) cuotas, desde el 17-08-2008, indicando además que según el estado de cuenta que se anexa el monto de la deuda por concepto de capital es la suma de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.096,18); que los intereses compensatorios calculados desde el 17-08-2008 hasta el 16-06-2009, ascienden a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.330,53); que por intereses de mora, adeuda la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 228,85). Que el segundo contrato, celebrado en fecha 19-10-2006, bajo el N° 19712/2006, entre AUTO CENTRO M.D.S, C.A y GRUAS ELIOME, C.A, igualmente cedido a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, alega la parte actora que el objeto de la venta con reserva de dominio es un vehículo, identificado como: placa: 86YDAW; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R37V308635, Serial de Motor: 37V308635; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. Que el precio de venta del vehículo, fue de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.480,2), de los cuales la compradora pagó en momento de la venta la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.596,90), quedando un saldo deudor de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.883,30), a los cuales se les suma los intereses calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento anual (21%) sobre saldos deudores, quedando un monto total a pagar de CUARENTA Y OCHO MIL OHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48.874, 43), cantidad que pagaría la compradora mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales consecutivas. Que la demandada, dejó de pagar las cuotas, desde el 17-08-2008; por lo que adeuda la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.20.803,29); por concepto de intereses compensatorios la suma de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 5.789,12), causados desde el 17-06-2008 hasta el 16-06-2009; y la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 579,03) por intereses de mora, suma de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.096,18); que los intereses compensatorios calculados desde el 17-08-2008 hasta el 16-06-2009, ascienden a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.330, 53); que por intereses de mora, adeuda la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 228, 85). Que demanda a la sociedad mercantil GRUAS ELIOME C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución de los contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscritos entre MOTORES LA TRINIDAD C.A. y AUTO CENTRO M.D.S., C.A. y la sociedad mercantil GRUAS ELIOME C.A., debidamente cedidos al BANCO VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: En que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión de los vehículos siguientes: 1) Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V344394, Serial de Motor: 45V344394; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga, placas 28YDAR. 2) Placa: 86YDAW; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R37V308635, Serial de Motor: 37V308635; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. TERCERO: En que queden en beneficio de su representado las cantidades pagadas a la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 39.827,10), equivalentes a 724,13 Unidades Tributarias.
En fecha 30-06-2009, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte accionada, la misma fue imposible de practicar, por lo que el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, designó defensor judicial, cargo recaído en el abogado JOSE EMILIO CARTAÑA.
El 13-08-2014, el abogado José Emilio Cartañá, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda, alegando la caducidad de la reserva de dominio de ambos contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ya que desde la fecha de autenticación de ambos contratos han transcurrido más de cinco (5) años. Invocó la prescripción de seis (6) meses contemplada en el artículo 19 ejusdem, ya que desde la fecha de vencimiento de la última cuota para pagar los saldos de los precios de ambos contratos ha transcurridos más de ese tiempo. Asimismo, invocó la prescripción breve trienal de las cuotas supuestamente insolutas, en que quedó fraccionado los saldos de los precios de venta de los respectivos contratos objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, ya que, esas cuotas deben pagarse, según los contratos, por períodos mensuales, actualizándose entonces el supuesto de la norma que establece que la prescripción trienal por obligaciones que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Que de acuerdo con el contrato de venta con reserva de dominio, los vencimiento de las cuotas en que habría quedado fraccionado los saldos de los precios de venta de los vehículos vendidos, tienen más de tres (3) años de vencimiento desde sus respectivas fechas hasta el día de la citación que es cuando se interrumpen. Que la parte demandada ha probado que las cuotas insolutas, están prescritas, que es él un hecho que las extingue. Que al estar prescritas las obligaciones de pagar las supuestas cuotas insolutas de los saldos de los precios de los contratos, no se actualiza el incumplimiento de esos contratos, achacado en el libelo y que fundamentaría las acciones resolutorias incoadas, por lo que las mismas no deben prosperar.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Acompañó al libelo de demanda, copia simple del documento poder otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ANTONIO BELTRAN CASTILLO, CARINE LEON BORREGO, MARIA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS y SORAYA ESCALANTE MATA, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-06-2004, anotado bajo el Nº 11, tomo 84 de los Libros respectivos. Se le otorga pleno valor probatoria a la mencionada instrumental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la accionada en el presente juicio.
- Asimismo, fue consignado junto al escrito libelar, documento fechado 18-10-2005, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el N° 8871/2005, contentivo del documento de venta con reserva de dominico suscrito entre MOTORES LA TRINIDAD C.A., representada por su apoderado ALEXANDER ALBERTO RAMOS VIRGUEZ y GRUAS ELIOME C.A., representada por su gerente ELEXANDER MEDINA BORJAS, sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 Chasis CAB UT, tipo: Chasis, año: 2005, color: Blanco, uso: Carga, serial de carrocería: 8ZCJC34R45V344394, serial del motor: 45V344394; placas: 28YDAR, clase: Camión; peso: 5171 kgs, por un monto de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Quince Mil Cien Bolívares (Bs. 41.615.100,00), hoy día, por efectos de la reconversión monetaria, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 41.615,10) en las condiciones de pago descritas en el documento y que se dan por reproducidas. Asimismo, consta que la vendedora cedió al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, el crédito derivado del contrato con reserva de dominio por el precio de Veintinueve Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 29.260.000,00), en la actualidad equivalentes a Veintinueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 29.260,00) lo cual fue aceptado por el comprador cedido.
- Documento fechado 19-10-2006, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, archivado bajo el N° 19712/2006, contentivo del documento de venta con reserva de dominico suscrito entre AUTO CENTRO M.D.S., representada por su Vicepresidente ANTONIO MAURILIO MATINHO GOMEZ y GRUAS ELIOME C.A., representada por su gerente ELEXANDER MEDINA BORJAS, sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 Chasis CAB UT, tipo: Chasis, año: 2007, color: Blanco, uso: Carga, serial de carrocería: 8ZCJC34R37V308635, serial del motor: 37V308635; placas: 86YDAW, clase: Camión; peso: 5171 kgs, por un monto de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 47.480.220,00), hoy día, por efectos de la reconversión monetaria, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Veintidós Céntimos(Bs. 47.480,22)en las condiciones de pago descritas en el documento y que se dan por reproducidas. Asimismo, consta que la vendedora cedió al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, el crédito derivado del contrato con reserva de dominio por el precio de Treinta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 31.883.304,00), hoy día Treinta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 31.883,3) lo cual fue aceptado por el comprador cedido.
- Asimismo, fue consignado documento autenticado en la misma Notaría que el anterior, de fecha 19-10-2006, de las CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A ACREDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS.
De estas instrumentales, las cuales tienen pleno valor probatorio, contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valoran como plena prueba respecto a la existencia de la obligación demandada y de la cualidad de acreedor del demandante. Con ellas queda demostrada la existencia de la obligación que se demanda en el caso en estudio; aunado al hecho que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara la solvencia en los pagos reclamados, quedando demostrada la insolvencia de la sociedad mercantil GRUAS ELIOME C.A., quien adquirió el vehículo placa: 28YDAR; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V344394, Serial de Motor: 45V344394; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga, así como el vehículo marca: Chevrolet, modelo: C3500 Chasis CAB UT, tipo: Chasis, año: 2007, color: Blanco, uso: Carga, serial de carrocería: 8ZCJC34R37V308635, serial del motor: 37V308635; placas: 86YDAW, clase: Camión; peso: 5171 kgs, bajo la modalidad de reserva de dominio y quien dejó de pagar las cuotas reclamadas en el libelo de la demanda, que sumadas superan la octava parte del precio de venta. Así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas.
En sentencia del 28-10-2014, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente la pretensión incoada por la accionante.
En diligencia del 13-10-2015, el defensor judicial del demandado apela de la anterior decisión.
TERCERO
PUNTOS PREVIOS
CADUCIDAD DE LA ACCION
Como se narró anteriormente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial del demandado, alegó la caducidad de la reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ya que desde la fecha de autenticación de los contratos transcurrieron más de cinco (5) años.
Al respecto esta Alzada considera:
El artículo 10 de la mencionada Ley dispone:
“El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.”
De la norma transcrita aplicada al caso de autos, tenemos que los contratos cuya resolución se demanda, fueron debidamente autenticados, uno el 18-10-2005 y el otro el 19-10-2006, siendo que la demanda fue interpuesta el 29-06-2009, por lo que se observa que no habían transcurridos los cinco (5) años a que alude la norma, resultando a todas luces Improcedente la defensa de caducidad alegada. Así se decide.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Del mismo modo, alegó el defensor judicial, la prescripción de la acción, establecida en el artículo 19 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, esgrimiendo que desde la fecha de vencimiento de la última cuota para pagar los saldos de los precios de ambos contratos, transcurrieron más de seis (6) meses. En tal sentido, tenemos que el artículo 19 de la citada Ley expresa:
“Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio”.
La norma transcrita es clara y no deja lugar a dudas, al disponer que la prescripción opera para las acciones del vendedor frente a terceros. En el caso en estudio, se observa que la parte accionada es el comprador de los vehículos objeto de la presente acción, y no ningún tercero, por lo que resulta Improcedente la defensa alegada. Así se decide.
PRESCRIPCION BREVE TRIENAL
Por último, invocó la defensa del accionado, la prescripción breve trienal de las cuotas supuestamente insolutas en que quedó fraccionado los saldos de los precios de venta de los respectivos contratos objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, ya que esas cuotas deben pagarse, por períodos mensuales. Que en este tipo de contratos, los vencimientos de las cuotas en que habrían quedado fraccionados los saldos de los precios de venta tienen más de tres (3) años de vencimiento desde sus respectivas fechas hasta el día de la citación que es cuando se interrumpen.
En tal sentido, quien decide observa:
El artículo 1980 del Código Civil dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
De la anterior disposición se colige, que el legislador estableció un lapso de prescripción de tres (3) años, en relación con aquellas prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo o también denominado de ejecución continua, que tienen la particularidad de que su cumplimiento es periódico. Estableciendo dicho artículo que se prescriben por tres (3) años los siguientes casos de deudas atrasadas de todo lo que deba pagarse por años o plazos menores:
1.- Los atrasos de las pensiones de arrendamiento.
2.- Los atrasos de los intereses de las deudas.
3.- Los atrasos de todo lo que deba pagarse por años o períodos menores.
En el caso en estudio, tenemos que lo solicitado por la parte accionante en el escrito libelar, es la resolución del contrato por la falta de pago, vale decir, no se está demandado el pago de cantidad de dinero alguna, por lo que resulta Improcedente el alegato de prescripción opuesto por la defensa del demandado. Así se decide.
CUARTO
Decididas las defensas previas, pasa este Superior a dictar sentencia de fondo, y al respecto considera:
El artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina señala:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991).
Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
También el procesalista, Aguilar Gorrondona, J. considera:
“…la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.” (“Contratos y Garantías” (2008).pp.291)
Asimismo, los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establecen:
“Artículo 13.-Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
De las disposiciones legales citadas se desprende que este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura.
En materia de venta con reserva de dominio rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, ya que ellas pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.
En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de los contratos de venta con reserva de dominio suscritos en fechas 18-10-2005 y 19-10-2006, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que le fue otorgado pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil.
Vale destacar que en los contratos fue establecido que la falta de cumplimiento de cualquiera de cualquiera de los deberes señalados, darán derecho a la vendedora a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por el comprador.
Ello es así, ya que de la revisión de los contratos tenemos que: i) Las partes declararon expresamente conocer y aceptar las Condiciones aplicables al contrato, por lo que quedan sujetas a su cumplimiento; ii) En el texto de ellos, expresamente se encuentran establecidas las condiciones en caso de incumplimiento del mismo.
Así las cosas, tenemos que el Defensor Judicial del demandado, si bien alegó las defensas previas antes estudiadas, así como a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin demostrar que el accionado hubiere pagado el monto adeudado.
Al respecto, resulta oportuno además el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 ejusdem, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia apelada, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en los contratos cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación de la demanda, por lo que correspondía a la accionada la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación, lo cual a lo largo del proceso no hizo, ya que no demostró el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En virtud de ello, y demostrado como se encuentra que en los Contratos de Venta con Reserva de Dominio, las partes aceptaron conocer perfectamente, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, y teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes, el mismo debe ser cumplido en la misma forma como quedó establecido en el contrato; por cuanto no probó haber satisfecho la deuda contraída en los contratos de autos, y al no aportar la parte demandada ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago, ni traer a los autos prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad la octava parte del precio del vehículo, se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente, pues como se señaló anteriormente, no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado EMILIO CARTAÑA, en su carácter de Defensor Judicial del demandado GRUAS ELIOME C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION. TERCERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION BREVE TRIENAL DE LA ACCION, opuestas por la defensa del demandado. QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil GRUAS ELIOME C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. SEXTO: Queda RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, archivado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-10-2005, bajo el N° 8871/2005. En consecuencia, se CONDENA al demandado a hacerle entrega al accionante, la cosa objeto del contrato, constituido por un automóvil placa: 28YDAR; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R45V344394, Serial de Motor: 45V344394; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. SEPTIMO: Queda RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, archivado el 19-10-2006, bajo el N° 19712/2006. En consecuencia, se CONDENA al accionado a hacerle entrega a la parte actora, el vehículo objeto de la presente acción identificado como: placa: 86YDAW; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R37V308635, Serial de Motor: 37V308635; Clase: Camión; Tipo: Chassis; Uso: Carga. OCTAVO: Se ACUERDA que las cantidades pagadas por el accionado, a la fecha de interposición de la demanda, queden en beneficio de la parte accionante, como justa compensación por el uso o goce que del bien ha hecho la demandada y de los deterioros causados por ese uso, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, Distrito Capital, a los Ocho (08) Días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AP71-R-2015-001038 (9373)
NAA/ev
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