REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-001203 (9398).
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: AUTO DICTADO EN FECHA 30/10/2015, MEDIANTE EL CUAL SE DESESTIMÓ EL RECLAMO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO DICTADO EN FECHA 11/10/2007; ELABORADA POR LOS EXPERTOS DESIGNADOS AL EFECTO.
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES, Y OBSERVACIONES A ÉSTOS DE LA DEMANDADA
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.944.317. representado en este proceso por los abogados: Vicente J. Puppio, Ramón Escobar Alvarado y Domingo Fleitas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 97.073 y 63.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 78-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: Salvador Benaim Azaguri e Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 137.226, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03/11/2015 (F.78), por abogado Domingo Fleitas, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30/10/2015 (F.73-77), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...El fallo en comento, es claro y preciso en las dos experticias complementarias que ordena realizar, en el PARTICULAR SEGUNDO la experticia ordenada debe ser calcular los intereses al uno por ciento (1%) mensual, desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes que aparecen en el cuadro que se indica expresamente y en el PARTICULAR TERCERO la experticia ordenada debe calcular los intereses moratorios sobre la suma de QUINIENTOS VENTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 523.557.25), desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, hasta la fecha de la sentencia a la rata de un por ciento (1%) mensual.

En ese sentido los expertos designados MORELBA D. FRANQUIS, COSME PARRA SANCHEZ y JOSE DANILO MONTES, realizaron exactamente los cálculos ordenados en el fallo de fecha 11 de octubre de 2007 y establecieron lo siguiente:

En cuanto a la experticia ordenada en el particular SEGUNDO la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30 CTS (Bs. 18.383,30), por concepto de los intereses al uno por ciento (1% mensual, desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes, calculados desde el 01 de abril de 1998 hasta el 29 de octubre de 1999, y en cuando a la experticia ordenada en el particular TERCERO la suma de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33 CTS (Bs. 501.393,33), por concepto de los intereses moratorios sobre la suma de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.523.557,25), desde el Treinta (30) de Noviembre de 1999, hasta la fecha de la sentencia, 11 de octubre de 2015, a la rata de uno por ciento (1%) mensual.

No debían los expertos actuar de una forma distinta y recalcular el capital condenado a pagar en el PARCITULAR PRIMERO de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, pués este particular condenó al pago de una cantidad especificada en bolívares, que no fue sometida a experticia alguna y al efecto se reitera que tal particular condenó a la demandada a pagar “La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 523.557,250) por concepto de capital que es el monto del préstamo”.

Tal condena en bolívares, se encuentra firme y estableció que esta era la deuda en moneda criolla por concepto de capital adeudado y así debe ejecutarse.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal desestima el reclamo formulado por la parte demandante contera la experticia complementaria al fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2007, elaborado por los expertos designados MORELBA D. FRANQUIS, COSME PARRA SANCHEZ y JOSÉ DANILO MONTES y consignada en fecha 30 de octubre de 2011...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano Vicente Emilio Capriles Silvan, contra la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-DE LA APELACIÓN SOMETIDA AL ESTUDIO, CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 30/10/2015 (F.73-77), parcialmente transcrito, mediante el cual quedó desestimado el reclamo formulado por la parte demandante contra la experticia complementaria al fallo dictado en fecha 11/10/2007, elaborado por los expertos designados al efecto, y debidamente consignada a la causa en 30/10/2014.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Mediante escrito de Informes consignado de manera tempestiva en este Tribunal de Alzada en fecha 25/01/2016 (F.86-92), la representación judicial de la parte actora, sostuvo como fundamentos de la apelación que interpusieron contra el auto de fecha 30/10/2015 (F. 73-77), grosso modo, lo siguiente: Hicieron una narración sucinta de las diversas actuaciones que fueran llevadas a cabo en el tribunal de la primera instancia con ocasión a la experticia ordenada realizar al aludido fallo. Aducen, que la primera razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, es porque la recurrida no aplicó el reiterado y firme criterio del Máximo Tribunal sobre pagos en moneda extranjera. A tales efectos, copiaron en sus Informes extractos de las sentencias Nº 1.641 del 02/11/2011, Caso: Motores Venezolanos, C.A., y la Nº RC.000547 de fecha 06/08/2012, caso: Edith María López Gil -Vs- Sete Silva Albo Lasry, entre otras, para concluir señalando, que: (Sic) “...si el pago se realiza en Venezuela, para que tenga efectos liberatorios, debe hacerse conforme a la tasa oficial imperante para el momento del pago y no al momento de la celebración del contrato...”
Arguyen, que al haberse establecido que el momento dado en préstamo por su mandante a la demandada fue por la cantidad de US$ 243.515,00; la experticia complementaria del fallo ha debido ser realizada con base a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago, toda vez que, la deuda contraída por Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., fue en moneda extranjera, y no en moneda nacional, y que, en todo caso, ésta (la demandada) sólo puede liberarse de su obligación de pago pagando la cantidad equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago, y no con fundamento en la tasa vigente para el momento de la celebración del contrato, como erróneamente, afirman, fue establecido en el presente caso.
En tal sentido, denuncian (Sic) “...que la decisión que hoy se recurre lesiona gravemente los intereses patrimoniales de nuestro representado, al mantener el criterio de que los montos objetos de la condenatoria efectuada en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., deben ser calculados en base a una tasa distinta y considerablemente menor a la fijada por el tipo de cambio corriente a la fecha de pago...”
De igual manera, sostienen que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en razón de que (Sic) “...el fundamento de la recurrida fue una decisión judicial cuyo carácter de cosa juzgada es aparente y fraudulento. En efecto, la decisión del 11 de octubre de 2007 obtuvo apariencia de definitivamente firme por la manipulación del sistema de recursos, lo cual es manifiestamente contrario al debido proceso judicial y, específicamente, por el desistimiento del recurso de apelación realizado de mala fe por la parte demandada, el cual tenía por fin aprovecharse de la depreciación del monto en bolívares que fue condenada a pagar...”
Bajo este contexto, denuncian que (Sic) “...En el presente caso la parte demandada manipuló fraudulentamente el sistema de recursos judiciales con la única finalidad de aprovecharse de la depreciación del monto en bolívares que fue condenada a pagar, sorprendiendo de esta manera a nuestra representada en su buena fe. En efecto, es importante recordar que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante, y CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal superior en reenvío, en fecha 08 de febrero de 20013...”, y que, como consecuencia de este acontecimiento, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior que resultara competente, previa distribución, con el fin de que acatando la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, dictara nueva sentencia sobre el fondo del asunto, cosa que no se hizo, toda vez que, estando la causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa en sede de reenvío, compareció la representación judicial de la empresa demandada, y mediante diligencia consignada el 26/03/2014, desistieron de la apelación, siendo declarada su homologación por el aludido Superior, y en consecuencia firme, la sentencia dictada el 11/10/2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Que fue de esta manera, que la referida decisión alcanzó firmeza en esta causa.
En tal sentido, denuncian que los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada han actuado de mala fe, manipulando el sistema de recursos previstos en el ordenamiento jurídico, desistiendo de la apelación ejercida y fundamentada contra la citada sentencia, con la finalidad de desconocer las consecuencias jurídicas de un préstamo hecho en dólares, incurriendo de esta manera en fraude procesal e impidiendo la correcta administración de justicia.
Por todo lo expuesto, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, con expresa condenatoria en costas.
OBJECIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Por su parte, en los Informes presentados de manera tempestiva en esta Alzada por los representantes judiciales de la empresa mercantil accionada, se objeta la apelación interpuesta, arguyéndose, grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 11/10/2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el demandante, Vicente Capriles Silvan, contra la empresa Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. Que, contra ésta sentencia de la primera instancia, solamente la demandada (La mencionada empresa), ejerció el correspondiente recurso de apelación, con lo cual, la parte actora, (El citado ciudadano), se conformó con el dispositivo de aquel fallo, quedando firme el dispositivo del mismo frente a él, desde ese mismo momento.
Alegan, que el dispositivo de ésta sentencia de la primera instancia, fue el siguiente, citan:
(Sic) “...Se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de quinientos veintitrés millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 523.557.250,oo), por concepto del capital que es el monto del préstamo.
SEGUNDO: Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual causado desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes que aparecen en el cuadro siguiente.
“...Omissis...”
Para la determinación de los montos causados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los intereses moratorios sobre la cantidad de quinientos veintitrés millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 523.557.250.99) desde el 30 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la presente sentencia (11/10/2007, a la rata del uno por ciento (1%) mensual para cuya determinación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”

Arguyen que el proceso siguió su curso, que luego existió una primera sentencia de segunda instancia de fecha 15/04/2009, donde se declaró sin lugar la demanda, la cual (Sentencia dictada en su oportunidad por el Juzgado Tercero Superior de caracas), fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que luego, se dictó una nueva sentencia por el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en sede de reenvío, el 08/02/2013, que declaró con lugar la demanda, que también fue anulada por la referida Sala del Tribunal Supremo, y que, como consecuencia de ésta última anulación, el conocimiento de la apelación que ellos (Parte demandada) interpusieron contra la sentencia dictada el 11/10/2007, tocó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que, estando la causa en éste tribunal de reenvío, bajo el Nº AC71-R-2010-000073, acudieron en fecha 26/03/2014, y mediante diligencia, siendo su mandante la única apelante, procedieron a desistir de la apelación que habían ejercido contra la citada sentencia de la primera instancia (11/10/2007).
Alegan, que este desistimiento fue homologado por el referido Tribunal Superior Primero, declarando definitivamente la sentencia de la primera instancia, como se señala en su dispositivo, manteniendo la parte demandante, y ahora aquí apelante, una actitud pasiva frente a tal decisión que homologó el desistimiento de la apelación, toda vez que no interpuso recuso alguno contra ésta decisión del Superior Primero, con lo cual, advierten los abogados de la demandada-Informantes, ha existido una lógica consecuencia de la aceptación dada al fallo dictado por el juzgado de primera instancia.
Sostienen, que el Informes de experticia complementario al fallo consignado el 30/10/2014, por los expertos designados, está ceñido estrictamente a la orden encomendada en el dispositivo de la sentencia de primera instancia de fecha 11/10/2007, objeto de ejecución. Que, contra éste Informes la parte actora presentó reclamó en fecha 05/11/2014, bajo el fundamento que los expertos debían realizar sus cálculos a la tasa cambiaria del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), es decir, de modo distinto a lo establecido en el dispositivo de la decisión sujeta a ejecución, obviando que el fallo en cuestión se encontraba definitivamente firma, pasado en autoridad de cosa juzgada.
Manifiestan, que en virtud al reclamo formulado por la actora fueron nombrados dos nuevos expertos por el a-quo para revisar el objeto de la reclamación, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 03/07/2015, fue consignado el Informes de revisión, por dos (2) nuevos expertos, quienes ratificaron las resultas y métodos de cálculos referidos por los primeros expertos designados, con una leve diferencia dineraria, a favor del actor, sobre la cual su mandante no presentó objeción alguna, pues la labor pericial de los expertos no se extralimitó en relación con lo ordenado y delimitado en el dispositivo de la sentencia del 11/10/2007.
Que fue en razón de todo lo anterior, que el tribunal a-quo dictó la sentencia recurrida de fecha 30/10/2015, desestimando el reclamo propuesto por el actor, concluyendo que los expertos no podían actuar de forma distinta respecto de lo establecido en el dispositivo definitivamente firme y así debía ejecutarse el fallo, con lo cual debía darse continuidad a la fase ejecutoria.
En tal sentido, alegan que al encontrarse definitivamente firme la decisión dictada en la primera instancia el 11/10/2007, no pueden cambiarse los términos de dicha decisión, ni agregarse nuevos elementos ajenos al fallo, como pretende la parte actora-apelante, toda vez que es harto conocido que los expertos no son jueces, sino que son llamados -como auxiliares- exclusivamente a efectuar los cálculos que el dispositivo del fallo les haya encomendado, no más de eso.
Que, la función de los expertos se circunscribió a lo ordenado en el dispositivo del fallo en cuestión, sin extraer elementos fuera de éste, pues lo contrario, invadirían la competencia decisoria exclusiva del Juez. Al respecto, afirman que (Sic) “...El dispositivo, que es lo sujeto a ejecución, limitó claramente el encargo de los expertos, nada más señaló sobre el asunto que fue debatido en el pasado, y por lo cual no puede reabrirse el contradictorio, para -nada más y nada menos- que modificar el dispositivo pasado en autoridad de cosa juzgada...”.
Advierten, que lo solicitado por la parte actora en instancia en lo atinente a que a que el Tribunal, mediante una sentencia aclaratoria establezca la tasa de cambio de SICAD II o SIMADI, tendría efectos modificativos de la cosa juzgada, pretendiendo establecer una modificación sustancial de un fallo definitivamente firme, que ordenó un pago de un monto fijo en bolívares y el cálculo de los intereses en la misma moneda, lo que fue aceptado por el que no apeló. Que, en efecto, (Sic) “...La parte actora, así como decidió demandar el pago de su deuda en dólares, decidió conformarse con su pago en bolívares al no apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que así lo acordó. Ella no recurrió siquiera la homologación al desistimiento de nuestra mandante, dictada por el Juzgado Superior, lo que muestra una suerte de doble conformidad con lo decidido...”.
Respecto al argumento de que ha existido una manipulación del sistema de justicia y, por ende, un fraude procesal por parte de su mandante al haber desistido de la apelación, que había interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia el 11/10/2007, alegan que la accionada, Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., (Sic) “...así como apeló, así podía desistir de su apelación. La parte que tiene el derecho de apelar también tiene la facultad de no hacerlo (supuesto de la parte actora). Y la parte que ha apelado, tiene derecho a renunciar a su apelación (supuesto de la parte demandada). De tal forma que, como dice Couture, en sus Fundamentos de derecho Procesal: “el que en uso de su libertad no ejerce su derecho a defenderse, se atiene a las consecuencias, ya que además de derecho, la defensa es una carga procesal” (Depalma. 3ra. Edición. Pág. 480)...”.
Por tanto, solicitan se desestime la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, sea confirmada la sentencia recurrida en apelación.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Superior la presente apelación.
-IV-
-MERITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, siendo que en la presente causa la parte apelante ha solicitado la revocatoria de la sentencia recurrida, argumentando para ello una serie de alegatos que si bien aparecen esbozados de forma contradictoria, pues, no obstante haber aceptado el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11/10/2007 (F.07-22), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeta la experticia complementaria que se ha realizado al aludido fallo, y que fuera consignada por los expertos designados en fecha 30/11/2014, arguyendo que tal experticia no se ciñe a la realidad de los hechos, toda vez que la deuda que contrajo la demandada, Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., fue en moneda extranjera, no en moneda nacional y, en todo caso, ella sólo puede liberarse de su obligación pagando la cantidad equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha del pago, y no con fundamento en la tasa vigente para el momento de la celebración del contrato, quien aquí sentencia, estima apropiado referirse a lo siguiente:
La función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del Estado. Algunos pretenden que ella puede asimilarse a la legislativa en tanto en ausencia de una norma legal el juez crea el derecho, o a la administrativa en cuanto aplica la Ley; pero con sólo enunciar sus caracteres diferenciales se pone en evidencia que se trata de una función específica.
Así, mediante su actividad legislativa, el Estado provee a la tutela de los intereses individuales y colectivos, estableciendo reglas generales de conducta para los individuos y la suya propia; pero las normas de derecho no son creaciones arbitrarias del Legislador, sino el producto de una evolución lenta en la conciencia de los pueblos, de tal manera que preexisten a la Ley, la cual no hace sino otorgarles el carácter de obligatoriedad del que antes carecían; el legislador no las crea, sino que las consagra. De allí que, el derecho es un estado de hecho que, en un momento determinado, se considera justo, pero que, a través del tiempo, puede llegar a ser injusto, en cuyo caso el Legislador modifica la norma.
De esta manera, las relaciones de hecho entre los hombres se transforman en relaciones de derecho en cuanto están regidas por una norma jurídica. El derecho no es sólo un orden normativo, sino que le atribuye a un sujeto una pretensión frente a otro sujeto, al cual, por esto mismo, se le señala un deber jurídico.
Esta prevalencia, a juicio de quien sentencia, hace que las normas procesales sean, en principio, de orden público, pero el juzgador no puede olvidar que el objeto mediato del proceso es actuar el derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia. De ahí que la Ley tenga en cuenta el interés privado de las partes al regular las formas del procedimiento, permitiéndoles en ciertos casos renunciar a ellas o modificarlas.
De tal manera, que, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
En el caso de marras, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar, con meridiana claridad, que en fecha 11/10/2007 (F.07-22), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa que por Cumplimiento de Contrato (Cobro de Bolívares), intentó el ciudadano Vicente Emilio Capriles Silvan, contra la sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. Ésta decisión, conforme se desprende de estos autos, se encuentra definitivamente firme, lo cual es un hecho expresamente reconocido y aceptado por las partes aquí litigantes. Luego de estos, se observa que en el dispositivo de la referida decisión, la condena estuvo enmarcada en lo siguiente:

(Sic) “...Se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de quinientos veintitrés millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 523.557.250,oo), por concepto del capital que es el monto del préstamo.
SEGUNDO: Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual causado desde el momento en que se hicieron los correspondientes aportes que aparecen en el cuadro siguiente.
“...Omissis...”
Para la determinación de los montos causados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los intereses moratorios sobre la cantidad de quinientos veintitrés millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 523.557.250.99) desde el 30 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la presente sentencia (11/10/2007, a la rata del uno por ciento (1%) mensual para cuya determinación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno)

Asi las cosas, se observa que en el Informe de Experticia que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 23 al 35, del presente expediente en apelación, y que fuera consignado en fecha 30/10/2014, por los expertos designados: Morelia D. Franquis, Cosme Parra Sánchez y José Danilo Montes, éstos concluyeron, lo siguiente:

(Sic) “...Omissis)...”
1) DEL CAPITAL ORDENADO:

La Sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 523.557,25), monto adeudado por concepto de capital del préstamo, así como el pago de los intereses, desde el momento en que se hicieron los aportes, con sus equivalente en bolívares a la tasa vigente al hacerse el respectivo aporte, hasta el veintinueve (29) de Octubre de 1999, a la rata del uno por ciento (1%) mensual e intereses moratorios causados desde el treinta (30) de noviembre de 1999, sobre la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 523.557,25), calculados al 12% anual, hasta el once (11) de Octubre de 2007, fecha de la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) DE LA EXPERTICIA:

La cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 523.557,25), por concepto de capital que es el monto del préstamo. La suma de Dieciocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 18.383,30), por concepto de intereses, calculados desde el momento en que se hicieron los aportes, con sus equivalentes en bolívares a la tasa vigente al hacerse el respectivo aporte, hasta el veintinueve (29) de Octubre de 1999, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. La suma de Quinientos Un Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 501.393,33), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 30 de noviembre de 1999, hasta el 11 de Octubre de 2007, aplicando la tasa del uno por ciento (1%) mensual, identificada en la sentencia y en el contenido del presente informes, significando esto, que la cantidad total a pagar al ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, plenamente identificada en autos, por la sociedad DESARROLLOS VALLE ARRIVA ATHLETIC CLUB, C.A., ya identificada, representa la cantidad de Un Millón Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.043.333,99)...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Con vista a lo transcrito, se observa que los expertos designados, ciñeron la actuación que desplegaron en el Informe de Experticia Complementaria al fallo dictado en fecha 11/10/2007, claramente limitados a lo que fuera ordenado y condenado a pagar en el dispositivo de la aludida decisión, es decir, no sacaron elementos distintos a lo establecido en el dispositivo de la decisión sujeta a ejecución. Todo lo cual fue debidamente ratificado por los dos (2) nuevos expertos que fueran designados por el a-quo, para revisar el objeto de la reclamación que hiciera la actora al Informes de Experticia presentado, cuyos nuevos expertos revalidaron el resultado a que llegaron los primigenios expertos, como los métodos de cálculos que éstos utilizaron.
Luego, en los Informes presentado ante este Tribunal de Alzada por la representación judicial de la parte demandante, se pide la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, bajo el fundamento de que la deuda contraída por la demandada, Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., fue en moneda extranjera, no en moneda nacional, y por ende, ésta sólo puede liberarse de su obligación pagando la cantidad equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago, y no con fundamento en la tasa vigente para el momento de la celebración del contrato, como erróneamente -se dice- se establece en la sentencia. Al respecto, se observa que en el dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia en fecha 11/10/2007, quedó claramente establecido en el particular primero, que tal particular condenó a pagar a la demandada (Sic) “...La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 523.557.250), por concepto de capital que es el monto del préstamo...”, ante lo cual la parte demandante mantuvo una activo pasiva frente a ésta manera en que fue condenada al pago la empresa accionada, toda vez que no se alzó contra la mencionada sentencia, silenciando por completo cualquier objeción y/o desacuerdo que tuviera con la misma; aceptando de esta forma la moneda de pago que allí se estableciera (Bolívar), como orden referencial para que fuese practicada la experticia complementaria al fallo ordenada realizar en el dispositivo de la tan mencionada decisión.
De allí que no resulte aplicable al presente asunto el criterio establecido en las sentencias que se citan en el escrito de Informes presentados en este Superior, por la representación judicial de la parte actora-apelante, dictadas por el Máximo Tribunal, toda vez que los supuestos de hechos allí contenidos difieren de los existentes en este caso especifico, que ahora examina este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, al haber mantenido la parte demandante, Vicente Emilio Capriles, así como sus representantes judiciales actuantes en el presente juicio, una actitud pasiva frente a esta manera en que quedó diseñado el Dispositivo de la sentencia de la primera instancia (11/10/2007), pues, aún contando con los medios procesales que le otorga la Ley para obtener la corrección e inclusión la revocatoria de esa manera en que fue condena la demandada al pago del capital adeudado, no ejerció recurso alguno contra el mismo, y así evitar que le fuera acordada la realización de esa experticia complementaria al fallo en la forma y manera como se ordena en aquella decisión.
Al respecto, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Al efecto, debe observarse lo establecido por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).

Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Cfr. CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
De allí que, no se equivoca el tribunal de la primera instancia cuando en su sentencia recurrida en apelación (30/10/2015, F.73-79), le aclara a la parte demandante, con ocasión al reclamo que presenta contra el Informe de Experticia Complementaria al fallo de fecha 11/10/2007, que los expertos no podían actuar de una forma distinta a lo ordenado y recalcular el capital condenado a pagar en el PARTICULAR PRIMERO del aludido fallo, pues este particular condenó al pago de una cantidad especificada en bolívares, que no fue sometido a reclamo alguno; siendo que tal condena en bolívares, se encuentra firme y estableció que esta era la deuda en moneda nacional que por concepto de capital adeudado debía pagar la parte demandada en autos. Y así se reitera.
Con relación al argumento expuesto en los Informes por la parte actora-apelante, y referido el mismo a que ha existido una manipulación del sistema de justicia y, por ende, un fraude procesal por parte de los representantes judiciales de la sociedad mercantil accionada, al haber desistido de la apelación que habían interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia el 11/10/2007, tal alegato deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que, como de manera acertada lo señala la demandada en su Informes, la parte que ejerce el derecho de apelar de su sentencia, también le asiste el derecho a desistir de ella en la medida en que lo considere necesario, sin que ello signifique que se pueda estar frente a un fraude procesal por tal actuación. Máxime cuando es la misma Ley que le otorga a las partes esa facultad de ejercer apelación y desistir de ella, cuando así lo estimen pertinente.
En consecuencia de todo lo declarado con anterioridad, siendo que en el presente fallo queda desestimado el reclamo formulado por la parte demandante contra la experticia complementaria al fallo dictado en fecha 11/10/2007, lo procedente en este caso es confirmar el auto recurrido y, por vía de consecuencia, declarar sin lugar la apelación como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así finalmente lo declara este Juzgado Superior.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho, expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03/11/2015 (F.78), por el abogado Domingo Fleitas, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 30/10/2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (30/10/2015), que cursa a los folios que van desde el 73 al 77, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ENEIDA VÁSQUEZ

NAA/EV/Ernesto.
EXP. Nº. AP71-R-2015-001203 (9398).
UNA (01) PIEZA; 19 Pág.